Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1030/2025-S1
Sucre, 29 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57414-2023-115-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 64/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 141 a 150, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Giovana López Abasto contra Walter Chumacero Salazar, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 27 ambos de julio de 2023, cursantes de fs. 6 a 23 vta.; y, 57 a 58 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previstos y sancionados por el art. 335 en relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP), con Código Único de Denuncia (CUD) 601102012300101, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija de forma irregular ejecutó el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, que ordenó la aplicación de medidas cautelares de carácter real, disponiendo la anotación preventiva de todos sus bienes en el Registro Público de Derechos Reales (DD.RR.) y la Dirección Departamental de Tránsito, más la retención de fondos en cuentas bancarias del sistema financiero.
Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 403.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Ministerio Público y las víctimas no demostraron la probabilidad de autoría, ya que la transferencia fue legal y el hecho no constituye delito; asimismo, al disponer la hipoteca de sus bienes se vulneró el principio de proporcionalidad.
Posteriormente, corrido en traslado el recurso de apelación incidental, se remitieron los antecedentes ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, aplicando el procedimiento correspondiente; sin embargo, el Juez ahora demandado realizó actuaciones irregulares que vulneraron sus derechos y motivaron la interposición del incidente de nulidad el 20 de junio de 2023 y la presente acción de defensa.
Luego de la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, el Juez ahora demandado sin previa notificación ni resolución que respalde su actuación, emitió las siguientes Ejecutoriales y Oficios: a) Ejecutorial 58/2023 de 3 de mayo, dirigido al Registro Público de DD.RR.; b) Ejecutorial 59/2023 de 3 de mayo, dirigido al Organismo Operativo de Tránsito; y, c) Oficio Cite Of. 644/2023 de 3 de mayo, dirigido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). Los cuales fueron oficiosamente diligenciados ante las instituciones respectivas; pese a que, en la generalidad de caso, es la propia parte interesada la que diligencia las Ejecutoriales y Oficios como parte de su estrategia de reparación del daño.
En ese entendido, la autoridad demandada ejecutó el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, pese a que se hallaba en trámite de recurso de apelación incidental en el efecto “suspensivo” y no se encontraba ejecutoriado, dado que conforme el art. 396.1 del CPP se estableció que: “Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: 1) Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria”; y, el art. 251 del mismo Código, establece la excepción a dicha regla señalando que, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo; en consecuencia, a las medidas cautelares de carácter real se aplica la regla general prevista por el art. 396.1 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho de impugnación, fundamentación y motivación, citando al efecto, los arts. 47.I; 56; 115.II; 116; 117.I; 119.II; 120.I; 178.I; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se disponga la nulidad de los siguientes actuados: 1.i) Ejecutorial 58/2023 de 3 de mayo dirigido al Registro Público de Derechos Reales; 1.ii) Ejecutorial 59/2023 de 3 de mayo, dirigido al Organismo Operativo de Tránsito; y, 1.iii) Oficio Cite Of. 644/2023 de 3 de mayo, dirigido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); y, 2) Se disponga la liberación inmediata de los gravámenes emergentes de los documentos mencionados en el Organismo Operativo de Tránsito, la ASFI y el Registro Público de DD.RR.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 140 vta., produciendose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y posterior subsanación, señalando que: a) El objeto central de la acción de amparo constitucional es cuestionar la emisión y realización de las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023, dispuestos por el Juez ahora demandado, que ordenaron la anotación preventiva de bienes y la retención de fondos en cuentas bancarias, pese a la existencia de un recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, el cual debía tener efecto suspensivo; b) La víctima es la titular exclusiva de la acción civil, tiene esa facultad de elegir la vía penal o civil; el conflicto surge de la confusión de la autoridad ahora demandada al aplicar normativa civil en materia penal, pues la acción civil solo puede ser ejercida por la víctima (arts. 36 y 37 del CPP), quien tiene la facultad de elegir la vía penal o civil; y, en este caso eligió la vía penal al pedir medidas cautelares a través de la Fiscalía. En ese marco, el Auto Interlocutorio 49/2023, dispuso medidas cautelares reales, contra las cuales correspondía la apelación incidental con efecto suspensivo conforme el art. 396.1 del CPP; dicha situación se encuentra corroborada por la “SCP 455/2016-S1” y la “SCP 376/2023-S4” para sostener que, al activarse la apelación incidental, la competencia del juez quedaba suspendida; c) Argumentó que el Juez ahora demandado aplicó de manera arbitraria disposiciones del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, sin respetar la especialidad normativa del proceso penal; la diferencia esencial en materia penal, es que para la imposición de una medida cautelar, se debe demostrar la probabilidad de autoría, pero en materia civil no existe ese requisito; los arts. 324 y 325 del CPP, establecen la anotación preventiva, embargo preventivo, secuestro, intervención judicial, etc.; por ello, surge la necesidad de aplicar el Código Procesal Civil; si se analiza el art. 325 del indicado Código, los requisitos de procedencia de la anotación preventiva son específicos; d) La retención de fondos ordenada por el Juez ahora demandado fue apelada, debido a que la Fiscal de Materia solicitó congelamiento de fondos bancarios y la autoridad ahora demandada otorgó la retención de cuentas bancarias; no obstante, la retención de fondos no existe en la normativa procesal civil; e) La emisión del Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación, se podrá comprender a magnitud el alcance de la medida cautelar real que se pretende aplicar y es por eso que sabiamente el legislador, a diferencia de la medida cautelar personal, ha dispuesto que los recursos de la medida cautelar real, tenga justamente un efecto suspensivo a diferencia del otro; y, f) Finalmente, pidió que al momento de resolver se consideren principios constitucionales y procesales como la favorabilidad, la especialidad normativa, la excepcionalidad de las medidas cautelares y la sana crítica. Advirtió que una interpretación inadecuada podría incentivar el uso indebido del proceso penal para fines civiles, como el cobro de deudas, lo cual contraviene la naturaleza del derecho penal. Por ello, solicitó se conceda la tutela, la tramitación correcta del recurso de apelación y la nulidad de las órdenes emitidas, levantando las medidas de anotación preventiva y retención de fondos ejecutadas en perjuicio del ahora accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Walter Chumacero Salazar, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 109 a 111 vta., informó lo siguiente: 1) Se ratificó en la decisión de 23 de junio de 2023; y, respecto a la emisión de las Ejecutoriales y Oficio cuestionados sin resolución previa, no resulta evidente, ya que se emitieron las Ejecutoriales y Oficio dirigidos al Registro Público de DD.RR., al Organismo Operativo de Tránsito y a la ASFI en cumplimiento del Auto Interlocutorio 49/2023; 2) Respecto a que oficiosamente el juzgado hubiera diligenciado las ejecutriales y oficios, tampoco es evidente, dado que el 8 de mayo de 2023 se tiene constancia de entrega de las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023, al abogado de las víctimas; por otra parte, mediante memorial de 27 de igual mes y año, las víctimas solicitaron el registro de la ejecutorial dirigida al Registro Público de DD.RR., ya que dicho trámite les resultaba oneroso, por lo que solicitaron se haga mediante la Oficina Gestora de Procesos, la cual fue viabilizada; 3) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada, la decisión asumida tiene el objeto de garantizar la reparación de daños y perjuicios más pago de costas y multas ante la eventualidad de una sentencia condenatoria contra la imputada -ahora accionante-; asimismo, no se realizó ningún acto de disposición patrimonial de la ahora accionante, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, la imposición de medidas cautelares de carácter real, no implica el desconocimiento del derecho propietario de su titular; 4) El razonamiento de la acción tutelar planteada por la ahora accionante, se basa en que no debió materializarse la decisión que dispone medidas cautelares de carácter real, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 49/2023; sin embargo, dicho razonamiento resulta contrario a la jurisprudencia constitucional que estableció que desde el inicio del proceso hasta la emisión de la Sentencia o fallo, resulta necesario asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia a través de la adopción de medidas cautelares personales o reales como instrumentos coadyuvantes; y, 5) El art. 252 del CPP, establece que el trámite de medidas cautelares reales, se regirá por el Código de Procedimiento Civil, remitiéndonos a su Título II del Proceso Cautelar, en sus tres capítulos y secciones que componen el citado Código, en el que se tiene su art. 315, el cual establece que ningún incidente ni observación planteados podrá impedir su ejecución; a su vez, el art. 322 de la Ley 439 dispone que la resolución que admitiere o denegare una medida cautelar, puede ser apelada en el efecto devolutivo; en ese marco, no se evidencia la vulneración de derechos alegada por la ahora accionante, debido a que conforme la SCP “0011/2013”, la hipoteca legal, anotación preventiva, entre otros, como medida cautelar real o como medida asumida por el Ministerio Público, no es contrario al debido proceso, ya que no implica infracción a las regla procesales que rigen el proceso penal; por lo tanto, si la ahora accionante considera que la medida cautelar ordenada es excesiva, no solicitó su reducción mientras se resuelva el recurso de apelación; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Andrés David Canedo Pol, Mariana Karina Sueldos Pantoja de Canedo, Vitalia Ávila Valdez, Wilma Ávila Valdez, Casimira Adela Ochoa Paredes, Ana Karen Donaire Tejerina, Elizabeth Gareca Garnica y Marcela Yanel Llanos Ruiz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 63, 64; y, 99.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, a través de la Resolución 64/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 141 a 150, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La ahora accionante denuncia como vulnerado el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, derecho a la defensa, impugnación, principio de legalidad, seguridad jurídica, así como el derecho a la propiedad; en ese entendido, la fundamentación y motivación obligan a toda autoridad a explicar las razones de sus decisiones; el derecho a la defensa previsto por el art. 115.II de la CPE, garantiza la igualdad de condiciones procesales y el uso de pruebas y recursos, en concreto, que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; el principio de legalidad asegura la aplicación objetiva de la ley, base de la seguridad jurídica; el derecho a impugnar permite que resoluciones lesivas sean revisadas por una instancia superior; la seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la CPE, busca previsibilidad en la actuación estatal; y, el derecho a la propiedad permite usar, gozar y disponer de bienes dentro de los límites legales y el interés social; con este marco conceptual, corresponde analizar si en el caso concreto se vulneraron tales derechos; ii) La impetrante de tutela enfrenta un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada, dentro del cual se dictó el Auto Interlocutorio 49/2023, que dispuso la aplicación de medidas cautelares; al respecto, sin orden previa se emitieron Ejecutoriales 58/2023 y 59/2023; y, Oficio Cite Of. 644/2023 dirigidos al Registro Público de DD.RR., al Organismo Operativo de Tránsito y a la ASFI respectivamente; sin embargo, revisado el cuaderno procesal, se evidencia que estas disposiciones provienen expresamente del Auto Interlocutorio 49/2023, el cual fue notificado y apelado por la ahora accionante encontrándose pendiente de resolución; por ello, no es evidente que hubieran sido emitidas sin fundamento; iii) Asimismo, la impetrante de tutela cuestiona que el Juez ahora demandado, diligenció oficiosamente las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023 a la ASFI, cuando dicha gestión correspondería a la parte interesada; no obstante, la revisión del proceso demuestra que las ejecutoriales fueron entregadas al abogado de las víctimas y luego los terceros interesados pidieron su registro vía Oficina Gestora de Procesos; por tanto, tampoco es cierto que el Juez ahora accionado haya actuado oficiosamente; iv) De igual forma manifiesta que el Auto Interlocutorio 49/2023, se ejecutó sin estar ejecutoriado, incumpliendo lo previsto por el art. 396.1 del CPP, que establece que los recursos por regla general en materia penal, tienen un efecto suspensivo y como consecuencia, al no estar ejecutoriado no podía haberse procedido a ejecutarlo mientras no se resuelva la apelación incidental que se encuentra pendiente en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; ya que, en el caso de medidas cautelares de carácter real, debe aplicarse el efecto suspensivo en la apelación; v) Al respecto, la medidas cautelares tienen un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal Estatal al intentar asegurar con su aplicación, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso penal y el cumplimiento de la Ley; pero además, cuando se trata de medidas cautelares de carácter real, éstas aseguran el cumplimiento y la ejecución de una Sentencia eventualmente condenatoria, para reparar los daños y perjuicios ocasionados y las costas y multas que podrían emerger del proceso penal; el Código de Procedimiento Penal, no regula específicamente el proceso relativo a la imposición, tramitación y ejecución de las medidas cautelares de carácter real, es por eso que, conforme el art. 252 del CPP, se remite en el trámite de las mismas, al Código Procesal Civil; vi) En ese entendido, las referidas medidas cautelares, al no estar reguladas en detalle por el Código de Procedimiento Penal, se tramitan conforme al Código Procesal Civil -arts. 222 y 252 CPP-. El art. 322 del CPC establece que las apelaciones contra medidas cautelares tienen efecto devolutivo, lo cual implica que la ejecución de lo resuelto no se suspende. En consecuencia, la autoridad demandada actuó correctamente al ordenar las señaladas medidas aun con la apelación pendiente; vii) El art. 90 del CP, dispone la hipoteca legal desde el momento de la comisión del delito para garantizar la responsabilidad civil, lo que justifica que las medidas cautelares reales tengan efecto inmediato, evitando que los imputados dispongan de sus bienes en perjuicio de las víctimas. La jurisprudencia constitucional (SC 0846/2010) también ha establecido que estas medidas se tramitan conforme al Código Procesal Civil, diferenciándolas de las medidas cautelares personales; y, viii) Por ello, no se vulneró el derecho de propiedad, ya que este no es absoluto y puede ser limitado por razones de interés general; en todo caso, las medidas impuestas no implican disposición definitiva de los bienes, sino una afectación temporal hasta que se resuelva la apelación, exista sentencia absolutoria u otra circunstancia que justifique su levantamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Se tiene imputación formal y solicitud de medidas cautelares de carácter real presentada el 21 de abril de 2023 por el Ministerio Público (fs. 91 a 97 vta. anexo), ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandado-, quien mediante Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril resolvió lo siguiente:
“PARTE RESOLUTIVA: Se tiene presente la imputación formal contra Paola Giovana López Abasto, (…), por el delito de Estafa Agravada, descrito y sancionado en el art. 335 relacionado con el art. 346 bis, ambos del C.P.
Conforme a los preceptos legales nombrados líneas arriba, se dispone la anotación preventiva sobre los bienes propios que pudiera registrar a su nombre la investigada nombrada precedentemente, debiendo para el efecto librarse las ejecutoriales de ley ante Derecho Reales y Dirección Departamental de Tránsito.
Por otro lado, ante el desconocimiento de que la denunciada contare o no con bienes inmuebles y/o muebles sujetos a registro, suficientes, conforme al art. 253 del procedimiento que rige la materia, se ordena la retención de fondos en cuentas bancarias y /o entidades financieras de la antes mencionada, para cuyo cometido, ofíciese a la Asfi.
La medida cautelar real ordenada, asciende a la suma de 100.000 Bs.
Notifíquese a los sujetos procesales, quienes conforme al art. 403 del CPP, pueden hacer uso del recurso de apelación. - ANOTESE” (sic [fs. 98 a 99 anexo]).
II.2. Consta recurso de apelación incidental presentado el 26 de abril de 2023, por la demandante de tutela contra el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, señalando que el Ministerio Público y las víctimas no demostraron la probabilidad de autoría, ya que la transferencia fue legal y el hecho no constituye delito; asimismo, al disponer la hipoteca de sus bienes se vulneró el principio de proporcionalidad, por lo que solicita se deje sin efecto el referido Auto Interlocutorio (fs. 131 a 133 vta. anexo)
II.3. Cursa incidente de nulidad de 22 de junio de 2023, presentado por la ahora accionante, por el que solicitó lo siguiente:
“3.1. Se declare con lugar el presente Incidente de Nulidad y en aplicación del Art. 169° Nums. y 3) de la Ley N° 1970, declare la nulidad de: la Ejecutorial N° 59/ 2023 dirigida al Organismo Operativo de Transito, el Cite Of. No. 644/2023 de fecha 03-05-23 dirigido a la Autoridad de Supervisión Financiera "ASFI" y la Ejecutorial N° 58/2023 de fecha 03-05-23 dirigida a Derechos Reales.
3.2. Una vez se decreta la nulidad se oficie a la Autoridad de Supervisión Financiera ‘ASFI’ a objeto de que en el día procedan a liberar las cuestas bancarias que fueron congeladas, como así también a las oficinas del Organismo Operativo de Transito y las oficinas de Derechos Reales” (sic [fs. 195 a 202 vta. anexo]).
II.4. Consta Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2023, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionado-, por el que se resolvió lo siguiente:
“Finalmente, la no verificación en el incidente de nulidad requisitos de forma y de fondo en cuanto a sus argumentos, impiden imprimir el trámite procedimental correspondiente pues el art. 315 del código adjetivo antes nombrado, establece, `II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la Jueza, el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine, sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite (...)´, consecuentemente, se rechaza in limine el incidente de nulidad suscitado por la imputada Paola G. López A.. y de conformidad al art. 123 relacionado con el art. 315-II del C.P.P., se advierte, que la presente, no admite ulterior recurso. -” (sic [fs. 204 a 205 vta. anexo]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho de impugnación, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previstos y sancionados por el art. 335 en relación al art. 346 Bis del CP, el Juez ahora demandado ejecutó de manera irregular el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, mediante el cual se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter real, emitiendo en consecuencia las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023 dirigidos a la Oficina de DD.RR., al Organismo Operativo de Tránsito y a la ASFI respectivamente, pese a que se encontraba en trámite el recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio -49/2023- conforme el art. 403.3 del CPP, recurso que de acuerdo al art. 396.1 del mismo Código adjetivo tiene efecto suspensivo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas: i) El recurso de apelación incidental en el proceso penal; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El recurso de apelación incidental en el proceso penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0845/2020-S1 de 9 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:
En principio corresponde partir que el derecho a recurrir o impugnar una resolución ante un juez superior se encuentra consagrado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 180.II de la CPE[1]; en ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre este tópico, sostuvo que: “…el derecho a impugnar el fallo busca proteger el derecho a la defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses de una persona”[2].
En ese marco, respecto a los recursos de apelación incidental, el Tribunal Constitucional en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, la SC 0626/2007-R de 18 de julio[3] entre otras, señaló que:
“En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas»; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, reiterado entre otras, por la SCP 0034/2018-S1 de 9 de marzo[4], debido al surgimiento de una cierta confusión respecto a la forma de interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP en relación con el art. 404 de la citada Norma Adjetiva Penal aclaró que la apelación incidental sobre una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403 inc. 3), 404 y 405 del mismo cuerpo legal, al efecto expresó que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal Boliviano -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- que sufrió varias modificaciones, siendo la última la Ley 1173 en su art. 11 modificó el art. 251 del CPP de la siguiente forma:
“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
A su vez el art. 16 de la Ley 1173, modificó los arts. 403, 404 y 405 del CPP con el siguiente texto:
“Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva”.
El Parágrafo VI del art. 2 de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 modificó el art. 406 de la Ley 1173 de la siguiente manera:
“Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”.
De la jurisprudencia y la normativa señalada en forma precedente se advierte que el recurso de “apelación incidental”, por su especialidad claramente abarca a dos familias de resoluciones con naturaleza y alcance diferentes, por cuanto: a) La apelación incidental regulada por el art. 251 del CPP, procede única y exclusivamente contra toda resolución relativa al régimen de medidas cautelares de carácter personal, que de conformidad a dicho artículo, se interpone en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas y es resuelta por el Vocal de turno de la Sala Penal sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; y, b) El recurso de apelación incidental regulada por el art. 403, 404 y siguientes del citado código, -tal como se tiene precisado supra- procede, entre otras, contra las resoluciones que resuelven una excepción o incidente; la que resuelve medidas cautelares o su sustitución; la que resuelve la objeción de la querella; la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales.
En relación a la forma de su interposición, el art. 404 del CPP, modificado por la precitada la Ley 1173, que entró en vigencia de forma paulatina desde el 4 de noviembre de 2019, precisó que cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso de apelación incidental se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpone por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; cuyo trámite conforme al art. 406 del citado precepto legal refiere que, una vez recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. Señala a su vez que, la audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el art. 113 del citado Código; deduciéndose de ello que las apelaciones incidentales formuladas en mérito al art. 403 y ss. del CPP contra fallos pronunciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 1173, deben sujetarse en su interposición, tramitación y resolución a las disposiciones modificatorias referidas.
De lo ampliamente descrito, se tiene que el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada; por cuanto, en el marco del principio de legalidad es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y ss., del citado precepto legal, según corresponda en el caso concreto.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho de impugnación, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previstos y sancionados por el art. 335 en relación al art. 346 Bis del CP, el Juez ahora demandado ejecutó de manera irregular el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, mediante el cual se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter real, emitiendo en consecuencia las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023 dirigidos a la Oficina de DD.RR., al Organismo Operativo de Tránsito y a la ASFI respectivamente, pese a que se encontraba en trámite el recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio -49/2023- conforme el art. 403.3 del CPP, recurso que de acuerdo al art. 396.1 del mismo Código adjetivo tiene efecto suspensivo.
De la revisión de antecedentes, se tiene la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de carácter real presentada el 21 de abril de 2023 por el Ministerio Público, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandado-, quien mediante Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, resolvió tener presente la imputación formal por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 Bis del CP; y, dispuso la anotación preventiva sobre los bienes propios registrados a nombre de la imputada -ahora accionante- librando las Ejecutoriales correspondientes al Registro Público de DD.RR. y al Organismo Operativo de Tránsito; asimismo, ordenó la retención de fondos en cuentas bancarias y/o entidades financieras de la ahora accionante disponiendo se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (Conclusión II.1).
Al respecto, la ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, señalando que el Ministerio Público y las víctimas no demostraron la probabilidad de autoría, ya que la transferencia fue legal y el hecho no constituye delito; asimismo, al disponer la hipoteca de sus bienes se vulneró el principio de proporcionalidad, por lo que solicitó se deje sin efecto el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).
Posteriormente, la ahora accionante el 22 de junio de 2023 interpuso incidente de nulidad contra las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023, solicitando que una vez decretada la nulidad se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a efectos de liberar las cuentas bancarias que fueron congeladas, cancelando los registros en Oficinas del Registro Público de DD.RR. y el Organismo Operativo de Tránsito; no obstante, por Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2023, al no verificarse los requisitos de forma y fondo en cuanto al fundamento del incidente de nulidad, conforme el art. 315.II del CPP, se rechazó in limine el mismo, señalando que no admite recurso ulterior (Conclusiones II.3 y II.4).
Bajo el precitado marco fáctico, que precisamente es cuestionado en su despliegue por la ahora demandante de tutela, se denuncia que la autoridad demandada ejecutó de manera irregular el Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril, emitiendo las Ejecutoriales 58/2023, 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023 dirigidos a la Oficina de DD.RR., al Organismo Operativo de Tránsito y a la ASFI respectivamente, pese a que se encontraba en trámite el recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio -49/2023- conforme el art. 403.3 del CPP, recurso que de acuerdo al art. 396.1 del mismo Código tiene efecto suspensivo.
Al respecto, corresponde destacar que conforme al art. 252 del CPP, las medidas cautelares de carácter real tienen por objeto garantizar la reparación civil emergente de la presunta comisión de un delito, cuyo trámite se rige por el Código Procesal Civil -Ley 439-.
Asimismo, en cuanto a la apelación incidental contra la resolución que disponga la aplicación de medidas cautelares de carácter real, corresponde señalar que; de manera general, su tramitación se encuentra regulada por los arts. 403.3 y 404 del CPP, los cuales establecen que la apelación incidental debe ser presentada por escrito debidamente fundamentado dentro de los tres días a partir de la notificación con la resolución al recurrente.
Por otra parte, se advierte que el recurso de apelación incidental interpuesto contra una resolución que disponga la aplicación de medidas cautelares de carácter real no se encuentra comprendido en la regla general prevista por el art. 396.1 del CPP, referida al efecto suspensivo de los recursos; ello, en virtud de lo establecido por el art. 252 del mismo cuerpo legal, que establece que el trámite de las medidas cautelares de carácter real se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso. En consecuencia, el Código Procesal Civil -Ley 439- en su art. 322 establece claramente que: “La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar y ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo.”
En consecuencia, es posible la prosecución del trámite principal sin perjuicio de la alzada, lo que implica que la decisión sobre la aplicación de medidas cautelares de carácter real debe ejecutarse de manera inmediata una vez adoptada, sin que ello impida a la parte que se considere agraviada hacer uso del recurso de apelación y lógicamente sin aguardar pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada.
En ese entendido, el Juez ahora demandado, al emitir las Ejecutoriales 58/2023 y 59/2023; y, el Oficio Cite Of. 644/2023 dirigidos a la Oficina de DD.RR., al Organismo Operativo de Tránsito y a la ASFI respectivamente, en ejecución del Auto Interlocutorio 49/2023 de 21 de abril -que fue objeto de apelación incidental (Conclusión II.2)-, actuó conforme el art. 252 del CPP; dicha disposición, establece la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, cuyo art. 322 señala que la apelación interpuesta contra la resolución que dispone la aplicación de medidas cautelares de carácter real se concede en el efecto devolutivo, lo que implica que la resolución impugnada debe ejecutarse de forma inmediata, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal superior.
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho de impugnación, fundamentación y motivación, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1030/2025-S1 (viene de la pág. 14).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 64/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 141 a 150, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El art. 180.II de la CPE señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
[2]Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, op. Cit., párr. 158, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. Cit., párr. 97.
[3]El FJ III.2 señala: “En el caso de autos la Jueza recurrida se apartó de lo previsto por el art. 251 del CPP y de la jurisprudencia glosada, al haber tramitado la apelación de la Resolución que negó la cesación de la detención preventiva del recurrente, otorgándole el trámite correspondiente a una apelación incidental, sin tomar en cuenta que ya la jurisprudencia se pronunció al respecto y refirió que la apelación del Auto que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, será apelable conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, por tratarse de una norma especial de tramitación inmediata que debe ser aplicada en los casos en los que el derecho a la libertad se encuentra cuestionado, de ese modo desconociendo la condición esencial de celeridad en el juicio, previsto por el art. 116.X de la CPE, retardó indebidamente el derecho que tiene el recurrente a que el fallo sea revisado por el superior en grado con oportunidad, para que en su caso le sea concedido o negado el derecho a la libertad.
Por consiguiente, en casos como el presente se debe tramitar el recurso de apelación conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, aplicando la condición esencial de celeridad en el proceso, como manda la Constitución Política del Estado, cumpliendo con todas las notificaciones a las partes como señala la jurisprudencia glosada, dado que en cumplimiento de la condición señalada no es adecuado que se deba tramitar el recurso de apelación bajo la normativa prevista en el art. 403 y ss. del CPP, porque la urgencia en su tramitación debe caracterizar al trámite.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes…”.
[4]El FJ III. 1 concluyó que: “En conclusión, la línea jurisprudencial citada precedentemente, ha señalado que para la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar prevista en el art. 251 del CPP, la regulación establecida en los arts. 403 inc. 3) y 404 del mismo Código, no son extensivas para el trámite del recurso señalado, ya que por su naturaleza está sujeto a un trámite especial, regulado por el citado art. 251 y modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), referido exclusivamente al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal.
Siendo así, la interposición del recurso de apelación incidental contra una resolución de aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares, efectivizada de manera escrita puede ser interpuesta con la simple enunciación de la interposición del recurso antes citado, reservándose su fundamentación para la audiencia que será señalada por el tribunal de alzada, en virtud del principio de oralidad e inmediación que caracteriza al actual sistema procesal penal y a la garantía del principio de impugnación establecida por el art. 180.II de la CPE.
