Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2025-S1

Sucre, 29 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  57269-2023-115-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 132/2023 de 10 de julio, cursante de fs. 134 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josefina Limachi Vda. de Laura contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Fanny Coaquira Rodríguez, Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Eddy Arequipa Cubillas, Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Alfredo Jaimes Terrazas, Heriberto Verónico Pomier Madriaga, René Oscar Delgado Ecos, Delfín Esteban Mamani Mamani, Isaías Jorge Vargas Chambi, José Luis Mamani Moya y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justica de La Paz.

I. ANTECEDENTESON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 64 a 70, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que activó y seguido por el Ministerio Público contra José Felipe Mamani Alanoca, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, hurto y robo agravado previstos y sancionados por los arts. 252, 326.3 y 332.4 del Código Penal (CP), encontrándose en etapa de juicio oral, público y contradictorio, presentó acusación particular ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, cuyo titular -Juan Alberto Flores Huanca, Juez del referido Juzgado hoy tercero interesado- a través del Auto 47/2020 de 23 de octubre, se declaró incompetente para tramitar la misma, remitiendo obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno -de la Capital del citado departamento-, recayendo la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de ese departamento, que radicó la causa y asumió competencia para resolverlo mediante Auto 063/2021 de 2 de julio, disponiendo la presentación de pruebas ante el Ministerio Público y las de descargo a la parte acusada.

Estando a cargo del proceso penal el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, ante la excepción de incompetencia invocada por la parte acusada en audiencia de juicio, oral, público y contradictorio, determinó por Auto 134/2021 de 1 de noviembre, la devolución de los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital de ese departamento, sosteniendo que los delitos de robo agravado y hurto no figuran en el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre los cuales no fuera competente para su tramitación y resolución, sin considerar la acusación particular que incluía el ilícito de asesinato de dos víctimas -su hijo y Jenny Lourdes Aruquipa Cayo-; determinación que fue ratificada mediante Auto de Vista 423/2021 de 22 de noviembre, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin resolver el fondo de la cuestión.

Al ser devuelto los antecedentes ante el Juez ahora tercero interesado, este suscitó conflicto de competencias negativo ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose la Resolución 27/2022 de 10 de mayo, por los Vocales de la Sala Plena hoy accionados, declarando la inexistencia de dicho conflicto, infiriendo que la problemática planteada hubiese sido dilucidada por Auto de Vista 423/2021, mismo que no se pronunció sobre el fondo al ser declarada improcedente, inobservando el Juez natural y apartándose de las directrices de la jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como, a los principios de legalidad y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga, se revoque la Resolución 27/2022 de 10 de mayo y se dicte una nueva que resuelva el fondo del conflicto de competencias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de julio de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 133 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante no concurrió a la audiencia a objeto de ratificar o ampliar el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Fanny Coaquira Rodríguez, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Eddy Arequipa Cubillas, Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Heriberto Verónico Pomier Madriaga, Delfín Esteban Mamani Mamani, Isaías Jorge Vargas Chambi, José Luis Mamani Moya, Félix Orlando Rojas Alcón, Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Alfredo Jaimes Terrazas y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justica de La Paz -no cursan las firmas de los tres últimos nombrados-, mediante informe presentado el 12 abril de 2023, cursante de fs. 104 a 106 vta., manifestaron que: a) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración de la legalidad, en virtud a que no se constituye en una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria; y, b) El art. 115 de la CPE, reconoce el presupuesto del juez natural y competente del debido proceso, quien es el llamado por ley para conocer la resolución de un determinado proceso, aspecto considerado en la Resolución 27/2022, así también en el marco normativo y jurisprudencial respectivo, que llevaron a disponer la inexistencia del conflicto de competencias, cuyo Considerando I, presenta un esquema preciso de los antecedentes fácticos que originaron el conflicto de competencias y el Considerando II, extrae los datos sobresalientes del conflicto, estableciendo con cautela la competencia del Juez ahora tercero interesado, y el Considerando III, refiere como sustenta el Auto de Vista 423/2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin advertirse vulneración alguna de los derechos que refiere la accionante, teniéndose que dicha determinación contiene el suficiente respaldo legal, claro y puntual de los fundamentos y motivos que llevaron a arribar la resolución asumida. Por lo expuesto, solicitaron de deniegue la tutela solicitada.

Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 93.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 107 a 110 vta., manifestó que: 1) De la revisión de la acusación particular de la víctima -accionante-, considerando que también incluía el delito de asesinato, en atención a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que modificó los arts. 52 y 53 del CPP, con una nueva delimitación de la competencia de los jueces y tribunales de sentencia, cuya tramitación del mismo correspondía a un tribunal de sentencia penal, precautelando los derechos de la víctima, declinó su competencia en razón de la materia mediante Auto 47/2020, remitiéndolo ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno del Capital del citado departamento, recayendo por sorteo en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, que dando cumplimiento a lo establecido por el art. 340 del CPP, radicó la causa y procedió su tramitación, asumiendo plena competencia, al emitir el Auto 063/2021; 2) Ante la invocación de la excepción de incompetencia por la defensa que derivó en el Auto 134/2021, ratificada en alzada por Auto de Vista 423/2021, se dispuso nuevo sorteo, que recayó sobre la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del referido departamento -ahora tercera interesada-; empero, paralelamente le fue devuelto mediante Auto de 24 de enero de 2022, a pesar de que se mantiene vigente el referido Auto de Vista; por lo tanto, la disposición de nuevo sorteo; y, 3) el Juez hoy tercero interesado emitió el Auto 02/2022, por el cual suscitó conflicto de competencias, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Plena ahora accionados a través de la Resolución 27/2022, disponiéndose finalmente sea el Juzgado a su cargo que asuma dicha tramitación; a partir de la cual, fijó audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 30 de junio de 2022, sin que la parte acusadora particular -accionante- ni su abogado concurrieran a la misma, tampoco el acusado, continuándose con el desarrollo de las varias audiencias fijadas, la atención de incidentes y excepciones dentro del proceso penal, sin que se advierta ninguna irregularidad en la tramitación del juicio oral, público y contradictorio, precautelándose los derechos de la accionante y la parte acusadora.

Lucía Fuentes Nina, Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, mediante memorial de 12 de abril de 2023 -sin fecha de recepción-, cursante a fs. 101, manifestó que, el proceso penal en la que la accionante es acusadora particular, no se encuentra en su Juzgado, del cual tuvo conocimiento que se tramita conflicto de competencias entre el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero y el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo ambos de la Capital del referido departamento de La Paz, que hubiese sido declarado su inexistencia, siendo devuelto al referido Juzgado, en el cual se viene tramitando. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 132/2023 de 10 de julio, cursante de fs. 134 a 136 vta., denegó la tutela solicitada; bajo el siguiente fundamentó, que la Resolución 27/2022, emitida por los Vocales de la Sala Plena hoy accionados, efectuó un análisis exhaustivo de los antecedentes del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de la accionante, advirtiéndose que el origen del conflicto de competencias por los delitos de asesinato, hurto y robo agravado, no fue plenamente demostrado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, sustentándose así también en el Auto 134/2021, ratificada por Auto de Vista 423/2021, sin que contra dicha determinación se hubiese activado impugnación alguna por la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto “MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” 47/2020 de 23 de octubre, emitido por Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento La Paz -ahora tercero interesado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Josefina Limachi Vda. de Laura -hoy accionante- contra José Felipe Mamani Alanoca por la presunta comisión de los delitos de asesinato, hurto y robo agravado, declarándose incompetente para llevar a cabo el juicio oral, público y contradictorio disponiendo la remisión de actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del citado departamento (fs. 7 a 8 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, la accionante presentó acusación particular; emitiéndose el Auto “DE APERTURA DE JUICIO ORAL” 063/2021 de 2 de julio (fs. 15 a 37).

II.3. Por Auto “MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” 134/2021 de 1 de noviembre, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, declararon fundada la excepción de incompetencia en razón de la materia invocada por el acusado -José Felipe Mamani Alanoca-, disponiendo la “…remisión de los actuados de la misma ante la o el JUEZ DE SENTENCIA…” (sic), devolviéndose los antecedentes ante el citado Tribual de Sentencia Penal Séptimo mediante Auto de 24 de enero de 2022 (fs. 38 y vta.; y, 40 a 41 vta.).

II.4. Mediante Auto 02/2022 de 21 de abril, el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento La Paz, “…suscita CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, por lo que se determina la remisión de antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que dirima esta controversia…” (sic [fs. 51 a 56 vta.]).

II.5. Cursa Resolución 27/2022 de 10 de mayo, emitida por Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Eddy Arequipa Cubillas, Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Alfredo Jaimes Terrazas, Heriberto Verónico Pomier Madriaga, René Oscar Delgado Ecos, Fanny Coaquira Rodríguez, Delfín Esteban Mamani Mamani, Isaías Jorge Vargas Chambi, José Luis Mamani Moya, Félix Orlando Rojas Alcón -ahora accionados- y Claudia Marcela Castro Dorado Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, a través de la cual declaran: “…la INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS dentro del PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y JOSEFINA LIMACHI VDA. DE LAURA, contra JOSE FELIPE MAMANI ALANOCA, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO, a cuyo efecto se dispone la devolución de obrados al Juzgado de Sentencia N° 11 de La Paz, a objeto de que la autoridad imprima el tramite respectivo, de acuerdo a procedimiento” (sic [fs. 57 a 63]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como, a los principios de legalidad y a la seguridad jurídica; puesto que, los Vocales de la Sala Plena hoy accionados a través de la Resolución 27/2022 de 10 de mayo, declararon inexistente el conflicto de competencias suscitado por el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento La Paz, que asumió de manera inicial el control jurisdiccional de su caso, ordenando la devolución de obrados al mismo, sin considerar que su acusación particular incluía el ilícito de asesinato y por ello, correspondía su tramitación a un tribunal de sentencia penal en virtud del art. 53 del CPP; además, de ser sorteado al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de ese departamento, cuyo titular asumió plena competencia; por lo que, no puede desconocerse lo tramitado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El debido proceso en su elemento al juez natural; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso en su elemento al juez natural

La SCP 0610/2019-S3 de 13 de septiembre, reiterado a su vez a la SC 0491/2003-R de 15 de abril, establece que: “‘Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución.

(…)

En lo que concierne a instrumentos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’.

Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores’.

(…)

Los Estados partes de las convenciones e instrumentos internacionales aludidas tienen el compromiso, y así lo establece la Constitución, de respetar los derechos y libertades, y garantizar su libre y pleno ejercicio. Como se ha señalado, la Constitución consagra al debido proceso, como un derecho fundamental constitucional y naturalmente a uno de sus elementos constitutivos esenciales: el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.

De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como, a los principios de legalidad y a la seguridad jurídica; puesto que, los Vocales de la Sala Plena hoy accionados a través de la Resolución 27/2022 de 10 de mayo, declararon inexistente el conflicto de competencias suscitado por el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento La Paz, que asumió de manera inicial el control jurisdiccional de su caso, ordenando la devolución de obrados al mismo, sin considerar que su acusación particular incluía el ilícito de asesinato y por ello, correspondía su tramitación a un tribunal de sentencia penal en virtud del art. 53 del CPP; además, de ser sorteado al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de ese departamento, cuyo titular asumió plena competencia; por lo que, no puede desconocerse lo tramitado.

De los antecedentes adjuntos al cuaderno procesal, referentes al conflicto de competencias suscitado dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la accionante contra José Felipe Mamani Alanoca por la presunta comisión de los delitos de asesinato, hurto y robo agravado, se tiene Auto “MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” 47/2020, emitido por el Juez ahora tercero interesado declarándose incompetente para llevar a cabo el juicio oral, público y contradictorio, disponiendo la remisión de actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1.); asimismo, consta memorial de acusación particular presentado el 12 de marzo de 2021, por la accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de ese departamento, pronunciándose al efecto por los Jueces Técnicos del citado Tribunal el Auto “DE APERTURA DE JUICIO ORAL” 063/2021 (Conclusión II.2.); emitiéndose por los nombrados Jueces de ese Tribunal el Auto “MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” 134/2021, por el que declararon fundada la excepción de incompetencia en razón de la materia invocada por el acusado en ese proceso, disponiendo la “…remisión de los actuados de la misma ante la o el JUEZ DE SENTENCIA…” (sic), devolviéndolos mediante Auto de 24 de enero de 2022 (Conclusión II.3.); de igual forma, se cuenta con el Auto 02/2022, firmada por el Juez hoy tercero interesado; a través del cual, “…suscita CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, por lo que se determina la remisión de antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que dirima esta controversia…” (sic [Conclusión II.4.]). Constando finalmente, Resolución 27/2022, pronunciada por los Vocales de la Sala Plena ahora accionados y Claudia Marcela Castro Dorado -Vocal-, declarando: “…la INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS (…) se dispone la devolución de obrados al Juzgado de Sentencia N° 11 de La Paz, a objeto de que la autoridad imprima el tramite respectivo, de acuerdo a procedimiento” (sic [Conclusión II.5.]).

Con base en dicha delimitación del objeto procesal y la descripción de los hechos fácticos y documentales detallados en la parte conclusiva de este fallo constitucional, cuya pretensión, a pesar que se reclama con detenimiento el trámite y procedimiento del curso del conflicto de competencia, principalmente trasunta a denunciar la trasgresión del juez natural como elemento del debido proceso; sobre cuya garantía, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme entendió entre sus presupuestos lo siguiente: competente, como aquella autoridad que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; independiente aquel que resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; e, imparcial, como aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución.

Ahora bien, bajo ese alcance jurisprudencial, teniéndose claro que el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional se encuadra en el primer presupuesto, aquel referente a contar con una autoridad regida por los criterios de territorio, materia y cuantía, previamente establecidas en las normas jurídicas, a objeto de conocer y resolver una controversia judicial; es decir, en aquella autoridad con competencia predictible, en el caso de autos, con la finalidad de evidenciar si ello fue observado por los Vocales de la Sala Plena ahora accionados, resulta pertinente sintetizar lo fundamentado por la Resolución 27/2022 cuestionada, la cual determinó la ausencia de conflicto de competencia para la resolución de la causa, razonando en su parte sustancial que la excepción presentada por la parte acusada “…fue acogida por el Tribunal Séptimo de Sentencia, mediante Resolución N° 134/2021 de fecha 1° de noviembre, determinación que si bien, fue apelada, mereció el pronunciamiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, donde fue dictada la Resolución/Auto de Vista 423/2021 de fecha 22 de noviembre, confirmando la declinatoria y consiguiente devolución de la causa a un Juzgado de Sentencia. En nuestro caso, el Juzgado Undécimo de la ciudad de La Paz.

III.3.- Corresponderá tomar en cuenta que éste actuado último, ha marcado las resultas del proceso, definiendo bajo un criterio progresivo y cronológico, cual es el Juez competente para sustanciar la causa, observando que por efecto de su declaratoria de incompetencia, no revocado o dejado sin efecto por instancia o tribunal superior, el Tribunal Séptimo de Sentencia no se halla habilitado para reasumir conocimiento en la causa.

(…)

En ese contexto, se advierte que el Juez de Sentencia N° 11 de La Paz, se declaró incompetente en apoyo de los aspectos y observaciones glosadas, a la luz de una acusación particular que no ha sido ponderada como base para la apertura del juicio oral, modificándose la calificación de los delitos en el Tribunal Séptimo de Sentencia, generando un cambio del paradigma legal por el que la acusación particular por los delitos de asesinato, robo agravado y hurto agravado, presuntamente cometidos por varios sindicados, no habría sido en criterio del Ministerio Publico, plenamente demostrado en el Plenario, retomando el curso señalado por la acusación fiscal en torno a los delitos de robo agravado y hurto.

Fue precisamente sobre dichos ilícitos sobre los cuales ejerció competencia inicial el Juez de sentencia, siendo este el criterio de los Jueces técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia, no advirtiéndose infracción o exceso en su determinación, máxime si ese actuado se halla respaldado por la ejecutoria alcanzada a partir de la emisión del Auto de Vista Confirmatorio N° 423/2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del TDJ…” (sic).

De cuya fundamentación, se advierte que los Vocales de la Sala Plena hoy accionados concluyeron efectivamente que no existió conflicto alguno de competencias, sosteniéndose esencialmente en la determinación del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, de declinatoria de competencia por Auto 134/2021; misma que, a pesar de ser recurrida, no fue revocada por alguna instancia superior, más bien fue ratificada en alzada mediante Auto de Vista 423/2021, adquiriendo ejecutoria; es decir, razonó preponderando la declinatoria del citado Tribunal, razonamiento que corresponde con la apreciación jurisprudencial citada en la SC 0460/2011-R de 18 de abril, en virtud de los límites al alcance del principio iura novit curia por el que el juez determine -en materia penal- la comisión o no de un tipo penal, con base a los hechos sometidos en su conocimiento y que hubiesen sido descritos en la acusación; además, considerando que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación en virtud al principio de congruencia y, en razón de la verdad material, debe existir conexitud entre los hechos expuestos en la acusación y la existencia comprobable de la conducta que se le atribuye; en razón a que, en la sustanciación del mismo se establecerá el grado de participación y calificación del ilícito penal correspondiente.

Otro de los puntos argumentativos en los que sustenta la determinación objeto de la acción de amparo constitucional, es que el Juez ahora tercero interesado, se declaró incompetente aferrándose a los aspectos glosadas en una acusación particular que no hubiese sido base para la apertura del juicio oral, público y contradictorio; la cual, si bien contemplaba al delito de asesinato, los Vocales de la Sala Plena hoy accionados consideraron que no fue acreditado ni demostrado por el Ministerio Público en la acusación fiscal elementos sobre tal ilícito, sino únicamente en torno a los delitos de robo agravado y hurto, argumentación que se encuentra en armonía con el actual sistema procesal penal, donde los hechos son el objeto de juzgamiento con base en los cuales se desarrolla el debate del juicio oral, público y contradictorio y en el que debe enmarcarse la posterior sentencia; puesto que, el hecho no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica, cuya responsabilidad penal que se atribuye a un determinado imputado, depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación y no exclusivamente del tipo penal previamente calificado; ya que, no se juzga tipos o delitos, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica (SC 0460/2011-R); criterio jurisprudencial con el cual se corresponde lo fundamentado por los citados Vocales, al dejar de lado la tipificación expresada en la acusación particular y preponderar en su análisis los hechos a ser dilucidados en juicio.

Por consiguiente, la Resolución 27/2022, pronunciada por los Vocales de la Sala Plena ahora accionados, fue explicada de manera coherente y estructurada a partir de las atribuciones y competencias de los jueces y tribunales penales; sobre cuya base, era previsible dejar conocer y resolver la causa donde la accionante es la acusadora al Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, estableciéndose a partir de la acusación fiscal e independientemente de la acusación particular, la falta de acreditación de elementos probatorios sobre el delito de asesinato, no advirtiéndose vulneración alguna del debido proceso en su elemento juez natural; deviniendo en efecto la denegatoria de la tutela solicitada.

Respecto de la vulneración de la defensa, a la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones también denunciados como vulnerados; así como, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, fueron mencionados de manera genérica en la acción de amparo constitucional, sin la posibilidad de advertir en qué medida hubiesen sufrido menoscabo, correspondiendo denegar de la tutela solicitada sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 132/2023 de 10 de julio, cursante de fs. 134 a 136 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA