Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2025-S3
Sucre, 10 de septiembre de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57052-2023-115-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 59 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Mamani Terrazas, contra Julio Freddy Cuba Ramírez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2023, cursante de fs. 27 a 30 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado como chofer profesional y operador de maquinaria pesada, por el Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus del departamento de Oruro, mediante el contrato administrativo de prestación de servicios C.A.M.C.I.L. 22/2021, desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 12 de noviembre de 2021, con un salario mensual de Bs2 270.- (dos mil doscientos setenta bolivianos) y un horario de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00, de lunes a viernes, posteriormente, suscribió un nuevo contrato C.A.M.C.I.L. 17/2022 desde el 10 de enero hasta el 9 de julio de 2022, con el mismo cargo, salario y horario.
El 1 de febrero de 2022, fue designado como chofer de la camioneta ejecutiva del municipio mediante el memorándum 05/2022, y se le asignó la tarea de conducir una Toyota Hilux con placa 2676-DRT, a pesar de ser contratado como chofer, el alcalde lo nombró como Jefe de Transportes del referido municipio en febrero de 2022, manteniendo el mismo salario de Bs2 270.- y asignándole tres vehículos para el trabajo, incluidos una camioneta, una volqueta y una retroexcavadora, además de trabajar en horas de la madrugada para actos particulares del alcalde, en una camioneta que necesitaba reparación.
El 19 de noviembre de 2022, sufrió un accidente de tránsito en el trayecto Machacamarca – Eucaliptus, mientras transportaba carga para un acto del INRA, tras el incidente, el Alcalde se presentó en el lugar y le solicitó que presentara un informe del accidente, sin llegar a dar parte a la policía; finalmente, fue despedido sin justificación por el mencionado Alcalde, a pesar de, que su esposa estaba embarazada de seis meses y tenía que mantener a sus dos hijas menores; asimismo, denunció que no le pagaron horas extras ni días inhábiles y tampoco se atendieron sus solicitudes de reparación del vehículo.
Conforme los antecedentes expuestos, ante su despido injustificado, efectuado el 30 de noviembre de 2022, mediante memorándum GAME. 7MEN -/ A- 02/2022 vulneró sus derechos al trabajo digno y a la inamovilidad laboral que le asiste al ser un trabajador progenitor hasta que su hijo tenga un año de edad, conforme lo establece la SCP 0272/2012 de 4 de junio.
Respecto al principio de inmediatez, señaló que el mismo fue cumplido; puesto que, la presente acción tutelar fue interpuesta dentro de los seis meses establecidos en el art. 55 de Código Procesal Constitucional (CPCo) a computarse desde la respuesta de 19 de enero de 2023 emitida por el demandado, en la cual se le negó su reincorporación, a pesar que en ese momento su esposa estaba embarazada y que fue despedido sin previo proceso ni pago de salarios adeudados; asimismo, al haber agotado la vía administrativa y al no existir otro medio defensa, cumplió también con el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo digno y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Su reincorporación laboral de manera inmediata al puesto al que fue designado; b) La cancelación de sus sueldos devengados; y, c) La entrega inmediata del subsidio prenatal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 53 a 58; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los argumentos de su memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) El 19 de noviembre de 2022, cuando se encontraba desempeñando sus funciones de chofer del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus, sufrió un accidente, el cual fue comunicado a la autoridad demandada, sin que se evidenciara fuga o estado de ebriedad, no obstante la autoridad edil ahora demandada, procedió a despedirlo injustificadamente, vulnerando sus derechos y sin brindarle la oportunidad de exponer su caso, hecho que lesionó la protección del derecho de inamovilidad laboral del cual gozaba en su condición de trabajador progenitor, además el despido no fue precedido por un procedimiento administrativo correspondiente, como lo estipula la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 1178-; 2) Haciendo uso de su derecho a la réplica, dentro de la audiencia, manifestó que en atención del principio de verdad material, la causa de su despido injustificado fue el citado accidente de tránsito, iniciándole posteriormente un proceso penal, por la presunta comisión del delito de deterioro de bienes del Estado, cuando el accidente no fue atribuible a su persona, sino al deterioro de vehículo que necesitaba reparaciones; sin embargo, el caso ya se encontraba en conocimiento del Ministerio Público, que estaría investigando el caso; y, 3) Refiere que el 3 de enero de 2023, el impetrante de tutela presentó el carnet de salud original de su esposa, Rosemarie Luna Zárate, como prueba solicitada por el alcalde demandado, pero el nombrado rechazó el documento, exigiendo más pruebas sobre la relación conyugal de ambos; posterior a ello, intentó regularizar el trámite sobre la gestación de su esposa, pero este fue rechazado y se le indicó que debía de acudir a la caja de salud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Freddy Cuba Ramírez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus del departamento de Oruro, si bien cursa un memorial a fs. 45 a 46 vta., a nombre de la citada autoridad; empero, no consta la firma del mismo; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia, señaló que: i) En relación con el accidente de tránsito, el municipio no tiene responsabilidad; ya que, el conductor fue designado a dejar unos equipos para un evento oficial de entrega de títulos ejecutoriales; ii) Respecto a la carga laboral señalada por el accionante, refirió que el nombrado a un principio era consultor en línea y manejaba una volqueta; sin embargo, posteriormente paso a ser chofer del ejecutivo; es decir, de su persona, pero, en ningún momento manejó la retroexcavadora; no siendo evidente la supuesta recarga laboral aludida por su parte; iii) En cuanto a que su persona, conocía sobre el estado de gestación de su esposa, dicha aseveración no era cierta, ya que, no se inmiscuía en la vida privada de los empleados; afirmó que el impetrante de tutela no le hizo conocer, ni de forma escrita ni verbal la condición de su esposa, ni existe solicitud alguna de afiliación de la madre gestante, como establece el DS 0012 de 19 de febrero de 2019; y, iv) Aclaró que el memorándum de agradecimiento no fue un abuso de autoridad, sino una respuesta tras el accidente que destrozó la herramienta de trabajo del funcionario; v) Se debía separar el tratamiento de los contratos de consultor en línea, de los memorándums, ya que, los primeros están regidos bajo el Decreto Supremo (DS) 0181; por lo que, no corresponde realizar mayor pronunciamiento en cuanto a los argumentos del accionante sobre este punto, correspondiendo remitirse al memorándum; vi) El accionante no inició ningún trámite de filiación de su esposa como beneficiaria; sin embargo, no resulta evidente que la nombrada no recibió el subsidio prenatal; toda vez que, del informe emitido por el médico comunitario del Bono Juana Azurduy, se tiene que la nombrada recibió el citado bono desde el 8 de noviembre, hasta el 15 de febrero, advirtiendo la intención del impetrante de tutela a recibir de forma doble este subsidio por parte del Estado; vii) El solicitante de tutela no cumplió los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 012 de 19 de febrero de 2009, como la presentación del certificado médico del embarazo, el certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre y el certificado de nacimiento de su hijo, lo que impide que la institución adopte las medidas necesarias para otorgar los beneficios solicitados; asimismo, señaló que hasta la fecha, el accionante no inició los trámites correspondientes; y, viii) En relación con los sueldos devengados, el impetrante de tutela no presentó la documentación requerida para realizar el cobro de los mismo, ya que, según el informe de Recursos Humanos, aún no entregó la documentación, ni los activos fijos asignados a su persona, lo que era necesario para poder realizar el último cobro.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la Provincia Tomas Barrón con asiento en Eucaliptus del departamento de Oruro, por Resolución 01/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 59 a 63 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de eucaliptus, representado por Julio Freddy Cuba Ramírez -autoridad demandada- proceda en el plazo de setenta y dos horas a la reincorporación del accionante a su fuente laboral; y, b) Proceda al pago retroactivo de sus haberes, desde la fecha de su retiro injustificado; tal determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 46 de la CPE estableció el derecho al trabajo digno, con seguridad, higiene, y un salario justo que garantice una existencia digna para el trabajador y su familia, además, el art. 48.VI de la norma suprema garantizó que las mujeres no serán discriminadas ni despedidas por su estado civil, embarazo, edad, características físicas o número de hijos, y aseguró la inamovilidad laboral para las mujeres embarazadas y los progenitores hasta que su hijo cumpla un año de edad; 2) El Memorándum GAME/MEN./A-02/2022 de 30 de noviembre, emitido por el Zenón Flores Solares, Secretario Municipal Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus, comunicó al accionante la conclusión de sus servicios, ante ello, el accionante presentó un memorial ante el referido Gobierno Municipal solicitando su reincorporación laboral, debido a que su cónyuge se encontraba en estado de gestión de siete meses; solicitud que fue rechazada mediante oficios de 3 y 19 de enero de 2023; 3) El estado de gestación de la cónyuge del accionante fue demostrada con la Libreta de Salud de Control Prenatal emitida por el Centro de Salud Eucaliptus, y el Certificado de Nacimiento del infante, nacido el 23 de febrero de 2023, registrado como padres a Edwin Mamani Terrazas -accionante- y Rosemarie Luna Zarate; 4) La Sentencia Constitucional 1274/2013 de 2 de agosto aseguró que los derechos laborales, como la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y padres progenitores, son obligatorios, garantizando la protección del interés superior de los niños, asimismo, el Decreto Supremo 28699 y el art. 48.VI de la CPE, garantizan la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y padres progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad; por lo que, el accionante, al ser padre de un menor de cuatro meses, tiene derecho a esta inamovilidad laboral; y, 5) En ese sentido, al haberse evidenciado el despido del accionante, por parte de la autoridad demandada, vulneró su derecho a la inamovilidad laboral como padre progenitor, establecido en el art. 48.VI de la CPE; en consecuencia, al no haber reincorporado al mismo a su puesto laboral, a pesar de sus solicitudes, el demandado transgredió la norma señalada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Dos Contratos Administrativos de Prestación de Servicios de Consultoría en Línea, de Operador de Retro Excavadora y chofer del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus C.A.M.C.I.L 22/2021 con plazo de prestación de servicios de 13 de agosto a 12 de noviembre de 2021, y el segundo C.A.M.C.I.L. 17/2022 de 10 de enero de 2022 a 9 de julio del mismo año (fs. 2 a 9).
II.2. Consta Memorándum 05/2022 de 1 de febrero, emitido por Julio Freddy Cuba Ramírez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus del departamento de Oruro -autoridad demandada-, por el cual designó al accionante al cargo de chofer de la camioneta del ejecutivo (fs. 23)
II.3. Mediante Memorándum 05/2022 de 2 de febrero, el alcalde demandado designó al accionante al cargo de Jefe de Transporte (fs. 22).
II.4. A través del Memorándum GAME/MEN/A-02/2022 de 30 de noviembre de 2022, Zenón Flores Solares, Secretario Municipal Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus agradeció las funciones del accionante, debido a que su persona incurrió en el mal uso de bienes del municipio y ante el desacato de funciones considerado como incumplimiento de deberes en la función pública (fs. 40).
II.5. Cursa carnet de salud de Rosemarie Luna Zarate emitido por el Centro de Salud Eucaliptus (fs. 10 y vta.).
II.6. Consta certificado de nacimiento del infante hijo del accionante y Rosemarie Luna Zarate, nacido el 23 de febrero de 2023 (fs. 12).
II.7. Mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2022, el accionante solicitó reincorporación laboral y cancelación de sueldos devengados, ante su despido injustificado, a pesar que su esposa estaba en estado de gestación (fs. 16 a 17), solicitud que fue negada por nota de 3 de enero de 2023 emitida por el Alcalde demandado (fs. 18 a 19).
II.8. Por Informe de 17 de julio de 2023 el Médico Comunitario del Bono Juana Azurduy señaló que Rosemarie Luna Zarate, recibió los cobros por tres controles y recogió cuatro tickets para el recojo del paquete del subsidio prenatal por la vida, desde 7 de noviembre de 2022 hasta el 15 de febrero de 2023 (fs. 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión a sus derechos al trabajo digno y a la inamovilidad laboral; toda vez que, fue contratado como chofer profesional y operador de maquinaria pesada por el GAM de Eucaliptus; sin embargo, mediante Memorándum GAME/MEN/A-02/2022 de 30 de noviembre, de manera unilateral se le agradeció sus servicios, sin considerar que su esposa se encontraba en estado de gestación, y que a pesar de haber presentado en reiteradas ocasiones su solicitud de reincorporación laboral, en resguarde del derecho de inamovilidad laboral que le asiste en su condición como padre progenitor, sus solicitudes fueron rechazadas, motivo por el cual, ante el agotamiento de la vía administrativa municipal, acude a la vía tutelar; por lo que, solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: i) Su reincorporación laboral de manera inmediata al puesto al que fue designado; ii) La cancelación de sus sueldos devengados; y, iii) La entrega inmediata del subsidio prenatal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección constitucional de la inamovilidad laboral de los progenitores de niños o niñas menores de un año de edad
La SCP 1043/2013 de 27 de junio, manifestó que: “El art. 48.VI de la CPE, de manera imperativa garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, precepto relacionando a su vez con la previsión contenida en el art. 60 de la misma Norma Fundamental, que establece como deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
Por su parte el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, expresa: ‘La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’; precepto concordante con el art. 86 inc. d) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que efectiviza este derecho cuando dispone que es atribución del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
Regulando los alcances de este beneficio, el art. 5 del DS 0012, determina que:
‘I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija”.
A objeto de efectivizar el citado beneficio de inamovilidad, el art. 6 de la referida norma previene que:
“I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duro la suspensión de la relación laboral’.
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”.
Desarrollando los alcances de esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0086/2012 de 16 de abril expreso lo siguiente: ‘Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la «igualdad» y la «justicia» sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
(…).
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia’.
De lo señalado, se infiere que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral; derechos que se encuentran plenamente reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas de carácter social infra-constitucionales, como los preceptos contenidos en el referido DS 0012» (las negrillas son nuestras).
Jurisprudencia extraída de la SCP 0429/2024-S4 de 15 de agosto.
III.2. Para el ejercicio del derecho a la inamovilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado, no se requiere el preaviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año
En cuanto al tema, la citada SCP 1043/2013, expresó que: “…respecto de la obligatoriedad de dar aviso o no de esta situación a la parte empleadora en la SCP 2557/2012 de 21 de diciembre preciso: ‘Con relación a la necesidad de dar el aviso del estado de gravidez al empleador, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto efectuando una interpretación extensiva del art. 48.VI de la CPE, dejó sentado: «debe considerarse que actualmente la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: «Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad».
De acuerdo a dicha norma, se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE).
Por una parte, que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador, pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora, la despide, en un acto de discriminación.
Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.
Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE que refiere que: es directamente aplicable: ‘I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’.
Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia y, por lo mismo, no se puede aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1416/2004-R citada precedentemente, al haber realizado una interpretación restrictiva de la Ley 975.
Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.
En ese entendido, se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de sureincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos”.
Del marco legal antes descrito, así como de la jurisprudencia glosada, se establece que este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo. Razonamiento que si bien fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, sólo en casos de mujeres en estado de gravidez; sin embargo, este entendimiento, en el marco del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14.I y II de la CPE como derecho fundamental, a su vez establecido en la Declaratoria Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 7 previene que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”; también debe ser asumida en aquellos casos en los cuales se debe otorgar esta garantía a favor del progenitor varón, en coherencia con el mismo art. 48.VI de la CPE en cuyos alcances de protección también está inmerso el progenitor”(énfasis añadido).
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0429/2024-S4 de 15 de agosto.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso el impetrante de tutela, activa la jurisdicción constitucional, denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, que le corresponde como padre progenitor, puesto que fue desvinculado de su fuente laboral, a pesar de que este informó a la autoridad demandada del estado de gestación de su esposa.
Con carácter previo es preciso señalar, que de acuerdo a la SCP 0772/2020-S2 de 2 de diciembre, la cual sostuvo que: “...tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determinó que: ‘…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’; en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘…los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’”(las negrillas nos corresponden).
En ese marco, al tratarse del padre progenitor que ejerce de manera directa la guarda y responsabilidad de sus hijos, resulta evidente que los derechos del infante también se encuentran afectado; por lo que, en resguardo del interés superior del menor se debe flexibilizar el principio la subsidiariedad; ello debido a que un eventual retardo en la protección de los derechos reclamados no sólo repercutiría en el padre accionante, sino principalmente en los derechos del infante.
De los antecedentes cursantes en obrados, desarrollados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el accionante suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus dos Contratos Administrativos de Prestación de Servicios de Consultoría en Línea; el primero C.A.M.C.I.L 22/2021, con vigencia del 13 de agosto al 12 de noviembre de 2021, en calidad de operador de retroexcavadora y chofer; y el segundo, C.A.M.C.I.L. 17/2022, con duración del 10 de enero al 9 de julio de 2022; asimismo, mediante Memorándum 05/2022 de 1 de febrero, el Alcalde demandado designó al accionante al cargo de chofer de la camioneta del ejecutivo, y un día después, a través de otro Memorándum 05/2022 de 2 de febrero, lo designó como Jefe de Transporte del mismo municipio.
Sin embargo, el 30 de noviembre de 2022 por Memorándum GAME/MEN/A-02/2022 el Secretario Municipal Ejecutivo agradeció las funciones al accionante, bajo el argumento de haber incurrido en mal uso de bienes municipales y desacato de funciones, calificadas como incumplimiento de deberes en la función pública.
Asimismo, se evidencia que la cónyuge del accionante, Rosemarie Luna Zarate, se encontraba en estado de gestación, extremo acreditado con el carnet de salud expedido por el Centro de Salud Eucaliptus, además del certificado de nacimiento del hijo de ambos, cursante en el expediente.
Ante la desvinculación laboral, el 29 de diciembre de 2022, el accionante presentó memorial solicitando su reincorporación y el pago de sueldos devengados, alegando despido injustificado y el estado de gestación de su cónyuge; solicitud que fue rechazada mediante nota de 3 de enero de 2023 suscrita por el alcalde demandado.
Ahora bien, es preciso establecer, que si bien el accionante, en primera instancia, fue vinculado al Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus mediante contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría en línea, posteriormente, por decisión expresa de la autoridad edil, su situación contractual se modificó sustancialmente, pues mediante Memorándum 05/2022 de 1 de febrero fue designado como chofer del ejecutivo, y al día siguiente, mediante otro Memorándum 05/2022 de 2 de febrero, se lo designó como Jefe de Transporte, actos administrativos que no responden a una simple asignación de funciones emergentes de un contrato de consultoría en línea, sino a una “designación” directa a cargos propios de la estructura funcional del gobierno municipal.
Esta circunstancia permite concluir que la relación jurídica existente dejó de estar regida por el régimen de consultoría en línea previsto en el DS 0181, para configurarse en una relación laboral de carácter dependiente, con las obligaciones y derechos inherentes a la misma; tal extremo, además, no fue negado por la parte demandada, sino que fue reconocido y reforzado tanto por el alcalde demandado como por su abogado en audiencia, quienes admitieron que si bien el accionante fue inicialmente contratado como consultor en línea, posteriormente fue designado como chofer del ejecutivo, reconociendo así la mutación de la naturaleza de la relación contractual; asimismo, el citado abogado, por su parte, señaló que corresponde separar el tratamiento de los contratos de consultoría en línea de las designaciones efectuadas por memorándum, admitiendo de esta forma que este último es la que rigen la relación laboral del accionante.
Ahora bien, resulta imperativo remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se desarrolló los alcances y protección constitucional de la inamovilidad laboral cuando emerja de la condición de progenitores de hijos menores de un año de edad, en resguardo de las prerrogativas de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada a efectos de procurar la validez plena y efectiva de sus derechos, así como de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de vida como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle, efectivizando el interés superior del menor; a cuyo efecto, el beneficio alcanza a la prohibición de despido, independientemente de tratarse tanto de funcionarios del sector privado, como de servidores públicos.
En ese contexto, corresponde realizar una cronología de los hechos a fin de establecer si, al momento de la desvinculación laboral, el accionante se encontraba amparado por la garantía de inamovilidad laboral, así, se tiene que conforme el certificado de nacimiento del infante -del hijo del accionante- nació el 23 de febrero de 2023 y por el carnet de salud de Rosemarie Luna Zarate -madre del menor y cónyuge del accionante- se evidencia que el 30 de noviembre de 2022, fecha en que se le notificó con el Memorándum de agradecimiento de funciones, su cónyuge estaba embarazada; por lo que, gozaba de inamovilidad laboral hasta que el hijo cumpla un año de edad, prevista en el art. 48.VI de la CPE, y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo desarrollado ut supra, el Alcalde demandado debió considerar la petición del accionante de reincorporación laboral efectuada mediante memorial de 29 de diciembre de 2022; y disponer se efectué el mismo; puesto que, tampoco resulta factible la aseveración del demandado respecto a que el accionante no dio aviso sobre el estado de su esposa; puesto que, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional sostuvo en cuanto a la inamovilidad laboral que: “…no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía…” (SCP 1043/2013).
De igual manera, si la parte demandada considera que el agradecimiento de servicios se debió al mal uso de bienes del municipio y el desacato de funciones, hechos considerados como incumplimiento de deberes en la función pública; conforme fue expuesto en el Memorándum de agradecimiento de funciones, sin embargo, aun en presencia de dichas aseveraciones, el empleador no podía disponer directamente su desvinculación laboral, sino que debía previamente instaurar un proceso administrativo interno que garantice al accionante el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso y a la defensa; ello en observancia de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que, cuando se invoquen causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a la persona del trabajador, corresponde al empleador -sea público o privado- dar cumplimiento estricto a los procedimientos normados para la extinción de la relación laboral, sin que pueda prescindirse de estas garantías bajo ninguna circunstancia.
Respecto a la solicitud, de subsidio prenatal, se tiene que conforme el Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018 que modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, esta deberá ser entregado a la madre gestante desde el quinto hasta el noveno mes de gestación; sin embargo, a través del informe de 17 de julio de 2023 emitido por el Médico Comunitario del Bono Juana Azurduy, se advierte que la madre recibió cuatro tickets de paquetes de apoyo nutricional, entre el 7 de noviembre de 2022 y el 15 de febrero de 2023 -mes del nacimiento del infante-, mediante el bono Juana Azurduy; evidenciando que la madre recibió el citado beneficio; por lo que, no se puede disponer la entrega del mismo de forma doble, correspondiendo en consecuencia, disponer se le otorgue las asignaciones familiares faltantes como ser el subsidio de natalidad o de nacido vivo y el de lactancia hasta que su hijo cumpla un año de edad, debiendo la entidad demandada realizar los trámites correspondientes, para lo cual el accionante deberá otorgar los documentos necesarios; disposición a ser cumplida, solo en caso que los mismos no hayan sido otorgados como consecuencia del cumplimiento de la resolución emitida por la Jueza de garantías.
Conforme a todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, cuya concesión para el caso concreto, alcanza a su reincorporación hasta que su hijo cumpla un año de edad, conforme lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE la jurisprudencia supra desarrollada; debiendo otorgarse los subsidios de natalidad y lactancia, al igual que, el pago de los salarios devengados por el lapso que dejó de percibirlos; aclarando que el pago de los mismo no puede ser condicionado a trámites administrativos previos, como la devolución de documentos o activos, ya que, para dichos fines la entidad cuenta con las instancias correspondientes.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obro de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 59 a 63 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la Provincia Tomas Barrón con asiento en Eucaliptus del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y
2° Disponer que el Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus del departamento de Oruro a través del Alcalde disponga la reincorporación del accionante al último cargo que desempeñaba y con el mismo salario, más el pago de salarios devengados y los subsidios de natalidad y lactancia, todo
CORRESPONDE A LA SCP 1081/2025-S3 (viene de la pág. 15).
ellos, hasta que su hijo cumpla un año de edad; solo en caso que los mismo no hayan sido cumplidos, como consecuencia, del cumplimiento de la resolución emitida por la Jueza de garantías.
3° DENEGAR respecto a la entrega del subsidio prenatal, conforme los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
