Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2025-S1
Sucre, 28 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54390-2023-109-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-004/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 53 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milthon Soto Estrada y Erick Altamirano Fuentes en representación sin mandato de Solinda Magaly Vela Arancibia contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 22 a 23 vta., la accionante por medio de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples -previstos y sancionados por el art. 335 en relación al 346 Bis del Código Penal (CP)-, desde el 2 de febrero de 2023, se halla bajo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres de Cochabamba dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Quinto del citado departamento.
Ante tal determinación formuló recurso de apelación que fue remitido ante el Tribunal de Alzada radicando en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que programó audiencia para el 16 de febrero de 2023, actuado en el cual después de escuchar los agravios se declaró procedente en parte el recurso interpuesto, estableciéndose la inconcurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniendo concurrente el art. 234.6 del mismo cuerpo legal, sin valorar adecuadamente los elementos de convicción adjuntos y en omisión de fundamentación vinculada a establecer como concurre dicho riesgo procesal.
El argumento esencial del Auto de Vista de 16 de febrero de 2023, se basa en la existencia de reporte de presencia de causas contra la imputada, aunque estas no tengan la calidad de sentencias ejecutoriadas, resultan suficientes para la construcción de este riesgo procesal, la decisión privilegió un aspecto nominal por encima de la verdad material, sin tomar en cuenta los argumentos de la defensa y contrario a la jurisprudencia de la SCP 0630/2021-S3 de 17 de septiembre, y el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dado que mientras un tribunal de apelación establece un criterio interpretativo, otro lo hace de modo diferente sin la aplicación de la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La demandante de tutela a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar al efecto precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer dejar sin efecto el Auto de Vista de 16 de febrero de 2023, y que en el día la autoridad demandada resuelva el riesgo procesal del art. 234.6 del CPP y valore los elementos adjuntos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 21 de marzo de 2023; según consta en acta cursante de fs. 52 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los términos del memorial de la acción inextenso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa de fs. 49 a 51 vta., señalando lo siguiente: a) La determinación asumida por el Tribunal de alzada tiene sustento en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, y el Auto Supremo 225 de 6 de mayo de 2011; entre otros, en ese entendido, está claramente definido que la compulsa de las pruebas que se aporta con el fin de aplicar o modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso, pues los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis seria cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que ingresar a valorar la prueba, aquello importaría una doble valoración de la prueba; b) El art. 398 del CPP circunscribe y limita de manera precisa la competencia de este Tribunal a efectos de pronunciar resolución, no correspondiendo al referido Tribunal pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos o la inobservancia del art. 124 procesal; c) La jurisprudencia constitucional emitida mediante la SC 0085/2006-R de 25 de enero, reiterada por la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, ha establecido presupuestos en relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, que no fueron cumplidos en el caso, toda vez, que no se señaló el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para que el Tribunal de Garantías constitucionales ingrese a revisar la legalidad ordinaria; d) En el caso el Auto de Vista de 16 de febrero de 2023, no vulnera los arts. 124 y 169.3 del CPP, relativos a la debida fundamentación y motivación, principio de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculados a la libertad del accionante, toda vez que, se encuentra debidamente motivada y fundamentada; asimismo, se expresó los motivos de hecho y derecho para la determinación asumida; se debe tener presente lo establecido en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, 0686/2021-S2 de 21 de octubre, es por esta razón que al análisis de la exposición del accionante corresponde señalar que la detención preventiva y la libertad no es exclusivo del Tribunal de Alzada, es un primer acto de valoración realizado por el Juez A quo; e) En el presente caso no está demostrado ninguno de los presupuestos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que no demostró que la vida del accionante esté en peligro, que este ilegalmente perseguido o este indebidamente procesado o privado de libertad; y, f) El señalado Auto de Vista se encuentra plenamente fundamentado y acorde a derecho porque respondió a todos los agravios mencionados por la accionante; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
José Antonio Cavero Valdez, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: La decisión cuestionada es correcta, en virtud que consideró que para acreditar el riesgo del art. 234.6 del CPP bastaría establecer si la imputada -ahora accionante- tendría otros procesos y no así propiamente sentencia ejecutoriada que este registrada en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), ya que tal cuestión sustenta el riesgo del 234.7 del mismo cuerpo legal.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución AL-004/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 53 a 61, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: Revisada la jurisprudencia sobre el particular se tiene que existen dos criterios diferentes e incluso contradictorios sobre dicha cuestión, la primera en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, 0346/2015-S2 de 8 de abril y SCP 0062/2018-S2 de 15 de marzo y la segunda en la SCP 0630/2021-S3 de 17 de “diciembre”, así la autoridad demandada obró correctamente al mantener la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP por cuanto se adscribió al primer criterio que se mantiene en vigencia al presente, en razón a que no se conoce que hubiera sido emitida una sentencia que de manera expresa determine cuál de ellos es el que debe ser considerado como válido, dicha circunstancia apareja que no exista vulneración al debido proceso y por ende menos un indebido procesamiento de la accionante, debido a que no existe desarrollo alguno expuesto por la misma, respecto a que en la fundamentación se hubieran además incumplido alguna o varias de las exigencias detalladas en las SSCC 0871/2010-R y SCP 0221/2012, lo que determina que no corresponde considerar que el Auto de Vista de 16 de febrero adolece de una motivación arbitraria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de audiencia y Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2023 mediante el cual se dispuso la detención preventiva de la imputada Solinda Magaly Vela Arancibia por el plazo de tres meses en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres de Cochabamba al haberse acreditado los riesgos procesales previstos en el art. 234.4, 5, 6 y 8 del CPP, en forma posterior se advierte que la defensa de la imputada -ahora demandante de tutela-, interpuso recurso de apelación, por lo que la autoridad judicial ordenó la remisión del mismo al Tribunal de alzada (fs. 30 a 32 vta.).
II.2. Cursa acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 16 de febrero de 2023, en la que se emitió el Auto de Vista de la misma fecha por la que la autoridad demandada declaró procedente en parte la apelación formulada y en consecuencia revocó en parte la decisión de 2 de febrero de 2023, teniendo por inconcurrente la situación jurídica de la impetrante de tutela, el peligro de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP manteniendo firme el resto de la resolución pronunciada (fs. 33 a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que el Vocal demandado mediante el Auto de Vista de 16 de febrero de 2023, mantuvo vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP en base a la existencia de reportes de causas contra la imputada-ahora accionante-, sin que se encuentre con alguna sentencia ejecutoriada, lo que no resulta suficiente para la construcción de algún riesgo procesal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; ii) El peligro de fuga referido a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.
En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas que, de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.2. El peligro de fuga referido a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0031/2021-S1 de 10 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:
Al respecto, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta; en el desarrollo del juicio de constitucionalidad de la referida disposición; entre otros argumentos, básicamente precisó lo siguiente:
En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada (el resaltado es añadido).
Como se vio, la jurisprudencia respecto al peligro de fuga, descrito en el art. 234.8 del CPP -ahora 234.6 de acuerdo a las modificaciones de la Ley 1173-; cuando hace referencia a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, se refiere a antecedentes criminales reiterados, sin que ello tenga que ser acreditado con una sentencia condenatoria ejecutoriada.
III.3. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que el Vocal demandado mediante el Auto de Vista de 16 de febrero de 2023, mantuvo vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP en base a la existencia de reportes de causas contra la imputada -ahora accionante-, sin que se encuentre con alguna sentencia ejecutoriada, las que no resulta suficiente para la construcción de dicho riesgo procesal.
De acuerdo a los antecedentes arribados en el expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la demandante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, por Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2023 se dispuso su detención preventiva; por el plazo de tres meses en el Centro Penitenciario de San Sebastián Mujeres de Cochabamba al haberse acreditado los riesgos procesales previstos en el art. 234.4, 5, 6 y 8 del CPP, en forma posterior, se advierte que la defensa de la ahora accionante interpuso recurso de apelación, por lo que la autoridad judicial ordenó la remisión del mismo al Tribunal de alzada (Conclusión II.1).
Posteriormente, en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 16 de febrero de 2023, se emitió el Auto de Vista de la misma fecha por la que el Vocal demandado, declaró procedente en parte la apelación formulada y en consecuencia revocó en parte la decisión de 2 de febrero de 2023, dando por desvirtuado el peligro de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP, manteniendo firme el resto de la resolución pronunciada (Conclusión II.2).
Identificado el acto lesivo denunciado por la demandante de tutela, corresponde previamente referirse al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a partir de la cual se puede establecer que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido a expresar cuál el fundamento legal de la decisión, citando todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su determinación; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos, así como los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, previsto en el art. 234.6 del CPP, de acuerdo a las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, está referido a antecedentes criminales reiterados, sin que ello tenga que ser acreditado con una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Ahora bien, a efectos de realizar el contraste de las denuncias efectuadas por la accionante, corresponde remitirnos al agravio formulado en el recurso de apelación únicamente con relación al riesgo procesal del art. 234.6 del CPP, así del Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 16 de febrero de 2023, refiere: “…Con relación al Núm. 6) refiere que la Autoridad A quo determino concurrente este numeral debido a que la acusada, a parte del proceso presente tiene otro proceso activo, en consecuencia esta parte considera que la autoridad A quo hizo una indebida aplicación de la normativa, cita la SC N° 0630/S3 del 2017 del 21 de septiembre, mismo que en los fundamentos jurídicos del fallo indica que tiene como base la SCN° 005/2017 que esta primera sentencia constitucional fue declarada inconstitucional en dos puntos, el fondo del razonamiento desplegado corresponde a conceptos vigentes al ser la imputación formal y las sentencia condenatoria está relacionado con un peligro de fuga en el Art. 234 Procesal, por lo que concluye que para acreditar la subsistencia del riesgo Procesal del Num.6) debe existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo esa la forma de acreditar debidamente la actividad delictiva, reiterada, en ese sentido imperativamente menciona que la sentencia mencionada tiene carácter vinculante y por ende de cumplimiento obligatorio conforme el Art. 203 de la Constitución Política del Estado concordante con el Art. 15 parágrafo 2) de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional, es así que el desconocimiento de la Jurisprudencia por la Autoridad A quo causo agravio a esta parte como la presunción de inocencia, por lo que solicita se dé por no concurrente el Num.6) del Art. 234 Procesal” (sic).
El Vocal demandado en el Auto de Vista de 16 de febrero de 2023, señaló como fundamento al art. 398 del CPP, SCP 0339/2012 de 18 de junio, 2138/2012 de 8 de noviembre, 0012/2006-R de 4 de enero, 0024/2015-S2 de 16 de enero, 0200/2017-S2, 0244/2018-S2 de 12 de junio, A.S. 384 de 26 de septiembre de 2005 y en respuesta al agravio, se pronunció, señalando: “Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de agravio alegado por la parte recurrente, de igual forma corresponde remitirse al fundamento intelectivo desarrollado por la autoridad de instancia, a efecto de verificar si lo alegado por la recurrente en verdad constituye agravio, debiendo remitirse al fundamento intelectivo desarrollado por la autoridad y que se puede extraer a Fs. 166 Vlt. Tercer Párrafo del cuadernillo incidental, en el que refiere lo siguiente: “Con relación al Núm. 6) del Art. 234…, Es decir la actividad delictiva reiterativa anterior debidamente acreditada…” Para acreditar este riesgo procesal se ha acompañado el historial de denuncias y también el informe de plataforma del tribunal de justicia, donde se puede divisar que la imputada tiene varios procesos civiles y penales, con relación a los procesos penales, se encuentran individualizados en el historial de denuncias donde se puede establecer que tiene ocho procesos penales, de los cuales dos se encuentran abiertos. Por lo que se establece y se está acreditando que la imputada tiene actividad delictiva reiterada anterior al presente ilícito que se está investigando, si bien se ha acompañado por parte de la defensa un certificado de antecedentes penales que no registra antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria, también se ha acompañado un certificado único de antecedentes policiales que establece que de manera extraña que la misma no tendría antecedentes, pero también se observa dicha certificación porque se establece el mismo como trámite administrativo, destinado para actividad laboral, no es para presentar al presente proceso. Asimismo, no se puede dejar de lado el historial de denuncias del sistema JL1 del Ministerio Público, que acredita la actividad delictiva reiterativa de la imputada Por lo que se tiene por concurrente el Núm. 6 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal”. Conclusión que a criterio de este Tribunal de Alzada también resulta correcta, por cuanto debemos tomar en cuenta que esta previsión contenida en el Num.6) del Art. 234 procesal, se compone de dos elementos que configuran su concurrencia y uno es la existencia de la actividad delictiva, reiterada o anterior y que la misma debe estar debidamente acreditado. Este primer elemento, vale decir la actividad delictiva reiterado anterior se constituye, no solamente por la existencia de antecedentes penales relativos a sentencia condenatoria ejecutoriada, sino en general por todas las denuncias y la instauración de procesos penales por la comisión de hechos delictivos contra la imputada iniciados con anterioridad al proceso penal que se conozca al momento de imponerse medidas cautelares personales, la existencia de sentencia condenatoria, la aplicación de alguna salida alternativa, imputación o acusación formal, por consiguiente la actividad reiterada debe medirse por el numero o cantidad de denuncias o procesos penales presentados contra la imputada, en quien debe notarse que se encuentra acostumbrada a cometer hechos delictivos con frecuencia, en el caso presente no resulta ser evidente que para la concurrencia de este riesgo procesal deben necesariamente existir una sentencia condenatoria anterior, debidamente ejecutoriada, por consiguiente tampoco puede constituir agravio lo alegado por la parte recurrente” (sic).
De lo que se advierte, que efectivamente el Auto de Vista de 16 de febrero de 2023, mantuvo vigente el riesgo procesal previsto del art. 234.6 del CPP en base a la existencia de reportes de causas contra la imputada, de la forma que refiere la ahora accionante. Sin embargo, de ello, de lo señalado, se concluye que el Vocal demandado ha fundamentado adecuadamente su determinación, toda vez que cita el art. 398 del CPP, las SSCCPP 0339/2012 de 18 de junio, 2138/2012 de 8 de noviembre, 0024/2015-S2 de 16 de enero, 0200/2017-S2, 0244/2018-S2 de 12 de junio, SC 0012/2006-R de 4 de enero, el A.S. 384 de 26 de septiembre de 2005 y además en lo dispuesto por el art. 234.6 del CPP, dado que este precepto únicamente, refiere: “(PELIGRO DE FUGA). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: (…) 6. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada (…)” (sic) aplicando de manera correcta la norma jurídica al caso concreto.
Asimismo, se advierte que la decisión emitida por el Vocal demandado, valorando la prueba ofrecida por las partes, explica de manera motivada y razonable que la conducta de la imputada encajó en lo dispuesto por la norma (existencia de actividad delictiva reiterada o anterior) porque constato la existencia de varios procesos penales contra la imputada, si bien muchos de ellos se encuentra cerrados, existen otros dos que se encuentran abiertos; el sentido literal de la norma que se examina, simplemente exige acreditar con elementos objetivos que demuestren la existencia de antecedentes sobre actividades ilícitas reiteradas, sin que ello requiera contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, conforme lo ha descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en ese entendido, se advierte que la autoridad jurisdiccional demandada fundamentó y motivó suficientemente respecto a la persistencia de este riesgo procesal.
CORRESPONDE A LA SCP 1004/2025-S1 (viene de la pág. 18).
Concluyéndose, que el Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista de 16 de febrero de 2023 a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado por la imputada, no ha vulnerado el derecho al debido proceso en las vertientes invocadas, por el contrario, la decisión de alzada cumple con el canon de fundamentación y motivación razonable, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL-004/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 53 a 61, pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
