Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2025-S1

Sucre, 28 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 54487-2023-109-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 006/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 137 a 142, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Freddy Huariste Ochoa contra Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que tuvo conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y aborto forzado -previstos y sancionados por los arts. 272 Bis y 267 Bis del Código Penal (CP)-; y que a efectos de asumir su defensa en fechas 25, 26 y 27 de octubre de 2023, trató de revisar el cuaderno de investigación y sacar copias, pero el personal de apoyo de Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandado-, se negaron a prestar el referido cuaderno, indicando: “…que se trata de una denuncia de violencia doméstica y que 'primero debo prestar mi declaración informática', pese a que mi abogado les advirtió que se está vulnerando el derecho a la defensa, el personal de apoyo indica que es por orden del fiscal que no podemos prestar el cuaderno de investigación” (sic).

El 22 de octubre 2023, mientras su persona realizaba una denuncia en la policía de Caranavi, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), quienes se negaron a participar e identificarse, le entregaron una notificación indicando que debería firmar la misma; sin embargo, el accionante se negó a recibir dicha citación, refiriendo que encontraba delicado de salud y que no era un día hábil para realizar dicha diligencia; no obstante, el funcionario policial “… me amenazo con arrestarme si no recibía dicha citación, mucho menos se cumplió con lo establecido en el Art. 164 del CPP…” (sic).

En ese sentido, al ver vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, acudió ante el “Juez de Instrucción” mediante un memorial de queja presentado el 31 de octubre del 2022, haciendo conocer los actos arbitrarios por parte del Ministerio Público, solicitando que se ejerza el control jurisdiccional; lo cual tuvo providencia de 1 de noviembre de igual año, disponiéndose que se corra traslado al representante del Ministerio Público a efecto que remita un informe de todo lo referido en el indicado escrito, dicho proveído fue notificado al Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandado-, el cual debía informar los actos denunciados en el plazo de cuarenta y ocho horas; habiendo transcurrido más de tres meses sin cumplir lo  dispuesto por la autoridad jurisdiccional, siguiendo con estos actos ilegales la autoridad ahora demandada, presentó la imputación formal solicitando su detención preventiva por el lapso de cinco meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin que haya prestado su declaración informativa; por lo que, estos actos vulnerarían sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 122 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela impetrada; y en consecuencia: a) La autoridad ahora demandada exhiba el cuaderno de investigaciones con Código Único de Denuncia (CUD) 220102102200255 “…de la misma manera se resguarde el Art. 50 en relación al 39 núm. II, del Código Procesal Constitucional…” (sic); b) Se le franqueen fotocopias simples y legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones; c) Se remitan obrados a la Fiscalía Departamental de La Paz; y, d) Que concedida la tutela, se repare integralmente el daño, con el pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de defensa, el 15 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 136, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en la audiencia pública virtual ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que: 1) El sábado 22 de octubre de 2022, funcionarios policiales entregaron una citación al ahora accionante, el mismo que se encontraba delicado de salud, haciendo conocer esto al representante del Ministerio Público, adjuntando un certificado médico forense, indicando que no pudo recibir la citación ya que era un día inhábil y dichos funcionarios policiales empezaron a amenazar con arrestarlo si no recibía la misma; el 27 de igual mes y año, solicitó que previo a realizar su declaración informativa por los supuestos hechos que se le investigan, se ponga a la vista el cuaderno de investigación; 2) Que el personal del Fiscal de Materia -ahora demandado-, indicaron que no tenían permitido prestar el cuaderno de investigaciones a una persona que aún no prestó su declaración informativa; 3) El 31 de octubre de 2022, el accionante acudió ante la Jueza de Instrucción de Caranavi del citado departamento, haciendo conocer las irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia, para que ejerza el control jurisdiccional y les pueda permitir revisar el cuaderno de investigación, el cual emitió providencia 1 de noviembre de igual año, indicando “…córrase en traslado al representante  del Ministerio Público a efecto de que informe todo lo referido por el memorial que antecede sea en el plazo de 48 horas…” (sic), siendo notificado el Fiscal de Materia -ahora demandado- el 9 de igual mes y año, y que habiendo transcurrido tres meses, no presentó dicho informe al Juez de control jurisdiccional; 3) Que revisado el cuaderno, cursa una imputación formal, en la que se solicitó cinco meses de detención preventiva contra el impetrante de tutela; 4) No existiría una resolución emitida por la Jueza de control  jurisdiccional, que disponga la reserva del caso; por cuanto el imputado -ahora accionante- tiene derecho de conocer los hechos investigativos; y, 5) Por cuanto no se puede concebir que exista una imputación formal sin que el ahora demandante de tutela, haya tenido acceso al cuaderno de investigación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado de manera oral en audiencia pública virtual de consideración de la presente acción tutelar, manifestó lo siguiente: i) Evidentemente el accionante se encuentra investigado dentro un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en tal sentido, se emitió una citación formal el 1 de agosto de 2022, la cual fue debidamente notificada al ahora peticionante de tutela el 21 de octubre de igual año; ii) Tampoco se puso en conocimiento del Fiscal de Materia demandado, que los funcionarios policiales hubieran ejercido algún tipo de coacción contra el ahora accionante; iii) Sin embargo, lo único que hizo el solicitante de tutela, es enviar a su abogado a revisar el cuaderno de investigaciones sin que el demandante de tutela este presente, a sabiendas de que “…en cuanto tenga el conocimiento de algún hecho delictivo por el cual están siendo procesados, ellos tienen la obligación y el abogado sabe bien de poder incluso presentarse de forma espontánea ante el Ministerio Público a fin de solicitar su situación jurídica y pedir que se tome su declaración…”(sic); iv) El impetrante de tutela presentó un memorial pidiendo que se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones, cumpliendo con el art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, se emitió el decreto de 28 de octubre de 2022, por el que se le hizo conocer al accionante que su petición se debería adecuar conforme a procedimiento y no directivamente pedir que se exhiba el cuaderno; v) El 3 de noviembre de 2022, el demandante de tutela presentó un memorial solicitando un nuevo señalamiento de audiencia de declaración informativa, lo cual fue providenciado el 4 del mismo mes y año, tomando en cuenta que el accionante contaba con días de capacidad y que sin vulnerar el derecho a la salud y a la defensa, se señaló audiencia de declaración para el 15 de noviembre de 2022, a horas 15:10; vi) Se puso en exhibición el cuaderno de investigación a las partes y el sindicado -ahora peticionante de tutela- no se volvió a apersonar para reclamar o coordinar otra diligencia, a sabiendas de que no dio su consentimiento en la citación mencionada, en donde firma el accionante, cumpliendo así con el procedimiento y en caso de que se hubiera lesionado algún derecho, debería en su momento plantear un incidente de actividad procesal defectuosa, que no lo realizó; solo se limitó a presentar un memorial al Juez de control jurisdiccional; y, vii) Existió por parte del impetrante de tutela una clara intención de no someterse al proceso y si la imputación presentada ante la autoridad jurisdiccional transgrede alguno de sus derechos, tiene herramientas procesales para hacer valer ante la autoridad referida previamente y no sería ésta la instancia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 137 a 142, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El objeto principal de la presente acción de libertad, sería el pedido del accionante para que se le pueda exhibir el cuaderno de investigaciones; en relación a esto, se debería advertir que es el peticionante de tutela quien “acompaña a su memorial de acción un escrito que ha sido presentado ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Caranavi, en fecha 31 de octubre de 2022, en el que en la suma refiere que presenta una queja y solicita control jurisdiccional…”(sic), donde reclama que no se le estaría prestando el cuaderno de investigación, a lo cual la Jueza a cargo de control jurisdiccional providenció que se corra en traslado de la Fiscalía, para pedir informe sobre lo referido en un plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación; b) El accionante mencionó que habría presentado un último memorial ante el Juzgado de control jurisdiccional; pues ante el incumplimiento de la presentación del informe ordenado por la autoridad antes citada al Fiscal de Materia -ahora demandado- e incluso solicitó que se pueda establecer su responsabilidad, y que se hiciera conocer al Fiscal Departamental de La Paz sobre esta presunta omisión; c) Es evidente que la causa se encuentra a cargo de la “…referida Juez de Instrucción Penal 1° de Caranavi...”(sic) y que no sería evidente que el impetrante de tutela este en una situación de indefensión, máxime si se acreditó que presentó memoriales al Juez de la causa, que cuenta con un patrocinio legal y a través del cuaderno de investigaciones, se establece que  también presentó memoriales y que fueron providenciados por parte de la Fiscalía; d) Que revisado el cuaderno de investigaciones, no se advierte y de acuerdo al informe de la autoridad demandada, sobre la existencia de algún mandamiento de aprehensión que se hubiera emitido contra el accionante; por otra parte, de manera confusa se expresó que existirían presuntas vulneraciones por parte de funcionarios de apoyo del Fiscal de Materia -ahora demandado-, de este extremo se infiere que el demandante de tutela, en ningún momento refirió que sería el representante del Ministerio Público, quien habría negado prestarle el cuaderno de investigaciones, sino que señaló que fue a través de otras personas que no fueron identificadas; por otro lado, citó otros actos realizados el 22 de octubre de 2022, donde hace mención a las actuaciones de un funcionario policial, quien le habría amenazado con arrestarlo y no se menciona que el Fiscal de Materia demandado, sería quien hubiera realizado esta supuesta amenaza y se cita a una tercera persona que no fue demandada; e) No sería evidente que el cuaderno precitado, esté siendo restringido y en caso de que tenga elementos necesarios para poder demostrar que se le ocasionó esta lesión, estos deben ser reclamados ante la autoridad jurisdiccional, máxime si se toma en cuenta que éstas presuntas irregularidades estarían siendo vinculadas al debido proceso y su derecho a la libertad, tampoco se acreditó que esté en estado de indefensión, que inclusive existirían memoriales presentados a la autoridad jurisdiccional para que pueda pronunciarse y “…bajo el principio de subsidiariedad no se puede ingresar, vía justicia constitucional a poder considerar estas reclamaciones que ha realizado…” (sic); y, f) Si bien no correspondería otorgar la tutela, se exhorta al Ministerio Público para que el peticionante de tutela pueda tener acceso a todas las piezas del referido cuaderno de investigaciones.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Orden de Citación emitida por el Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandado- de 1 de agosto de 2022, para que Franz Freddy Huariste Ochoa -ahora accionante- preste su declaración informativa en calidad de sindicado (fs. 3).

II.2. Cursa memorial presentado por el ahora impetrante de tutela, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz y proveído emitido por esta autoridad (fs. 6 a 7 vta.).

II.3. Se tiene Imputación Formal contra Franz Freddy Huariste Ochoa -ahora demandante de tutela-, presentado el 1 de febrero de 2023, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz (fs. 126 a 131).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, se apersonó a las oficinas del Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, con el objeto de revisar el cuaderno de investigación y sacar copias, pero el personal de apoyo del representante del Ministerio Público -ahora demandado-, se negó a prestarle el referido cuaderno, indicando que por orden del señalado Fiscal de Materia, no podrían prestarle el cuaderno de investigación.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, al efecto, se verificará: 1) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0503/2018-S2 de 14 de septiembre, reiterada por las SSCCPP 0031/2019-S2 de 25 de marzo, y 0560/2020-S1 de 5 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El extinto Tribunal Constitucional a través la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4], sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5], sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1.- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley.

2.- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.- Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6], moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, se apersonó a las oficinas del Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, con el objeto de revisar el cuaderno de investigación y sacar copias, pero el personal de apoyo del representante del Ministerio Público -ahora demandado-, se negó a prestarle el referido cuaderno, indicando que por orden del señalado Fiscal de Materia, no podrían prestarle el cuaderno de investigación.

En el presente caso, se evidencia que el impetrante de tutela formuló la presente acción de libertad contra la autoridad fiscal, argumentando que el personal de apoyo de dicha autoridad se negó
a que revise o pueda  sacar copias del cuaderno investigación, esto por orden del representante del Ministerio Público; así también, que funcionarios policiales amenazaron con arrestarlo si no recibía una citación, actos que denunció al Fiscal de Materia demandado, sin que hubiera subsanado este acto ilegal. En ese sentido, el 31 de octubre de 2022, el demandante de tutela presentó un memorial a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -encargado del control jurisdiccional-  (Conclusión II.2), el mismo que emitió una providencia disponiendo que se corra en traslado al representante del Ministerio Público, a efectos que informe a todo lo  referido al memorial que antecede (Conclusión II.2), el cual el Fiscal de Materia demandado, no presentó dicho informe a la Jueza de control jurisdiccional; posteriormente, la autoridad ahora demandada emitió el 1 de febrero de 2023 una imputación formal contra el ahora accionante (Conclusión II.3).

En ese contexto, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que frente a cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio Público o funcionarios policiales, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, en principio debe ser puesta en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación. Ahora bien, el accionante por medio de su representante sin mandato, confirmó en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, que había presentado un nuevo memorial a la autoridad jurisdiccional solicitando que se oficie a la Fiscalía Departamental y que conmine al demandado a cumplir con la providencia emitida; empero, señaló que aún no tiene respuesta porque su solicitud aún se encuentra en despacho del Juez de control jurisdiccional; en ese entendido, al no haberse emitido pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional ordinaria con relación al último escrito presentado por el peticionante de tutela, y considerando que el mismo interpuso directamente la presente acción de defensa; es decir, sin esperar el pronunciamiento de la autoridad a cargo de ejercer el control jurisdiccional, impidió que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a examinar el fondo de esas denuncias, en observancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Correspondiendo por ello y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, denegar la tutela solicitada por el principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad; precisamente, porque los actos ilegales o indebidos en los que pudieran incurrir los fiscales, policía, que impliquen una lesión a derechos y garantías fundamentales, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el juez de instrucción penal, de acuerdo a lo determinado por los     

CORRESPONDE A LA SCP 1008/2025-S1 (viene de la pág. 10).

arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, que constituye condición previa para acudir a la justicia constitucional; motivo por el que no corresponde ingresar al análisis de fondo de los actos denunciados en la presente acción de libertad.

A mayor abundamiento y para una compresión efectiva de esta decisión, corresponde señalar que resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debido a que las autoridades judiciales de control jurisdiccional son las inicialmente llamadas a reparar cualquier lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de sus competencias, los mismos deben ser agotados en la jurisdicción ordinaria; y solo en caso de que no se restituyan las formalidades acusadas de inobservadas e incumplidas con la consecuente vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, el accionante puede activar la jurisdicción constitucional, procurando la restitución del precitado derecho fundamental y garantía constitucional; actuar en contrario, generaría la desnaturalización de la esencia y finalidad de la acción de libertad; razón por la que, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada por el impetrante de tutela, debiéndose denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 137 a 142, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4]El FJ III.4, determina:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

[5]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

(...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, nose está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.