Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2025-S3
Sucre, 8 de septiembre de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57058-2023-115-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 79/23 de 27 de junio de 2023, cursante de fs. 93 vta. a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Roca Peña y Rosania Cruz Saavedra contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de mayo y 9 de junio de 2023, cursante de fs. 29 a 39, 52 y 63 a 66, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de septiembre de 2012, vendió un lote de terreno ubicado en la UV 181, mza. 23 Lote 22, a Silvia Patricia Cayuba Seas y otros, quienes inscribieron el mismo en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 7.01.1.99.0127268; sin embargo, en vista de las acciones efectuadas por Félix Justiniano Ovando y su hijo que perturbaron su posesión, los compradores iniciaron demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble. A tal efecto, el Juez de la causa emitió la Sentencia 101/2020 de 11 de noviembre, declarando probada la misma, disponiendo la desocupación de la propiedad; hecho que dio lugar a la interposición del recurso de apelación; producto de ello, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 104/2021 de 24 de diciembre, confirmó totalmente la Resolución impugnada.
Como resultado del recurso de casación incoado, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 880/2022 de 10 de noviembre, casando el fallo de alzada, declarando improbada la acción reivindicatoria intentada, y respecto a la pretensión reconvencional interpuesta por Reina Ponce Vda. de Ovando, determinaron probado el mejor derecho propietario. No obstante, el referido Auto Supremo le niega, restringe y suprime el derecho propietario reconocido por las dos instancias anteriores, conteniendo razonamientos abusivos, afectando sus derechos y garantías constitucionales, omitiendo considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el desarrollo del juicio y valoradas también en la apelación a la sentencia, no habiendo individualizado cuáles fueron desestimadas, por lo que la fundamentación resulta arbitraria y parcializada. Asimismo, no se constató una valoración razonada, tampoco una apreciación conjunta con el certificado de tradición que aportó como medio de prueba respecto a la inscripción primigenia y preferente de su derecho propietario.
Asimismo, el indicado fallo no adjuntó plano alguno que determine la ubicación de la expropiación y dotación mediante Resolución Suprema (RS) 88312 de 9 de diciembre de 1959, documentación de su pago, tampoco el sitio, límites y colindancias de las tres hectáreas que menciona fueron dotadas, menos estableció si existe sobre posición con la superficie del fundo Mercedes de su propiedad.
Por otra parte, a través del memorial presentado el 9 de junio de 2023 (fs. 52), Rosania Cruz Saavedra, solicitó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se admita su apersonamiento en calidad de accionante de esta acción tutelar iniciada por Miguel Ángel Roca Peña.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Miguel Ángel Roca Peña, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, argumentación, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1, 3, 7, 17 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 880/2022 y los registros ordenados en el mismo; b) La restitución de los derechos y garantías suprimidos y amenazados por dicho fallo, en cumplimiento del art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Se mantenga la Sentencia 101/2020 y el Auto de Vista 104/2021; y, d) “Se establezcan las medidas cautelares pertinentes a criterio del administrador de justicia constitucional para el resguardo de [sus] derechos fundamentalísimos y restitución del daño causado, en sujeción del Art. 34 del Código Procesal Constitucional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 89 a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, reiteraron los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 26 de junio de 2023, cursante de fs. 97 a 99 vta., manifestando que: 1) Si Miguel Ángel Roca Peña -accionante- consideraba que se estarían vulnerando sus derechos en el proceso de reivindicación, lo que correspondía era que agote todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales, dando la oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse, y en su caso de reparar la supuesta lesión sufrida, en virtud al principio de subsidiariedad; 2) El prenombrado no forma parte del citado proceso, por ser el vendedor de la parte actora, al versar el mismo sobre una reivindicación compleja, en la cual los demandados presentaron título que acreditaba su posesión y derecho en el inmueble y reconvinieron por mejor derecho propietario; por lo que, correspondía a la parte demandante, si así lo veía necesario, emplazar a su garante de evicción, según el art. 627 del Código Civil (CC); empero, al no haber obrado de ese modo, asumieron las resultas del proceso; 3) El referido peticionante de tutela al transferir el inmueble, ya no tenía derechos sobre el predio para ser parte de la causa; por lo tanto, no posee legitimación para presentar esta acción de defensa, al ser un proceso de declaración de mejor derecho de propiedad; 4) Aclararon que, Rosania Cruz Saavedra, codemandante, presentó memorial el 9 de junio de 2023 a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando se admita su apersonamiento como accionante; empero, no fundamentó que derechos fundamentales se le hubieren vulnerado con la emisión del Auto Supremo 880/2022. Asimismo, era su obligación conjuntamente los demás demandantes, convocar a Miguel Ángel Roca Peña como garante de evicción, al momento de contestar a la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, planteado en su contra; y, 5) Por las razones expuestas, no puede alegarse que se habría transgredido el debido proceso en su componente de seguridad jurídica; por lo que, solicitaron denegar la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ramiro Ovando, en audiencia de garantías, a través de su abogado, indicó que: i) Miguel Ángel Roca Peña, no acreditó su legitimación activa, es decir su titularidad del derecho sobre el bien inmueble; puesto que, no figura en el proceso ordinario sustanciado en todas sus etapas, incluso en la recursiva, sino sus compradores; por lo que no podría reclamar en ninguna de las instancias, respecto a la vulneración del debido proceso en alguna de sus vertientes, tampoco con relación a la seguridad jurídica; ya que no hubo ningún fallo que vaya en su contra o hubiese vulnerado algún derecho suyo, al no haber sido parte del indicado proceso; ii) No especificó ni detalló con claridad el daño a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, al haberse ventilado la litis entre los compradores del referido accionante, y las autoridades demandadas, que pretendieron a través de un proceso en sede ordinaria, la dilucidación de un mejor derecho propietario; asimismo, tampoco está habilitado para acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional, ello en desmedro de los mecanismos ordinarios de defensa; configurándose como una causa de improcedencia, ante la inobservancia al principio de subsidiariedad; iii) Respecto a Rosania Cruz Saavedra -accionante-, presentó memorial de apersonamiento el 9 de junio de 2023, de manera extemporánea, pasados los seis meses de su notificación con el Auto Supremo 880/2022; puesto que, el Auto que observó la interposición de la acción tutelar formulado por el otro peticionante de tutela, no implica que se hubiese suspendido el plazo para su presentación, pese a que fue parte del proceso ordinario en sus etapas procesales, no habiendo observado el principio de inmediatez; iv) Si bien el prenombrado funge como un anterior propietario dentro del tracto sucesivo de la tradición que emerge dentro del citado proceso, no tiene legitimidad para manifestar una transgresión a la seguridad jurídica; por otra parte, el fallo cuestionado, hizo una valoración tanto de la parte demandada como de los demandantes, evidenciando que el certificado de tradición emitido por la oficina de DD.RR., establece que el registro que funge de 1937, se encontraba observado; también hizo mención a que mediante RS 88312, Elisa Landívar Vda. Guereca en 1977, obtuvo la dotación de tres hectáreas, todas en el ex fundo Mercedes, ubicado en el cantón Palmar Oratorio de la provincia Andrés Ibánez del departamento de Santa Cruz; y, v) Los Magistrados demandados efectuaron una valoración respecto a que el impetrante de tutela no tenía un registro propietario plenamente válido para poder transferir a los demandantes, porque estos predios fueron dotados a otras personas, mediante la referida Resolución Suprema; si bien existe una superposición del predio de los mencionados respecto de los demandados, este aspecto refuerza la tesis que para ser dotado mediante título ejecutorial Matilde Ortiz Leaños transfirió a Willy Morales Aliendre -vendedor de los demandados-, quien inscribió en la oficina de DD.RR. el 25 de enero de 1983, urbanizando el predio para luego transferirlo; solicitando se deniegue la tutela impetrada, y en consecuencia, confirmar el Auto Supremo objetado.
Reina Ponce Vda. de Ovando, en audiencia de garantías, mediante su abogado, refirió que: a) Rosania Cruz Saavedra no puede intervenir como accionante; puesto que, presentó un apersonamiento recién el 9 de junio de 2023, es decir, luego de haber precluido su oportunidad para hacerlo, conforme establece el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo; por lo que, solicitó se declare inadmisible esta acción tutelar, respecto a la prenombrada, al no haber cumplido con el principio de inmediatez; b) Por su parte, Miguel Ángel Roca Peña, nunca fue parte del proceso ordinario de reivindicación, no siendo titular del derecho al debido proceso ni a la defensa dentro de la causa civil en cuestión, determinándose por ello que no cuenta con legitimación activa para interponer este mecanismo de defensa; ya que, las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas, se emitieron en razón a las partes procesales y no se relacionan ni provocan perjuicio directo a los derechos que el peticionante de tutela cree vulnerados; toda vez que, fue vendedor del inmueble que fue objeto de validez, siendo otros los actores el citado proceso ordinario; c) Si bien se le menciona en varias ocasiones en el auto Supremo confutado, es porque al fundamentar una resolución, se tiene que citar datos del proceso, bajo una lógica simple; máxime si indicó que se habría enterado del fallo, por una casualidad y que ahora pretende impugnar por la vía constitucional; d) El impetrante de tutela dejó de fungir como propietario del lote de terreno objeto de la litis, haciendo notar que el mismo durante años además no pudo ni siquiera regularizar ni aprobar ante las instancias administrativas ni judiciales, ese derecho propietario inscrito en la oficina de DD.RR., sobre un fondo rústico; aspecto que llama la atención, ya que la matrícula y esta tradición de la cual conlleva y se sustancian estos procesos, deviene de 1934 y se efectuó una transferencia sesenta y cuatro años después, existiendo otras dos transferencias, aspectos que fueron tomados en cuenta en un análisis y una valoración integral por parte del Tribunal Supremo de Justicia; e) Dicha instancia realizó un examen y un análisis respecto al tracto sucesivo de los contendientes, al establecer que el derecho propietario primigenio de la parte demandante, fue objeto de reversión de tierras por el Estado, mediante la RS 88312, en una superficie de tres has, por el que se la considera como único y absoluto dueño de los terrenos; aspectos corroborados con la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la cual informa que, revisados los archivos del departamento de uso de suelo, se evidenció que existe antecedente visado de plano de 16 de agosto de 2013, ubicado en la zona sur UV 181, mza. 23, lote 22, con uso de suelo destinado a vivienda, de acuerdo al plano 20776, emitido en la misma fecha; entendiéndose que el supuesto derecho propietario del accionante, carecía de una planimetría aprobada por el ente municipal; f) Dicho Tribunal efectuó una valoración con base en todo el acervo probatorio del proceso ordinario, lo que le conllevó a realizar su análisis, fundamentación y motivación; pues, de lo contrario el proceso caería en vicios, sobre todo en dilación, y sería pretender solicitar documentación incluso del testimonio de propiedad de Elisa Landívar Vda. de Guereca, es decir, remontarse a 1937; aspectos totalmente incongruentes por parte del peticionante de tutela; y, g) Solicitó que en virtud a la SC 1278/2006-R de 27 de marzo, se considere el presente caso como un hecho controvertido, ya que la acción de amparo constitucional no está para dilucidar estas cuestiones, pidiendo se confirme el Auto Supremo 880/2022.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 79/23 de 27 de junio de 2023, cursante de fs. 93 vta. a 96 vta., denegó la tutela solicitada por los accionantes, por concurrir la causal de improcedencia, estipulado en los arts. 53.3 y 54 del CPCo, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la legitimación activa, al haberse resuelto respecto al derecho que le otorga a Miguel Ángel Roca Peña -hoy accionante-, la Sala tuvo por superada aquella determinación procesal, razón por la cual procedió a la admisión de la presente acción tutelar, no siendo evidente que concurra dicha falta de legitimación; y, 2) Respecto al principio de subsidiariedad, advirtió que durante todo el proceso ordinario principal, el prenombrado no planteó recurso alguno, y por esa misma razón los agravios que hoy pretende sean revisados y tutelados ante la jurisdicción constitucional, no fueron impetrados ante la instancia ordinaria, para que sean las autoridades llamadas por ley las que tengan la oportunidad de pronunciarse al respecto, inclusive rectificando el agravio que ahora pretende en tutela constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, interpuesta por Silvia Patricia Cayuba Seas por sí y en representación de Jairo Rodrigo Cayuba Seas y otros contra Félix Justiniano Ovando Zurita y otra y consiguiente reconvención por mejor derecho propietario, el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 101 de 11 de noviembre de 2020, declarando probaba en parte la demanda en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios. Improbada en todas sus partes la demanda reconvencional de mejor derecho propietario formulada por los demandados, disponiendo que los mismos desocupen y entreguen el predio a favor de los demandantes, sea en el plazo de diez días a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de librarse mandamiento de lanzamiento en su caso (fs. 2 a 11 vta.).
II.2. En mérito al recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por Auto de Vista 104/2021 de 24 de diciembre, confirmó totalmente la Sentencia recurrida (fs. 12 a 15 vta.).
II.3. Producto del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo supra dictado, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 880/2022 de 10 de noviembre, que casó el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declaró improbada la acción de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios. Asimismo, respecto a la pretensión reconvencional interpuesta por Reina Ponce Vda. de Ovando -ahora tercera interesada-, declaró probada el mejor derecho propietario (fs. 16 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, argumentación, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; alegando que, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, interpuesta por Silvia Patricia Cayuba Seas por sí y en representación de Jairo Rodrigo Cayuba Seas y otros contra Félix Justiniano Ovando Zurita y otra, los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 880/2022 de 10 de noviembre que casó el Auto de Vista 104/2021 de 24 de diciembre, declarando improbada la acción reivindicatoria intentada y probado el mejor derecho propietario de Reina Ponce Vda. de Ovando, restringieron y suprimieron su derecho propietario reconocido por las dos instancias anteriores, conteniendo razonamientos abusivos, omitiendo considerar todas las pruebas producidas en el desarrollo del juicio y valoradas también en la apelación a la sentencia, no habiendo individualizado cuáles fueron desestimadas, por lo que la fundamentación resulta arbitraria y parcializada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa en acciones de amparo constitucional
La Norma Suprema en su art. 29.I refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 52 del CPCo con relación a la legitimación activa, sostiene: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ya se pronunció respecto a este tema entre otras, en la SC 626/2002-R de 3 de junio, que señala: “…a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala ‘que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna’” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, sostuvo que: “En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos…”
(…)
De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique claramente el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, porque de no ser claros estos elementos, o cuando no se pruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, entonces la acción de amparo corresponderá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada” (el resaltado y subrayado es propio).
Entendimiento reiterado por la SCP 1870/2013 de 29 de octubre.
Asimismo, la SCP 0105/2014 de 10 de enero, determinó: “…la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Miguel Ángel Roca Peña -ahora accionante-, denuncia que los Magistrados demandados, vulneraron sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, argumentación, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al pronunciar el Auto Supremo 880/2022 de 10 de noviembre, que declaró improbada la acción de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios que interpuso Silvia Patricia Cayuba Seas y otros contra Félix Justiniano Ovando Zurita y otra, y probado el mejor derecho propietario de Reina Ponce Vda. de Ovando; toda vez que, restringieron y suprimieron su derecho propietario reconocido por las dos instancias anteriores, conteniendo razonamientos abusivos y omitiendo considerar las pruebas producidas en el desarrollo del juicio; por lo que, la fundamentación resultaría arbitraria y parcializada.
Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; vale decir, que especifique y detalle con claridad el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada; puesto que, de no ser claros y precisos dichos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos afectaron directamente sus derechos, entonces la acción tutelar corresponderá ser denegada.
Bajo ese razonamiento, en el caso que nos ocupa, el peticionante de tutela no demostró de qué forma el Auto Supremo 880/2022, afectó de manera directa sus derechos y garantías constitucionales invocadas en su demanda, al no haber sido parte del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, sustanciado en la vía civil; siendo más bien la persona que transfirió el predio a la parte demandante -no existiendo constancia de haber sido convocado como garante de evicción-, por lo cual ya no tenía derecho alguno sobre el mismo, al no ser propietario ni titular del bien objeto de la litis, y en tal condición el alcance de la determinación asumida por los Magistrados demandados, a través del fallo confutado que casó el Auto de Vista 104/2021 y por tanto declaró improbada la acción reivindicatoria incoada, no le perjudicaba a sus intereses, sino a los de la parte procesal perdidosa involucrada en el litigio; toda vez que, al ser una acción tutelar que protege derechos fundamentales, la misma solamente puede ser activada por la persona que se encuentre afectada por el acto u omisión considerada ilegal; de lo contrario, cualesquier tercera persona sin interés legal, demandaría la tutela sobre actos u omisiones que en los hechos no perturbó sus derechos y garantías constitucionales propios.
Ahora bien, en lo concerniente a Rosania Cruz Saavedra, de la revisión de obrados se tiene que, a través de un memorial presentado el 9 de junio de 2023, dirigido a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 52), solicitó se admita su apersonamiento en calidad de accionante, respecto de la acción de amparo constitucional incoada por Miguel Ángel Roca Peña; sin embargo, tomando en cuenta que la prenombrada fue notificada a horas 15:50 del 29 de noviembre de 2022, con el Auto Supremo 880/2022 (fs. 25) como última decisión emitida en sede judicial que agota la vía en dicha instancia, y efectuando el cómputo de los seis meses para la presentación de esta acción de defensa, se colige que el señalado apersonamiento se ejerció vencido el plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Por todo ello, se concluye que Miguel Ángel Roca Peña, al interponer esta acción de tutela, no observó los alcances de lo establecido en el art. 129.I de la CPE, que prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada…” y tampoco consideró la jurisprudencia constitucional glosada en líneas precedentes, respecto a la legitimación activa para formular la presente demanda, puesto que no demostró que los actos denunciados afectaron directamente sus intereses; por su parte, Rosania Cruz Saavedra incumplió el plazo de inmediatez que rige a este mecanismo de defensa. Consiguientemente, ambas situaciones impiden que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática en examen, correspondiendo en tal mérito denegar la tutela solicitada.
III.3. Otra consideración
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que los Vocales de la citada Sala Constitucional, ante la solicitud de apersonamiento por parte de Rosania Cruz Saavedra (fs. 52), no se pronunciaron al respecto; por otra parte, en su Resolución 79/23 de 27 de junio, no individualizaron la participación de la misma, habiendo denegado la tutela impetrada con relación a ella y a Miguel Ángel Roca Peña, efectuando el análisis solamente respecto a la actuación de este último, alegando la concurrencia de la causal de improcedencia, estipulada en los arts. 53.3 y 54 del mencionado CPCo; extremos por los cuales corresponde llamar la atención a los referidos Vocales, para que en lo posterior ejerzan sus labores con mayor responsabilidad y compromiso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución
CORRESPONDE A LA SCP 1057/2025-S3 (viene de la pág. 10).
79/23 de 27 de junio de 2023, cursante de fs. 93 vta. a 96 vta., pronunciada por la
Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia;
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
2° Llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Angel Edson Davalos Rojas
MAGISTRADO
