Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2025-S1

Sucre, 28 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  54450-2023-109-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 15/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Eduardo Moya Claros contra Juan Carlos Challapa Mancilla, Director; Zulma Sheila Herrera Guzmán, Inspectora de Farmacias y Responsable de Vigilancia y Control de Medicamentos; Fanny Fernández Tangara, Responsable de Área de Farmacias y Farmacovigilancia, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Oruro; y, Janeth Magaly Pillco Gabriel, Técnico para la Atención del Usuario y el Consumidor del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 6 a 12, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 24 de agosto de 2022, los funcionarios del SEDES -ahora demandados- de forma irregular, arbitraria y ficticia, realizaron una supuesta inspección de su farmacia, sin enmarcarse en normativa administrativa alguna, toda vez que no cuentan con un protocolo de inspección de farmacias, procediendo a su aprehensión con un Mandamiento de Condena, desviando el objetivo de una inspección como tal y el objeto de un Mandamiento de Condena, y “para camuflar” este acto ilegal se realizó dicha inspección técnica, emitiéndose el Acta de Inspección Técnica y Aviso de Conocimiento de Infracción de esa data.

Añade que si bien ingresaron a realizar su inspección técnica debieron proceder a ejecutar la misma y concluir su objetivo y sus facultades tal cual establece la Ley 1737, sin embargo al ingresar y ejecutar un Mandamiento de Condena con la excusa de inspeccionar se cometió un allanamiento de su domicilio y sus dependencias, toda vez que revisaron roperos, cuartos y mostradores interiores, tratándolo “de la peor manera”.

Aclara que el Mandamiento de Condena que se ejecutó se debe a un proceso penal por el delito de impedir, estorbar el ejercicio de funciones, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 4070686, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, instaurado por el SEDES en su contra con anterioridad, y fue porque estos mismos funcionarios ingresaron de forma atrevida a su domicilio, por lo que reaccionó de forma natural en resguardo de su privacidad y la inviolabilidad de su domicilio, y en consecuencia, fue condenado de manera injusta a tres meses de presidio; que, a la fecha ya cumplió su condena, sin embargo además de la aprehensión fue sancionado con una resolución administrativa producto de esa irregular “inspección de farmacia”, la cual es nula de pleno derecho por atentar contra su libertad física y de locomoción.

Con ese antecedente denuncia que los funcionarios del SEDES arbitrariamente allanan domicilios de todo aquel que tiene una farmacia en su domicilio, confundiendo la esencia y objetivo de lo que es inspección de farmacia, realizando abusos por el hecho de no contar con un protocolo de inspección, tal es así que se realizó una inspección “de pasito” a la ejecución de mandamiento de condena en su contra, además de allanar, requisar, votar muebles y demás.

Finalmente, tras sufrir una condena injusta en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, lo que busca no es una reparación del daño ni indemnización sino hacer valer sus derechos fundamentales vía acción de libertad innovativa, toda vez que de manera reiterada sufre estos atropellos y atentados contra su libertad física y de locomoción por parte de los funcionarios demandados, a falta de un protocolo de actuación estricto para inspecciones de esta naturaleza. En síntesis, al ingresar de esa forma a realizar una “inspección” y ejecutar un mandamiento de condena, se causó los siguientes atropellos y vulneraciones a sus derechos: a) Es perseguido ilegalmente atentando contra su libertad; b) Le dejaron en indefensión y en consecuencia fue sancionado “de lo que quisieron” y obviamente no asistió a su audiencia señalada para el 29 de agosto de 2022, ya que se encontraba recluido en el penal; y, c) No hubo seguridad jurídica; legalidad del acto ni procedimiento; y, no se cumplió el debido proceso de una inspección que debería ser en presencia del propietario y que además en el presente caso, se llevó como testigo a la Técnico para la Atención del Usuario y el Consumidor, siendo juez y parte, cuando debería ser un testigo ajeno a los funcionarios de las instituciones controladoras y sancionadoras.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, al trabajo y, al debido proceso vinculado los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 23.I, 46.1.1, 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene que el Director del SEDES implemente un protocolo de inspección de farmacias en el plazo de treinta a sesenta días o que mediante el mismo se gestione dicho protocolo, con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó en el contenido de la acción de libertad, añadiendo lo siguiente: 1) El 24 de agosto de 2022 se realizó una supuesta inspección técnica en dependencias -de su farmacia ubicada en su domicilio-, en la cual, el principal objetivo no era la inspección como tal sino su aprehensión en cumplimiento a un Mandamiento de Condena, constituyendo allanamiento bajo amenazas de llevarlo a la cárcel, lo cual se cumplió; 2) El Mandamiento de Condena fue pronunciado por Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, a través del cual ordena al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de ese departamento, proceda a dar estricto cumplimiento del mandamiento referido; 3) Le iniciaron un proceso administrativo vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que pese a que tenían conocimiento que ya había sido remitido al centro penitenciario indicado, le notifican para comparecer ante la institución -SEDES- el 29 de agosto de 2022 y asumir defensa; 4) Por otra parte la demandada Janeth Magaly Pillco Gabriel, Técnico para la Atención del Usuario y el Consumidor es juez y parte, porque en este caso firma como testigo en el Acta de Inspección de Farmacia, cuando quien debería firmar esta verificación como testigo tiene que ser una persona ajena y no un funcionario; y, 5) El día de la inspección los funcionarios hicieron referencia de que no tienen un protocolo de inspección de farmacias, por lo que -a decir suyo- atropellan las veces que se les ocurre, en este caso fue increpado verbalmente, ingresaron a su farmacia y a todos los ambientes; razones por las que plantea acción de libertad en su modalidad innovativa.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Juan Carlos Chalapa Mancilla, Director Técnico; Zulma Sheila Herrera Guzmán, Inspectora de Farmacias y Responsable de Vigilancia y Control de Medicamentos; Fanny Fernández Tangara, Responsable de Área de Farmacias y Farmacovigilancia, todos del SEDES Oruro, presentaron informe escrito el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 31 a 32, refiriendo lo siguiente: i) De la revisión del cuaderno procesal con NUREJ 401199201602613 se tiene la existencia de un proceso penal seguido contra el ahora accionante por la comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, en el cual fue condenado a tres meses de presidio, Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que se emitió Mandamiento de Condena en su contra por la autoridad competente, la cual fue ejecutada por el funcionario policial Mauricio Paulo Ramos Meneses; empero, el 27 de septiembre de 2022 el accionante fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, por lo que se encuentra gozando de su libertad física y de locomoción; ii) En cuanto a la denuncia realizada por el accionante contra funcionarios de la institución por actuar arbitrariamente sin ningún protocolo de inspección y amenazarle con meterle a la cárcel y atentar contra su libertad el 24 de agosto 2022, dentro de una supuesta inspección; corresponde referir que el SEDES a través de su Área de Farmacia y Farmacovigilancia, realizan las inspecciones en apego al Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0250 de 14 de mayo de 2003, emitida por el Ministro de Salud y Deportes, la cual tiene como base jurídica legal la Ley del Medicamento 1737, Decreto Supremo Reglamentario 25235 que se aplicó en el caso referido por contener un procedimiento administrativo de inspecciones y sanciones que realizan las Jefaturas Departamentales de Farmacias y Laboratorios de cada SEDES, aplicación que se realiza en mérito a la excepción contenida en el art. 3 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que señala: “(Exclusiones y Salvedades).- No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley: (…) inc. d) Los regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por su propio procedimiento”; iii) Respecto al Acta de Inspección de Farmacia y Aviso de Conocimiento de Infracción emitidas el 24 de agosto de 2022, supuestamente ilegales y realizadas con omisiones indebidas; dicha aseveración se encuentra fuera de la verdad toda vez que se cumplió con el procedimiento en base a la normativa citada y pronunciada por el Ministerio de Salud y Deportes quien es el órgano rector y tiene competencia de emitir normas y reglamentos para el Sistema de Salud, por consiguiente el Área de Farmacia y Farmacovigilancia del SEDES rige su accionar en el Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos y otras normas conexas; iv) En cuanto a la denuncia de supuesta inspección de farmacia irregular arbitraria y ficticia, cabe referir que todas las funciones que realiza el Área de Farmacia se enmarca en el Sistema supra indicado, y que el proceso administrativo iniciado el 24 de agosto de 2022, a la fecha ya se encontraría debidamente ejecutoriado por contar con una resolución de apelación emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de 1 de febrero de 2023, contra la cual no procede recurso de casación o nulidad al tratarse de una Resolución Ministerial, y que la misma resolvió desestimar el recurso de apelación -se entiende planteado por el accionante-, por tal efecto queda firme y subsistente la Resolución Administrativa (RA) AF 014/2022 de 31 de octubre, emitida por el SEDES, lo cual demuestra que todo lo emitido administrativamente por esa entidad se encuentra desarrollado y respaldado por normativa vigente; y, v) El mandamiento de condena no fue dispuesto por funcionarios del SEDES sino por autoridad competente y fue ejecutado por un funcionario policial; razones por las cuales solicitaron desestime la acción por no cumplir los presupuestos establecidos en el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

Además, en audiencia a través de su abogado añadieron lo siguiente: La representante del Viceministerio de Defensa al Consumidor solo acompaña al proceso de inspección sin participar, únicamente se constituyen en veedores del proceso de inspección de farmacias; y, las farmacias desde el momento que abren sus puertas para la atención al público se constituyen en lugares accesibles, los funcionarios en ningún momento allanaron domicilios por cuanto la farmacia se encontraba abierta y por tanto el Sistema de Vigilancia les da la potestad de poder ingresar a la misma porque al momento de la apertura y habilitación que hacen los propietarios de las farmacias, presentan un plano demostrativo donde ellos mismos especifican dónde y cuáles son las áreas donde ellos atenderán al público.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 50 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los hechos descritos por el accionante no se ajustan a ninguno de los elementos del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habiéndose denunciado que en la inspección irregular realizada el 24 de agosto de 2024 en su farmacia, sin que exista un protocolo de actuación, se ejecutó un Mandamiento de Condena en su contra, con allanamiento de domicilio y sus dependencias, vulnerando su privacidad y derecho a la libertad de locomoción, motivos por los cuales plantea acción de libertad innovativa; b) De acuerdo a antecedentes remitidos por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, se tiene que cursa una Sentencia Condenatoria consignada como “037/2021” que impone tres meses de reclusión contra el accionante por la comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones; la cual habría sido recurrida, constando el Auto de Vista 54/2022 de 24 de junio, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declara la improcedencia del recurso de apelación restringida; de lo que se entiende que bajo ese acápite, el prenombrado solicitó la suspensión condicional de la pena, que le fue otorgada mediante Auto Interlocutorio 041/2022 de 27 de septiembre, expidiéndose el correspondiente Mandamiento de Libertad el 28 de septiembre de 2022; c) En cuanto a la intervención de su farmacia con allanamiento de domicilio y sus dependencias, se entiende que cualquier farmacia es un espacio de atención al público, por lo que no se tiene de forma clara y precisa cómo se habría efectuado este agravio, o inclusive si se hubiesen ingresado a los cuartos y otros conforme describe el accionante, aquello debe ser denunciado ante la instancia fiscal o judicial a fines de hacer prevalecer sus derechos. Sumado a ello, cualquier irregularidad con la que hubiesen actuado los funcionarios del SEDES -en la ejecución de la inspección de farmacia-, se entiende que aquello habría sido plasmado en el contenido del proceso que se hubiese dilucidado con referencia al delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, entendiendo que aquello ya fue dilucidado por la autoridad judicial; y, d) Al no haberse determinado con referencia a la ejecución del mandamiento de condena o alguna complicación respecto al derecho a la libertad de locomoción, no se puede establecer algún derecho u omisión que efectivamente haya restringido o suprimido aquella libertad para posteriormente cumplir una condena en el Penal de San Pedro, máxime si al presente se tiene que aquello ya fue solucionado con la suspensión condicional de la pena, además, de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298-, se tiene que cualquier queja o irregularidad en la ejecución de mandamiento de condena debe ser reclamado ante el ante el juez de ejecución penal, quien se constituye en la instancia correcta para cualquier reclamo, no cursando la queja o denuncia correspondiente efectuada ante dicha autoridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de Inspección de Farmacia de 24 de agosto de 2022, efectuada por la Jefatura de Farmacias del SEDES Oruro, sobre la inspección técnica de la Farmacia “OSIRIS III” de propiedad de José Eduardo Moya Claros -ahora accionante- y otra; asimismo, se tiene Aviso de Conocimiento de Infracción de igual data; mediante los cuales indica que habiéndose establecido infracciones, debe presentarse para su audiencia en la Jefatura de Farmacias del SEDES Oruro el día 29 de agosto de 2022 a horas 08:30 (fs. 3 y 4).

II.2. Cursa Mandamiento de Condena de 16 de agosto de 2022, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, contra José Eduardo Moya Claros -ahora impetrante de tutela-, conforme se tiene ordenado por la Sentencia Condenatoria 037/2021 de 25 de octubre, por la cual el prenombrado fue condenado a tres meses de presidio por la comisión del delito de impedir, estorbar el ejercicio de funciones, previsto y sancionado en el art. 161 del Código Penal (CP) a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (fs. 5).

II.3. Asimismo, se tiene Auto Interlocutorio 479/2022 de 27 de septiembre, pronunciado por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, por el cual admite el beneficio de suspensión condicional de la pena dentro del proceso penal referido en la Conclusión precedente, en favor del impetrante de tutela, imponiéndole algunas condiciones (fs. 42 vta. a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, al trabajo y, al debido proceso vinculados a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, el 24 de agosto de 2022, los funcionarios del SEDES Oruro -ahora demandados-, bajo excusa de realizar una inspección de su farmacia, con abusos y allanamiento de domicilio y sus dependencias, ejecutaron un Mandamiento de Condena librado en su contra dentro de un proceso penal por el delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, iniciándole además un proceso administrativo lesionando su derecho a la defensa porque lo notifican para comparecer el 29 de igual mes y año, a sabiendas que había sido remitido al Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; por lo que, denuncia que dicha institución realiza este tipo de inspecciones de forma reiterada, vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad a falta de un protocolo de actuación, en ese sentido acude a la justicia constitucional vía acción de libertad en su modalidad innovativa, solicitando se ordene que el Director del SEDES Oruro implemente un protocolo de inspección de farmacias en el plazo de treinta a sesenta días o que mediante el mismo se gestione dicho protocolo, sea con costas y costos.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la acción de libertad; 2) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0239/2021-S1 de 19 de julio, desarrolló el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].

En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero[6], a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1077/2019-S2 de 5 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[7], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[8], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[9] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, al trabajo y, al debido proceso vinculados a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, el 24 de agosto de 2022, los funcionarios del SEDES Oruro -ahora demandados-, bajo excusa de realizar una inspección de su farmacia, con abusos y allanamiento de domicilio y sus dependencias, ejecutaron un Mandamiento de Condena librado en su contra dentro de un proceso penal por el delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, iniciándole además un proceso administrativo lesionando su derecho a la defensa porque lo notifican para comparecer el 29 de igual mes y año, a sabiendas que había sido remitido al Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; por lo que, denuncia que dicha institución realiza este tipo de inspecciones de forma reiterada, vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad a falta de un protocolo de actuación.

De lo expuesto anteriormente, se logra identificar dos sub problemáticas, por lo que se procederá a analizar cada una de forma separada:

En cuanto a la primera problemática

El accionante denuncia que la inspección de su farmacia realizada el 24 de agosto de 2022, por los funcionarios del SEDES Oruro -ahora demandados- se efectuó con abusos y allanamiento de domicilio y sus dependencias, a cuya consecuencia se le habría iniciado además un proceso administrativo sancionador, emplazándole a comparecer ante la institución para asumir defensa el 29 de igual mes y año, a sabiendas que había sido aprehendido y remitido al Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; además, en este mismo punto, refiere que de forma reiterada los demandados realizan este tipo de inspecciones lesionando los principios de seguridad jurídica y legalidad, a falta de un protocolo de inspección de farmacias.

Sobre esta denuncia, en el expediente constitucional se tiene que cursa el Acta de Inspección de Farmacia de 24 de agosto de 2022, efectuada por la Jefatura de Farmacias del SEDES Oruro, referente a la inspección técnica de la Farmacia “OSIRIS III” de propiedad de José Eduardo Moya Claros -ahora accionante- y Clara Ingola; asimismo, consta el Aviso de Conocimiento de Infracción de igual data; documentos mediante los cuales se indica que habiéndose establecido infracciones, debe presentarse para su audiencia en la Jefatura de Farmacias del SEDES Oruro el día 29 de agosto de 2022 a horas 08:30 (Conclusión II.1).

De lo cual se desprende que, efectivamente se realizó la inspección técnica de la Farmacia “OSIRIS III” de propiedad del accionante, habiéndosele notificado con aviso de conocimiento de infracción, es decir, se le inició un proceso administrativo, emplazándole a presentarse el 29 de agosto de 2022 a horas 08:30, en la Jefatura de Farmacias del SEDES Oruro; y al respecto, los funcionarios ahora demandados en su informe oral prestado en audiencia tutelar, refirieron que el proceso administrativo referido, a la fecha ya se encontraría debidamente ejecutoriado porque cuenta con una Resolución de Apelación de 1 de febrero de 2023, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, contra la cual no procede recurso de casación o nulidad al tratarse de una Resolución Ministerial, y que la misma resolvió desestimar el recurso de apelación -planteado por el accionante-, por tal efecto queda firme y subsistente la RA AF 014/2022 de 31 de octubre, emitida por el SEDES Oruro.

En síntesis se puede concluir que luego de la inspección técnica de la Farmacia del accionante efectuada por funcionarios del SEDES, este fue sometido a un proceso administrativo en el cual fue sancionado; proceso dentro del cual, se observa que el prenombrado ejerció sus derechos a la defensa y a recurrir, el cual además, a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriado.

Asimismo, del contenido del memorial de la presente acción tutelar y los argumentos ampliados en audiencia tutelar, el accionante refiere que no busca reparaciones ni indemnizaciones, observándose que tampoco está cuestionando las resoluciones administrativas emitidas dentro del proceso administrativo sancionador, sino que el fin que persigue a través de esta acción de libertad esencialmente es que se ordene que el Director del SEDES -Oruro-, implemente un protocolo de inspección de farmacias en el plazo de treinta a sesenta días o que mediante el mismo se gestione dicho protocolo.

Inicialmente cabe mencionar que conforme el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el marco constitucional y legal previsto en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, referidos al alcance y naturaleza jurídica de la acción de libertad, tiene por objeto la protección de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; aspectos que en lo sustancial permiten comprender que la acción de libertad, según el paraguas de su regulación normativa constitucional-procesal, se activa cuando esta jurisdicción advierte la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad física o de locomoción, sea como emergencia de una ilegal persecución, un indebido procesamiento o ante una privación arbitraria de la libertad; empero, dicha labor se inhibe cuando de la situación fáctica no se evidencia de manera objetiva la existencia de actos u omisiones que vulneren o amenacen restringir los precitados derechos que en su momento se denuncian de lesionados; por lo que se comprende, que su carácter preventivo, correctivo y reparador obedece a su naturaleza de protección y restitución efectiva de los derechos fundamentales a la vida y libertad física o de locomoción ante la existencia de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, o la puesta en riesgo o peligro del derecho a la vida o integridad física, entendiéndose que la pretensión que pueda deducirse en el planteamiento de esta acción tutelar tiene como denominador la protección de estos bienes jurídicos, por cuanto la actuación que los lesione debe producir efectos propios que no pueden ser enmendados en la sede en que fueron transgredidos.

Bajo dichas precisiones, en el caso concreto no logra advertirse el cumplimiento de los presupuestos citados ut supra, toda vez que la argumentación presentada por el accionante hacen referencia a una inspección arbitraria de su farmacia con allanamiento de domicilio, y el inicio de un proceso administrativo ilegal como consecuencia de supuestas infracciones cometidas, sin embargo no demuestra con elementos objetivos y suficientes dichos supuestos abusos denunciados, no habiéndose acreditado con pruebas fehacientes la existencia de peligro real o inminente sobre los derechos fundamentales invocados como lesionados, resaltando que la protección extraordinaria que brinda la jurisdicción constitucional está supeditada a la demostración objetiva de la afectación alegada, de modo que las apreciaciones subjetivas no resultan suficientes para la procedencia de la acción; en ese orden, de la revisión de los argumentos expuestos por el accionante confirman que, más allá de manifestaciones genéricas de desacuerdo con la labor que efectúan los funcionarios demandados, no se aportaron datos concretos, documentación o pruebas que sustenten la existencia de un daño cierto, inminente y efectivo a los derechos fundamentales alegados como vulnerados.

En el marco de lo referido, correspondía a la parte accionante la carga de demostrar los hechos alegados o, en su defecto, evidenciar la relevancia del reclamo en vinculación directa con los derechos cuya tutela se solicita, por cuanto no resulta procedente otorgar tutela ante simples enunciaciones basadas en hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la instancia constitucional exige certeza sobre la vulneración del derecho invocado para su efectiva protección.

Sumado a ello, la justicia constitucional no es el medio adecuado para el objeto que persigue el ahora accionante, cual es la implementación de un protocolo de actuación para inspecciones de farmacias, toda vez que dicha pretensión debe ser canalizada a la instancia correspondiente, resultando inviable dentro el marco y naturaleza de la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela sobre este apartado. 

En cuanto a la segunda problemática

El impetrante de tutela denunció asimismo que bajo excusa de efectuar la inspección técnica supra indicada, se procedió a la ejecución del Mandamiento de Condena librado en su contra dentro del fenecido proceso penal que siguió el SEDES Oruro -demandados- en su contra, por la comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones.

Respecto a dicha denuncia, de la revisión de antecedentes se advierte que cursa Mandamiento de Condena de 16 de agosto de 2022, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, contra José Eduardo Moya Claros -ahora impetrante de tutela-, conforme se tiene ordenado por la Sentencia Condenatoria 037/2021 de 25 de octubre, por la cual el prenombrado fue condenado a tres meses de presidio por la comisión del delito de impedir, estorbar el ejercicio de funciones, previsto y sancionado en el art. 161 del CP, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (Conclusión II.2). Asimismo, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 479/2022 de 27 de septiembre, pronunciado por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, este fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena dentro del proceso penal referido, bajo algunas condiciones (Conclusión II.3).

De lo expuesto se constata la existencia de un proceso penal seguido contra el ahora accionante, el cual se encuentra concluido y con sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuya consecuencia se libró Mandamiento de Condena de 16 de agosto de 2022 en su contra, el cual fue ejecutado el 24 de igual mes y año por el funcionario policial Mauricio Paulo Ramos Meneses -según indicaron los ahora demandados en su informe-, a tiempo

CORRESPONDE A LA SCP 1006/2025-S1 (viene de la pág. 14).

de efectuarse una inspección técnica a la farmacia del accionante; al respecto, cualquier presunta vulneración cometida por el o los funcionarios policiales que ejecutaron la captura del procesado, debió ser planteado ante la autoridad que conoce la causa, correspondiendo en el presente caso, a la Jueza de Sentencia Penal Primera o la Jueza de Ejecución Penal Primera, ambas de la Capital del departamento de Oruro, quienes ejercen el control jurisdiccional de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso mencionado; en consecuencia, sobre este apartado opera la subsidiariedad excepcional de acción de libertad conforme describe el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la que en este apartado incumbe denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó a analizar los aspectos denunciados.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]La SCP 0862/2014 de 8 de mayo, indica que: “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia”.

[2]La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, expresa que: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”.   

[3]Así se tiene previsto en los siguientes fallos SC 0080/2010-R de 3 de mayo, SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otros.

[4]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[5]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.      

[6]El FJ III.1, expresa: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…´; lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella”.

[7]El FJ III.1.2., señal: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[8]El FJ III.4, menciona: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

[9]El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.