Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2025-S2

Sucre, 9 de septiembre de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:      Boris Wilson Arias López

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   64982-2024-130-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 156/2024 de 14 de junio, cursante de fs. 466 a 476 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evaristo Limachi Esquivel contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de septiembre y 6 de octubre de 2023, cursantes de fs. 69 a 87 y 90 a 107, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de un proceso revisitario que concluyó con la emisión de la Escritura Pública 77 de “4” de abril de 1885, su tatarabuelo se adjudicó la Sayaña Ayllu Yunguyo; y, más tarde, por sucesión hereditaria, luego de realizarse la división y partición, adquirió e inscribió su derecho propietario el 7 de enero de 1999 ante la oficina de registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real con “partida” 01479579, terrenos que ascienden a 10 000,00 m2, actualmente ubicados dentro de Villa o Urbanización Loreto en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, terceros ocuparon los mismos, señalando haberlos adquirido mediante adjudicación ante la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), entidad que afirma ser propietaria de estos en una extensión de 226.0770 ha, inscritos ante DD.RR. bajo folio real con Matrícula 2.01.4.01.0034253, anterior “partida” 01409976, el 18 de mayo de 1967, y que tendrían como antecedente el Decreto Supremo (DS) 5814 de 2 de junio de 1961, que ordenó la expropiación de 10 100 000,00 m² de propiedad de Jorge Rodríguez Balanza para la construcción del Aeropuerto Internacional de El Alto, cuyo remanente fue destinado en compensación para los extrabajadores aeroportuarios.

Es por ello que, instauró un proceso civil ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra la DGAC y “las principales personas” que ingresaron a su bien inmueble; mismo que, se sustancia ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz; producto del cual, se emitió la Sentencia 013/2012 de 13 de enero, que declaró probada su demanda, determinación ratificada por Auto de Vista 443/2014 de 8 de diciembre y, posteriormente, por Auto Supremo 360/2017 de 11 de abril; no obstante, Leonor Sandoval Mostacedo presentó acción de amparo constitucional, en la cual argumentó no ser citada dentro de la causa y señaló que, en su lugar, se citó a Marco Antonio Vargas Quiñonez, el cual, en su momento, presentó excepción perentoria de falta de legitimación, extremo que, no se resolvió; por lo cual, se emitió la SCP 0080/2018-S3 de 27 de marzo, que anuló la decisión final y ordenó un nuevo pronunciamiento. En cumplimiento de ello, se emitió el Auto Supremo 686/2018 de 23 de julio, que dispone anular obrados hasta la Sentencia.

En ese sentido, se emitió la Sentencia 435/2018 de 25 de septiembre, que declaró improbada la excepción perentoria de falta de legitimación; y, además de ello, declaró improbada su demanda, argumentando que, tanto su persona como el demandado, acreditaron su derecho de propiedad y que estos provienen de diferentes propietarios, por lo que, es inaplicable el art. 1545 del Código Civil (CC); determinación contra la que planteó recurso de apelación, en virtud del cual, se emitió el Auto de Vista 409/2022 de 21 de septiembre, mismo que, citando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo “750/2021”, argumentó que, si bien el mejor derecho de propiedad puede ser dilucidado aún entre títulos de propiedad con distinto origen, la pretensión no puede ser concedida, debido a que el objeto del proceso, como efecto de una expropiación, trata de un bien inmueble de dominio público amparado por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por consiguiente, confirmó la resolución recurrida, planteándose recurso de casación. Producto de aquello, se emitió el Auto Supremo 255/2023 de 21 de marzo, que declaró infundado el mismo, al figurar su nombre dentro de la lista de beneficiarios de la compensación contenida en el DS 10765 de 13 de marzo de 1973 del proceso expropiatorio, declarando inválido su título y por no acreditar el antecedente dominial que lo relacione con su tatarabuelo.

El Auto Supremo 255/2023 es lesivo a sus derechos, ya que: a) Omitió pronunciarse sobre su reclamo respecto a la errónea apreciación de la prueba, por la cual el Auto de Vista 409/2022 declaró la invalidez de su título de propiedad como efecto de la expropiación, señalándose que éste no fue planteado como agravio en su recurso de apelación, cuando dicho agravio surgió en segunda instancia; más aún, cuando la Sentencia 435/2018, si bien declaró improbada su demanda, también lo hizo con relación a la demanda reconvencional -de mejor derecho de propiedad- de la DGAC, ya que, ambos contaban con diferentes antecedentes de sus títulos de propiedad; b) Concluyó de forma arbitraria que su persona no acreditó su antecedente dominial en relación a Nicolás Limachi -su tatarabuelo-, cuando la Sentencia 435/2018 y el Auto de Vista 409/2022 señalaron expresamente que sí se probó tal extremo; y, tampoco fundamentó por qué razonó de esa forma y, mucho menos, señaló el valor que le dio a las pruebas del proceso para llegar a tal deducción; y, c) Desconoció su derecho de propiedad al señalar que su título es inválido, porque su persona figura como parte de los treinta y dos colonos identificados en la propiedad de Jorge Rodríguez Balanza contra quien se ejecutó un proceso de expropiación, cuando su título de propiedad no fue parte del mismo, además de no ser beneficiario del pago referido, no siendo suficiente la mención de su nombre en el DS 10765.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa; y, a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2, 8 y 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 255/2023; y, 2) Se emita un nuevo pronunciamiento en resguardo de sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública mixta -presencial y virtual- el 14 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 456 a 465 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: i) Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la errónea valoración de la Escritura Pública 124 de “1966” que consolidó la expropiación, puesto que, en ningún lugar de la misma se mencionó o involucró la matrícula de su título de propiedad, siendo arbitrario invalidar el mismo cuando esta no es pertinente ni conducente para dicho efecto, más aún, debido a que dicho proceso sólo operó respecto a Jorge Rodríguez Balanza, a quien se le canceló el precio de la expropiación; y, ii) La mención de su nombre en el DS 10765 no hace inválido su título, puesto que, no se probó que la compensación se haya ejecutado a su favor, es así que, cuando la DGAC interpuso excepción de compensación, esta fue rechazada por el Juez de primera instancia.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que: a) Conocía de la existencia de las Leyes “3123 de 2005”, “488 de 2014” y “891 de 2017”; y, que presentaron “…algunos memoriales de impugnación…” (sic) contra las mismas que fueron rechazadas; sin embargo, solo fueron reclamos y no se utilizaron mecanismos de control normativo; b) Si bien la Sentencia 435/2018 ya analizó su situación con relación al DS 10765, declaró improbada la excepción perentoria de compensación alegada -con base en el mismo- por la DGAC; contra el cual, tampoco realizó ningún control normativo, puesto que figuraba como colono y no como propietario; c) No conoce a Jorge Rodríguez Balanza, pues, el área afectada por la expropiación era extensa y sin límites establecidos y existían varias personas asentadas en este; d) La Sentencia 435/2018 evidenció que no se probó que la compensación de los 1 000 m2 se haya realizado; e) Si bien presentó el testimonio de transferencia de los terrenos dispuestos por el DS 10765, el mismo versa sobre su entrega como colono no como propietario; y, f) Se probó la identidad del bien objeto de la litis, por lo cual, no sólo planteó mejor derecho propietario, sino también reivindicación contra los ocupantes del mismo.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina -quién no firma-, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 126 a 130 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: 1) No se lesionó el derecho de propiedad del accionante, puesto que, si bien la Escritura Pública 124/1966 sobre “'…TRANSFERENCIA Y VENTA DE TERRENOS POR MOTIVO DE EXPROPIACIÓN…'” (sic) sólo involucra a Jorge Rodríguez Balanza, el mismo figura en el DS 10765 como uno de los treinta y dos colonos identificados en el área para quienes se determinó la transferencia de 1 000 m² de terreno en compensación, proceso y normativa contra los que no presentó observación ni medio de impugnación alguno; además, al tratarse de un Decreto Supremo con determinada jerarquía normativa, para cuestionarlo, debió recurrir ante la instancia legal correspondiente; 2) El reclamo sobre la ausencia de pronunciamiento sobre la errónea valoración probatoria de la señalada Escritura Pública no era atendible debido al principio per saltum, puesto que, el mismo no fue advertido previamente en el recurso de apelación; no obstante, al participar del proceso de expropiación como beneficiario, debió reclamar tal extremo en la vía respectiva; asimismo, dicho aspecto no es un tema originado recién en el Auto de Vista 409/2022, pues este fue parte del fundamento de defensa de la DGAC; y, 3) A efectos de contrastar el mejor derecho propietario de las partes, más aun cuando los mismos devienen de diferente antecedente dominial, se analizó cual fue inscrito con prioridad y cuál tiene validez; por un lado, la DGAC acreditó su derecho de propiedad producto de la transferencia que consta en la Escritura Pública 124/1966 con “Partida Computarizada” 01409976 inscrita el 18 de mayo de 1967, el cual deviene originariamente de “Hugo E. Zalles”; y, por otro lado, el impetrante de tutela, si bien acreditó su derecho de propiedad por sucesión hereditaria que consta en la “Partida” 01479578 inscrito el 7 de enero de 1999, no ofreció ningún medio de prueba que acredite que el mismo deviene de Nicolás Limachi; por lo que,  explicó por qué el derecho propietario del peticionante de tutela no es preferente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Javier Caruzo Hinojosa Ledezma, en representación legal de José Iván Fernando García Terceros, Director Ejecutivo de la DGAC, por memorial cursante de fs. 383 a 392 y en audiencia de garantías, señaló que: i) Respecto a la alegada vulneración del derecho de propiedad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que alude el accionante no son análogas al caso concreto; asimismo, el prenombrado nunca fue indemnizado porque él “nunca fue propietario” de los terrenos sobre los cuales operó la expropiación, conforme establece el DS 05814; más aún, pretende que no solo se le reconozca una superficie de terreno como compensación, tal como se dispuso por el DS 10765, sino también la obtención de un monto económico de pago; ii) En cuanto al derecho de defensa y al debido proceso reclamados por la omisión de pronunciamiento sobre la errónea valoración de la prueba, este mereció una respuesta fundamentada y motivada por las autoridades demandadas; iii) Con relación a la presunta falta de fundamentación y congruencia del Auto Supremo 255/2023, todas las pretensiones del peticionante de tutela fueron respondidas; y, iv) El prenombrado durante dieciséis años vulneró el derecho de propiedad de la DGAC y los trescientos ochenta y seis beneficiarios de las transferencias que reconoció la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Leyes “3123 de 2005”, “488 de 2014” y “891 de 2017” a los extrabajadores de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), sin que el mismo haya planteado oposición a ello; más aún, cuando se encuentra avasallando los mismos y oponiéndose al trámite de planimetría del lugar.

Ante las preguntas por parte de la Sala Constitucional, refirió que: a) El accionante adjuntó la escritura pública de transferencia donde se encuentra como uno de los treinta y dos colonos beneficiarios del DS 10765; b) Al margen de la inspección judicial, el elemento trascendental que permitió dilucidar el mejor derecho propietario fue el antecedente dominial de las partes, puesto que, el título de propiedad del impetrante de tutela es genérico y no establece con precisión su ubicación, contrariamente a lo que ocurre con la DGAC, el cual cuenta con tracto “…sucesorio preciso y específico…” (sic), y, c) El área se encuentra ocupada por los adjudicatarios de la DGAC; sin embargo, estos terrenos están siendo avasallados por la “familia Limachi”, quienes obstruyen la consolidación de la planimetría para identificar con precisión la ubicación de los mismos.

Juana Luque Chambi de Huanca, Basilia Felicidad Quispe Condori de Ramos, Félix Quispe Copana y Marco Antonio Vargas Quiñones, a través de su abogado, ratificaron el informe vertido por la DGAC y señalaron que el proceso de expropiación no fue oportunamente reclamado por el accionante, más aún, cuando el mismo figura como uno de los treinta y dos colonos beneficiarios de los 1 000 m² de terrenos dados en compensación.

Catalina Quispe Quispe y Valentina Titirico Mamani -posible heredera de Pedro Titirico Apaza- no presentaron informe alguno ni participaron de la audiencia de garantías; pese a sus notificaciones cursantes a fs. 302, 310 y 397.

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, apersonado en audiencia de garantías, señaló que: 1) El accionante pretende en la presente acción tutelar que se ingrese al análisis de actos procesales ya superados como efecto de la nulidad de obrados; 2) La Sentencia 435/2018 valoró la prueba ineludible de la inspección judicial donde se verificó que, tanto la propiedad del impetrante de tutela como de la DGAC, son bienes distintos; por lo que, si bien se aunaron más argumentos en el Auto de Vista 409/2022 y en el Auto Supremo 255/2023, estos resultan irrelevantes; 3) No es evidente el reclamo de la omisión de pronunciamiento sobre la expropiación, puesto que, el Auto Supremo 409/2022 sí se manifestó al respecto, además, al tratarse de bienes distintos, solo se afectó al que se expropió, proceso sobre el cual no se hizo el reclamo en la instancia correspondiente; 4) La falta de fundamentación debió reclamarse a través de una aclaración, complementación y enmienda; 5) La prueba del tracto sucesivo resulta irrelevante, porque la inspección judicial demostró que se tratan de bienes diferentes; y, 6) La dilación de este proceso está afectando el derecho de los adjudicatarios que actualmente están detentando el área; empero, no pudieron consolidar su derecho de propiedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 156/2024 de 14 de junio, cursante de fs. 466 a 476 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) No se vulneró el derecho de defensa, puesto que, a ninguna de las partes se le impidió presentar medio de impugnación o elemento probatorio alguno; ii) No existe falta de fundamentación e incongruencia en cuanto a los argumentos esgrimidos para resolver el mejor derecho de propiedad que transitaron desde la aplicación del art. 1545 del CC, la interpretación del art. 339.II de la CPE y la valoración de la Escritura Pública 124/1966 incorporado en el Auto de Vista 409/2022, más aún cuando los títulos de propiedad del accionante y de la DGAC devienen de antecedentes distintos; empero, el impetrante de tutela, anoticiado del proceso de expropiación dispuesto por el DS 5814 y de compensación producto del DS 10765 presentado por este el 30 de junio de 2023, conocía de tales extremos y, teniendo la oportunidad de reclamarlos, no lo hizo, trayendo a colación este agravio recién ante las autoridades de cierre -se entiende ante instancia casacional-; iii) No presentaron documento que acredite el tracto sucesivo de su derecho de propiedad; sin embargo, el tercero interesado -la DGAC- si probó tal extremo con relación a su derecho de propiedad; y, iv) Si bien es cierto que por este proceso no se puede dejar “inhábil o ineficaz” el título de propiedad del impetrante de tutela, no se tiene certeza el lugar donde se halla ubicado el mismo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional 221/2024-CA/S de 19 de agosto, cursante de fs. 494 a 496, se dispuso proceder con la solicitud de adelanto de sorteo formulada por el accionante; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante decreto constitucional de 13 de febrero de 2025, cursante de fs. 508 a 509, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a petición del Magistrado Relator, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción, dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto constitucional de 3 de septiembre de igual año, cursante a fs. 526; consiguientemente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal, conforme lo establecido en el art. 103.II Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario civil instaurado por Evaristo Limachi Esquivel -hoy accionante- sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) -ahora tercero interesado-, quien reconvino mejor derecho de propiedad y planteó excepción de compensación de pago; y, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque Chambi de Huanca, Basilia Felicidad Quispe Condori de Ramos, Pedro Titirico Apaza, Félix Quispe Copana, quienes reconvinieron y plantearon excepción de prescripción quinquenal y decenal, y Marcos Antonio Vargas Quiñonez quien planteó excepción de falta de legitimación -también terceros interesados-; el Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz emitió la Sentencia 435/2018 de 25 de septiembre, que declaró probada la excepción de falta de legitimación e improbadas todas las demás pretensiones y excepciones planteadas (fs. 45 a 49 vta.).

II.2. Planteado el recurso de apelación por el impetrante de tutela y los terceros interesados contra la Sentencia 435/2018, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 409/2022 de 21 de septiembre, que confirmó la resolución recurrida (fs. 50 a 59).

II.3. Interpuesto recurso de casación por el peticionante de tutela contra Auto de Vista 409/2022, Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitieron el Auto Supremo 255/2023 de 21 de marzo, el cual declaró infundado el medio de impugnación planteado (fs. 60 a 68 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa; y, a la propiedad privada; toda vez que, el Auto Supremo 255/2023, declaró indebidamente infundado su recurso de casación, debido a que: a) Concluyó de manera incongruente que no acreditó el antecedente dominial de su título de propiedad, pese a que la Sentencia 435/2018 y el Auto de Vista 409/2022 establecieron que dicho antecedente sí fue probado; además, no justificó las razones ni explicó en qué pruebas se basó para llegar a tal deducción, sin desvirtuar las decisiones anteriores; y, b) Omitió pronunciarse sobre la errónea valoración de la prueba que motivó la declaración de invalidez de su título de propiedad, limitándose a señalar que dicho agravio no fue planteado en su recurso de apelación, sin considerar que este surgió en segunda instancia; y, desconoció su derecho de propiedad al afirmar que su título es inválido por figurar como parte de los treinta y dos colonos beneficiarios de la compensación de 1 000 m2 de terreno dispuesta por el DS 10765, producto de la expropiación realizada a Jorge Rodríguez Balanza, cuando su título de propiedad no formó parte de dicho proceso y no recibió pago alguno por ello.

Ante ello, las autoridades demandadas señalan que: 1) Se analizó el antecedente dominial del impetrante de tutela en relación al del tercero interesado; no obstante, se evidenció que el peticionante de tutela no ofreció ningún medio probatorio que acredite que su derecho de propiedad deviene de Nicolás Limachi; y, 2) Si bien el reclamo de la errónea valoración de la prueba no era atendible por el principio per saltum, al plantearse recién en casación, el accionante participó en el proceso de expropiación como uno de los treinta y dos colonos identificados en su ejecución y beneficiarios de la compensación de 1 000 m2 de terreno dispuesta por DS 10765, contra lo cual no presentó observación ni medio de impugnación alguno; además, este aspecto fue parte de los argumentos de defensa de la DGAC.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto la SCP 0111/2015-S3 de 20 de febrero, señaló que: “...En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado, en razón a que el omitir las explicaciones por las cuales se arribó a una determinada Resolución, implica suprimir una parte estructural de la misma. Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación está relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos, emitir el fallo conforme al principio de congruencia, el cual importa, no sólo que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados, sino también que debe existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conllevando a que exista coherencia en todo el contenido del fallo, es decir, entre la parte considerativa y lo resuelto, así, como unidad de criterio entre cada aspecto considerativo, criterios que obligan a la autoridad con facultades de decisión, dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el énfasis es agregado).

Por otra parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, estableció que sumado a la exigencia de la motivación y fundamentación: “…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Sobre el mejor derecho propietario frente a la superposición registral y catastral de predios urbanos

Si bien la determinación del mejor derecho propietario implica a priori un análisis del registro de los títulos de propiedad en conflicto, el mismo requiere también un análisis de la identidad del bien inmueble sobre el cual recaen dichos registros. Es así que, mediante el examen de ambos elementos -prioridad registral e identidad del predio- es posible resolver adecuadamente estos litigios; sin embargo, este tipo de disputa revela un problema estructural en la administración registral y catastral de los bienes inmuebles, que viene a ser la superposición de inscripciones. Es por ello que:

El análisis registral, que abarca: i) El antecedente dominial, la evaluación de los registros que preceden a los títulos en disputa hasta llegar a su origen -donde se constituyó el derecho de propiedad- para establecer la prelación de las inscripciones; y, ii) El tracto sucesivo, la verificación de las mutaciones, fusiones, divisiones o cancelaciones del registro para determinar la vigencia y validez de los títulos en conflicto; extremos que coadyuvan en dilucidar las superposiciones registrales; es decir, la existencia de dos o más registros sobre un mismo bien; depende, esencialmente, de la administración registral a cargo del registro de DD.RR. -que pertenece al Órgano Judicial-, puesto que, según el art. 80 del Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, aprobado mediante DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, es el órgano encargado de efectuar todas las inscripciones y anotaciones sobre los derechos reales, entre ellos, el de propiedad, a efectos de darles publicidad y oponibilidad; por lo que, tiene un carácter registral principalmente jurídico.

El análisis catastral, que implica: a) La individualización del bien inmueble, equiparando la singularidad de sus dimensiones y características; y, b) La ubicación del bien inmueble, identificando su georreferenciación; aspectos que verifican si los títulos en disputa se corresponden con la realidad física del predio y coadyuvan en dilucidar las superposiciones catastrales; es decir, que un registro de catastro sea compatible con el registro real o que presente superposiciones parciales o totales con otros predios o registros; depende, primordialmente, de la administración catastral a cargo de los Gobiernos Autónomos Municipales (GAM) -que forman parte del Órgano Ejecutivo-, ya que, según el art. 302.I.10 de la CPE, estos tienen la competencia exclusiva de legislar, reglamentar y ejecutar la política pública del catastro urbano; es decir, de los mecanismos para georreferenciar en dimensiones, límites y ubicación los predios del radio urbano y, por ello, tienen un carácter registral esencialmente técnico. Sin embargo, dado que aún quedan pendientes los procesos de consolidación de la planificación territorial y catastral municipal, son necesarias además pericias que coadyuven en determinar la individualización de un bien inmueble y su correspondencia para con uno o varios registros reales.

Es por ello que, dichos aspectos se encuentran supeditados a una problemática común para determinarlos: la superposición registral, respecto a los títulos de derecho propietario en disputa; y, la superposición catastral, respecto a la individualización del predio sobre el cual se constituyen dichos títulos. Extremos que se determinan con base en la administración registral del registro de DD.RR. y la administración catastral de los Gobiernos Autónomos Municipales. Es así que, ante:

Las superposiciones registrales: 1) Si el tracto sucesivo de los títulos en conflicto tiene un antecedente dominial común, luego del análisis de las mutaciones, fusiones, divisiones o cancelaciones registrales, debe aplicarse un mecanismo de depuración que permita identificar y certificar cuáles títulos se encuentran vigentes y son válidos; y, 2) Si el tracto sucesivo de los títulos en disputa no tiene un antecedente dominial común, corresponde analizar si realmente se trata del mismo bien inmueble; para ello, es imprescindible contar con un mecanismo técnico‑jurídico que encuadre la verificación entre el registro y el bien físico que representa.

- Las superposiciones catastrales: i) Si los títulos de propiedad en conflicto recaen sobre el mismo bien -total o parcialmente-, es necesario regularizar los registros, actualizando sus dimensiones, características y ubicación final del inmueble; y, ii) Si los títulos en disputa no se refieren al mismo bien o su coincidencia no es claramente determinable, corresponde verificar técnicamente su identidad, mediante planos georreferenciados o informes periciales adicionales.

Cuando los títulos de propiedad en conflicto no comparten un antecedente dominial común, pero la verificación técnica o física permite establecer que ambos recaen sobre un mismo inmueble, la autoridad judicial debe resolver dicha contradicción declarando la invalidez de uno de los títulos con la debida fundamentación, justamente por las consecuencias que implica la decisión sobre el derecho propietario declarado inválido. Esta invalidez implica privar al título anulado de todos sus efectos legales, a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar la coexistencia de derechos incompatibles sobre un mismo bien.

Es así que, para la resolución efectiva del mejor derecho de propiedad y a efectos de evitar esta problemática jurídica recurrente en nuestra realidad social, es preciso que las instituciones encargadas de la administración registral y catastral de bienes inmuebles, desarrollen mecanismos conjuntos de registro a través del trabajo coordinado y la interoperabilidad de los mismos, registro que, permitirá proteger el derecho a la propiedad reconocido por la Constitución Política del Estado. En efecto:

- Un registro real debe coincidir con un registro catastral, para que el derecho de propiedad no tenga sólo un sustento jurídico, sino también técnico.

- Un registro real que corresponde adecuadamente a su registro catastral contribuye a prevenir superposiciones registrales y catastrales, las cuales pueden dar lugar a litigios por mejor derecho de propiedad.

En ese sentido, a efectos de la materialización de la competencia exclusiva prevista en el art. 298.II.18 de la CPE, con relación al “Sistema de Derechos Reales en obligatoria coordinación con el registro técnico municipal”, la interoperabilidad entre el registro real y catastral debe ser el criterio rector para la legislación, reglamentación y ejecución de la política pública, tal como se tuvo previsto en el abrogado DS 5143 de 10 de abril de 2024, mismo que deberá ser desarrollado por la Asamblea Legislativa Plurinacional a momento de normar esta materia.

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis del expediente, se evidencia que, dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios instaurado por el accionante contra de la DGAC -tercero interesado- quien reconvino mejor derecho de propiedad y planteó excepción de compensación de pago; y, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque Chambi de Huanca, Basilia Felicidad Quispe Condori de Ramos, Pedro Titirico Apaza, Félix Quispe Copana, quienes reconvinieron y plantearon excepción de prescripción -se entiende usucapión- quinquenal y decenal, y Marcos Antonio Vargas Quiñonez, quien planteó excepción de falta de legitimación -también terceros interesados-; se emitió la Sentencia 435/2018 de 25 de septiembre por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que declaró probada la excepción de falta de legitimación e improbadas todas las demás pretensiones y excepciones (Conclusión II.1); misma que, fue impugnada mediante recurso de apelación, producto del cual, se emitió el Auto de Vista 409/2022, por la Sala Civil Primera del señalado asiento judicial, que confirmó la resolución recurrida (Conclusión II.2); por lo que, fue objeto de recurso de casación, en virtud del cual, se pronunció el Auto Supremo 255/2023 de 21 de marzo, por Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, que lo declaró infundado (Conclusión II.3); sobre el cual, el impetrante de tutela alega se vulneraron derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, con relación al antecedente dominial vinculado al primer punto reclamado; el accionante sostiene que, tanto la Sentencia 435/2018 como el Auto de Vista 409/2022, establecieron que acreditó el antecedente dominial de su título de propiedad; empero, las autoridades demandadas concluyeron que dicho antecedente no fue probado, sin justificar ni explicar las razones que les motivaron otorgar un valor distinto a las pruebas diligenciadas en el proceso por las cuales llegaron a tal deducción; por su parte, las autoridades demandadas ratificaron que el impetrante de tutela no ofreció ningún medio probatorio que acredite la tradición de su derecho propietario; es decir, que el mismo deviene de su tatarabuelo Nicolás Limachi.

Al respecto, la Sentencia 435/2018, estableció que: “…de la documentación adjunta por el demandante (…) se evidencia que se ha cumplido con el tracto sucesivo y concatenado que le exige la ley de Registro de Derechos Reales” (sic [fs. 47 vta.]); puesto que, por Testimonio 77 de 1 de abril de 1885, se habría iniciado un proceso revisitario en favor de los indígenas poseedores del Ayllu Yunguyo, entre los cuales, Nicolás Limachi -tatarabuelo del impetrante de tutela- se adjudicó una sayaña de aproximadamente 37 ha, sobre el cual, regularizado su registro ante DD.RR. por sucesión hereditaria y división y partición del bien inmueble, el peticionante de tutela inscribió su derecho propietario bajo la Partida 01479579 de 7 de enero de 1999, en una superficie de 10 000 m².

Asimismo, el Auto de Vista 409/2022, señaló que el antecedente dominial del derecho propietario del accionante devendría del “Testimonio N°77” de 1 de abril de “1985”, en virtud del cual, Nicolás Limachi -su tatarabuelo- fue uno de los poseedores del Ayllu Yunguyo que se adjudicó una sayaña “entera” en el área, derecho que una vez consolidado, producto de las continuas sucesiones hereditarias y fragmentaciones realizadas como efecto de los procesos de división y partición, formó parte del patrimonio del impetrante de tutela quien registro ante DD.RR. su derecho propietario bajo la “matrícula N°01479578” de 7 de enero de 1999 en una superficie de 10 000 m²; por lo cual, “…confirman el antecedente propietario de Evaristo Limachi Esquivel” (sic [fs. 55 vta.]).

No obstante, el Auto Supremo 255/2023, observó contradictoriamente que, por cuanto los derechos de propiedad del peticionante de tutela y de la DGAC devendrían de antecedentes dominiales distintos, correspondería la verificación de sus inscripciones ante el registro de DD.RR.; empero, al advertir que el prenombrado presentó su tarjeta de registro de propiedad bajo la “Partida N° 01479578” de 7 de enero de 1999, respecto al bien inmueble ubicado en el Ayllu Yunguyo con una superficie de 10 000 m² y que el mismo no se constituiría en un folio real este “…no ha[bría] acreditado la existencia de su antecedente dominial que lo relacione con su antecesor (tatarabuelo) Nicolás Limachi, pues no ha[bría] ofrecido ningún medio de prueba que acredite la publicidad y derecho propietario vigente…” (sic [fs. 66 vta.]).

Profundizando en ello, el citado Auto Supremo refirió que, si bien el accionante presentó su tarjeta de registro de propiedad, el hecho de no presentar un “folio real” u otra documentación que describa el antecedente dominial que vincule su título de propiedad con el de su tatarabuelo, a efectos del análisis del tracto sucesivo de los registros de propiedad de las partes en conflicto dentro del proceso de mejor derecho de propiedad, implicaría que no se probó tal aspecto y, por ende, que no es posible contrastar los mismos para resolver la causa; lo que, en los hechos, implica desconocer la validez y, por tanto, quitar los efectos legales del título de propiedad; sin embargo, dicha deducción no explica las razones por las cuales la referida tarjeta de propiedad carecería de los parámetros de pertinencia o conducencia para probar el antecedente dominial extrañado; asimismo, no se pronunció por qué el diligenciamiento y la valoración probatoria realizada en primera y segunda instancia fue incorrecta para arribar a una conclusión distinta sobre este extremo; por lo cual, corresponde conceder tutela sobre este tópico a efecto de que la decisión sea debidamente fundamentada.

Con relación a la validez del título vinculado al segundo punto reclamado; si bien el peticionante de tutela señala que el Auto Supremo cuestionado no se pronunció sobre el agravio relativo a la errónea valoración de la prueba que motivó la declaración de invalidez de su título de propiedad, bajo el argumento de que dicho agravio no se planteó en el recurso de apelación sin considerar que el mismo surgió en segunda instancia; posteriormente cuestiona los argumentos que se utilizaron en la emisión del pronunciamiento extrañado, puesto que, se habría considerado que su persona formó parte del proceso de expropiación; ya que, por DS 10765 se dispuso la compensación con 1 000 m2 de terreno para cada uno de los treinta y dos colonos -dentro de los cuales figuraría su nombre- identificados en el área de ejecución del mismo; sin embargo, sostiene que su título de propiedad no fue parte de ese proceso, dado que, no recibió pago alguno por la expropiación y que no se probó la ejecución de tal compensación.

Respecto a este el reclamo, el Auto Supremo 255/2023 señaló que, el agravio referido a la valoración de la prueba, por la que se declaró la invalidez del título de propiedad del accionante “…no fue objeto de apelación, por ende, tampoco fue objeto de análisis y consideración por el Tribunal Ad quem…” (sic [fs. 67 vta.]); por lo que, en aplicación de la figura procesal del per saltum, no era procedente su consideración en la instancia casacional; empero, no se limitó a señalar ello, sino que, emitió un pronunciamiento al respecto, es así que, concluyó que el impetrante de tutela sí fue parte del proceso de expropiación, ya que su nombre se encuentra dentro de la lista de los treinta y dos colonos beneficiarios de las compensaciones de 1 000 m2 de terreno dispuestas por el DS 10765; por lo cual, se dispuso que el prenombrado haga valer sus derechos por la vía correspondiente -se entiende, por la administrativa-.

De ahí que, las autoridades demandadas sí emitieron un pronunciamiento respecto al reclamo planteado por el peticionante de tutela, es así que, inclusive el prenombrado cuestionó los argumentos del mismo; por lo que, reclama la ausencia de un pronunciamiento sobre la valoración de la prueba que declaró la invalidez de su título de propiedad y, contradictoriamente, también reclama la insuficiencia de los argumentos contenidos en el pronunciamiento extrañado; es así que, superado el primer reclamo por causa del segundo, sólo corresponde proceder con el análisis de este último; es decir, sobre la fundamentación por la cual se declaró la invalidez del título de propiedad del accionante.

En ese tenor, revisada la Sentencia 435/2018, ésta señala que los derechos propietarios en conflicto -vale decir, del impetrante de tutela como de la DGAC- devienen de distinto origen dominial, en consecuencia, “…no es aplicable el Art. 1545 del Código Civil…” (sic [fs. 48 vta.]) para resolver el mejor derecho de propiedad; empero, el Auto de Vista 409/2022, refiere que, aún los títulos en conflicto tengan diferente tracto sucesivo, es posible resolver el mejor derecho propietario; empero, si bien el peticionante de tutela probó la titularidad de su derecho propietario, el mismo se encontraría inmerso dentro del área donde operó una expropiación que constituyó un bien inmueble de dominio público con las características descritas en el art. 339.II de la CPE, es así que, “…el título propietario de la parte actora carecería de validez debido a los efectos de la expropiación…” (sic [fs. 56 vta.]); finalmente, el Auto Supremo 255/2023 observa que el accionante, por un lado, no demostró el antecedente dominial de su derecho propietario; y, por otro, siguiendo el razonamiento de segunda instancia, ratificó que “…el título que ostenta el recurrente carece de validez a causa de la expropiación…” (sic [fs. 67]).

Así, al margen de que se observa que el recurso argumentativo para resolver la pretensión del mejor derecho propietario del impetrante de tutela mutó hasta llegar al razonamiento establecido por el mencionado Auto Supremo, el mismo no sustentó los fundamentos por los cuales: a) Concluyó que no se probó el antecedente dominial del título de propiedad del prenombrado y, como consecuencia de ello, determinó que dicho título no cuenta con publicidad ni vigencia; y, b) Que el título de propiedad del peticionante de tutela -Partida 01479578- resulta inválido por causa de su participación como beneficiario de las compensaciones dispuestas por el DS 10765 dentro del proceso de expropiación que habría sido ejecutado en el área donde se ubicaría su bien inmueble, cuando dicho proceso se ejecutó en contra del derecho propietario de Jorge Rodríguez Balanza -Partida 01409976-.

De lo expuesto, se sostuvieron en la resolución impugnada dos argumentos contradictorios por los cuales se resolvió el proceso del mejor derecho de propiedad objeto de análisis en el presente fallo constitucional: Por un lado, debido a la falta de acreditación del antecedente dominial del título de propiedad del accionante con relación a su tatarabuelo Nicolás Limachi; y, por otro, debido a la invalidez del referido título como efecto de la expropiación ejecutada en el área donde se encontraría el bien inmueble de titularidad del impetrante de tutela; extremos que, manifiestan la ausencia de determinación sobre si los títulos de propiedad en disputa, es decir, del peticionante de tutela y de la DGAC, devienen de un antecedente dominial común o no, y si el bien inmueble sobre el cual recaen estos es el mismo o no.

Es así que, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el análisis registral para dilucidar el mejor derecho propietario no debe limitarse a describir el antecedente dominial con base en las pruebas diligenciadas durante el proceso -que generalmente se basan en informes emitidos por la autoridad del registro de DD.RR.-, sino que, la debida fundamentación propio de un proceso de mejor derecho propietario requiere que la autoridad jurisdiccional realice una verificación del tracto sucesivo para determinar si los títulos en conflicto comparten un origen registral común y si los mismos se encuentran vigentes; es decir: 1) Si existe origen común, se debe evaluar la prelación registral y verificar que el título esté vigente; y, 2) Si no hay origen común, además, es preciso confirmar que se trate del mismo bien a través del análisis catastral.

En el presente caso, es necesario para una resolución coherente, el contraste de las documentales evacuadas por el registro de DD.RR. y los documentos existentes en el proceso que hagan referencia al registro catastral del GAM de El Alto o, en su defecto, de los planos georreferenciados o informes periciales adicionales diligenciados en el proceso; porque, por un lado, se sostiene que el predio del impetrante de tutela estaría inmerso dentro del área afectada por la expropiación; empero, por otro, los terceros interesados -Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda- señalaron en audiencia de garantías que: “…al ser bienes distintos no puede existir procedimiento de expropiación a un bien que no está siendo afectado…” (sic [fs. 462 vta.]); es decir, que se tratarían de bienes distintos.

Por ello, existe incongruencia interna respecto a este punto, puesto que, se establece que no se acreditó el antecedente dominial del título de propiedad del accionante y, contradictoriamente, se establece que el mismo si se acreditó, pero sería inválido; y, sobre este último punto, se evidencia la ausencia de fundamentación y motivación para determinar si los títulos de propiedad en disputa devienen de un origen común o no, y si el proceso de expropiación invalidó el título del derecho de propiedad del impetrante de tutela, debido a que se trataban del mismo bien; por lo cual, corresponde conceder tutela sobre este último punto por la existencia de una fundamentación insuficiente para dejar sin efecto y quitarle la validez, en su caso, al título de propiedad de la parte accionante.

Finalmente, en cuanto a la presunta lesión de los derechos al debido proceso en su componente valoración de la prueba y a la defensa, estos no merecieron mayor fundamentación a efectos de constatar su eventual vulneración, no correspondiendo realizar mayor análisis al respecto; y, respecto al derecho a la propiedad, dado que está directamente relacionado con el análisis de fondo de la problemática planteada y que se emitirá una nueva decisión conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional, no corresponde un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 156/2024 de 14 de junio, cursante de fs. 466 a 476 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

 Dejar sin efecto el Auto Supremo 255/2023 de 21 de marzo, emitido por las autoridades demandadas, debiéndose emitir uno nuevo con base a los argumentos del presente fallo constitucional;

Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional al ejercicio de su competencia exclusiva contenida en el art. 298.II.18 de la Constitución Política del Estado en torno al criterio de interoperabilidad, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

Por Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, remitir una copia legalizada del presente fallo constitucional a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3° precedentemente descrito.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA