Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2025-S3

Sucre, 8 de septiembre de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  55255-2023-111 AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 17/2023 de 9 de marzo, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ivan Miguel Ojopi Gutiérrez contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, y, Sergio Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Cautelar Octavo de la Capital, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 14 a 22., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-,  mediante Resolución 47/2022 de 29 de diciembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 29 de diciembre de 2022. Contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación incidental.

El 24 de enero de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 36/2023 en el que se determinó la procedencia de los agravios formulados, bajo el argumento de que la conducta del apelante ya no emergía del art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, revocó la Resolución 471/2022 de 29 de diciembre, a efecto de que dentro del plazo de setenta y dos horas de devuelto el expediente, la autoridad codemandada cumpla con lo dispuesto por los arts. 234.7, 235.2 y 393.5 del CPP, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.

En cumplimiento del Auto de Vista, el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Octavo de la Capital del departamento de La Paz -demandado- emitió la Resolución 44/2023 de 17 de febrero, disponiendo su detención preventiva sin considerar que: a) No se dio cumplimiento a la fundamentación requerida, toda vez que no se tomó en cuenta lo demostrado por la defensa en sentido de que nunca estuvo en posesión de la sustancia controlada, presumiendo el Juez codemandado que el baucher sería un indiciario del ilícito; además, sin fundamentar de dónde se extrajo esa conclusión, indicando aspectos que nunca fueron señalados en la audiencia, como el hecho de que la caja que contenía sustancias controladas fueron entregadas a su persona, aspecto que jamás se señaló, ni acreditó por ninguna de las partes procesales, menos por alguna autoridad judicial, ingresando de esa forma en una incongruencia omisiva; b) En cuanto al art. 235.2 del CPP, se limitó a reiterar lo expresado en la imputación formal y con una incongruencia omisiva, no se refirió a lo manifestado por la defensa, desconociendo que esa resolución no es de cesación de detención preventiva sino de medidas cautelares, en la que no existe acusación formal, debiendo haberse valorado elementos hasta la audiencia de medidas cautelares -diciembre de 2022- y no hasta la acusación formal, emitida de manera posterior, en febrero de 2023 y; c) En cuanto al art. 393 ter del CPP, la Resolución tampoco determinó cuál fue la causal para determinar la flagrancia, incurriendo en incongruencia omisiva, por lo que pese a que nunca fue encontrado cometiendo algún ilícito en flagrancia y menos se fundamentó respecto a esa situación, se continua con una tramitación de procedimiento inmediato.

En apelación, se emitió el Auto de Vista 177/2023 de 28 de febrero, pronunciado por Vocal codemandado, que confirmó la resolución apelada, sin efectuar una debida fundamentación y motivación, además de incongruente, toda vez que se estableció que: 1) La Resolución apelada es de medidas cautelares, expresando que la carga de la prueba la tiene la parte imputada, cuando en realidad la tiene el Ministerio Público; 2) Se afirmó que el imputado se encontraba en posesión de sustancias controladas, cuando ni en la imputación formal se manifestó aquello, generando incongruencia aditiva, no obstante de haberse demostrado la inexistencia de flagrancia, y; 3) El ad quem omitió pronunciarse sobre la existencia o no de flagrancia, que fue expuesta como agravio a tiempo de plantear su recurso de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración al debido proceso, en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, los principios de congruencia, seguridad jurídica, el derecho a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: i) La nulidad de las Resoluciones 44/2023 de 17 de febrero, emitida por el Juez de Instrucción Penal Cautelar Octavo de la Capital del departamento de La Paz, y el Auto de Vista 177/2023 de 28 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; ii) Se ordene al Juez codemandado que en el plazo de cuarenta y ocho horas se emita una nueva resolución motivada considerando únicamente los actuados del proceso hasta el 29 de diciembre de 2022; y, iii) Se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los fundamentos de su acción de libertad y ampliándola señaló que el Auto de Vista 177/2022 estableció que la caja que contenía las sustancias controladas fue entregada a su persona bajo el rótulo de juguetes; sin embargo, ninguna de las Resoluciones emitidas establecieron que se lo encontró en posesión de las sustancias controladas; por el contrario, éstas sustancias fueron incautadas antes de que su persona llegue a la terminal de buses, acto que agravó su situación procesal, al consignarse que fue encontrado en posesión de sustancias controladas.

I.2.2. Informe de los demandados

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 27 a 28 señaló que: a) El impetrante de tutela no especificó si es que interpuso la acción de libertad, porque su vida estaría en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; b) No se estableció de manera concreta el petitorio, al ser este incongruente con el fundamento de hecho y derecho; y, c) Se hizo mención a los derechos, empero no refirió de qué forma se los hubiera vulnerado, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 9 de marzo de 2023, cursante a fs. 26 y vta., señaló que:1) El expediente fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal debido a la acusación Fiscal;2) Las resoluciones que se emiten por las autoridades jurisdiccionales tienen carácter jurisdiccional, por lo tanto no causan estado, pudiendo ser revisadas por el Tribunal de alzada como ocurrió en el presente caso, toda vez que ante la apelación efectuada por el imputado, la Sala Penal Primera confirmó la Resolución de primera instancia con la debida fundamentación y motivación; 3) Ambas resoluciones establecieron la concurrencia de riesgos procesales, situación que puede ser cambiada, modificada en el trascurso de la etapa preparatoria mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva; y 4) Ante la existencia de mecanismos intraprocesales previstos por la ley, la acción de libertad no puede ser considerada como una instancia más para la revisión de una resolución, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera Decimocuarta, de la Capital del Departamento de La Paz, por Resolución 17/2023 de 9 de marzo, cursante a fs. 33 y vta., constituida en Jueza de garantías denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela cuestionó la falta de fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas; ii) Mediante Resolución 44/2023 de 17 de febrero, se dispuso la detención preventiva del accionante, resolución apelada por el impetrante de tutela y resuelta por la autoridad codemandada mediante Auto de Vista 177/2023 de 28 de febrero, que confirmó la Resolución de primera instancia; y, iii) Las Resoluciones emitidas por las autoridades tienen un carácter netamente jurisdiccional, siendo pasibles de impugnación, situación que ocurrió en el presente caso, toda vez que ante la impugnación efectuada por el accionante se emitió el Auto de Vista 177/2023 que confirmó la Resolución primigenia, a tal efecto, no se vulneró ningún derecho al no haberse acreditado que el accionante se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad, por lo que queda claramente establecido que para reclamar los agravios sufridos, existe otra vía a la cual deberán recurrir las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ivan Miguel Ojopi Gutiérrez -accionante-, el 29 de diciembre de 2022, mediante Resolución 471/2022, se dispuso la aplicación de la detención preventiva contra el impetrante de tutela, resolución que fue apelada por el accionante (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. Cursa Auto de Vista 36/2023 de 24 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró la procedencia de los agravios formulados, en consecuencia, revocó la Resolución 471/2022 de 29 de diciembre, disponiendo que el Juez de la causa en un plazo no mayor de setenta y dos horas cumpla lo dispuesto por el art. 124, en relación a los arts. 234.7, 235.2, 393 Ter.5 del CPP (fs. 4 a 6 vta.). 

II.3. Mediante Resolución 44/2023 de 17 de febrero, el Juez de la causa dispuso la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela por un plazo de noventa días, convocándose nueva audiencia de la reconsideración jurídica procesal para el 29 de marzo de 2023, resolución apelada por el impetrante de tutela (fs. 9 a 10).

II.4. A través del Auto de Vista 177/2023 de 28 de febrero, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, autoridad codemandada, declaró la improcedencia del recurso de apelación, confirmando la Resolución 44/2023 de 17 de febrero (fs. 11 a 13).

II.5. El 7 de marzo de 2023, Armando Magne Zelaya, en representación sin mandato del impetrante de tutela planteó la presente acción de libertad contra las autoridades demandas, cuestionando las Resoluciones 44/2023 y 177/2023, acción de defensa que fue resuelta por el Juez Decimocuarto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz denegando la tutela (fs. 14 a 21), causa que recién fue ingresada a este Tribunal Constitucional el 29 de mayo de 2023 y sorteada el 2 se septiembre de 2025. 

II.6. El 9 de marzo de 2023, el accionante, cuestionando nuevamente las Resoluciones 44/2023 y 177/2023, pronunciadas por las autoridades judiciales demandadas planteó otra acción de libertad, acción que ingresó a este Tribunal Constitucional Plurinacional el 12 de abril de 2023, signado con el expediente 54493-2023-109-AL; es decir, antes de la primer acción de libertad planteada por el impetrante de tutela, toda vez que el personal del Juzgado de garantías donde se tramitó la primer acción de libertad demoró en remitir los antecedentes a este Tribunal de revisión, motivo por el cual esta acción se sorteó primero, pronunciándose la SCP 0986/2025-S3, que concedió la tutela según los datos arrojados por sistema de Gestión Procesal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, en su elemento fundamentación y motivación, derecho a la defensa y principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, toda vez que: a) El Juez de Instrucción demandado, pronunció una resolución carente de motivación, sin fundamentar la flagrancia del hecho, menos que hubiere estado en posesión de la sustancia controlada, además, de haber sostenido que la carga de la prueba corresponde a la parte imputada; y, b) El Vocal demandado, a través de una resolución con incongruencia omisiva y aditiva y falta de fundamentación y motivación, confirmó el Auto interlocutorio que dispuso su detención preventiva, por lo que solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la nulidad la Resolución 44/2023 y del Auto de Vista 177/2023; se emita una nueva resolución y se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva dispuesto en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa: La cosa juzgada constitucional

La jurisprudencia constitucional entiende que la cosa juzgada constitucional, comprende dos aspectos: 1) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, 2) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional Plurinacional. 

La SCP 0038/2012 de 26 de marzo[1], emitida en una acción de libertad, establece que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa que tenga calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática, Sentencia que confirmó el precedente contenido en la SC 183/00-R de 1 de marzo.

Por su parte, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[2], en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; explica que ningún juez, jueza, tribunal o autoridad e inclusive el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar lo resuelto en una anterior resolución constitucional plurinacional, si es que ésta tiene cosa juzgada constitucional; es decir, si se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en dicha acción de defensa.

En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.

Estos entendimientos fueron desarrollados en la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril.

III.2. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a cualquier consideración de fondo, es necesario determinar si existe el obstáculo procesal relativo a la identidad de objeto sujeto y causa, que impida que en el presente caso, se ingrese a un análisis de fondo.

Al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido que no es conforme a derecho que la parte demandante de tutela interponga una nueva acción de libertad, entre las mismas partes, sobre los mismos hechos, cuando aún se encuentra en trámite la primera; toda vez que una actuación así no solo provoca que el juez o Tribunal de garantías o la Sala Constitucional, sea inducido a error, sino que también de constatada esa disfuncionalidad, corresponde no ingresarse a ningún tipo de análisis de fondo y por razones de forma declarar la improcedencia de la tutela demandada.

En el caso que motiva la presente decisión constitucional, se tiene que de manera posterior a la interposición de esta acción de libertad, la parte peticionante de tutela planteó dos días después otra acción de libertad, en la que aseveró que ambas acciones tienen antecedentes, fundamentos y motivos iguales; pero siendo inviable un retiro de acción, conforme al principio de lealtad como de economía procesal, solicitó la acumulación de causa al juzgado que resolvió la primera acción de libertad, es decir, a la presente acción de libertad, a efecto de que no exista una doble resolución de la misma causa; sobre cuya base y en mérito a los informes escritos, como los presentados en audiencia por las autoridades de instancia, el Juez de garantías fundamentó la denegatoria de la acción con el argumento de que existe evidencia de identidad de sujeto, objeto y causa.

Ahora bien, de conformidad con el sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que si bien esta es la primera acción de libertad que planteó el solicitante de tutela el 8 de marzo de 2023, ésta fue sorteada en este Tribunal de manera posterior a la segunda acción de libertad presentada por el accionante debido a la remisión tardía de los antecedentes por parte del personal de Tribunal de garantías; en consecuencia, siendo que la segunda acción de libertad presentada el 9 de marzo de 2023 que corresponde al presente Expediente 54493-2023-109-AL, una vez sorteada se emitió la SCP 0986/2025-S3 de 26 de agosto, al contar con fallo constitucional, corresponde revisar si existe identidad de objeto, sujeto y causa.

En ese sentido, con base en los datos descritos en la Conclusión II.5 y 6 de este fallo constitucional, se tiene lo siguiente:

i) Con relación a la identidad de sujetos

En cuanto al accionante; en ambas acciones de libertad se trata del mismo impetrante de tutela –Iván Miguel Ojopi Gutiérrez-.

Respecto a la parte demandada; en ambas acciones de defensa son: Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.

En consecuencia, por lo analizado se advierte identidad de sujetos.

ii) En cuanto al objeto o pretensión del accionante

En ambas acciones tutelares, el objeto de análisis se centra en: a) La nulidad de las Resoluciones 44/2023 de 17 de febrero, emitida por el Juez de Instrucción Penal Cautelar Octavo de la Capital del departamento de La Paz, y 177/2023 de 28 de febrero, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; b) La emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada considerando únicamente los actuados del proceso hasta el 29 de diciembre de 2022; y, c) Se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra.

Consiguientemente, existe identidad de objeto.

iii) Respecto a la causa o motivo

En las dos acciones tutelares, el impetrante de tutela cuestiona la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, en su elemento fundamentación y motivación, derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia; a causa de la emisión de una indebida detención preventiva a través de la Resolución 44/2023 de 17 de febrero de 2023 y Auto de Vista 177/2023 de 28 de febrero que carecen de fundamentación y motivación, porque: 1) El Juez de Instrucción demandado, pronunció una resolución carente de motivación, sin fundamentar la flagrancia del hecho, menos que hubiere estado en posesión de la sustancia controlada, además, de haber sostenido que la carga de la prueba corresponde a la parte imputada; y, 2) El Vocal demandado, a través de una resolución con incongruencia omisiva y aditiva y falta de fundamentación y motivación, confirmó el auto interlocutorio que dispuso su detención preventiva.

Consiguientemente, la causa de pedir o hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda, son los mismos en ambas acciones tutelares.

En ese contexto, a partir de la verificación efectuada, se evidencia en el caso de análisis, la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa de la presente acción de defensa, con la acción de libertad correspondiente al expediente 54493-2023-109-AL, cuya Sentencia Constitucional Plurinacional ingresó a conocer el fondo de la problemática planteada, concediendo la tutela en resguardo de los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso del solicitante de tutela, disponiéndose: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 177/2023 de 28 de febrero, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de esa Sentencia Constitucional Plurinacional; y, ii) El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita nueva resolución, debidamente fundamentada, sobre la base de lo argumentado en ese fallo constitucional, siempre y cuando no haya sido modificada la situación jurídica del impetrante de tutela.

Al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se presenta la cosa juzgada constitucional, que impide un nuevo pronunciamiento por existir identidad de objeto, sujeto y causa, es una causal para la denegatoria de la acción de libertad; lo cual acontece en el caso de autos, conforme a lo analizado precedentemente.

III.3. Otras consideraciones

Es menester recordar a la Jueza de garantías lo establecido por el art. 38 del CPCo que determina que “La resolución y antecedentes de la acción de defensa se elevará de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución (…)”

En la presente causa de la revisión de antecedentes, que cursan en obrados, se tiene que el Juez de garantías omitió su deber de verificar que la acción de libertad, sea remitida a este Tribunal dentro del plazo procesal establecido supra, conformé se acredita a fs. 35 y vta., en consecuencia, pese a que la audiencia de garantías fue llevada a cabo el 9 de marzo de 2023, el expediente fue recepcionado por Secretaria General de este Tribunal, el 29 de mayo de 2023, es decir, ochenta y un días después de llevada a cabo la audiencia de garantías; razón por la cual, corresponde llamarle la atención y exhortar a que en ulteriores oportunidades cumpla con la obligación prevista en dicha normativa.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2023 de 9 de marzo, cursante a fs. 33 y vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada, por existir cosa juzgada constitucional, y;

2° Llamar la atención a Jimena Velásquez Albarracin, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías por no haber cuidado y verificado que el expediente sea remitido a este Tribunal dentro del plazo establecido en el art. 38 del CPCo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1, manifiesta: “La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.

En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa. (…)

En esta perspectiva, es necesario señalar que al ser la acción de libertad un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, libertad física o de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares y considerando que esta garantía jurisdiccional es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; inequívocamente debe establecerse que una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”.

[2]El FJ III.3, establece: “En cuanto a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece: `Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, normativa concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, último precepto este que, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas son añadidas).