Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2025-S3
Sucre, 8 de septiembre de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57545-2023-116-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 127/2023 de 25 de agosto, cursante de fs. 1038 a 1041 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipa Martínez Solís y Dayana Guadalupe Martínez contra Edmundo Fuentes Camacho, Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 20 de julio de 2023, cursantes de fs. 1, 984 a 1000; y, 1004 a 1007, las accionantes refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dayana Guadalupe Martínez en calidad de estudiante de la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) de la ciudad de Sucre, producto de un proceso disciplinario inicialmente fue sancionada con baja definitiva, logrando revertir esa situación se reincorporó. Sin embargo, fue objeto de constante hostigamiento, discriminación, amenazas e inclusive agresión sexual, por ello, junto con Felipa Martínez Solís -su madre- instauraron proceso disciplinario contra los funcionarios policiales Gonzalo Calle Fernández, Álvaro Quisbert Lazcano y Milton Rodríguez Montalvo, que fue rechazado en tres oportunidades siendo la última por Resolución Fiscal Policial 08/2022 de 9 de febrero. Decisión que impugnó el 12 de febrero de 2023, mereciendo la Resolución Administrativa RA 015/2023 de 16 del indicado mes y año, pronunciada por el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca -demandado- quien confirmó esa determinación.
El citado fallo es arbitrario por cuanto -a su criterio- adolece de incongruencia interna en el sentido de que a la par de rechazar la denuncia recomendaba la revisión del informe final de 22 de noviembre de 2022; apartándose de las líneas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y 0815/2019-S2.
Por otro lado, el investigador asignado al caso no emitió el informe conclusivo incumpliendo el art. 70 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; puesto que, en los dos últimos informes complementarios emitidos el 29 de enero y 6 de febrero de 2023, no cursaban sus conclusiones.
La Resolución confutada hizo mención al primer informe final, el cual versaba sobre las actuaciones investigativas realizadas antes de la recalificación de las faltas disciplinarias denunciadas, por lo cual, ese documento solo contenía argumentos respecto a la presunta comisión de la infracción contenida en el art. 12.38 de la LRDPB.
La autoridad demandada no precisó a qué declaraciones de cargo hacía alusión señalando simplemente “…declaraciones de testigo de cargo…” (sic); asimismo, respecto a lo manifestado por Edgar Ticona Cullagua, no especificó con que otras entrevistas confrontó la testificación de ese funcionario policial para determinar que no existió acoso sexual en contra de la cadete por parte de Milton Rodríguez Montalvo. De igual forma no precisa la razón para señalar que la declaración de Mario Weymar Vaca Zeballos era prueba suficiente para desvirtuar el testimonio de Richard Rosas Inclan; y, señalar que no se produjo agresión física contra la víctima propiciada por Álvaro Quisbert Lazcano el 7 de abril de 2022.
De ese modo se advertía una motivación insuficiente y arbitraria de acuerdo al principio de verdad material; por cuanto, el Fiscal Departamental Policial demandado no verificó el fondo del contenido de las declaraciones de cargo y descargo, como también documentales siendo las más relevantes inspección ocular y careo que no fueron adecuadamente compulsados.
Por último, la autoridad demandada en sus argumentos aseveraba que al tener la condición de estudiante de la citada Facultad estaba sujeta a cumplir normativa interna de la misma; sin considerar que la denuncia contra los funcionarios policiales era por infracción a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; a una vida libre de violencia; y, de los principios de legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 y 7.c de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Belém do Pará.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la RA 015/2023, emitida por el Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, ordenando pronuncie un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1022 a 1037 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que: a) La Resolución Administrativa cuestionada fue emitida sin que se expidiera el informe conclusivo conforme el art. 70 de la LRDPB; b) El fallo cuestionado tenía como uno de sus argumentos centrales que Dayana Guadalupe Martínez tenía como obligación acatar fielmente el Reglamento Interno de la FATESCIPOL de la ciudad de Sucre, para que su cartilla disciplinaria no se vea reducida en puntaje; afirmación que no tenía relación con los agravios expuestos en la impugnación que realizaron; c) Se cuestionó por qué no se consideró las declaraciones de los funcionarios policiales Edgar Ticona Cullagua y Richard Rosas Inclan, quienes constataron la forma despectiva en la que se dirigían a la prenombrada los instructores denunciados e incluso que fue objeto de “maltratos” físicos; d) Se observó que no se valoraron los informes psicológicos practicados por Patricia Méndez Condori y María Soraya a Dayana Guadalupe Martínez que señalaban que la prenombrada sufría de cuadros de depresión grave; e) Conforme la SCP 0936/2021 de 3 de diciembre reconoce la aplicación del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia a los procesos disciplinarios de la Policía Boliviana en el marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; f) La autoridad demandada aseguraba que cursaba un informe final; empero, no consideró que la investigación fue ampliada y recalificada por la presunta comisión de otras faltas, configurándose de esa forma incongruencia entre lo solicitado y lo pedido; y, g) Otro argumento utilizado por el demandado para confirmar la resolución de rechazo fue que dentro de la FATESCIPOL los estudiantes están sometidos a constante estrés y demás situaciones; no obstante, tal aseveración no guarda relación con los tres cuestionamientos formulados en su impugnación.
I.2.2. Informe del demandado
Edmundo Fuentes Camacho, Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca, mediante su abogado, en audiencia de garantías, sostuvo que: 1) La accionante manifestaba que era constantemente hostigada; empero, lo que debió hacer era cumplir con la disciplina del régimen de la institución en la que estaba inscrita de la cual se le dio de baja para ser restituida después; 2) Sobre la declaración de los testigos de cargo específicamente del funcionario policial Edgar Ticona Cullagua se tiene que él manifestó que la impetrante de tutela fue objeto de hostigamiento o acoso sexual; por lo que, debía denunciarlo; 3) En relación al funcionario policial Richard Rosas Inclan quien aseveró que mientras almorzaba “…ha observado y hemos observado que el sargento Quisbert vino y le dio un cogotazo…” (sic). No obstante, el director de la FATESCIPOL en su declaración manifestó que no vio nada al respecto; 4) Se solicitó al “ICLUB” y al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se realicen valoraciones; por otra parte el Fiscal Departamental respondió que no era posible en ese tipo de procesos disciplinarios realizar pericia de testimonio creíble o de credibilidad; 5) Cursaba en el expediente una treintena de declaraciones de alumnos e instructores que manifestaron que no observaron la agresión física denunciada por la impetrante de tutela; 6) La causa fue revocada dos veces ordenando el anterior Fiscal Policial Departamental de Chuquisaca que se individualice las faltas a cada funcionario policial, lo cual se realizó; 7) La peticionante de tutela plantea que no existía informe final; empero, no es posible que exista un primer segundo y tercer informe final. Lo que cursa en antecedentes eran un informe final y los demás eran complementarios; y, 8) La denuncia de la estudiante ahora accionante de que era hostigada y le bajaban puntos de conducta y demás situaciones, escapaban a su competencia como Fiscal Policial Departamental.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roger Bhrayan Romero Nina, Fiscal Policial, mediante su abogado en audiencia de garantías, sostuvo que: i) Las resoluciones que emitió dentro el proceso disciplinario estaban apegadas a la norma y por esa razón determinó el rechazo de la denuncia, más aun considerando el art. 6 de la LRDPB que establece que las faltas deben ser probadas por quien las denuncia; ii) Existe un informe final emitido por el investigador asignado al caso, quien es el brazo operativo del fiscal policial; y, ante la objeción formulada por la parte impetrante de tutela el Fiscal Policial Departamental demandado, ordenó complementar las diligencias. Lo que significaba que no se volvía a aperturar el proceso para que exista otro informe final; por otra parte, el 29 de enero de 2023 el asignado al caso pronunció un segundo informe complementario; y, iii) En la última Resolución que emitió como Fiscal Policial, se consideró todos los elementos que se colectaron consistentes en las declaraciones de los testigos, prueba pericial; respecto al informe psicológico de la psicóloga que pertenece al Instituto San Juan de Dios no contaba con respaldos ya que no se hizo conocer que protocolos que se utilizaron; por lo cual, tiene la atribución de utilizar la sana critica conforme al art. 87 de la LRDPB.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 127/2023 de 25 de agosto, cursante de fs. 1038 a 1041 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA 015/2023 debiendo emitirse una nueva resolución; con base en los siguientes fundamentos: a) En el resumen de la impugnación efectuada por la autoridad demandada, no se advierte coherencia y congruencia con el memorial de impugnación que exponía claramente dos agravios; b) El fallo cuestionado recomendaba la revisión minuciosa de actuados cursantes a fs. 431 a 438 del expediente disciplinario, lo cual no puede considerarse como una debida motivación; ya que: “…no es posible, a efectos de poder fundamentar y motivar una resolución, remitir a las partes a ciertos actuados para que efectúen la lectura de los mismos; esta situación de ninguna manera esta en los presupuestos del debido proceso, siendo evidente la motivación arbitraria denunciada por la parte accionante en cuanto al primer motivo recursivo…” (sic); es decir, sobre la omisión de la valoración probatoria denunciada; c) El fallo cuestionado respecto a las declaraciones testificales de cargo de Edgar Ticona Cullagua y Richard Rosas Inclan fueron consideradas transcribiendo brevemente su contenido, sin que se advierta un análisis del mismo, obviando el Fiscal Policial Departamental demandado pronunciarse sobre las declaraciones testificales e informes psicológicos y si bien la valoración de la prueba es atribución del Fiscal Policial, la autoridad demandada debió efectuar el control de razonabilidad y logicidad; d) Siendo que una de las faltas denunciadas versa sobre agresiones físicas, verbales, sexuales o psicológicas la autoridad demandada no solo debe abordar el caso desde la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sino incluso desde la perspectiva de género, considerando la condición de mujer de la estudiante que denunció sentirse discriminada, agredida verbal, física y psicológicamente, debiendo aplicarse las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2019-S2 “0414/2019” y “0837/2020” de 7 de diciembre; y, e) Se debió realizar un análisis integral y ponderativo no solo de la prueba sino también del enfoque de género para determinar si efectivamente el Fiscal Policial emitió una resolución de rechazo de denuncia, conforme a derecho y en el marco del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso disciplinario policial seguido contra Gonzalo Calle Fernández, Álvaro Quisbert Lazcano y Milton Rodríguez Montalvo a denuncia de Felipa Martínez Solís -accionante-, por la presunta comisión de la falta prevista en los arts. 12.12; 22 y 38; 13.22; y, 14.18. de la LRDPB; el 9 de febrero de 2022, Roger Bhrayan Romero Nina; Fiscal Policial -tercero interesado-, pronunció la Resolución Fiscal Policial 08/2022 de rechazo de denuncia (fs. 955 a 975 vta.).
II.2. Por memorial presentado 12 de febrero de 2023, Felipa Martínez Solís -ahora impetrante de tutela- formuló impugnación contra la citada Resolución Fiscal Policial (fs. 1244 a 1259 vta. del anexo 3).
II.3. A través de RA 015/2023 de 16 de febrero, Edmundo Fuentes Camacho, Fiscal Departamental Policial de Chuquisaca -demandado- resolvió confirmar la citada Resolución de rechazo disponiendo el archivo de la denuncia (fs. 976 a 979).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; a una vida libre de violencia; y, de los principios de legalidad y verdad material. Aduciendo que, dentro del proceso disciplinario que instauraron en contra de los funcionarios policiales Gonzalo Calle Fernández, Álvaro Quisbert Lazcano y Milton Rodríguez Montalvo, quienes fueron beneficiados con la Resolución Fiscal Policial 08/2022 de 9 de febrero de rechazo de denuncia, la cual por tercera vez rechazaba ese proceso, por lo cual, interpusieron la impugnación correspondiente mereciendo la RA 015/2023 de 16 de febrero, pronunciada por el Fiscal Departamental Policial demandado, quien no contestó a todos los agravios que formuló en esa impugnación, y menos realizó una adecuada motivación respecto a sí el Fiscal Policial efectuó o no la correcta valoración de las pruebas testificales y documentales que pudieron demostrar las faltas denunciadas a raíz de las agresiones verbales, físicas y acoso sexual de las que presuntamente Dayana Guadalupe Martínez fue víctima por parte de quienes fueron sus instructores.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre el particular, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, e[n] escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que a su vez citó a la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…» (las negrillas son nuestras).
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (el énfasis es añadido).
III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la justicia constitucional
La SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
En antecedentes cursa Resolución Fiscal Policial 08/2022 de Rechazo de Denuncia de 9 de febrero (Conclusión II.1); determinación que fue objeto de impugnación por la accionante a través de memorial de 12 de febrero de 2023 (Conclusión II.2); mereciendo la RA 015/2023 de 16 de febrero, del Fiscal Departamental Policial -demandado- que confirmó el citado fallo (Conclusión II.3).
Ahora bien, sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del fallo dictado por el Fiscal Departamental Policial, resulta imperativo extraer los motivos de la impugnación al rechazo de denuncia formulado por Felipa Martínez Solís -impetrante de tutela-, que por memorial presentado el 12 de febrero de 2023, enunció los siguientes argumentos:
1) Se inobservó e incumplió el mandato del art. 70 de la LRDPB, al no existir informe conclusivo previo a la emisión de la resolución de rechazo. En el sentido que por RA 007/2023 el Fiscal Departamental Policial revocó la anterior Resolución de Rechazo 05/2022 de 30 de diciembre, disponiendo la ampliación de la investigación. Por lo que, debió emitirse el correspondiente informe conclusivo más aun cuando se colectaron elementos como el careo, la ampliación de su declaración de 20 de enero de 2020, así como de los testigos de descargo Carla Jhuliana Daza Espinoza, Carlos Daniel García Sandoval y Yhanet Vanesa Sandoval Espinoza y otros catorce de cargo. Por otra parte cursaba solicitudes de pericia de credibilidad de testimonio que fueron negados desde el 25 de enero de 2023, dilatando la misma al ser derivada al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) y al IDIF, para luego señalar que la Policía Boliviana no contaba con recursos para esas pericias siendo que no se le pidió que corrieran con los gastos. En suma, sobre todas esas actuaciones no se contaba con un informe conclusivo; y,
2) Se suscitó una irrazonable valoración de la prueba, ya que el Fiscal Policial solo se dio a la tarea de describir cada elemento de convicción sin efectuar una valoración individual de cada uno de ellos ni exponer su criterio valorativo. Tampoco indicó la razón para establecer que la declaración de Dayana Guadalupe Martínez como víctima, o las testificaciones de Richard Rosas Inclan no merecían credibilidad. Por otra parte respecto a los alumnos de la FATESCIPOL que fueron convocados como testigos si bien se les hizo la pregunta si presenciaron algún tipo de agresión física, psicológica o sexual por parte de los instructores, hacia la víctima sin especificar los hechos denunciados con fechas y tiempos se generó una muletilla en sus respuestas, siendo que eran testigos indirectos no presenciales del hecho, no podía fundarse el rechazo de la denuncia conforme sus declaraciones; por cuanto, el acoso sexual según los datos de la denuncia no fue en presencia o vista de esos testigos. Lo que a su criterio se constituía en una arbitraria y deficiente valoración de la prueba.
En cuanto a la prueba que no se valoró se tiene la transcripción de la inspección ocular, en la cual Gonzalo Calle Fernández manifestó que ingresó a la FATESCIPOL a horas 09:00 y se retiró a horas 15:30 el día del hecho cuando se produjo los supuestos “maltratos”. De igual forma no se tomó en cuenta la declaración de la víctima quien manifestaba que las agresiones y amenazas se produjeron desde el 2021, así se evidenciaba de la segunda declaración de Richard Rosas Inclan quien expresó que Gonzalo Calle Fernández tenía un odio natural contra la prenombrada. Para rechazar la denuncia contra Álvaro Quisbert Lazcano, el Fiscal Policial reconoció las faltas contenidas en los arts.12.38 y 14.18 de la LRDPB cometidas por este. Ello sumado a la entrevista de Richard Rosas Inclan se tiene una contradicción con las testificaciones de los diferentes alumnos, instructores y personal de servicio de la FATESCIPOL, cuando en la denuncia no se manifestó que los actos de malos tratos verbales y actos de acoso sexual se dieron en presencia de testigos.
Por los alcances de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, las declaraciones de Dayana Guadalupe Martínez -coaccionante- de 11 de noviembre de 2022, de 24 de diciembre del señalado año, el acta de careo de 27 de enero de 2023, demostraban incuestionablemente los hechos denunciados, además aquellas pruebas estaban secundadas por los testimonios de Richard Rosas Inclan de 11 de noviembre y 23 de diciembre de 2022. Siendo que el Fiscal Policial no consideró la declaración de la prenombrada como víctima conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a víctimas en delitos de violencia sexual, como ser la SCP “0699/2019” de 21 de agosto.
En cuanto al informe psicológico emitido por Elena Uyuquipa el 23 de junio de 2022, fue reconocido por el Fiscal Policial; empero, no lo valoró ni explicó la razón en específico para que no merezca valor. Lo propio acontece con el Informe Psicológico de 23 de diciembre de 2022 de la psicóloga Mirna Soraya Márquez. Evaluaciones psicológicas que permitían establecer que en la víctima se generó una grave afectación en la esfera psicológica y emocional.
De otra parte, en cuanto a Milton Rodríguez Montalvo se revictimizó a Dayana Guadalupe Martínez al exigirle precisara fechas para darle la razón, obviando que la SCP 0699/2019-S2 de 21 de agosto, establece que no se puede desmerecer la declaración de las víctimas por presuntas inconsistencias o falta de coherencia en sus declaraciones.
La autoridad policial inferior no valoró la declaración de Edgar Ticona Cullagua, que indicó que vió y escuchó la confesión que realizó la víctima a Ynenky David Gómez Córdova Secretario académico de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (UNIPOL), el 6 de agosto de 2022, sobre el acoso sexual de parte del funcionario policial Milton Rodríguez Montalvo; de igual forma no se compulsó los informes de acciones defensoriales realizadas dentro el caso DD/SSP/13240/2022 de 21 de noviembre, en el cual Harol Calancha Barrero, admite haber tomado conocimiento del delito de acoso sexual en contra de Dayana Guadalupe Martínez y luego de forma descarada en su declaración niega ese aspecto.
En consideración a esos agravios el Fiscal Departamental Policial demandado mediante RA 015/2023, confirmó la Resolución Fiscal Policial 08/2022 de Rechazo de Denuncia, con base en los siguientes fundamentos:
i) En relación al primer hecho relativo a amenaza y amedrentamiento suscitado el 3 de octubre de 2022, de horas 18:00 a 19:00 aproximadamente, el mismo fue descartado con el informe del personal de servicio, quienes atestan y certifican que el funcionario policial Gonzalo Calle Fernández se retiró a horas 14:55 lo que se traduce en duda razonable respecto a la denuncia;
ii) En lo concerniente al segundo hecho endilgado al funcionario policial Álvaro Quisbert Lazcano, que hubiera expresado palabras en forma discriminatoria contra la víctima el 7 de abril de 2022, en presencia supuestamente de Mario Weymar Vaca Zeballos, Sub director de la FATESCIPOL y Richard Rosas Inclan aspecto que genera duda razonable, por cuanto el referido sub director en su atestación no “…pudo advertir la aseveración vertida por Guadalupe Martines y el Sof. Richard Rosas Inclan, por lo que el Fiscal Policial Asignado hizo su valoración en base a una sana crítica y principio de objetividad…” (sic);
iii) Con relación al último hecho, la víctima mencionaba que en abril de 2021, Milton Rodríguez Montalvo le quitó su cartilla para reducirle puntaje y para que no ocurra ello le había mencionado que se presente a media noche bañada y perfumada. En su ampliación de declaración la prenombrada señalaba que, ese hecho aconteció en marzo de 2021, al respecto el denunciado hizo notar que en esa fecha no se encontraba destinado en la FATESCIPOL, en ese escenario la prenombrada trató de modificar la fecha a agosto y septiembre del indicado año; aspecto que, es incongruente y contradictorio por lo que era imposible que el denunciado haya participado en dicha fecha;
iv) La víctima en su condición de alumna debía acatar fielmente el Reglamento Interno de la FATESCIPOL; con la finalidad de que no se reduzca su puntaje;
v) “…en la declaración informativa policial colectada por el investigador asignado al caso, como las pruebas documentales de cargo y de descargo, se advierte que existe suficientes elementos de convicción para determinar y llegar a la conclusión de que no puede ser sustentada la denuncia…” (sic);
vi) Del Informe Psicológico de 22 de diciembre de 2022, de Patricia Méndez Condori, realizado a la víctima se determinó que presentaba sintomatología con emociones estables y motivaciones personales positivas, sin afectaciones de estado ansiosos; pero sí, con capacidades negativas para resolver problemas de factores externos y recomienda tomar sesiones, por su parte Mirna Soraya Marquéz psicóloga del Instituto Psicopedagógico San Juan de Dios, de 23 de diciembre de 2022, señalaba en su diagnóstico que la prenombrada sufría de una depresión grave que requería atención;
vii) La FATESCIPOL es una institución de formación profesional uniformada de carácter jerárquico, mando vertical en la cual los alumnos se encuentran sometidos a rigurosas pruebas académicas, teóricas, prácticas, físicas e intelectuales; por lo tanto, existe un constante estrés y dificultades de poder superar cualquier evento de crisis;
viii) En cuanto a la solicitud de peritaje mediante memorial de 26 de enero de 2023, el Fiscal Policial requirió al IDIF y al IITCUP, a la fecha -entiéndase al momento de expedirse el fallo cuestionado- no se contaba con el informe requerido.
Conforme se tiene de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la debida motivación y fundamentación de los fallos, como componentes del debido proceso, su premisa versa en exigir que las resoluciones judiciales, administrativas o cualesquier otra, contengan necesariamente la relación de los hechos, el marco legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de las mismas, exponiendo de esa forma, las razones que permitieron fundar la determinación arribada.
En ese entendido, la accionante en su escrito de impugnación formuló dos agravios concretos: a) Que no cursaba informe conclusivo ante la ampliación de la investigación instruida por el Fiscal Departamental Policial por RA 007/2023 que revocó la anterior Resolución de Rechazo 05/2022 de 30 de diciembre, informe que debía contener la suma de los elementos colectados para su compulsa; y b) Existió una deficiente valoración de la prueba en cuanto a las declaraciones que brindó la víctima, los testigos de cargo y descargo así como la inspección ocular, e informes psicológicos.
Sobre aquellos puntos, el Fiscal Departamental Policial demandado, no dió respuestas individuales ni específicas, centrando su razonamiento en los hechos denunciados individualizando a los tres funcionarios policiales y la falta disciplinaria que se les endilgó para señalar que existía duda razonable en su participación lo que no permitiría afianzar la denuncia efectuada.
En ese mérito, al haberse denunciado que se rechazó el proceso disciplinario, sin considerar que no cursaba informe final del investigador asignado al caso que concentre todos los elementos colectados tras la ampliación y prosecución de la investigación que se produjo a raíz de revocar las resoluciones de rechazo en dos oportunidades anteriores, correspondía a la autoridad demandada absolver tal reclamo propuesto en la impugnación, no advirtiéndose ninguna argumentación al respecto.
Por otra parte, al reclamarse una ineficiente valoración de la prueba, habiéndose identificado por parte de la accionante qué elementos considera no fueron objeto de una compulsa adecuada; consistentes en careo, inspección ocular, declaraciones testificales de ambas partes, informes psicológicos y en especial su declaración como víctima de un presunto hecho de acoso sexual. Tampoco se advierte que el Fiscal Departamental Policial demandado, verificó que el inferior hubiera valorado adecuadamente tales extremos, llegando solo a mencionar de forma genérica dos informes psicológicos, afirmando que al ser estudiante de la FATESCIPOL estaba sometida a reglamentos y al estrés constante, restando importancia al hecho denunciado.
Dada la gravedad del hecho denunciado, es decir acoso sexual, el mismo debía ser abordado con mayor cuidado, por cuanto la declaración de la ahora coaccionante, tenía un alto grado de preponderancia, siendo inviable exigirle a la víctima de un hecho de esa naturaleza que su relato revista uniformidad por cuanto las inconsistencias o contradicciones en dicho testimonio no pueden ser considerados mentiras entendimiento que fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0268/2020-S1 de 5 de agosto, 0104/2021-S1 de 27 de mayo; y, 0623/2023-S1 de 12 de junio.
Por lo expuesto, los argumentos que expuso el Fiscal Departamental Policial demandado, no revisten de fundamentación y motivación suficiente que permita entender el fondo de la decisión asumida por el prenombrado; por lo que, corresponde conceder la tutela pretendida.
En lo concerniente a la falta de congruencia, es menester recurrir a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a dicho principio, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: 1) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en suma, es una prohibición para el juzgador el considerar aspectos ajenos a la impugnación; y, 2) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
De lo desarrollado en párrafos precedentes se tiene que no existió correlación entre los agravios propuestos en la impugnación de 12 de febrero de 2023, con los argumentos de la RA 015/2023, por cuanto los reclamos respecto a la labor del Fiscal Policial inferior no fueron verificados por la autoridad demandada, se advierte la lesión denunciada correspondiendo conceder la tutela.
Finalmente, en lo concerniente a la valoración de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, este Tribunal no puede arrogarse la atribución de revalorar los elementos probatorios, pues únicamente puede verificar si en dicha labor la jurisdicción ordinaria: “…a) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre); en ese entendido, existe lesión al referido componente del debido proceso cuando en la resolución confutada se advierta el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o que el juzgador omita considerar total o parcialmente la prueba presentada; y si se compulsaría una prueba inexistente.
Bajo ese marco, la peticionante de tutela en su escrito de esta acción de defensa, y de una revisión al memorial de impugnación, se advierte que la parte solicitante de tutela reclamó oportunamente que varios elementos probatorios no merecieron la compulsa necesaria y al no haber verificado tal extremo el Fiscal Departamental Policial, incurrió en el segundo presupuesto descrito antes por lo cual es previsible conceder la tutela solicitada, debiendo en un nuevo fallo la autoridad demandada subsanar tal yerro.
Finalmente, respecto a la presunta lesión a una vida libre de violencia; y, de los principios de legalidad y verdad material; de la acción de amparo constitucional y lo vertido en la audiencia de garantías no se cuenta con la suficiente carga argumentativa para que permita su análisis por lo cual no es posible otorgar la protección solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 127/2023 de 25 de agosto, cursante de fs. 1038 a 1041 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos que la referida Sala, solo respecto a los derechos al debido proceso en sus componentes invocados; y,
2º DENEGAR la tutela en relación a los derechos a una vida libre de violencia; y, los principios de legalidad y verdad material conforme a los fundamentos precedentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
