Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2025-S1

Sucre, 28 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 54467-2023-109-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 04/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 103 a 105, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Luis Miguel Cuevas Apaza contra Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno; Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario; y, David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 19 a  27 vta., el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), se encontraba cumpliendo la medida cautelar de la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

El 2 de noviembre de 2022 a horas 07:30 aproximadamente, el ahora demandante de tutela encontró a Rolando Funes Barrientos en completo estado de ebriedad y retirando su catre de la celda, pese a que el nombrado, días antes ya había vendido su colchón para comprar alcohol; por lo que, volvió a meter el catre a la celda; momento en el cual, el mencionado tomó un cuchillo de la mesa e intentó apuñalar al ahora solicitante de tutela, situación que lo motivó a dar parte al Régimen Penitenciario; sin embargo, Benjamín Ramírez “Intipampa” junto al personal de seguridad del referido Centro Penitenciario evitó que el peticionante de tutela diera parte a las autoridades, y debido a que la gente del mencionado Centro Penitenciario se encontraba agitada, lanzaron varias botellas, y una de ellas lastimó el lado izquierdo del rostro de Luis Fernando Pasimita Mollinedo, siendo ambos remitidos a la “muralla” (zona de confinamiento correctivo por mal comportamiento dentro del citado Centro Penitenciario).

Al respecto, desde el 2 de noviembre de 2022, hasta el 2 de diciembre del mismo año, se encontraba ilegalmente confinado y castigado sin haber cometido alguna falta para tal efecto, siendo visitado por el médico, psicóloga, encargada de estudio, pero no por la trabajadora social; situación que, fue aprovechada para emitir un “informe falso” y direccionado, que estaba “pagado” por Benjamín Ramírez “Intipampa”, quien es delegado de base de la Sección “los Pinos”.

Desde el 5 de noviembre de 2022 hasta el 10 de igual mes y año, se realizó la investigación de la denuncia falsa y temeraria presentada por Rolando Funes Barrientos y otros; producto de lo cual, fue absuelto y notificado de forma oral, siendo retirado de la “muralla” el 2 de diciembre del mencionado año, ordenando a los delegados llevarlo a su celda.

El 4 de diciembre de 2022, a horas 18:51 aproximadamente, la Directiva del mencionado Centro Penitenciario convocó a una reunión extraordinaria para no cumplir la orden judicial y poner en zozobra a la población, obligándolos a firmar un Voto Resolutivo en apoyo a la Directiva bajo amenaza de expulsión de la Sección “los Pinos”; posteriormente, hicieron llamar a Wilson Huanca para una supuesta rendición de cuentas de la gestión de Benjamín Ramírez “Intipampa”, donde los miembros (19 a 25 personas) “gritan, matenlo, quítenlo la celda, que se vaya a la muralla, fuera de la sección, etc.” (sic [fs. 21 vta.]), por lo que fue a pedir auxilio al “Capitán Quiroga”; sin embargo, dicha autoridad manifestó la intención de llevarlo a la “muralla” por seguridad; en ese entendido, se tiene que la organización criminal donde participan delegados de la Sección “los Pinos” a la cabeza de los nombrados (“Intipampa” y “Capitán Quiroga”), se encuentra preparada para cometer actos delictivos y vulneratorios de Derechos Humanos; esa noche, obligaron a los internos a denunciar en contra del ahora peticionante de tutela y otro detenido “Wilson” (no señala apellido) con torturas y amenazas de muerte -“Intipampa” se dedicó a coaccionar con la protección del “Capitán Quiroga”.  

El 5 de diciembre de 2022, se reunieron todas las víctimas de Benjamín Ramírez “Intipampa” y decidieron denunciar los hechos sucedidos; no obstante, empezaron los hostigamientos del Concejo de Delegados de la Sección “los Pinos” y del “Capitán Quiroga”, por lo que desistieron su cometido. Ese mismo día, el ahora accionante fue trasladado a la Sección “Chonchocorito”, a pesar de que le manifestaron que sería trasladado a la Sección “Posta” por seguridad, permaneciendo por el lapso de un mes sin permitirle asistir a su graduación como Técnico en Electricidad.

En ese contexto, manifiesta que al momento de recibir su Título de Bachiller salió de “Chonchocorito” y al verlo, los demás detenidos lloraron por el dolor y sufrimiento que estaban ocasionando los delegados de la Sección “los Pinos”, quejándose que se encuentran “sometido a torturas, expulsiones, extorsiones, etc. CON ESO SE DEMUESTRA QUE MI VIDA NO CORRE RIESGO en la población y en especial en la sección los PINOS, POR TANTO ES FALSO EL INFORME CON QUE ME DERIVARON A CHONCHOCORITO - POR SUPUESTA SEGURIDAD” (sic [fs. 23]); posteriormente, solicitó salida para estudiar Contabilidad General en el instituto que se encuentra en el señalado Centro Penitenciario; no obstante, volvieron a juzgarlo para realizar su traslado a otro Centro Penitenciario de forma ilegal y abusando de su poder; de esa forma es que, mantienen callados a los privados de libertad; y caso contrario, son traslados con informes falsos, montados, sembrando delitos y con torturas realizadas por los privados de libertad que se dedican a extorsionar, torturar a los detenidos.

Asimismo, señala que desde el 11 de octubre de 2022, no lo dejan trabajar y más bien le robaron sus herramientas de trabajo y le prohibieron ejercer cualquier actividad, inclusive vender, ello con acusaciones falsas; por lo que, solicita la devolución de sus herramientas y que le respondan los delegados de la Sección “los Pinos”.

Por otra parte manifiesta que, desde que ingresó al citado Centro Penitenciario se puso a estudiar en diferentes ramas y talleres, saliendo bachiller; puesto que, en diciembre de 2022, fue su graduación, donde David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro -ahora demandado- entregó los Certificados de Bachiller y Técnico en Electricidad nivel Básico, hasta el Certificado del Programa de Alternativa a la Violencia (PAV) junto a Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de La Paz y Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora también demandados-.           

De igual forma, señala que en la gestión 2023, se inscribió para estudiar Contaduría General en el instituto del mencionado Centro Penitenciario, pero no pudo asistir debido a que se encuentra en la Sección de “Chonchocorito” para garantizar su seguridad; igualmente, señala que se inscribió en el Centro de Educación Alternativa (CEA) en su área de electricidad nivel auxiliar y que pasó clases; sin embargo, por su traslado a otra “cárcel” se perjudicó su estudio, pues solo quiere superarse para trabajar una vez se disponga su libertad, ya que tiene derecho a trabajar y estudiar. 

Por último, refiere que durmió confinado en la “muralla” por un mes calendario, siendo castigado sin haber cometido alguna falta, situación que perjudicó su trabajo y estudio; el informe que hicieron para su traslado, es el mismo que usaron para remitirlo a la sección de confinamiento; no obstante, se aclaró todo, ya que se trataba de una denuncia e informe falsos; por lo que, posteriormente fue liberado.

En fecha 23 de noviembre de 2022, los delegados de la Sección “los Pinos” con la ayuda “del disciplina” y dirigidos por Benjamín Ramírez “Intipampa”, apuñalaron al interno Alfredo Canaviri Arcani, a quien secuestraron y torturaron sin dar parte a las autoridades, con la finalidad de que se declare culpable; es por ese motivo, que se dispuso el traslado del ahora accionante, para que no denuncie el hecho, pese a que dio parte al “Capitán Quiroga” el 4 de diciembre de 2022, lo que agravó el atropello hacia su persona.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la educación y al trabajo, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, cese la persecución ilegal y se disponga: a) Se restituya sus derechos -a la educación- y al trabajo; b) Se disponga el traslado de Benjamín Ramírez “Intipampa” al Centro Penitenciario de máxima seguridad de Chonchocoro de La Paz; c) Se le restituya a su Sección “los Pinos” del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, para seguir trabajando y estudiando, ya que en el Centro Penitenciario “de Custodio” de Patacamaya no existe ningún instituto o CEA; d) Se otorgue el resarcimiento de daños y perjuicios que le ocasionaron desde el 11 de octubre de 2022, ya que no le dejaron trabajar y perjudicaron sus cargas horarias; e) Se otorgue el resarcimiento por confinarlo en la “muralla” por el lapso de un mes, desde el 2 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2022, ya que se denigró su dignidad humana por haber sido detenido en un espacio de 40 por 170cm; f) Se otorgue el resarcimiento por el traslado al sector “Chonchocorito” por más de dos meses calendario desde el 5 de diciembre de 2022 hasta el 9 de febrero de 2023, confinado en un espacio de cincuenta 50 por 150cm, en el piso perjudicando su derecho al trabajo y al estudio; y, g) Se sancione a los responsables que cometieron violaciones a sus derechos humanos, puesto que sigue sufriendo amenazas de que lo trasladarán a otro Centro Penitenciario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías  

Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el 27 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 102, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela no asistió a la audiencia virtual programada, conforme se tiene registrado en el acta de audiencia cursante a fs. 100.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, a través del encargado del área legal y clasificación de dicha institución, informó lo siguiente: 1) De la lectura de la presente acción de libertad, no se tiene certeza respecto a cuál es el objetivo o la pretensión del ahora accionante en contra del Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado-; sin embargo, informa que el privado de libertad -ahora impetrante de tutela- fue trasladado del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz al de Patacamaya, mediante la Resolución Administrativa 003/2023 de 2 de febrero, debido a una sesión del Consejo Penitenciario que determinó ese traslado por las constantes denuncias en su contra, un informe de seguridad que lo vinculaba con la agresión a otro interno y varias denuncias escritas de reclusos que evidenciaban que generaba zozobra y conflictos dentro del mencionado Centro Penitenciario, el cual funciona bajo un sistema de régimen abierto basado en la confianza y autocontrol de la formación de los privados de libertad; 2) La acción de libertad presentada carece de sustento, pues no se identifica de manera clara qué derecho habría sido vulnerado por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno; incluso, el ahora demandante de tutela reconoció poseer objetos prohibidos y haber adquirido una celda, lo cual está expresamente prohibido en los centros penitenciarios; además, solicitó el traslado de otro privado de libertad y alegó no ser atendido por equipos multidisciplinarios en Patacamaya, extremo que debe ser desvirtuado, ya que dicho Centro Penitenciario sí cuenta con junta de trabajo, estudios y programas de tratamiento; 3) Asimismo, se aclaró que el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno no tiene facultad para ordenar la devolución o restituir celdas a privados de libertad, ya que estos espacios son de dominio público y de libre disposición de la administración penitenciaria; igualmente, se destacó que el solicitante de tutela no agotó el principio de subsidiariedad previsto en la jurisprudencia constitucional, ya que debió plantear sus quejas y denuncias ante el Juez de la causa o el Juez de Ejecución Penal, y no acudir directamente a la vía constitucional; asimismo, aclaró que la Resolución Administrativa 003/2023 de 2 de febrero, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, fue remitida al Juzgado Séptimo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz el 9 de febrero de 2023, autoridad competente quien conoce el proceso penal de referencia, donde el ahora peticionante de tutela fue notificado con todos los antecedentes que motivaron su traslado; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad; 4) En conclusión, solicita se deniegue la tutela de la acción de libertad planteada, toda vez que no cumple los requisitos y el objeto del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), no precisó la vulneración de derechos atribuible a la Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, y el traslado se justificó como medida administrativa destinada a garantizar la convivencia pacífica y el bien común dentro del penal, conforme a la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal  -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, que modificó el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-.

Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 99.

David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, presente en audiencia informó que, el privado de libertad -ahora accionante- fue trasladado del mencionado Centro Penitenciario al de Patacamaya de igual departamento, mediante la Resolución Administrativa 003/2023 de 2 de febrero, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora también demandado-, debido a diferentes inconductas durante su estadía en dicho Centro Penitenciario.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 04/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 103 a 105, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:  i) En el presente caso, la acción de libertad interpuesta no define con claridad en cuál de las causales constitucionales se enmarca, ya que no se evidencia que la vida del ahora impetrante de tutela haya estado en peligro, ni que hubiese existido una indebida persecución o procesamiento; asimismo, aunque alegó ser un perseguido político, no fundamentó esa afirmación; y, de acuerdo al informe de la Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, el traslado administrativo dispuesto obedeció a que el ahora demandante de tutela representaba un riesgo para otros internos, además de haber incurrido en conductas prohibidas, como portar objetos no permitidos y negociar la venta de una celda, que es de dominio estatal; ii) No se advirtió, por tanto, una vulneración de derechos ni un procesamiento indebido, sino más bien una decisión administrativa amparada en las atribuciones de la Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, justificada por el peligro que representaban las acciones del ahora solicitante de tutela, que iban en contra del reglamento; iii) Asimismo, si el peticionante de tutela considera que existe una red de extorsión o que ha sido sancionado por haber denunciado hechos que a criterio suyo eran ilegales, tenía la posibilidad de acudir al Ministerio Público, la Policía Boliviana o Defensa Pública; en ese entendido, la acción de libertad no puede suplir al procedimiento ordinario previsto para tales denuncias; y, iv) Finalmente, respecto al principio de subsidiariedad, se aclara que los derechos al estudio y al trabajo, cuya vulneración alega el ahora accionante, no son bienes jurídicos protegidos por esta acción constitucional, por lo que debe plantear sus reclamos ante la autoridad competente conforme al procedimiento correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Administrativa 003/2023 de 2 de febrero,  emitida por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado-, por el que resuelve:

PRIMERO.- Disponer el Traslado Administrativo excepcional por tiempo indefinido del interno LUIS MIGUEL CUEVAS APAZA del RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO del Departamento de La Paz, al CENTRO DE CUSTODIA DE PATACAMAYA del departamento de La Paz.

SEGUNDO.- A fin de dar cumplimiento a la presente Resolución se dispone notificar al DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA, al Director del RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO y al Director del CENTRO DE CUSTODIA DE PATACAMAYA, para que presten toda la colaboración necesaria para la ejecución del Traslado Administrativo del privado de libertad LUIS MIGUEL CUEVAS APAZA en el día; y adopten las medidas de seguridad necesarias para el traslado y garanticen la pacífica convivencia de la población penitenciaria en ambos Centros Penitenciarios.” (sic [fs. 67 a 73)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la educación y al trabajo; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, se encontraba cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde habría sido víctima de actos de corrupción, expulsiones, sanciones, extorsiones y confinamientos en la “muralla” sin haber cometido alguna falta, siendo trasladado a la Sección “Chonchocorito” para garantizar supuestamente su seguridad; asimismo, refiere que solicitó autorización de salida para continuar sus estudios de Contabilidad General y Electricidad a nivel auxiliar en el CEA del mencionado Centro Penitenciario; sin embargo, fue trasladado a otro Centro Penitenciario –Centro Penitenciario “de Custodia” de Patacamaya- en base a un presunto “informe falso” elaborado con el propósito de evitar que denuncie el secuestro y tortura de otro interno -Alfredo Canaviri Arcani, supuestamente apuñalado el 23 de noviembre de 2022-; por ello, se vio impedido de proseguir su formación académica, generándole un grave perjuicio, ya que su objetivo es estudiar para superarse y poder trabajar una vez se disponga su libertad.   

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; a tal efecto, se analizarán las siguientes temáticas: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; b) La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0304/2018-S2 de 28 de junio -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.

En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:

…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).

En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras.

Entendimiento que fue desarrollado, entre otras, en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0304/2018-S2 de 28 de junio.

III.2. La acción de libertad correctiva y el traslado de internos a otros establecimientos penitenciarios

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0009/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0209/2019-S2, de 10 de mayo,  -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

Conforme a la SCP 1848/2013 de 29 de octubre[2], la jurisprudencia constitucional establece que esta acción tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador; es así, que la acción de libertad correctiva se interpone para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Complementando este entendimiento, la SC 0824/2011-R de 3 de junio[3], estableció que la acción de libertad correctiva, tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la situación de reclusión en la que se encuentran aquellos sujetos restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el de libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona sino corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad; consecuentemente, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[4], se puede determinar que la acción de libertad correctiva procede contra actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

Asimismo, la SCP 2102/2013 de 18 de noviembre[5], respecto al traslado de recinto penitenciario de internos que estén cumpliendo sentencia condenatoria, señala que conforme a los arts. 48.13 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, el Director General de Régimen Penitenciario, tiene la atribución de solicitar el traslado de internos de un Distrito a otro por razones de seguridad o de hacinamiento; cuando exista riesgo inminente de su vida o su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; debiendo poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, adjuntando un informe fundamentado que sustente la decisión, para que la misma sea confirmada o revocada por la autoridad competente.

Finalmente, en un caso similar, el accionante impugnó irregularidades en el trámite procesal para su traslado a otro recinto penitenciario y la emisión de la Resolución Administrativa que lo hizo efectivo; sin embargo, se denegó la acción de libertad correctiva a través de la SCP 0785/2015-S1 de 18 de agosto[6], por cuanto el Director General de Régimen Penitenciario emitió Resolución Administrativa cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el art. 4 de la Ley 007, para el traslado del imputado a otro recinto penitenciario, en resguardo de su vida y derechos.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la educación y al trabajo; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, se encontraba cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde habría sido víctima de actos de corrupción, expulsiones, sanciones, extorsiones y confinamientos en la “muralla” sin haber cometido alguna falta, siendo trasladado a la Sección “Chonchocorito” para garantizar supuestamente su seguridad; asimismo, refiere que solicitó autorización de salida para continuar sus estudios de Contabilidad General y Electricidad a nivel auxiliar en el CEA del mencionado Centro Penitenciario; sin embargo, fue trasladado a otro Centro Penitenciario -Centro Penitenciario “de Custodia” de Patacamaya- en base a un presunto “informe falso” elaborado con el propósito de evitar que denuncie el secuestro y tortura de otro interno -Alfredo Canaviri Arcani, supuestamente apuñalado el 23 de noviembre de 2022-; por ello, se vio impedido de proseguir su formación académica, generándole un grave perjuicio, ya que su objetivo es estudiar para superarse y poder trabajar una vez se disponga su libertad.  

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que por Resolución Administrativa 003/2023 de 2 de febrero, emitido por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora codemandado-, se dispuso el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del solicitante de tutela, al Centro Penitenciario “de Custodia” de Patacamaya del departamento de La Paz, donde al presente se encuentra cumpliendo su detención preventiva (Conclusión II.1).

Ahora bien, de acuerdo al informe presentado en audiencia tutelar por el Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno -ahora demandado-, se verificó que la mencionada Resolución, fue remitida al Juzgado Séptimo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz el 9 de febrero de 2023; es decir, ocho días antes de la interposición de la presente acción de libertad -realizada el 17 de igual mes y año-; asimismo, se indicó que el ahora peticionante de tutela fue notificado con todos los antecedentes que motivaron su traslado (fs. 110). En ese contexto, se evidencia que la indicada autoridad -ahora demandada- activó el procedimiento previsto por la parte final del art. 48 de la LEPS modificado por la Ley 007, al poner en conocimiento del Juez de la causa la Resolución Administrativa 003/2023 de 2 de febrero, que dispuso el traslado administrativo del ahora accionante al Centro Penitenciario “de Custodia” de Patacamaya, quedando pendiente que dicha Autoridad Jurisdiccional, previa revisión de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario -ahora también accionado-, ratifique o revoque el traslado dispuesto.

En ese contexto, se evidencia que al haberse activado el procedimiento dispuesto por el art. 48 de la LEPS modificado por la Ley 007, el ahora

CORRESPONDE A LA SCP 1007/2025-S1 (viene de la pág. 11).

impetrante de tutela contaba con la vía ordinaria para manifestar sus reclamos y denuncias ante el Juez Séptimo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, quien es la autoridad competente para dicho efecto conforme a la normativa previamente señalada; en ese entendido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos, idóneos y oportunos para la defensa de los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, estos deben ser agotados previamente antes de acudir a la vía constitucional.

En consecuencia, resulta que al no haber agotado la vía ordinaria a través del mecanismo intraprocesal que tiene a su alcance, no es posible que el ahora demandante de tutela acuda directamente a la jurisdicción constitucional; razón por la cual, la presente acción de libertad resulta improcedente por subsidiariedad excepcional, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela sin examinar el fondo de la denuncia.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 103 a 105, pronunciada por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.2, indica: “… el proceso constitucional de hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son agregadas).

[2]El FJ III.1, refiere: “La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Es en ese contexto que la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCCPP 0015/2012 y 0129/2012, entre otras. Preventivo porque puede formularse ante una inminente lesión a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido; además, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo., que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo; debiendo entenderse a partir de la instauración del nuevo orden constitucional como acción de libertad correctivo” (las negrillas nos corresponden).

[3]El JF III.2, expresa: “…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad.

En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, mas al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos'” (las negrillas son añadidas).

[4]El FJ III.1, señala: “`…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes´” (las negrillas nos corresponden).

[5]El FJ III.2, indica: “Con relación al traslado de internos de un recinto penitenciario a otro para el cumplimento de sentencias condenatorias, es necesario referirnos a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que en su art. 48.13 indica: `El Director General tiene las siguientes atribuciones: (…) 13) Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento´.

Por su parte, la Ley 007, en su art. 4, señala que: Se adiciona a la parte final del Artículo 48 de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión el siguiente texto:`El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.

El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado.

En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad´”.

[6]El FJ III.4, refiere “…lo expresado en audiencia de acción de libertad, se tiene que por la señalada RA 32/2014 de 28 de noviembre, el Director General de Régimen Penitenciario, dispuso el traslado del accionante al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, razón por la que éste fue enviado al mismo, para recién se pusiera a conocimiento de la Jueza de Ejecución Penal, autoridad que mediante Auto de 3 de diciembre de 2014, dispuso ratificar la referida Resolución Administrativa, dicho accionar es acorde al procedimiento y a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al presente caso, ya que si bien, el Director del Recinto Penitenciario de El Abra, dispuso de manera directa el traslado del interno, fue por razones de carácter excepcional al existir reportes de existencia de riesgo para la vida de éste y de la población del Penal; haciendo conocer posteriormente de tal situación a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba; este acto es plenamente válido, puesto que, es posible disponer el traslado en resguardo de los derechos del imputado para luego recién comunicar a la autoridad jurisdiccional en el plazo de cuarenta y ocho horas a efectos de que la misma, previa valoración de los antecedentes enviados, se pronuncie en el término de cinco días, ya sea ratificando o revocando dicha medida; aspectos que, conforme a los antecedentes remitidos fueron cumplidos; más aún cuando en el presente caso la referida Jueza, confirmó el traslado dispuesto, como consta del Auto de 3 de diciembre de 2014”.