Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2025-S2

Sucre, 11 de septiembre de 2025

SALA SEGUNDA            

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  50519-2022-102-AL

Departamento:            Santa Cruz                                                                       

En revisión la Resolución 23/22 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 45 vta. a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karen Daniela Zurita Tabuada y Telmo Nicolás Zabala Ferrufino en representación sin mandato de Linda Patricia Ayala López contra Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 29 a 36 vta.; la accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es ilegalmente perseguida debido a una denuncia interpuesta en su contra por Guillermo Vaca Bonilla, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, causa signada con el Código Único de Denuncia (CUD) 71010111211663 y radicada ante Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, donde, sin reconocer su competencia, al evidenciarse actos pendientes de resolución, ejerce control jurisdiccional.

El 17 de agosto de 2022, la Jueza demandada suspendió una audiencia de aplicación de medidas cautelares debido a su grave estado de salud, situación que fue acreditada con el certificado médico de 16 del mismo mes y año, reprogramando el acto procesal para el 1 de septiembre de la misma gestión.

Ante tal señalamiento, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2022, adjuntó un nuevo certificado médico -elaborado por dos médicos diferentes- de la misma fecha, el cual indicaba textualmente “Se le ordena reposo o baja medica por 10 días para evitar complicaciones” (sic), por lo que solicitó nuevamente la suspensión de la audiencia programada; sin embargo, dejando de lado su delicado estado de salud acreditado por la documentación adjunta, la Jueza demandada, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha declaró su rebeldía y ordenó la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 18.I, 22, 23.I, 35.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se revoque el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2022, por el cual se declaró su rebeldía y se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión ordenado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 45 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de interposición de acción de libertad y, ampliando en audiencia, señaló que: a) Desde el primer momento que tuvo conocimiento del proceso, cuestionó la competencia de la autoridad demandada, ya que existían actuaciones pendientes de resolución en otro juzgado; y, b) Recién el 15 de septiembre de 2022 fue notificada con el auto de radicatoria del proceso, cuando ya se desarrollaron otras actuaciones con anterioridad, por lo que la indefensión radica en que la autoridad demandada señaló una audiencia para la consideración de medidas cautelares y, posteriormente, declaró su rebeldía, todo ello sin competencia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 44 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) La peticionante de tutela no asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 17 de agosto de 2022; empero, presentó un certificado médico mediante el cual pretendía acreditar su impedimento; debido a ello, dispuso que el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) le practicara una valoración médica, señalando nueva audiencia para el 1 de septiembre del mismo año; 2) La médico forense del IDIF presentó un informe donde afirmó que se apersonó al domicilio de la accionante, que tocó varias veces el timbre y que, pese a ello, nadie contestó; por lo que, no pudo realizar la valoración médica; 3) El 1 de septiembre de igual año, la impetrante de tutela presentó nuevamente un escrito pretendiendo justificar su impedimento de asistir a la audiencia señalada en la fecha, pese a la advertencia realizada en la anterior audiencia de realizar su valoración por médico forense; por ello que, y en aplicación de lo establecido en los arts. 87 y 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue declarada en rebeldía; 4) El 2 de septiembre de esa gestión ingresó a su despacho un memorial presentado por la impetrante de tutela mediante el cual, comparece y purga la rebeldía dispuesta en su contra, por lo que, mediante Auto de la misma fecha, dejó sin efecto la misma y señaló una nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares a desarrollarse el 26 de septiembre del mismo año; 5) Se presentaron dos acciones de libertad en su contra, sobre el mismo proceso, con los mismos argumentos y petición: una que fue “retirada” y otra que fue resuelta, denegando la tutela impetrada; 6) Al presentar un memorial compareciendo y purgando rebeldía, la accionante consintió tácitamente el acto en sí; y, 7) Dada la interposición de dos acciones sobre el mismo sujeto objeto y causa, corresponde denegar la tutela.   

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 23/22 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 45 vta. a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 1 de igual mes y año, debiendo la autoridad demandada valorar los certificados médicos particulares o, en su caso, ordenar su homologación; con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0035/2014-S3 de 14 de octubre obliga a los jueces a valorar todos los elementos de forma integral, lo cual no se advierte en el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2022; ii) La demandada omitió valorar la prueba material presentada concerniente a un certificado médico emitido por autoridad competente, el cual describía un cuadro clínico de “…deshidratación moderada, tipo intra y extra células, hipertensión arterial, fiebre, caracterizado por deposiciones liquidas acompañadas con dolor abdominal difuso tipo cólico y lesiones hepáticas peribucales que le dificulta hablar, por lo que aplica tratamiento antibiótico empírico reposición hidroelectrolítica y tratamiento antiviral y sintomático, con control de signos vitales de manera estricta otorgándoles baja médica de 10 días para evitar complicaciones médicas…” (sic), por lo que, es un exceso el declarar en rebeldía a la accionante sin antes valorar dicho certificado y fundamentar las razones por las cuales éste, en su criterio, carecía de credibilidad frente a la valoración médica forense dispuesta con anterioridad; iii) Si bien cursa una “…resolución de fecha 02 de Septiembre…” (sic) donde la impetrante de tutela compareció y purgó la rebeldía que pesaba en su contra, no puede considerarse este acto como consentimiento tácito de la declaratoria de rebeldía; y, iv) La Jueza demandada no podía omitir valorar el certificado médico por el solo hecho de no estar avalado por un médico forense del IDIF según lo establecido en la SCP “1175/2016-S1”, por lo que correspondía el diferimiento del acto y ordenar que dicho certificado médico sea homologado por personal de la institución antes mencionada y que la acusada, una vez restablecida su salud, acuda al consultorio de la médico forense para realizarse la valoración médica.   

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 20 de marzo de 2025, cursante a fs. 52, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; el cual fue reanudado a partir de la notificación con el decreto constitucional de 18 de agosto del citado año (fs. 69 a 71); a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene que dentro del proceso penal seguido por Guillermo Vaca Bonilla contra Linda Patricia Ayala López -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de estafa agravada, mediante escrito presentado el 29 de julio de 2022, el denunciante solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- que señale audiencia para la aplicación de medidas cautelares contra la mencionada; memorial que mereció la emisión de la providencia de 3 de agosto de 2022, mediante la cual la titular del mencionado despacho fija día y hora de audiencia para el 17 de igual mes y año a horas 14:00 (fs. 15 y 16).

II.2. A través de memorial presentado el 1 de septiembre de 2022 dirigido a la Jueza demandada, la impetrante de tutela, “…SIN ACEPTAR SU COMPETENCIA O POSIBLE RADICATORIA…” (sic), adjuntó el certificado médico de la misma fecha elaborado por Mario Marcelo Zeballos Justiniano, el cual refiere lo siguiente: “Por el presente informo que se valoró al paciente: Linda Patricia Ayala con ci. 2233388 LP. Presentando cuadro clínico deshidratación moderada tipo intra y extracelulas, hipotensión arterial, fiebre, caracterizado por deposiciones liquidas acompañadas con dolor abdominal difuso tipo Colico y lesiones herpeticas peribucales dificultando el habla y alimentación, por el mal estado general de la paciente se procede a tratamiento antibiótico empirico, reposición hidroelectrolítica mas tratamiento antiviral y sintomatico, con control de signos vitales de manera estricta. Se le ordena reposo o baja medica por 10 días para evitar complicaciones” (sic), alegando que continúa con un estado de salud delicado, por lo que, se encuentra imposibilitada de asistir a la audiencia señalada para la misma fecha, solicitando su reprogramación (fs. 17 a 18).

II.3. Cursa “ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DECLARATORIA DE REBELDÍA” (sic) de 1 de septiembre de 2022, celebrada ante el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz y Resolución de la misma fecha, mediante la cual se declara rebelde a la acusada impetrante de tutela y se ordena -entre otras cosas- la emisión de mandamientos de arraigo y aprehensión en su contra (fs. 23 a 25 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, mediante escrito de 1 de septiembre de 2022, solicitó a la Jueza demandada la suspensión de la audiencia a desarrollarse ese mismo día, debido a su delicado estado de salud, acreditado mediante un certificado médico; sin embargo, dicha autoridad dispuso su declaratoria de rebeldía y la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, ya que, en una anterior oportunidad, ya había dispuesto la suspensión de otro acto, ordenando que sea valorada por personal médico del IDIF a efectos de corroborar su estado de salud; todo esto sin considerar que justificó debidamente su incomparecencia y pretendiendo trasladarla a la fuerza ante su despacho, poniendo en riesgo su salud.

Ante ello, la Jueza demandada señala que la impetrante de tutela, al comparecer y purgar su rebeldía, consintió el acto en el cual se la declaró como tal; y, por otro lado, al presentar dos acciones sobre el mismo sujeto, objeto y causa, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la pérdida del objeto procesal en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

III.2. La declaratoria de rebeldía y el influjo de la comparecencia del rebelde en el proceso penal

La rebeldía constituye un instituto propio del derecho procesal cuya finalidad intrínseca en materia penal es lograr la comparecencia del imputado en el proceso, entendimiento abordado por la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, la cual señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

(…)

b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: '…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…', está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión” (las negrillas nos corresponden).

Vale decir, la citada jurisprudencia, con base a la norma Adjetiva Penal, reguló la comparecencia del rebelde en el proceso penal bajo dos supuestos claramente definidos: Primero, cuando ésta sea de forma voluntaria o, segundo, por ejecución del mandamiento de aprehensión.

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional continua señalando que: “La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que (…) se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’” (las negrillas son nuestras).

De lo anterior, es posible llegar a la conclusión que, en efecto -como se dijo en un principio-, la declaratoria de rebeldía tiene como único objeto lograr la comparecencia del imputado en el proceso; dicha comparecencia puede realizarse de forma voluntaria o por ejecución del mandamiento de aprehensión como medida accesoria a la rebeldía; sin embargo -y al margen de lo anterior-, en caso de que el imputado comparezca al proceso -sea cual fuere la modalidad-, la restricción al derecho a la libertad causada por la emisión de dicho mandamiento desaparece, por cuanto su finalidad intrínseca fue cumplida.

III.3. Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de fondo, corresponde precisar que, si bien la accionante cuestionó en la audiencia de garantías la competencia de la Jueza demandada dentro del proceso penal de referencia, este hecho únicamente fue descrito referencialmente en el escrito de interposición de la presente acción tutelar y no fue expuesto como acto lesivo en sí; por consiguiente, al ser, en esencia, un hecho nuevo que no fue de conocimiento de la autoridad demandada al momento de su citación con esta acción de defensa, no corresponde sea considerado en el análisis de la problemática planteada, ya que, de hacerlo, se estaría vulnerando su derecho a la defensa, tal como se extrae del entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 1654/2013 de 4 de octubre.

Ahora bien, delimitado como está el ámbito de análisis, corresponde tomar en cuenta que, la impetrante de tutela solicitó la suspensión de la audiencia de 1 de septiembre de 2022 mediante escrito presentado en la misma fecha (Conclusión II.2), en el cual se adjuntó un certificado médico, pretendiendo, así, justificar su incomparecencia al mencionado acto; sin embargo, la Jueza demandada, mediante el Auto Interlocutorio de la misma fecha, declaró en rebeldía, disponiendo la emisión de los mandamientos de arraigo y aprehensión correspondientes en su contra (Conclusión II.3).

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la amenaza de restricción a la libertad de la peticionante de tutela surge de la emisión de los mandamientos de arraigo y aprehensión, como consecuencia de su declaratoria de rebeldía, por su presunta incomparecencia injustificada al llamado de la autoridad judicial. Siendo esto así, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los efectos de la rebeldía, entre los que se encuentra la emisión de los mandamientos antes señalados, cesan ante la comparecencia del imputado al proceso, ya que la finalidad intrínseca del instituto fue cumplida; por lo tanto, ante la comparecencia del declarado rebelde al proceso, desaparece la amenaza de restricción a su libertad.

Partiendo de esa premisa, se tiene que la autoridad demandada señaló en su informe que la impetrante de tutela presentó ante el despacho a su cargo un memorial el 2 de septiembre de 2022, “…compareciendo y purgando rebeldía donde se dicta Auto de la misma fecha a fs. 846 y vlta., dejando sin efecto la rebeldía y señalando nueva audiencia de medidas cautelares para el jueves 26 de septiembre” (sic); aspecto que no fue controvertido por la accionante en la audiencia de garantías. Por consiguiente, partiendo del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la prenombrada compareció al proceso penal de referencia y, en consecuencia, la autoridad demandada dejó sin efecto su rebeldía, se concluye que en el presente caso operó la pérdida del objeto procesal, puesto que no persiste la amenaza de restricción a la libertad. Además, de haberse atendido favorablemente su reclamo y petitorio, los efectos de la resolución que se pronuncie serían ineficaces, al revocarse una decisión que, en los hechos, ya fue dejada sin efecto.

En mérito a estos fundamentos, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ante la pérdida del objeto de la pretensión que motivó la interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 23/22 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 45 vta. a 49 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA