Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2025-S3

Sucre, 29 de agosto de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  56921-2023-114-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-074/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 434 a 438 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Liliana Espinoza Terán de Galdo contra María Giovanna Pizo Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 26 de junio de 2023, cursante de fs. 356 a 364 y 367 a 372, respectivamente, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de reparación de daños en el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público promovida por la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial contra sus personas, la Jueza de Sentencia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba dictó Sentencia el 5 de abril de 2019, notificada el 9 del mismo mes, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de $us139 258,77.- (ciento treinta y nueve mil doscientos cincuenta y ocho 77/100 dólares estadounidenses) y Bs1 727,12.- (mil setecientos veintisiete 12/100 bolivianos) en forma mancomunada, en un 33,33% cada uno de los demandados; Posteriormente, a raíz de la solicitud de explicación y complementación, el 12 de abril de 2019 se emitió un Auto que modificó los montos, fijando la obligación individual en $us46 419,59.- (cuarenta y seis mil cuatrocientos diecinueve 59/100 dólares estadounidenses) y Bs575 70.- (quinientos setenta y cinco 70/100 bolivianos).

Ante dicha decisión, que los ahora accionantes consideraron incorrecta y lesiva, interpusieron recurso de apelación incidental el 24 de abril de 2019, señalando la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, principio de legalidad y valoración probatoria; Alegando que la citada Jueza no valoró los cuarenta documentos presentados por la parte demandante, limitándose a otorgar valor de cosa juzgada a dos informes de auditoría; tampoco analizó el Auto de Vista de 8 de agosto de 2016, que atribuía responsabilidad directa a la coacusada Jenny Suárez Villavicencio, esa omisión generó incertidumbre sobre los fundamentos de la cuantificación del daño.

Así también, refirieron que la Jueza de primera instancia trató de manera idéntica la responsabilidad civil de todos los demandados, pese a que existían diferencias sustanciales; toda vez que, a ellos se les atribuyó incumplimiento de deberes (conducta omisiva), mientras que, a Jenny Suárez Villavicencio se le condenó por peculado (delito doloso); en ese sentido, la decisión de imponer la misma proporción de responsabilidad a todos desconoció el carácter diferenciado de los delitos y resultó ser una determinación incongruente.

La sentencia careció de una verdadera motivación normativa, pues se limitó a citar disposiciones del Código Penal y del Código Civil, sin explicar la razón de su aplicabilidad al caso concreto, tampoco se explicó la relación de tales disposiciones con la reparación del daño; ni se precisó los principios, valores constitucionales o parámetros jurisprudenciales que justificaran la cuantificación del daño.

El recurso de apelación interpuesto, fue resuelto mediante Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio de 2022, emitido por las autoridades demandadas y notificado el 27 de marzo de 2023, el cual, se limitó a repetir y ampliar las vulneraciones ya denunciadas, advirtiendo la existencia de falta de control normativo, pues si bien los Vocales demandados reconocieron la ausencia de fundamentación en la Sentencia de primera instancia, se negaron a revisarla bajo el argumento de que los apelantes no justificaron cómo la prueba omitida debía influir en la decisión, trasladando indebidamente a los demandados la carga de fundamentar la valoración de la prueba ofrecida por la parte demandante, en contradicción con lo determinado por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que impone al Juez la obligación de valorarla de oficio; asimismo, denunciaron incongruencia externa, ya que los Vocales ahora demandados afirmaron que pretendieron usar los informes de auditoría como eximentes de responsabilidad, extremo que nunca fue alegado de su parte, pues lo que se planteó fue que dichos informes demostraban la responsabilidad diferenciada de Jenny Suárez frente a la de los demás procesados, aspecto que no fue considerado.

Finalmente, cuestionaron la vulneración al principio de legalidad y la errónea interpretación normativa, debido a que el Auto de Vista se limitó a sostener que la reparación debía ser mancomunada conforme al art. 92 del Código Penal (CP), sin atender que la responsabilidad penal diferenciada debía incidir también en la responsabilidad civil; además, mezcló de manera confusa conceptos jurídicos relativos a la evaluación del daño y a la restitución, sin aplicar de manera sistemática las disposiciones de los arts. 87, 91 y 92 del CP ni el art. 386 del CPP, que regulan la producción de prueba y los parámetros de la reparación; asimismo, el Auto de Vista ahora cuestionado careció de una adecuada fundamentación y motivación, vulnerando se derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además del principio de legalidad por errónea interpretación, citando al efecto el art. 115.II y 1174.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio de 2022, que declaró improcedente la apelación y en consecuencia se emita nueva resolución resguardando sus derechos lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 430 a 433, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalaron que: a) El acto vulneratorio es el Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio de 2022, notificado el 27 de marzo de 2023; puesto que los Vocales accionados, ejerciendo un control normativo sobre la labor intelectiva de la Jueza de Sentencia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba en el proceso de reparación de daño, debieron corregir los errores sustanciales que se suscitaron en el mismo; sin embargo, esa obligación fue omitida; b) Existió una ausencia de valoración de la prueba, ya que de cuarenta documentos presentados solo se otorgó valor positivo a dos informes de Auditoría Interna, omisión que no fue corregida por los Vocales demandados, quienes se limitaron a señalar que la apelación no cumplía con especificar qué elementos fueron inobservados, cuando lo que se reclamaba era la omisión misma en la valoración de dichas pruebas; c) La congruencia externa fue vulnerada, pues los agravios planteados en la apelación fueron distorsionados; ya que, nunca se buscó evadir el pago del daño derivado del hecho punible con Sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que se solicitó la revisión de la interpretación errónea del art. 92 del CP, pues la Juez solo se basó en dos informes para establecer montos similares, desconociendo la existencia de responsabilidad penal diferenciada.: ante ello, los Vocales demandados, en cambio, consideraron intrascendente el planteamiento, justificándolo en el principio de mancomunidad, sin fundamentar adecuadamente; d) La ausencia de fundamentación y motivación fue evidenciada en la falta de precisión de los indicadores utilizados para la cuantificación del daño conforme al art. 91 del CP, omisión que no fue corregida por las autoridades demandadas, quienes limitaron su análisis a aspectos formales, sin un razonamiento lógico-jurídico; e) En su informe los demandados sostuvieron que la apelación incidental carecía de requisitos de forma; sin embargo, los agravios fueron expuestos de forma clara y que, de haberse ejercido el control normativo, el resultado habría sido distinto, pues una interpretación correcta del art. 92 CP y del concepto de mancomunidad conduciría a otra decisión, añadiendo que la motivación no puede consistir en afirmaciones retóricas o disposiciones abstractas, sino en un razonamiento jurídico sólido; y f) Finalmente, en relación con el memorial de los terceros interesados, precisó que la vulneración denunciada fue a la congruencia externa, ya que los puntos apelados no fueron resueltos por los Vocales demandados y fueron distorsionados; por todo lo expuesto, solicitó que se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista 104/2022-RAI y se ordene a la Sala Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba emitir una nueva resolución resguardando el derecho al debido proceso en los aspectos señalados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Giovanna Pizo Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 29 de junio de 2023, cursante a fs. 390 y vta., señalaron que: 1) El 6 de junio de 2022 la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 104/2022-RAI, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Liliana Espinoza Terán de Galdo -ahora accionantes-, confirmando al mismo tiempo la Sentencia de 5 de abril de 2019 y su Auto complementario de 12 de abril de ese mismo año; 2) El análisis y control normativo que realizaron, se efectuó conforme a los principios del régimen de nulidades procesales, entre ellos el de trascendencia, aclarando que la labor del tribunal de alzada no se orienta a aleccionar a las partes ni a justificar la decisión del juez de primera instancia, como sostienen los accionantes, en ese contexto, remarcó que éstos confundieron el objeto de la apelación incidental con el análisis de fondo de la Sentencia principal, la cual corresponde ser revisada mediante apelación restringida o casación; por ello, no puede calificarse de “enriquecimiento indebido” la cuantificación de daños efectuada en base a la prueba presentada por las partes; 3) La exigencia de fundamentación no implica una exposición excesiva de citas legales, sino el cumplimiento de una estructura de forma y de fondo, lo que en este caso se ha satisfecho; en ese sentido, la mera disconformidad con lo resuelto por parte de los ahora accionantes, no constituye motivo válido para la concesión de tutela, pues la jurisdicción constitucional no cumple funciones casacionales ni supletorias de la jurisdicción ordinaria; 4) La jurisprudencia contenida en la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, reiterada por la SCP 0150/2018-S4 de 16 de abril, estableció que la valoración de la prueba corresponde de manera privativa a la jurisdicción ordinaria, y que la justicia constitucional sólo puede intervenir de forma excepcional cuando dicha valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad o se omita arbitrariamente evidencia relevante con afectación directa a derechos fundamentales, y a su criterio, los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa para demostrar tales defectos; y 5) Se concluyó que el Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio se emitió dentro de los márgenes de legalidad, razonabilidad y equidad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, máxime cuando los argumentos de los accionantes reflejan una interpretación tergiversada de los agravios planteados, pretendiendo darles un alcance distinto al que realmente tuvo la problemática reclamada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edway Quiroz Rosas, Fausto Quilo Llanos y Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra en representación de Jorge Castro Verduguez, Jefe Administrativo y Financiero de la Oficina Departamental de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano judicial, por informe cursante de fs. 402 a 404, señalaron que: i) Para la procedencia del amparo constitucional es necesario que exista una clara vinculación entre los hechos denunciados y la presunta lesión de derechos, conforme la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, en el presente caso, la acción carecía de técnica recursiva, pues los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa exigida por el Código Procesal Constitucional, lo que imposibilitó a la justicia constitucional analizar de fondo los reclamos planteados; ii) En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, los accionantes alegaron que los Vocales demandados omitieron analizar la prueba documental; sin embargo, el informe señaló que el Auto de Vista fundamentó de manera clara y suficiente, recordando que la motivación no implica extensas citas legales, sino la exposición razonada de las convicciones que justifican el fallo; afirmando de esa manera que, la decisión judicial fue adoptada dentro de los parámetros constitucionales y procesales, sin que haya existido vulneración al debido proceso; iii) Respecto a la afirmación efectuada por los accionantes sobre que los informes de auditoría fueran eximentes de responsabilidad, sino que acreditaban una responsabilidad diferenciada, el Auto de Vista ahora cuestionado señaló que aplicó la jurisprudencia de la SCP 0712/2015-S3, que define la congruencia como la debida correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, en este sentido, se concluyó que los Vocales actuaron con plena congruencia y correspondencia con lo planteado; por lo que, no se configuró la vulneración alegada; y iv) Respecto al principio de legalidad, los accionantes denunciaron que no se identificaron parámetros en la evaluación del daño, no obstante, el informe precisó que el Auto de Vista cuestionado aplicó correctamente los arts. 87 y 92 del CP, que establecen la responsabilidad civil mancomunada de todos los responsables una vez declarada la responsabilidad penal; además, recordó que en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el principio de legalidad se encuentra subordinado al principio de constitucionalidad; por lo que, se concluyó que los Vocales actuaron con legalidad e igualdad en la emisión del fallo, no siendo evidente la transgresión alegada.

En audiencia, Jeankarla Ninoska Gómez Saavedra, representante legal del tercer interesado, señaló que: a) La acción de amparo constitucional carece de técnica recursiva, toda vez que,0’ no existe vinculación entre los hechos denunciados y la presunta lesión de derechos; b) Los accionantes, pese a ser observados para subsanar su demanda conforme al art. 33 del CPCo, no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para demostrar cómo los Vocales demandados transgredieron derechos, lo que imposibilita un análisis de fondo; c) Sobre la motivación y fundamentación, afirmó que los accionantes alegan ausencia de valoración de la prueba documental, pero en realidad esa cuestión fue debidamente atendida en el Auto de Vista 104/2022-RAI; d) Respecto a la congruencia, negó que haya existido distorsión de los agravios; explicando que las autoridades demandadas actuaron con plena congruencia externa, resolviendo de acuerdo con lo planteado en el recurso; asimismo, manifestó que, la jurisprudencia define la congruencia como la debida correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, concluyendo que ello fue cumplió en el caso concreto; y e) En cuanto al principio de legalidad, defendió la validez de la decisión asumida, argumentando que, conforme a los arts. 87 y 92 del CP, toda persona responsable penalmente lo es también civilmente y que, en caso de varios obligados, la reparación debe ser mancomunada; descartando la aseveración de los accionantes sobre la responsabilidad diferenciada, de la misma manera, aclaró que la ley no hace distinción en este punto y que los Vocales actuaron en conformidad con la Constitución y la normativa vigente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-074/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 434 a 438 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se  dio sobre la base de los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista tiene estructura propia, incorpora antecedentes, doctrina jurisprudencial y el análisis de los agravios; por lo que, corresponde evaluar si sus fundamentos cumplen con motivación, fundamentación y congruencia; 2) Respecto al primer agravio relativos a la admisión de la demanda, prueba adjunta y errores en la individualización, consideró que tales reclamos fueron  extemporáneos, pues no se hicieron en el momento procesal oportuno y no podían plantearse recién en apelación; por tanto, el Auto de Vista dio una respuesta motivada y congruente; 3) En cuanto al segundo agravio con relación a la valoración de fotocopias simples como prueba, señalaron que en materia penal rige la libertad probatoria y que incluso fotocopias pueden admitirse como medios válidos; así, consideró que los Vocales actuaron correctamente y fundamentaron su decisión; 4) Sobre el tercer agravio respecto a la defectuosa valoración de la prueba e informes de auditoría, advirtieron que los apelantes no demostraron de forma razonada el error en la apreciación probatoria y que, además, la responsabilidad penal ya había sido acreditada en un proceso previo ejecutoriado, también se señaló que la ausencia de peritos en audiencia fue responsabilidad de las partes; puesto que, no los ofrecieron ni solicitaron su comparecencia; en consecuencia, no se evidenció vulneración al debido proceso; 5) En lo relativo al cuarto agravio con relación a la cuantificación del daño y mancomunidad, se estableció que conforme al art. 87 y 92 del CP, la responsabilidad civil derivada del delito es mancomunada y no depende de la mayor o menor gravedad de la responsabilidad penal de los partícipes; en ese contexto, la interpretación realizada por los Vocales fue considerada ajustada a derecho y debidamente motivada; y 6) Finalmente, se concluyó que el Auto de Vista impugnado sí contenía motivación, fundamentación y congruencia, y que no se vulneraron los derechos invocados por los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta la Sentencia de 5 de abril de 2019, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital, del departamento de Cochabamba, dentro del proceso seguido por Mario Adán Cruz Quintana contra Jenny Suárez Villavicencio, Orlando Eliseo Lizarazu Mayorga y Ruth Liliana Espinoza Terán de Galdo -ahora accionantes-, en la cual, considerando la Sentencia Condenatoria 23/12-AAD de 1 de octubre de 2011 que estableció la responsabilidad de los mencionados, se declaró probada la demanda y se dispuso la cancelación del monto reclamado por la parte demandante  (fs. 313 a 316 vta.).

II.2. Mediante Auto de 12 de abril de 2019, la Jueza de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba atendió la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por los accionantes (fs. 320 y vta.).

II.3. Cursa memorial presentado por los accionantes, por el cual formularon recurso de apelación incidental, pidiendo se anule o revoque la Sentencia de 5 de abril de 2019 y en consecuencia se emita nueva por otra autoridad con mejor criterio para no vulnerar sus derechos y garantías (fs. 321 a 338 vta.).

II.4. Figura Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio, por el que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió como improcedente el medio de impugnación formulado y en consecuencia confirmó la sentencia de 5 de abril de 2019 y su Auto Complementario de 12 de abril de 2019 (fs. 346 a 353).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; al principio de legalidad por la errónea interpretación normativa; toda vez que, dentro del proceso de reparación de daños promovido por la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, la Jueza de Sentencia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba dictó Sentencia el 5 de abril de 2019 declarando probada la demanda y fijando la responsabilidad mancomunada de los demandados –hoy accionantes–, decisión que fue modificada parcialmente mediante Auto de Complementación, resolución que fue objeto de apelación alegando falta de fundamentación, valoración insuficiente de la prueba, desconocimiento de la responsabilidad diferenciada entre los acusados y ausencia de motivación normativa, sin embargo, el Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio de 2022 confirmó la decisión limitándose a reiterar las falencias denunciadas, trasladando indebidamente a los apelantes la carga de la prueba y aplicando de manera confusa y genérica normas del Código Penal y de Procedimiento Penal, lo que generó incongruencia e incertidumbre en la determinación de la reparación del daño; por lo que, solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el referido Auto de Vista y se emita nueva resolución que resguarde sus derechos lesionados.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1],  establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser: 

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo.

III.2. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio , en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre . Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo; sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre , resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Jurisprudencia extraída de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.

III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[11] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.

Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio[12] y 0085/2006-R de 25 de enero[13], se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[14], en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.

Jurisprudencia extraída de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo.

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, el accionante reclama que el Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio de 2022, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Sentencia de 5 de abril de 2019 y su aclaración de 12 de abril del mismo año, lesionó el debido proceso por falta de valoración de toda la prueba, al confirmar la decisión, repitió las falencias observadas y si bien reconoció deficiencias en la motivación de la sentencia, trasladó indebidamente a los apelantes -hoy accionantes-la carga de justificar la valoración probatoria, en contradicción con el art. 173 del CPP, y mantuvo la reparación mancomunada sobre la base del art. 92 del CP, sin considerar la responsabilidad diferenciada ni aplicar de manera coherente las normas sobre reparación civil.

Conforme los antecedentes del proceso y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por Resolución de 5 de abril de 2019 la Jueza de primera instancia, refirió que Mario Adán Cruz Quintana, en representación de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, interpuso demanda de reparación de daños contra Jenny Suárez Villavicencio, declarada autora del delito de peculado conforme al art. 142 del CP, y contra Orlando Eliseo Lizarazu y Ruth Lilian Espinoza –demandados-, condenados por incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del mismo cuerpo legal, invocando como sustento de su decisión los Informes 10/09 y 11/09, que establecieron un faltante económico de $us139 258,77.- y Bs1 727,12.- solicitando que los tres demandados respondan solidaria y mancomunadamente.

En su defensa, los accionantes alegaron que no correspondía imponerles el pago del monto reclamado; puesto que, no se apropiaron de recursos, limitándose su condena al incumplimiento de deberes, siendo Jenny Suárez la responsable directa por peculado, añadiendo que en el periodo cuestionado no existían mecanismos adecuados de control y que actuaron de buena fe, por su parte, Jenny Suárez Villavicencio cuestionó la validez del proceso, alegando vulneración al debido proceso al haber sido notificada por edictos y sin oportunidad de presentar descargos frente a los informes de auditoría, solicitando que se declare improbada la demanda.

Toda vez que los informes de auditoría gozaban de plena validez por las instancias respectivas, se determinó que la responsabilidad civil alcanzaba a los tres demandados, con independencia del tipo penal por el cual fueron condenados, pues sus conductas ocasionaron perjuicio económico a la DAF, en consecuencia, la Jueza de primera instancia declaró probada la demanda de reparación de daños, disponiendo que los tres demandados asuman mancomunadamente el pago del monto reclamado, equivalente a $us139 258,77.- y Bs1 727,12.-, correspondiendo a cada uno cubrir el 33,33% del total.

Posteriormente, mediante memorial los ahora accionantes, solicitaron explicación, enmienda y complementación, en respuesta la Jueza de primera instancia mediante Auto de 12 de abril de 2019 en aplicación de art. 125 del CPP se limitó a realizar rectificaciones materiales, entre ellas, estableció que cada demandado debía pagar $us46 419,59.- y Bs575,70.-; se corrigieron los nombres de los demandados y del abogado; y se dejó constancia de que los mismos habían sido beneficiados con el perdón judicial; en lo sustancial, se mantuvo firme la Sentencia de 5 de abril de 2019.

Frente a ello, lo accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, alegando, en primer lugar, que la demanda no cumplió con los requisitos del art. 385 CPP, pues fue admitida con defectos formales, sin individualización de montos y con la incorporación indebida de documentos en fotocopias simples, en segundo término, denunciaron vulneración al derecho de defensa por la valoración privilegiada de la prueba de cargo frente a la de descargo; en tercer lugar, objetaron que la Sentencia se basara únicamente en informes de auditoría en fotocopias sin corroboración, con errores en la identificación de las partes y contradicciones internas, finalmente, cuestionaron la imposición de una responsabilidad solidaria equivalente a la de Jenny Suárez, autora del delito de peculado doloso, a pesar de que ellos solo fueron condenados por incumplimiento culposo de deberes, señalando además que existía un bien inmueble de la principal responsable que podía garantizar la reparación.

El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio de 2022, que declaró improcedente la apelación y confirmó tanto la Sentencia de 5 de abril de 2019 como el Auto de Complementación de 12 de abril de 2019; considerando el Tribunal de alzada las observaciones sobre la admisión de la demanda, defectos formales y errores de nombres eran extemporáneas o ya subsanadas; que la prueba en fotocopias simples era admisible en virtud del principio de libertad probatoria y de la búsqueda de la verdad material; que no se evidenció defectuosa valoración de la prueba ni contradicciones sustanciales en los informes; que la ausencia de peritos no afectaba la validez de sus dictámenes; y que, conforme a los arts. 87 y 92 del CP, la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito debía ser solidaria, sin distinguir entre delitos dolosos o culposos; asimismo, verificó que la sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada.

En consecuencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó íntegramente la sentencia y el auto complementario, manteniendo firme la obligación solidaria de resarcimiento económico a cargo de los tres demandados, Auto de Vista que ahora es cuestionado en la presente acción tutelar; pues el accionante denunció que el mismo lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al principio de legalidad por la errónea interpretación normativa; aspectos que deberán ser analizados de forma separada.

III.4.1. Sobre la falta de congruencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sostenido de manera reiterada que el debido proceso constituye un derecho fundamental complejo que garantiza a toda persona un juicio justo, enmarcado en principios como la motivación, fundamentación, legalidad, defensa y, entre ellos, la congruencia, en este entendido, la congruencia se traduce en la necesaria correlación que debe existir entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la autoridad judicial, tanto en su dimensión interna (coherencia lógica en la motivación) como en su dimensión externa (correspondencia entre el objeto del recurso y la respuesta de la resolución).

Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional particularmente sobre la congruencia externa señaló que la misma es entendida como la obligación de la autoridad judicial de pronunciarse sobre todos los agravios o peticiones formulados por las partes, sin introducir cuestiones ajenas a lo planteado y sin omitir pronunciamiento sobre algún punto reclamado; su vulneración se presenta únicamente cuando la autoridad omite responder a los agravios planteados o resuelve sobre aspectos no sometidos a su consideración.

Ahora bien, la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, señaló que el Auto de Vista impugnado habría incurrido en incongruencia, al no responder a los agravios planteados en apelación, para verificar tal extremo, corresponde confrontar los agravios denunciados en apelación incidental con las respuestas contenidas en el Auto de Vista 104/2022-RAI, de manera que se determine si existe correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.

Para el análisis de esta lesión, se asumirá la estructura del memorial de apelación incidental y la respuesta otorgada por las autoridades judiciales demandadas.

Primer agravio

Los recurrentes cuestionaron la admisión de la demanda, señalando que no cumplía con los requisitos del art. 385 del CPP, al no individualizar correctamente a los demandados ni los montos atribuidos a cada uno, y al haber admitido documentos como poder notarial y resoluciones judiciales, además de informes de auditoría en fotocopias simples sin legalización; de igual manera alegaron aplicación indebida del principio de informalidad penal a un proceso de naturaleza civil.

Respuesta del Auto de Vista (IV.1 y IV.2)

El Tribunal de alzada analizó expresamente este agravio, concluyendo que tales observaciones eran extemporáneas al no haber sido reclamadas oportunamente en la audiencia de reparación del daño, configurándose la preclusión procesal conforme a la Ley del Órgano Judicial; asimismo, en cuanto a la confusión de nombres, el Auto estableció que aquello fue subsanado en el Auto de explicación y complementación, careciendo de trascendencia; finalmente, respecto a las fotocopias simples, el Auto de Vista fundamentó que, conforme al principio de libertad probatoria (art. 171 CPP y art. 180.I CPE), es válida la admisión de tales documentos en procesos penales, citando jurisprudencia constitucional y precedentes del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese marco este Tribunal advierte que el primer agravio fue atendido de manera directa y razonada, explicando por qué no procedía la nulidad de la admisión de la demanda ni la exclusión de prueba en fotocopias, existiendo plena congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

Segundo agravio

Se denunció que la autoridad judicial de primera instancia habría admitido prueba documental que no fue debidamente ofrecida ni presentada en original, limitándose a aceptar fotocopias simples de documentos como poderes, informes y resoluciones, lo que -según los apelantes- vulneraba las reglas de la carga de la prueba y generaba inseguridad jurídica.

Respuesta del Auto de Vista (IV.3):

El Tribunal de alzada respondió que, en materia penal, rige el principio de libertad probatoria y que el art. 171 del CPP no restringe los medios de prueba a originales, salvo disposición legal expresa; añadió que el control sobre la autenticidad o valor de las fotocopias corresponde a la etapa de valoración probatoria en sentencia, no al momento de su admisión, asimismo, señaló que la aplicación supletoria del Código Procesal Civil no resulta procedente en este punto, citando jurisprudencia constitucional que avala la amplitud probatoria en procesos penales.

Se tiene que el segundo agravio fue expresamente contestado, explicándose por qué la admisión de prueba en fotocopias simples no implica vulneración de derechos, sino aplicación de un principio procesal penal; por lo que, no existió omisión, respetando la congruencia externa.

Tercer agravio

Los recurrentes alegaron que la demanda debía ser rechazada porque no correspondía aplicar el procedimiento penal para una acción de naturaleza civil como la reparación del daño, sostuvieron que se incurrió en indebida aplicación del principio de informalidad, pues el trámite debía regirse exclusivamente por el Código Procesal Civil.

Respuesta del Auto de Vista (IV.2 y IV.4):

El Tribunal de alzada precisó que la reparación del daño tiene sustento en el art. 93 del CPP y constituye una consecuencia accesoria de la sentencia condenatoria penal; por lo que, su trámite corresponde a la jurisdicción penal; aclaró que la aplicación del Código Procesal Civil solo es supletoria y excepcional, conforme a lo previsto en el art. 54 del CPP, lo cual no significaba trasladar la totalidad del procedimiento civil al ámbito penal, en ese sentido, el Auto descartó la supuesta incongruencia y reiteró la competencia de la jurisdicción penal.

De lo expuesto, se puede advertir que el tercer agravio fue objeto de análisis expreso, respondiéndose con base en normas legales que el trámite de reparación del daño se inserta en la competencia penal, emitiendo una respuesta directa, suficiente y sin omisiones.

Cuarto agravio

Finalmente, se alegó que el Juez de instancia no valoró adecuadamente las excepciones planteadas por la parte demandada, dejando sin respuesta cuestiones de fondo, lo que implicaba vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Respuesta del Auto de Vista (IV.5):

El Tribunal de alzada señaló que el Juez sí se pronunció sobre las excepciones, explicando que las mismas fueron analizadas y resueltas en el Auto Interlocutorio correspondiente, y que la parte recurrente no aportó elementos suficientes para desvirtuar dicha decisión, además, recordó que el derecho a la defensa no supone necesariamente la aceptación de los argumentos de la parte, sino la posibilidad real de exponerlos y obtener una respuesta motivada, lo que en el caso ocurrió.

Por lo que en cuanto al cuarto agravio fue también atendido en el Auto de Vista, ratificando que las excepciones fueron tratadas oportunamente y que no hubo omisión alguna.

Bajo este contexto, del examen realizado se establece que el Auto de Vista 104/2022-RAI respondió uno por uno los agravios planteados en apelación incidental, sustentando sus decisiones con apoyo en normas legales y jurisprudencia, en consecuencia, no se advierte vulneración al principio de congruencia externa, ya que existió plena correspondencia entre los puntos cuestionados por la parte apelante y las consideraciones del Tribunal de alzada.

III.4.2. Sobre la falta de fundamentación y motivación

Al respecto, cabe referir que el Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio de 2022, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, pues de su contenido se advierte que el Tribunal de alzada demandado analizó de manera expresa los agravios denunciados por los apelantes -conforme se demostró anteriormente- y expuso con claridad las razones jurídicas que condujeron a declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental.

En efecto, la Resolución cuestionada no se limitó a una afirmación absoluta, sino que sustentó su decisión tanto en los antecedentes procesales como en disposiciones legales pertinentes, asimismo, respecto al cuestionamiento referido a la supuesta omisión en la valoración probatoria, la autoridades demandadas invocó el art. 173 del CPP, que establece el deber del juez de valorar la prueba conforme a la sana crítica, señalando que dicha disposición impone al juzgador la obligación de analizar los elementos aportados, mas no habilita a la parte apelante a pretender una revalorización sin una justificación técnica suficiente.

Del mismo modo, en lo relativo a la responsabilidad civil emergente de la condena penal, el Auto de Vista señaló al art. 92 del CP, que regula la reparación del daño bajo el principio de mancomunidad cuando concurren varios responsables, explicando que si bien los apelantes alegaron una diferenciación de conductas (omisivas y dolosas), la norma citada impone una reparación conjunta cuando el daño es único y afecta a la misma entidad, conclusión que fue plenamente justificada.

Asimismo, respecto a la producción y valoración de la prueba vinculada con la cuantificación del daño, los Vocales demandados recurrieron a los arts. 87, 91 y 386 del adjetivo penal, en los que se regula tanto la forma de introducción de los elementos probatorios como los parámetros para establecer la reparación, decisión que fue apoyada en la legalidad del procedimiento seguido y en la suficiencia de la prueba disponible para mantener firme la determinación de primera instancia.

Finalmente, la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas estuvo acompañada de criterios jurisprudenciales pertinentes, asimismo, hizo referencia a las SCP 2237/2012 y SC 1036/2002-R, que sostuvo que la motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta exhaustiva a cada alegación, sino que debe ser suficiente para evidenciar las razones de la decisión, siempre que guarde coherencia con la normativa aplicable y los hechos del caso concreto; de igual manera, se respaldó en criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en los que se reconoció que la mancomunidad en la reparación de daños constituye un efecto legal derivado de la condena penal cuando el perjuicio es común.

De esa manera, se constata que el Auto de Vista 104/2022-RAI cumple con el estándar de fundamentación y motivación exigido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, permitiendo comprender de manera clara y razonada las razones que llevaron a declarar improcedente el recurso de apelación incidental, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

III.4.3. Sobre la valoración de la prueba

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional se encuentran claramente delimitados, circunscribiéndose únicamente a constatar si: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; en ese marco, se dejó sentado que la jurisdicción constitucional no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria en la valoración de la prueba ni examinarla de manera directa, pues ello importaría una intromisión en funciones que no le han sido conferidas legal ni constitucionalmente.

A partir de dicha línea jurisprudencial, debe entenderse que la labor de la justicia constitucional tiene como misión esencial la tutela de derechos fundamentales, por lo cual, la revisión de la valoración de la prueba procede únicamente cuando la irregularidad denunciada reviste relevancia constitucional, es decir, cuando la misma incide directamente en el fondo de lo demandado y constituye la causa de la presunta lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Por lo previamente expuesto, es necesario que el impetrante de tutela por lo menos, identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o que fueron incorrectamente interpretadas, a objeto de determinar la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor interpretativa de la autoridad judicial o administrativa; a su vez, se debe indicar  cual debió ser la interpretación que debieron asumir las autoridades demandadas, para determinar la procedencia de la revisión de la valoración de la prueba, además de indicar su relevancia constitucional, es  decir, la importancia que estas pruebas tengan para modificar el fondo de lo determinado.

Sin embargo, en el presente caso, de la revisión del memorial de interposición del recurso de apelación incidental, se advierte que la parte recurrente -ahora accionante- no señaló de manera concreta cuál medio probatorio habría sido omitido por el Tribunal Ad quem, tampoco identificó de forma precisa qué prueba habría sido incorrectamente interpretada, menos expuso de su parte cuál sería la interpretación adecuada que correspondía otorgarse a tales pruebas; por el contrario, se limitó a invocar y transcribir jurisprudencia constitucional sin desarrollar un hilo argumentativo que evidencie la forma en que se habría configurado la vulneración alegada.

En consecuencia, ante lo supra expuesto, no resulta posible que la justicia constitucional habilite su competencia para revisar aspectos inherentes a la valoración probatoria, máxime si la sola referencia general a precedentes jurisprudenciales no suple la carga argumentativa mínima exigida para evidenciar una vulneración constitucional.

III.4.4. Interpretación de la legalidad

La jurisprudencia constitucional boliviana ha definido, desde la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde primariamente a la jurisdicción común, mientras que la justicia constitucional debe limitarse a verificar que en dicha labor no se vulneren los principios constitucionales que informan al ordenamiento jurídico: legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso.

Posteriormente, algunas líneas jurisprudenciales (SSCC 0718/2005-R y 0085/2006-R) exigieron una carga argumentativa para habilitar el análisis constitucional de la legalidad ordinaria, sin embargo, este requisito fue reconducido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que retornó al entendimiento original de la SC 1846/2004-R, arriba descrito, entendimiento que establece que el control constitucional no sustituye la interpretación de la jurisdicción ordinaria, salvo cuando exista vulneración de derechos fundamentales.

Ahora bien, la parte accionante sostuvo que los Vocales demandados no aplicaron correctamente el art. 91 del CP, pues sustentaron la responsabilidad civil únicamente en los arts. 87 y 92 del mismo cuerpo normativo, aplicando de manera indistinta las figuras de reparación del daño y de restitución mancomunada, alegando, además, que el análisis debía ser diferenciado entre los coimputados por delitos dolosos y culposos.

No obstante, más allá de citar la SCP 0252/2018-S3 y la Sentencia de la Corte IDH en el caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, los accionantes se limitaron a insistir en que la reparación debía ser diferenciada, sin acreditar la existencia de una vulneración a derechos fundamentales en la aplicación judicial de la legalidad ordinaria.

El art. 91, concretamente en su numeral 2 del Código Penal, establece que la responsabilidad civil derivada del delito comprende “la reparación del daño causado”, esta previsión normativa debe entenderse en un sentido amplio, vinculado al principio constitucional de reparación integral reconocido en el art. 113 de la CPE, que garantiza a toda persona el derecho a resarcimiento por los daños ocasionados a sus derechos.

Ahora bien, de la revisión efectuada al Auto de Vista confutado, se advierte que los Vocales demandados sustentaron su decisión en los arts. 87 del CP -que establece que toda responsabilidad penal genera responsabilidad civil- y 92 del mismo cuerpo legal -que dispone la obligación de reparación en forma mancomunada entre todos los responsables del delito-.

En relación al alegato planteado por la parte accionante, respecto a que debía diferenciarse la responsabilidad civil entre coimputados dolosos y culposos, se concluyó lo siguiente: a) La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito no se distribuye en función de la naturaleza subjetiva de la conducta (dolosa o culposa), como ocurre con la pena, sino conforme a los efectos producidos, es decir, en atención a los daños ocasionados; b) El art. 92 del CP, establece de manera expresa la mancomunidad como regla general, lo que implica que la víctima puede exigir la reparación íntegra del daño a cualquiera de los responsables, quedando a salvo las acciones de repetición que correspondan entre ellos; c) El argumento de distinguir responsabilidades en razón del dolo o la culpa carece de asidero jurídico, toda vez que, el proceso penal anterior ya definió la responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada, habilitando únicamente la ejecución de la reparación civil; y d) Esta línea de razonamiento fue respaldada con jurisprudencia constitucional, concretamente la SC 0871/2013-L de 16 de agosto, que reconoce que la reparación civil se fundamenta en los daños causados, y no en la gravedad del ilícito ni en el grado de participación subjetiva del responsable.

De lo expuesto se colige que la interpretación y aplicación normativa realizada por los Vocales demandados resulta jurídicamente correcta, en virtud de que: i) Aplicaron el art. 92 del CP, que establece la mancomunidad como regla general y obligatoria en materia de reparación civil; ii) Reconocieron que la responsabilidad civil no se gradúa en función del dolo o la culpa, sino en atención a los daños producidos, en coherencia con el art. 91 del Código Penal; iii) Fundamentaron la exigibilidad de la reparación civil en el art. 87 del CP, como consecuencia necesaria de la responsabilidad penal declarada y firme; y iv) Respaldaron su decisión en jurisprudencia constitucional, que diferencia la función de la pena -individualizada según culpabilidad- de la función de la reparación civil, orientada a resarcir integralmente los daños ocasionados.

En ese entendido, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, por el contrario, la decisión asumida por los Vocales refleja un ejercicio correcto de la legalidad ordinaria, plenamente ajustado al marco normativo vigente y a la doctrina constitucional aplicable.

En ese contexto, resulta pertinente destacar que si bien la parte accionante no aportó elementos jurídicos que orienten con claridad la manera en que debía realizarse la interpretación sistemática de las disposiciones sustantivas penales invocadas, limitándose su planteamiento, más que a evidenciar un error de aplicación normativa, a expresar una discrepancia con los razonamientos jurídicos desarrollados por los Vocales demandados, en atención a ello, este Tribunal, en ejercicio de su función de control de constitucionalidad, procedió a revisar dichos razonamientos desde la perspectiva del presunto incumplimiento de las normas legales cuestionadas, constatándose que la motivación de los mismos fue expuesta de manera suficiente, coherente y razonada, sustentada en una adecuada aplicación de la legalidad ordinaria y en la jurisprudencia constitucional pertinente.

De lo expuesto, se advirtió que la decisión asumida por la autoridad judicial no constituye una vulneración de derechos fundamentales, sino una interpretación válida de la normativa aplicable, dentro del marco de la independencia judicial y la facultad de valorar e interpretar el derecho conforme a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

En lo que respecta al art. 386 del Código de Procedimiento Penal, corresponde precisar que en el planteamiento de la parte accionante no se identificaron argumentos jurídicos concretos que permitan su consideración, sea desde la perspectiva de una interpretación de la legalidad ordinaria o como fundamento específico de agravios con incidencia constitucional; toda vez que, el accionante se limitó a una simple mención del referido artículo, que no permite identificar que existencia de relevancia constitucional, realizar un desarrollo argumentativo sobre el mismo.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala no advierte que el Auto de Vista 104/2022-RAI de 6 de junio de 2022, lesionó los derechos enunciados como vulnerados por los accionantes, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-074/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 434 a 438 vta., pronunciada por el Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[12]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[13]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”. 

[14]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.