Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2025-S3

Sucre, 08 de septiembre de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  57369-2023-115-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución AAC 107/2023 de 22 de agosto, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Jhenny Taboada Yáñez de Pardo contra Daniel Junior Siles Chávez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2023, cursante de fs. 21 a 38 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de abril de 2023, se puso a su conocimiento el Memorándum “cite 259/2029” -siendo lo correcto Cite U. RR.HH. 259/2023 de 21 de abril-, en el que se comunicó que fue transferida al cargo de médico general del Centro de Salud Cororo del municipio de Tarabuco dependiente del SEDES Chuquisaca, sin darle explicación alguna, carente de motivación y fundamentación, siendo esa rotación injusta, arbitraria e ilegal, debido que es una persona de la tercera edad que padece hipertensión arterial y neuritis, encontrándose además al cuidado de su padre de 90 años de edad.

Alega que, su salud se encuentra deteriorada al estar un mes en el municipio de Tarabuco del departamento de Chuquisaca por el traslado diario, derivando en una crisis hipertensiva que no pudo ceder con la medicación habitual; por lo que, tuvo que ser atendida por un médico internista cardiólogo de la Caja Nacional de Salud (CNS), contando con certificados médicos que avalan sus dolencias, estando en riesgo su vida.

Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando acoso laboral, debido a que tuvo constantes rotaciones que solo buscan su renuncia. Dicha instancia emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 de 11 de mayo de 2023 -que no fue impugnada-, conminando a Daniel Junior Siles Chávez, Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca -ahora accionado-, al cese inmediato del acoso laboral en su contra, misma que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar conforme se tiene del “Auto” de 21 de julio de 2023, emitido por la indicada Jefatura, no fue cumplida.

Posteriormente, el 4 de mayo de 2023, le entregaron un Memorándum con el mismo cite, sin dejar sin efecto el anterior, cambiándole solo de centro de salud en el mismo municipio.

Manifiesta que, el accionado alegó que la última transferencia obedece al cumplimiento de una acción de libertad promovida por otra trabajadora en desmedro suyo; sin embargo, si bien es válida la facultad de modificar las condiciones laborales en cuanto a la necesidad institucional, estas no pueden ser de manera arbitraria o desvinculadas de la situación que atraviesa el personal, en este caso de una adulta mayor vulnerable que también necesita protección reforzada en cuanto a las condiciones en las que desarrolla su trabajo.

Lo que se busca en el fondo es que renuncie a su cargo para dejar libre el ítem, al trasladarla a un lugar alejado, en altura y frío, actuando de manera discriminatoria; sin embargo, ello no es posible porque debe sustentarse.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; a la estabilidad laboral de adultos mayores, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y a la no discriminación; y, a los principios de verdad material y pro homine, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 18 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el accionado en el plazo de veinticuatro horas cumpla lo dispuesto en la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23, y en consecuencia le sea restituido su puesto laboral en el municipio de Sucre, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 y 22 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 60 y 63 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) Tiene 62 años de edad y presta sus servicios en el SEDES Chuquisaca durante veinticuatro años, en febrero de 2022, recibió un primer memorándum de transferencia que tiene las mismas características de los siguientes cuatro, es decir que, en quince meses sufrió cinco transferencias por su empleador, lo que se constituye en acoso laboral motivándola a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; b) Pese a la existencia de la Conminatoria que acredita la existencia de acoso laboral, lamentablemente la misma no se cumplió, en virtud a ello, acudió a la instancia constitucional en busca de protección de sus derechos y garantías; y, c) No interpuso esta acción tutelar para vulnerar los derechos de Elvira Parina Flores -tercera interesada-, que deben ser protegidos con todas las garantías constitucionales que le brinda el Estado; sin embargo, no se puede justificar la vulneración de sus derechos en protección de los derechos de otra persona, debiendo ver el accionado el mecanismo administrativo para proteger a ambas personas porque el art. 14 de la CPE, constituye la garantía de no discriminación.

I.2.2. Informe del demandado

Daniel Junior Siles Chávez, Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, a través de su representante, en audiencia, manifestó que: 1) Esta acción de defensa, no cumple con el principio de subsidiariedad previsto por el art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así, la SCP “1089” establece que, la acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta mientras no se hayan hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o formulados estos deben ser agotados previamente; en el presente caso, la accionante interpuso un recurso de revocatoria contra el Memorándum Cite U. RR.HH. 259/2023, que se encuentra pendiente de resolución; 2) La transferencia de la impetrante de tutela, responde a la ponderación de derechos de la nombrada y de la ahora tercera interesada, conforme a la SCP 2164/2013 -no precisa fecha-, situación que se presenta cuando el derecho fundamental de una persona entra en conflicto con el de otras, en el caso de autos, la referida tercera interesada padece de cáncer, por tal motivo solicitó su transferencia a la ciudad de Sucre para continuar con su tratamiento de quimioterapia, ante esa situación se efectuó la ponderación de derechos con los de la peticionante de tutela, transfiriéndola en resguardo de los derechos de la aludida tercera interesada; y, 3) No se realizó la transferencia de otros médicos debido a que a raíz de una anterior acción de amparo constitucional se tuvo que institucionalizar a más de cuarenta y ocho profesionales de la salud; por lo que, lamentablemente tuvieron que transferir a la accionante; en virtud a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Elvira Parina Flores, en audiencia a través de su abogada señaló que fue sorprendida con la notificación con la acción de amparo constitucional; toda vez que, no tiene calidad de tercera interesada, pudiendo considerarse como un amedrentamiento a su persona, porque se dio a entender que si tutelan los derechos de otra persona, los suyos podrían quedar afectados lo que no tiene ningún asidero legal, en todo caso, el SEDES Chuquisaca se rige por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y tiene un sistema de administración de personal que debe prever la movilidad de personal. Su situación de enfermedad terminal y tratamiento permanente en la ciudad de Sucre, debe ser precautelado por el SEDES; sin embargo, este aspecto no tiene ningún tipo de relación con la presente audiencia.

I.2.4. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca

Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en audiencia señaló que: i) Ante la denuncia de la accionante, se aplicó el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 196/2021 -no precisa fecha-, pudiendo evidenciarse que es una persona de la tercera edad que tiene a su cargo a un adulto mayor -su padre-, que también está sufriendo a raíz de la transferencia; ii) La peticionante de tutela padece hipertensión arterial y por falta de condiciones en el lugar donde trabaja tuvo una serie de infecciones urinarias que afectan seriamente su condición de salud, además debe recorrer distancias alejadas de su puesto de trabajo que constituye en una afectación física y emocional tendiente a buscar su renuncia; iii) La Jefatura Departamental de Trabajo también se pronunció con relación a la tercera interesada; sin embargo, no se puede considerar otorgar derechos o mejores condiciones a un trabajador en desmedro de otro; y, iv) El SEDES Chuquisaca, no impugnó la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23, ni el “Auto” de 21 de julio de 2023.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, -con el voto dirimidor del Vocal de la Sala Constitucional Primera-, por Resolución AAC 107/2023 de 22 de agosto, cursante de fs. 66 a 68 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) La presente acción de defensa fue interpuesta contra el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, que firma el Memorándum Cite U. RR.HH. 259/2023 de transferencia de la accionante y la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 dispuso que el mismo cese el acoso laboral; sin embargo, de la lectura del citado Memorándum se establece que quien ordenó la transferencia de la peticionante de tutela fue la Dirección Técnica de dicha institución, a través de la Unidad de RR.HH.; b) Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0564/2013 de 21 de mayo y 0475/2022-S2 de 8 de junio, la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, en el presente caso, el accionado no posee la legitimación pasiva requerida; toda vez que, -se reitera- la decisión de transferir a la solicitante de tutela deviene del Director Técnico del SEDES Chuquisaca quien debió ser demandado; y, c) Al no haberse acreditado la vinculación entre las arbitrariedades -denunciadas- y la autoridad demandada en esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta fotocopia de cédula de identidad de María Jhenny Taboada Yáñez de Pardo-ahora accionante-, nacida el 1 de mayo de 1962 (fs. 2).

II.2. Se tiene fotocopia simple de la cédula de identidad de Máximo Taboada Amusquivar, nacido el 14 de abril de 1934 (fs. 8 a 9).

II.3. Cursa certificado médico de 1 de octubre de 2021, emitido por la CNS, que establece que la accionante, tiene el diagnóstico de hipertensión arterial y neuritis (fs. 3).

II.4. Por Memorándum Cite U. RR.HH. 259/2023 de 21 de abril, la Dirección Técnica del SEDES Chuquisaca a través de la Unidad de RR.HH., comunicó a la impetrante de tutela que fue transferida al cargo de médico general del Centro de Salud Cororo del municipio de Tarabuco del indicado departamento (fs. 11).

II.5. Mediante Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 de 11 de mayo de 2023, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, conminó a Daniel Junior Siles Chávez, Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca -ahora accionado-, al cese inmediato del acoso laboral contra la ahora impetrante de tutela, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y demás normativa conexa (fs. 4 a 6 vta.).

II.6. A través de nota presentada el 23 de mayo de 2023, dirigida a Juan José Fernández Murillo, Director del SEDES Chuquisaca, la accionante solicitó el cese inmediato del acoso laboral y el cumplimiento de la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 (fs. 7).

II.7. Cursa Certificado Médico de 27 de mayo de 2023, emitido por Félix Saavedra Gonzáles, médico cardiólogo de la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) de la CNS, que establece que la accionante fue asistida por un cuadro de urgencia hipertensiva e hipertensión arterial sistémica “…acusa cefalea, nauseas sin llegar al vomito (…) se sugiere reposo por el plazo de 24 hrs…” (sic [fs. 14]).

II.8. Por memorial presentado el 28 de junio de 2023, la peticionante de tutela solicitó verificación sobre cumplimiento de conminatoria ante la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca (fs. 10).

II.9. Mediante decreto de 21 de julio de 2023, la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, concluyó que el empleador -SEDES Chuquisaca-, no dio cumplimiento a la Conminatoria de cese de acoso laboral emitida por esa instancia, haciendo constar que no se interpuso impugnación contra la misma, constatando además que la trabajadora -hoy impetrante de tutela-, aún se encuentra ejerciendo funciones en el Centro de Salud San Juan de Dios del municipio de Tarabuco del señalado departamento, en condiciones no aptas para su persona que van en desmedro de su salud, sin que el “denunciado” encuentre una solución adecuada a su problema, por lo que reiteró la conminatoria de cese del acoso laboral, bajo apercibimiento de poner a conocimiento del Ministerio Público -se entiende la denuncia de acoso laboral-, conforme lo establece la RM 196/21 (fs. 20 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; a la estabilidad laboral de adultos mayores, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y a la no discriminación; y, a los principios de verdad material y pro homine, debido a que, el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, le transfirió al Centro de Salud Cororo y posteriormente al Centro de Salud San Juan de Dios, ambos del municipio de Tarabuco del indicado departamento, situación que afecta a su salud por ser una persona de la tercera edad y padecer de hipertensión arterial y neuritis; además de ser la única persona que se encuentra al cuidado de su padre, debido a ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 de 11 de mayo de 2023, que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional respecto a los grupos vulnerables

La SCP 0835/2020-S1 de 9 de diciembre refirió que: “La SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que: El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad manifiesta, como el caso particular de las niñas, niños y adolescentes, requieren de una protección reforzada e inmediata; por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad; consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, al señalar que el principio de subsidiariedad cede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto” (las negrillas son nuestras).

III.2. Protección constitucional reforzada de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria

Con relación a este tópico, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció lo siguiente: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.

En ese sentido, la SCP 0112/2025-S3 de 20 de marzo, haciendo cita a la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, estableció que: «El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: “…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidad- y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…”.

Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: “el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada” (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: “…la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional” (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: “…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la igualdad´ y la justicia´ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas”.

En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida» (el resaltado corresponde al texto original).

III.3. El ejercicio del ius variandi o potestad del empleador de efectuar cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo

La SCP 1025/2013 de 27 de junio, señaló que: “La Constitución Política del Estado, consagra derechos fundamentales del trabajador, entre ellos, en el acápite del derecho al trabajo y al empleo, el art. 46.I., señala que: Toda persona tiene derecho:

(…)

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’.

En ese mismo sentido, el art. 48.II de la Norma Suprema, establece: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’.

(…)

Ahora bien, la doctrina laboral ha desarrollado el ius variandi (el derecho de variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), cuyo ejercicio faculta al empleador variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria. En este sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, señaló: …conviene en que conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento…’. Por otro lado, es menester recurrir a la jurisprudencia comparada; así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-797 de 3 de agosto de 2005, precisó que el ius variandi: ‘es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo’.

Según se acaba de decir, el ejercicio del ius variandi’ no es una prerrogativa discrecional, absoluta ni caprichosa del empleador; es decir, si bien tiene la potestad de instrucción y decisión respecto a ciertos cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, la misma no debe exceder los marcos de razonabilidad, en el entendido que, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador, si la decisión se adopta en forma arbitraria sin previo consenso ni justificación del por qué se dan los cambios o cuál la necesidad de implementarlos. Así, para ampliar este entendimiento, es menester acudir nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993, estableció: El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas…, así como por los principios mínimos fundamentales… Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente’. En esa línea, la misma Corte, en la Sentencia T-543/09 de 6 de agosto de 2009, retomando los razonamientos de la Sentencia T-483 de 27 de octubre de 1993, señaló: frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos condicionamientos, y en especial de los derechos fundamentales del empleado y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono’.

(…)

En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado’. De cuyo análisis es factible sostener que, el principio de razonabilidad es un elemento catalizador en el ejercicio pleno de los derechos fundamentales; de ahí que, cualquier acto emergente de las personas particulares o autoridades públicas, que repercutan directamente en el ejercicio de los derechos, deben estar enmarcados dentro del principio de razonabilidad.

Entonces, el ejercicio del 'ius variandi' también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respeto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora” (énfasis agregado).

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; a la estabilidad laboral de adultos mayores, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y a la no discriminación; y, a los principios de verdad material y pro homine, debido a que, fue transferida al Centro de Salud Cororo y posteriormente al Centro de Salud San Juan de Dios del municipio de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, situación que afecta a su salud por ser una persona de la tercera edad y padecer de hipertensión arterial y neuritis; además de ser la única persona que se encuentra al cuidado de su padre, debido a ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 de 11 de mayo de 2023, que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue cumplida.

De la revisión de los antecedentes de esta acción tutelar, se tiene que por Memorándum Cite U. RR.HH. 259/2023 de 21 de abril, la Dirección Técnica del SEDES Chuquisaca a través de la Unidad de RR.HH., comunicó a la impetrante de tutela que fue transferida al cargo de médico general del Centro de Salud Cororo del municipio de Tarabuco del indicado departamento (Conclusión II.4). En virtud a ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23, que dispuso el cese inmediato del acoso laboral contra la ahora impetrante de tutela (Conclusión II.5).

Posteriormente, a través de nota presentada el 23 de mayo de 2023, dirigida a Juan José Fernández Murillo, Director del SEDES Chuquisaca, la accionante solicitó el cese inmediato del acoso laboral y el cumplimiento de la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 (Conclusión II.6), y ante la falta de atención a su petición, por memorial presentado el 28 de junio de 2023, la accionante solicitó verificación sobre cumplimiento de conminatoria ante la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca (Conclusión II.8.), instancia que mediante decreto de 21 de julio de 2023, concluyó que el empleador -SEDES Chuquisaca-, no dio cumplimiento a la Conminatoria de cese de acoso laboral, haciendo constar que no se interpuso impugnación contra la misma, constatando además que la trabajadora -hoy impetrante de tutela-, aún se encuentra ejerciendo funciones en el Centro de Salud San Juan de Dios del municipio de Tarabuco del señalado departamento, en condiciones no aptas para su persona que van en desmedro de su salud, sin que el “denunciado” encuentre una solución adecuada a su problema, por lo que, reiteró la conminatoria de cese del acoso laboral, bajo apercibimiento de poner a conocimiento del Ministerio Público -se entiende la denuncia de acoso laboral-, conforme lo establece la RM 196/21 (Conclusión II.9).

Conforme a los certificados médicos de 1 de octubre de 2021 y 27 de mayo de 2023, la accionante que es una persona de la tercera edad (Conclusión II.1), tiene el diagnóstico de hipertensión arterial y neuritis habiendo sido asistida por un cuadro de urgencia hipertensiva e hipertensión arterial sistémica (Conclusiones II.3 y II.7).

Consideraciones previas

El principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazadas de serlo; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones en la aplicación de este principio tomando en cuenta diferentes situaciones, tal es el caso de los denominados grupos vulnerables, entre los que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidades y personas de la tercera edad, con la finalidad de brindar una protección inmediata a los derechos de estos grupos; en el presente caso, al ser la accionante una persona de la tercera edad, corresponde hacer abstracción del indicado principio e ingresar a analizar la problemática planteada en esta acción tutelar, no obstante de existir medios recursivos en las instancias ordinaria y administrativa.

Del caso concreto

Establecido como se tiene el objeto procesal, la problemática identificada en la presente acción de defensa, converge en que -a criterio de la accionante- el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca la transfirió al Centro de Salud Cororo y posteriormente al Centro de Salud San Juan de Dios, ambos del municipio de Tarabuco del indicado departamento, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad que padece de hipertensión arterial y neuritis, además de encontrarse al cuidado de su padre; por lo que, en procura de proteger sus derechos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, denunciando acoso laboral, y en virtud a ello, dicha instancia emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 que no fue cumplida.

En este sentido, como se señaló precedentemente, es evidente que la accionante es una persona de la tercera edad, que a la fecha de interposición de esta acción tutelar contaba con 61 años de acuerdo a su cédula de identidad, como también queda demostrado que padece de hipertensión arterial según consta en los certificados médicos que se adjuntaron a la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa línea de análisis, y conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio favor debilis obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, no se encuentra en igualdad de condiciones, tal es el caso de los grupos vulnerables entre los que se encuentran las personas de la tercera edad, que merecen un trato diferente no discriminatorio y una protección reforzada justamente por su condición de vulnerabilidad, entendiendo sus situaciones específicas y particulares, de modo que se garantice el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones.

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional hace alusión al ejercicio del ius variandi como potestad del empleador para efectuar cambios relativos a la modalidad de trabajo, así, establece que el empleador puede cambiar de asiento laboral o lugar de trabajo o variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando ese movimiento resulte perjudicial, arbitrario y discriminatorio; sin embargo, dicha facultad no es absoluta y no debe responder a la discrecionalidad o capricho del empleador, ni debe ser utilizada como una forma de sanción o amedrentamiento, más al contrario debe enmarcarse en el principio de razonabilidad, de no ser así, se torna en ilegal, más aún si afecta considerablemente el modo de vida del trabajador o repercute de manera negativa en el ejercicio pleno de sus derechos.

En el caso de autos, mediante Memorándum Cite U. RR.HH. 259/2023, el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, dispuso la transferencia de la accionante al Centro de Salud Cororo del municipio de Tarabuco del indicado departamento, y conforme alegó la nombrada la decisión de transferirla fue tomada de manera unilateral sin consenso ni justificativo alguno, y sin considerar que padece de hipertensión arterial y neuritis, además de ser la única persona que cuida a su padre de 90 años.

Asimismo, la impetrante de tutela manifestó que el cambio constante que existe cuando se traslada de Sucre a Tarabuco para cumplir con su trabajo, le provocó una crisis hipertensiva que no cedió con su medicación habitual, tal situación se encuentra acreditada en el certificado médico de 27 de mayo de 2023, emitido por Félix Saavedra Gonzáles, médico cardiólogo de la UTI de la CNS, que establece que la accionante fue asistida por un cuadro de urgencia hipertensiva e hipertensión arterial sistémica (Conclusión II.7), lo que demuestra que evidentemente la transferencia realizada provoca un menoscabo en la salud de la impetrante de tutela poniendo inclusive en riesgo su derecho a la vida, además esa situación también afecta a su padre de 90 años, que se encuentra a su cuidado y que por su avanzada edad requiere atención permanente, misma que se ve disminuida debido a que la accionante requiere de mucho más tiempo para retornar a su hogar por la distancia que debe recorrer diariamente entre Sucre y Trabauco.

En ese sentido, si bien el SEDES Chuquisaca, tiene la facultad de rotar o transferir a su personal en virtud a las necesidades de las institución; sin embargo, como se señaló precedentemente esa facultad no es absoluta, sino que debe ser consensuada y no debe implicar un cambio en el modo de vida del trabajador, ni que este deba trasladarse largas distancias para llegar a su fuente laboral que implique mayor esfuerzo, que disgregue la familia o que peor aún vaya en desmedro de la salud del mismo, en el presente caso, no se evidencia que el SEDES Chuquisaca haya consensuado con la accionante su transferencia, ni que haya justificado de manera alguna el porqué del cambio o cuál fue la necesidad de implementarlo, por el contrario, no tomó en cuenta las condiciones de salud y familiar de la accionante pese a tener la carga de apreciar todos los elementos o circunstancias que afectaban a la misma y que fueron puestos a su conocimiento inclusive con la denuncia interpuesta ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que tras una verificación emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23, de lo que se infiere que la decisión de transferir a la peticionante de tutela al Centro de Salud Cororo y posteriormente al Centro de Salud San Juan de Dios, ambos del municipio de Tarabuco, fue asumida con total prescindencia del principio de razonabilidad que es de obligatoria aplicación al momento de hacer uso de la facultad de ius variandi, lesionando sus derechos a la salud, a la vida y a la estabilidad laboral, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad que padece hipertensión arterial, afectando de igual manera a su vínculo familiar, puesto que, al tener que cumplir sus funciones fuera de la ciudad de Sucre, no le es posible brindar un cuidado continuo y adecuado a su padre de avanzada edad.

En ese marco, corresponde que este Tribunal brinde a la accionante en su condición de persona de la tercera edad la atención prioritaria y tutela reforzada no solo por pertenecer a un grupo vulnerable, sino también por evidenciarse que el ejercicio del ius variadi efectuado por el SEDES Chuquisaca, se torna en ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos de la peticionante de tutela, al no haber tomado en cuenta las circunstancias de salud y familiares de la nombrada.

Finalmente, respecto a la solicitud de imposición de costas, daños y perjuicios, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme establece el art. 39.I del CPCo, tal previsión se constituye en una facultad potestativa y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; considerándose que en el presente asunto no corresponde tal imposición, teniendo en cuenta el alcance provisional de la tutela concedida, más aún, considerando el art. 39.I de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), ya que la parte demandada es una persona de naturaleza pública.

Otras consideraciones

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió la presente acción de amparo constitucional, denegando la tutela al supuestamente no haberse cumplido con la legitimación pasiva; toda vez que, la transferencia de la accionante no fue dispuesta por el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, sino por el Director Técnico de la señalada institución a través de la Unidad de RR.HH.; sin embargo, el Memorándum Cite U. RR.HH. 259/2023, fue firmado por el demandado y dadas las características de la problemática analizada, la indicada Sala Constitucional debió considerar la jurisprudencia constitucional con relación a la atención prioritaria y eficaz protección de grupos vulnerables, tal el caso de las personas de la tercera edad en el que se encuentra la accionante, que merecen una protección reforzada justamente por su situación de vulnerabilidad y desventaja, así también, debió observar el principio de favorabilidad para proteger los derechos de la accionante y de su entorno familiar; al no haber actuado así, se alejó de su facultad de ser garante de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, que fueron efectivamente lesionados conforme se precisó precedentemente, en ese sentido, corresponde exhortar a los Vocales que emitieron la Resolución venida en revisión, a que en lo posterior adecuen sus actuaciones a la Norma Suprema y a la jurisprudencia de este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC 107/2023 de 22 de agosto, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada de manera provisional, respecto a los derechos a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral, disponiendo que el Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca, restituya a la accionante a su puesto laboral en la ciudad de Sucre, entretanto determine las acciones

CORRESPONDE A LA SCP 1061/2025-S3 (viene de la pág. 16).

administrativas y consensuadas para definir la situación laboral de la misma, tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que por el transcurso del tiempo, los derechos de la accionante ya se hayan restituido.

2° Exhortar a Edwihn Vásquez Rivera y Paola Valeria Barrón Guzmán, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a que en posteriores actuaciones se adecuen a la Norma Suprema y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO