Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2025-S3
Sucre, 08 de septiembre de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57274-2023-115-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 045/2023 de 26 de julio, cursante de
fs. 68 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Semo Franco contra Roberto Colque Ayala, Joaquín Hurtado; y, otros no identificados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 21 de julio de 2023, cursantes de fs. 41 a 43 vta.; y, 54 y vta., la parte accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad II U.V.2, Manzana “L”, Lote 16, del municipio de Trinidad, Provincia Cercado del departamento de Beni y se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0017703, Asiento
A-1, con una superficie de 506,25 m²; adquirido a título de compra venta de Alfonso Yuja Melgar y Ana María Bravo de Yuja, mediante minuta de transferencia de 24 de febrero de 2014.
A manera de antecedentes, refirió que el domingo 25 de junio de 2023, cuando se encontraba junto a sus hermanos en su lote de terreno, un grupo de más de treinta personas no identificadas encabezadas por Roberto Colque Ayala y Joaquín Hurtado, alegando supuesto derecho propietario sobre su bien inmueble, exigiendo documentación y desocupación inmediata del mismo, de manera violenta, cortando el alambre, avasallaron e ingresaron a su propiedad, agrediéndolos físicamente; interrumpiendo la posesión pacífica del bien inmueble, atentando contra su propiedad privada e integridad física, hasta lograr posesionarse en su bien inmueble.
Añadió que esos sucesos de amenazas, avasallamiento y desapoderamiento, bajo el pretexto de creación de una nueva junta vecinal, se vino generando desde noviembre de 2022, provocando zozobra entre los propietarios de los predios, restringiendo también el derecho a la libre locomoción y circulación en el acceso a los predios, incluso restringiendo a los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, de realizar trabajos de agrimensura y topografía del área urbana.
Asimismo, señaló que en primera instancia interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento, ante el Ministerio Público; sin embargo, “…la misma fue rechazada por el Ministerio Público objetivamente por ser un hecho atípico, en el área urbana de acuerdo a la Ley 477 del 30 de diciembre del año 2013 …” (sic), por lo que únicamente recibieron la denuncia por lesiones leves y graves, debido a las agresiones que sufrió la hermana de la accionante, el día que se produjo la toma violenta del bien inmueble.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; disponiendo: a) Se mantenga a la accionante, dentro del inmueble de su propiedad, ubicada en la Urbanización Nueva Trinidad II U.V.2, Manzana “L”, Lote 16, “…entre tanto se diluciden y concluya en última instancia conforme a los lineamientos de topografía y agrimensura realizados por la Honorable Alcaldía Municipal, así como cualquier proceso de cualquier materia iniciado con relación al inmueble objeto de la presente acción tutelar” (sic); b) El cese de los actos de avasallamiento, con auxilio de la fuerza pública; y, c) “El desapoderamiento del inmueble avasallado con auxilio de la fuerza pública en contra de Roberto Colque Ayala (…) Joaquín Hurtado NN (…), sin perjuicio de remitirse obrados al Ministerio Público para el encausamiento penal de quienes se resistan al cumplimiento de la resolución que pronuncie el Tribunal o Juez de garantías constitucional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 65 a 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliándola manifestó que, 1) La demanda tutelar es para resguardar su propiedad privada, con base en el registro público en la Oficina de DD.RR., debidamente acreditada; 2) El demandado más otras personas avasallaron, entraron violentamente a ocupar el terreno, actos que constituyen medidas de hecho que no pueden ser toleradas, están poniendo en peligro a la propietaria, a sus hijos menores y ancianos que están en el lugar; 3) Se debe conceder la demanda tutelar y ordenar a los avasalladores -hoy demandados- que abandonen el lugar, proceder al desapoderamiento con apoyo de la fuerza pública; y, 4) El avasallamiento ha sido resultado de reiterados hechos de violencia, no permitiendo que funcionarios municipales puedan hacer el trabajo topográfico, a efecto de poder demostrar como alega la parte demandada, que existe sobre posición.
I.2.2. Informe de los demandados
Roberto Colque Ayala y Joaquín Hurtado, a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela, exponiendo las siguientes razones: i) La accionante no tiene certeza de la ubicación de su terreno, y que habiendo presentado un plano se puede evidenciar que el terreno reclamado se encuentra en otra ubicación; ii) De acuerdo a coordenadas UTM, el terreno reclamado por la peticionante de tutela, “… está ubicado al lado del otro terreno, en la parte de atrás del otro terreno…” (sic); iii) La peticionante de tutela no presentó ninguna prueba para establecer que el demandado, se encuentra ocupando los terrenos reclamados como propios por la misma, añadiendo que él se encontraba en su terreno y no existe confusión, porque el terreno de la accionante se encuentra al lado; iv) No se presentó ninguna prueba que demuestre que está en posesión del terreno que la accionante arguye como propio y que permita demostrar las vías de hecho; y, v) Reconocen que la accionante es propietaria de un terreno, que cuenta con título, pero recalcan que no es el terreno que los demandados ocuparon el 25 de junio de 2023.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 045/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 68 a 72, concedió la tutela solicitada, sin imposición de costas, disponiendo que: “ … los demandados ROBERTO COLQUE AYALA, JOAQUÍN HURTADO NN., y OTROS QUE ESTUVIEREN EN POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE O QUE ESTUVIEREN REALIZANDO ACTOS DE PERTURBACIÓN SOBRE EL MISMO, cesen todas las medidas de hecho que hasta la fecha han venido ejerciendo (…) y sea en el plazo máximo de 10 días calendario a partir de su legal notificación al término de los cuales en caso de incumplimiento, se dispondrá el mandamiento correspondiente para el retiro de las mismas y el desalojo de quienes se encuentren en el lugar, con el auxilio de la fuerza pública”(sic). Determinación asumida, con base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la accionante es propietaria del lote de terreno urbano ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad II, U.V.2, Manzana “L”, Dist. 26, Lote 16, con una superficie de 506,25 m²; b) El referido inmueble, hubiera sido objeto de avasallamiento supuestamente por los demandados; precisando que, si bien la parte demandada alegó confusión y que “… Roberto Colque Ayala se encuentra ocupando otro terreno colindante y no así el de la accionante …” (sic), se debe considerar que los hechos denunciados como medidas de hecho, se produjeron en el inmueble que estaba en posesión de la accionante, y no al contrario; es decir, que no ingresó con violencia al terreno de Roberto Colque, de donde se puede establecer que los actos de perturbación ocurrieron en el terreno de propiedad de la ahora accionante; c) Concluyendo, que el ejercicio de derecho propietario de la accionante se vio perturbado en su uso, goce y disfrute por el ingreso violento realizado el 25 de junio de 2023, por parte de los ahora demandados, siendo por ello, competente la justicia constitucional para activar su campo de acción en ese caso, pues, los demandados no acreditaron derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de propiedad de la accionante, ni elementos para demostrar que hubo confusión sobre el mismo; y, d) Consiguientemente, ante la existencia de medidas o vías de hecho entendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, procede la acción de amparo constitucional, con la finalidad de frenar el abuso de poder y evitando tanto la materialización de la justicia por mano propia, y que el daño ocasionado se constituya en irremediable.
Resolviendo la solicitud de complementación y enmienda presentada por la accionante, quien reclamó que la desocupación del terreno debía ser de manera inmediata y no así en diez días, al considerar que se trata de un plazo dilatorio, además que se aclare si se refiere a días calendario o días hábiles; a lo que la Sala respondió, no ha lugar, ratificándose el fallo, fundamentando que el plazo de diez días, es prudencial para que la parte demandada pudiera retirar cualquier objeto o mejora introducida en el terreno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante testimonio de inscripción en la Oficina de Derechos Reales de 8 de abril de 2014, del documento privado de compraventa del terreno urbano, ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad II, U.V. 2, Manzana “L”, Lote 16, con una superficie de 506,25 m², transferido por Alfonso Yuja Melgar y Ana María Bravo B. de Yuja, a favor de Carmen Semo Franco -hoy accionante-; registrado en la referida Oficina de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, bajo matrícula computarizada 8.01.1.01.0017703, asiento A-1 (fs. 29 a 31).
II.2. Consta folio real con matrícula computarizada 8.01.1.01.0017703, de 17 de julio de 2023, correspondiente al lote de terreno 16, con una superficie de 506,25 m², ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad II, U.V.2, Manzana “L”, Dist. 26, del municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, hallándose inscrito en el asiento A-1 el derecho propietario de Carmen Semo Franco –ahora peticionante de tutela-, asiento 1 (fs. 35).
II.3. Cursa plano con sello de la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, del 21 de febrero de 2014, respecto a la ubicación de un terreno urbano, en la zona “Urbanización Nueva Trinidad II”, Distrito 6, Manzana “L” – U.V. II, avenida IV sin nombre, Lote 16, con una superficie de 506,25 m², propietario Carmen Semo Franco -ahora solicitante de tutela - (fs. 27).
II.4. Se evidencia acta de denuncia verbal de 25 de junio de 2023, presentada, ante la división de personas y homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Trinidad del departamento de Beni, por Elva Semo Franco de Vaca (hermana de la ahora accionante) en contra de Roberto Colque Ayala, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, refiriendo que el 25 de junio del citado año, ella se encontraba en su casa, al lado del terreno de su hermana y al ver que varias personas junto al prenombrado ingresaban a dicho predio llevando maderas con la intención de implantar una casa con el material mencionado, habiéndose opuesto y a consecuencia de los empujones recibidos, cayó sobre los palos que los mismos llevaron al lugar; y, viendo la intensidad del golpe los sujetos se retiraron dejándola adolorida en el suelo (fs. 25).
II.5. Cursa Certificado Médico Legal Forense de 26 de junio de 2023, de Elva Semo Franco de Vaca, (hermana de la hoy impetrante de tutela), emitido por Danitza Georgina Ramos Choqueticlla, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) Beni, donde refiere que la indicada, fue agredida por dos personas de sexo masculino, “desconocidas para la valorada” (sic), concluyendo contusión del dedo izquierdo y otorgando un día de incapacidad médico legal. (fs. 39 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, toda vez que siendo propietaria de un terreno de 506,25 m² ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad II, U.V. 2, Manzana “L”, Lote 16, del municipio de Trinidad, Provincia Cercado del departamento del Beni, adquirido en 2014 y registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0017703, desde noviembre de 2022 viene sufriendo amenazas y actos de avasallamiento por parte de un grupo de personas encabezado por Roberto Colque Ayala y Joaquín Hurtado y otros no identificados -hoy demandados-, quienes el 25 de junio de 2023 ingresaron violentamente a su lote de terreno señalado precedentemente, cortando el alambre perimetral, agrediéndola junto a sus hermanos y despojándolos de la posesión del bien, bajo el pretexto de conformar una nueva junta vecinal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente entendimiento: “La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[2] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece: …sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de ‵Estado de derecho′ o ‵Estado bajo el régimen de derecho′ cuya base ideológica es ‵un gobierno de leyes y no de hombres′ nace sepultando el modelo de ‵Estado bajo el régimen de la fuerza‛, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo constitucional- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en distintos supuestos, calificando como un problema estructural, los siguientes casos:
“…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[3], la perturbación o pérdida de la posesión[4] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[5]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[6]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema” (las negrillas corresponden al texto original).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
Al respecto, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a los requisitos para la consideración de denuncias contra medidas de hecho, en abstracción de las exigencias procesales, establece lo siguiente: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (el resaltado nos corresponde).
En la misma línea de entendimiento la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, identificó que las vías de hecho se presentan en las siguientes formas: “…i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (el resaltado es nuestro).
De igual manera, el fallo constitucional antes referido, teniendo presente la interdependencia de los derechos fundamentales, pronunciándose sobre la relación entre las vías de hecho y el derecho de acceso a la justicia del afectado, específicamente en los casos de avasallamiento, estableció que: “…en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Más adelante, el mismo fallo constitucional en análisis, refiriéndose a la carga de la prueba a ser cumplida por la parte accionante, conforme fue establecido en la SCP 0998/2012, determinó las siguientes reglas:
“c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (el resaltado y subrayado fueron incluidos).
III.2.Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo a lo que: “a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[7], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[8]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[9]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[10]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [11]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[12].
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante refiere ser legítima propietaria de un terreno de 506,25 m² ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad II, U.V. 2, Manzana “L”, Lote 16, del municipio de Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, adquirido mediante contrato de compraventa el 2014 y registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0017703. No obstante, su derecho de propiedad se ha visto vulnerado por reiteradas amenazas y actos de avasallamiento perpetrados por un grupo de personas encabezado por Roberto Colque Ayala y Joaquín Hurtado y otros no identificados -hoy demandados-, quienes el 25 de junio de 2023 ingresaron de manera violenta al predio, destruyendo el cerco perimetral, agrediéndola junto a sus hermanos y despojándolos ilegítimamente de la posesión del inmueble, bajo el pretexto infundado de constituir una nueva junta vecinal.
Ahora bien, de manera inicial cabe indicar que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, consolidó un entendimiento fundamental respecto a las denominadas medidas o vías de hecho, precisando que estas constituyen prácticas contrarias al modelo de Estado Constitucional de Derecho, en tanto, desconocen los mecanismos institucionales previstos por la Constitución y la ley para la resolución de conflictos. Tales actos, ejecutados por particulares o incluso por servidores públicos, generan una exclusión arbitraria del derecho de acceso a la justicia y en consecuencia, una vulneración directa de derechos fundamentales reconocidos por la CPE y el bloque de Constitucionalidad.
En particular, este precedente enfatiza que los avasallamientos -esto es, las ocupaciones arbitrarias y violentas de predios urbanos o rurales, públicos o privados- constituyen una de las formas más graves de vías de hecho, al suponer no solo una limitación ilegítima al derecho propietario, sino también la perturbación o pérdida de la posesión material del bien inmueble. En este sentido, este Tribunal ha identificado que los avasallamientos, además de lesionar el derecho de propiedad reconocido en el art. 56 de la CPE, vulneran de manera directa el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, toda vez que, los afectados son privados de acudir a las instancias jurisdiccionales competentes, quedando sometidos a la fuerza y arbitrariedad de terceros.
Asimismo, el entendimiento jurisprudencial recogido en la SCP 1478/2012 y reiterado en la SCP 0373/2018-S2 advierte que los avasallamientos constituyen un problema estructural que genera múltiples violaciones de derechos humanos, tales como la seguridad jurídica, la integridad personal, la libre locomoción e incluso el derecho a la vivienda cuando la ocupación recae en el domicilio del afectado. De ahí que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya establecido con claridad que la justicia constitucional debe tutelar de manera inmediata y preferente a quienes, acreditando su derecho propietario mediante registro en DD.RR. o su derecho posesorio a través de resolución judicial firme, sufren despojos o perturbaciones por vías de hecho.
En este marco, el Tribunal ha fijado reglas específicas en materia probatoria: 1) El accionante debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos ejercidos al margen de la institucionalidad legal;
2) En los casos de avasallamiento que afecten la propiedad, basta demostrar la titularidad dominial inscrita en DD.RR., lo cual genera oponibilidad frente a terceros; y, 3) En los supuestos de pérdida o perturbación de la posesión, debe demostrarse la misma mediante resolución judicial firme. Estas pautas procesales tienen el objeto de garantizar una respuesta constitucional inmediata frente a la violencia y arbitrariedad que entraña todo acto de avasallamiento.
En definitiva, el precedente constitucional analizado, reafirma que en el Estado Constitucional de Derecho no es admisible la justicia por mano propia, menos aún en la forma de avasallamientos, que representan un atentado directo a la convivencia pacífica y a la institucionalidad. El reproche constitucional hacia estas prácticas responde a la necesidad de consolidar un orden jurídico basado en la supremacía de la Constitución, la vigencia de la institucionalidad y la preservación de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho de propiedad, la seguridad jurídica, la vivienda y, de manera transversal, el derecho de acceso a la justicia.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se establece que mediante testimonio de inscripción cursante en DD.RR. de la ciudad de Trinidad, departamento del Beni, se encuentra registrado el documento privado de compraventa, por el cual, Alfonso Yuja Melgar y Ana María Bravo de Yuja transfirieron a favor de Carmen Semo Franco -hoy accionante- un lote de terreno urbano ubicado en la Urbanización ‘Nueva Trinidad II’, U.V. 2, Manzana “L”, Lote 16, con una superficie de 506,25 m², inscrito bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0017703, Asiento A-1 (Conclusión II.1). Asimismo, consta en obrados el folio real de dicha matrícula, de fecha 17 de julio de 2023, que ratifica el derecho propietario de la ahora peticionante de tutela, sobre el referido lote de terreno (Conclusión II.2). De igual manera, consta plano visado por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, que acredita la ubicación del inmueble en la Urbanización Nueva Trinidad II, Distrito 6, manzana “L” – U.V. II, avenida IV sin nombre, lote 16, con superficie de 506,25 m², de propiedad de Carmen Semo Franco -ahora solicitante de tutela- (Conclusión II.3).
Por otra parte, se evidencia el acta de denuncia verbal presentada ante la división personas y homicidios de la FELCC de Trinidad del departamento del Beni, por Elva Semo Franco de Vaca -hermana de la accionante- contra Roberto Colque Ayala -hoy demandado-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, relatando que el 25 de junio de 2023, alrededor de horas 19:00, advirtió que un grupo de personas lideradas por el referido demandado ingresó al lote de terreno de su hermana con maderas para instalar una vivienda precaria, motivo por el cual intervino para oponerse, señalando que la propietaria contaba con documentos legales que acreditaban el derecho sobre el mencionado lote de terreno. Sin embargo, en ese contexto, el hoy demandado, la empujó violentamente, provocando su caída sobre los palos transportados, resultando con lesiones; los ahora demandados se retiraron del lugar tras percatarse de la gravedad del golpe (Conclusión II.4).
Finalmente, cursa en obrados el Certificado Médico Legal Forense de fecha 26 de junio de 2023, emitido por Danitza Georgina Ramos Choqueticlla, médico forense del IDIF Beni, en el cual se consigna que Elva Semo Franco de Vaca fue agredida por dos personas de sexo masculino, concluyéndose que presentaba contusiones y otorgándosele un día de incapacidad médico-legal (Conclusión II.5).
En el marco de la problemática planteada, corresponde precisar que, conforme ha sostenido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional -Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional-, la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo idóneo y eficaz frente a actos de vías de hecho, particularmente cuando se trata de avasallamientos en los que los particulares, sin acudir a las vías legales correspondientes, pretenden imponer actos de fuerza o violencia con la finalidad de despojar a los legítimos propietarios de sus bienes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte accionante demostró ser propietaria de un Lote de terreno ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad II, U.V. 2, Manzana “L”, lote 16, con una superficie de 506,25 m², debidamente individualizado y registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0017703 emitida el 17 de julio de 2023, lo que acredita la titularidad indiscutida del predio. Sobre este inmueble, se ha demostrado que fue objeto de un ingreso violento por parte de los hoy demandados, lo cual se encuentra corroborado por la denuncia presentada ante la División de Personas y Homicidios de la FELCC de Trinidad, así como por el Certificado Médico Forense Legal de 26 de junio de 2023, que confirma las lesiones sufridas por la hermana de la accionante al oponerse al intento de avasallamiento.
De manera paralela, la parte demandada, lejos de demostrar algún derecho legítimo sobre el predio en cuestión, presentó un plano con sello del colegio de arquitectos de Beni, referido a un lote distinto (lote 2), lo que evidencia que no existe controversia material sobre el inmueble objeto de la acción, siendo fehaciente que el bien protegido corresponde exclusivamente a la accionante (fs. 64).
En tal sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, la acreditación documental del derecho propietario, unida a la constatación de hechos de violencia, configuran un supuesto claro de vías de hecho, en el que la intervención del órgano jurisdiccional resulta ineludible, a fin de proteger de manera inmediata y eficaz el derecho a la propiedad.
Asimismo, debe destacarse que la tutela constitucional en estos supuestos debe operar con carácter provisional, puesto que la finalidad no es definir la titularidad del derecho propietario -lo cual corresponde al ámbito ordinario civil o penal según corresponda-, sino garantizar que el derecho fundamental a la propiedad de la accionante no sea menoscabado mediante actos de violencia o arbitrariedad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando concurren actos de ocupación violenta o avasallamientos sobre bienes inmuebles debidamente individualizados y registrados, no corresponde exigir al afectado la previa tramitación de recursos ordinarios, en tanto se trata de una lesión directa e inmediata que amerita protección urgente mediante acción de amparo. La intervención constitucional, en estos casos, se justifica para evitar la consolidación de actos arbitrarios y garantizar la vigencia efectiva del derecho a la propiedad.
En ese orden, habiéndose acreditado: i) La titularidad legítima del derecho propietario de la accionante sobre el lote de terreno 16; ii) La ocurrencia de hechos de violencia física vinculados al intento de despojo por parte de terceros; y iii) La inexistencia de controversia jurídica respecto de otro inmueble, este Tribunal concluye que se configuró un escenario de vías de hecho, lo que torna procedente la concesión provisional de la tutela solicitada, orientada a resguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de la accionante frente al avasallamiento sufrido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad
CORRESPONDE A LA SCP 1058/2025-S3 (viene de la pág. 16).
que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 045/2023 de 26 de julio, cursante de fs. 68 a 72, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que la concesión es de manera provisional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Angel Edson Davalos Rojas
MAGISTRADO
[1]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.
[2]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[3]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[4]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[6]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[7] La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[8] La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto, señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[9] La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[10] La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[11] La aclaración de la aplicación de los precedentes constitucionales, se encuentra en nuestra tradición jurisprudencial, como en la SCP 0042/2013 de 3 de abril, que aclaró la aplicación de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre las notificaciones procesales; precisamente, porque el Tribunal Constitucional evidenció su utilización distorsionada.
[12] SCP 0998/2012, FJ III.4
