Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2025-S1
Sucre, 28 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54362-2023-109-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de marzo de 2023, cursante de fs. 40 vta. a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Tito Gutiérrez Mérida en representación sin mandato de Exalto Camaque Gutiérrez contra Freddy Marcelo Mérida Escobar, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Señala que por memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 23 a 28, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Exalto Camaque Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente desde fecha 30 de junio de 2022.
Señala que una vez tomando contacto con el “Dr. Gabriel García”, Fiscal de Materia asignado a la Unidad de Litigación del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, se pudo acordar la aplicación de un procedimiento abreviado, con la pena de tres años de reclusión, situación que derivaría de manera directa en la obtención de la libertad, en favor de su representado, por no contar con antecedente penal anterior, conformé prevé el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- referente a las sanciones alternativas.
En mérito a ello es que se hizo presente el “Dr. Osvaldo Torrez” a horas 10:00, del día jueves 17 de marzo de 2023, “con la finalidad de hacer firmar el acuerdo de procedimiento abreviado al privado de libertad” (sic); no obstante, este no se apersonó ante el insistente llamado realizado, posteriormente el impetrante de tutela llamó a su abogado por teléfono celular, indicándole que no habría logrado salir ante la convocatoria realizada, puesto que se encontraba en Sanidad del Centro Penitenciario recibiendo atención médica, puesto que padece de diabetes en grado avanzado.
Intentando materializar la firma del demandante de tutela en el acuerdo señalado, ese mismo día el representante sin mandato del accionante se hizo presente en dependencias del Centro Penitenciario San Sebastián Varones a horas 17:45 aproximadamente, oportunidad en que el personal de seguridad le comunicó que estaría pretendiendo entrevistarse con el impetrante de tutela a deshora, toda vez que las visitas estarían permitidas como máximo hasta las 16:30, esto en aplicación de un instructivo de índole administrativo, mismo que tuvo que ser derivado con el encargado de seguridad, quien manifestó que no podría tener contacto con el interno -ahora accionante-; de ninguna manera, por la hora en que se había hecho presente en dependencia del referido Centro Penitenciario; asimismo, se pone en conocimiento del funcionario policial, que la firma requerida, tiene la finalidad de gestionar la obtención de la libertad y que no estaría en calidad de visita sino como su abogado, dicha figura no puede restringir los horarios y menos aun cuando el horario laboral ya ha sido modificado hace un tiempo considerable por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, encontrándose dentro de los horarios establecidos para el horario discontinuo, sin embargo vano fueron los intentos, ni aun cuando se anunció que se recurriría a una acción de libertad ante estas irregularidades, dicha alusión fue tomada como una amenaza por parte del encargado de seguridad del señalado Centro Penitenciario, dicho encargado le pidió su credencial de abogado, mismo que habría sacado fotos al referido credencial y le comunicó que haría un informe con relación a esta supuesta amenaza realizada, consistente en el anuncio de acudir a la vía constitucional, ingresando con ello a intransigencias y arbitrariedades por parte del funcionario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 115.II, 22, 23.I y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de la acción de libertad innovativa; y en consecuencia, disponer que el funcionario demandado no vuelva a incurrir en actos similares.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 18 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 39 a 40 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el contenido de su demanda tutelar, añadiendo lo siguiente: a) Su abogado se dirigió al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, encontrándose en el lugar a horas 17:30 aproximadamente, sin embargo el personal de seguridad, le mencionó que su persona estaría pretendiendo entrevistarse con el interno fuera de horario, porque las visitas ingresan hasta las 16:30, que existiría un instructivo de índole administrativo; en ese sentido, debido a su insistencia fue remitido con el encargado de seguridad, quien igualmente le manifestó que era imposible que tome contacto con el interno, pese a que se le puso a su conocimiento que la firma requerida tenía la finalidad de gestionar la obtención de su libertad, aclarándole que no se hizo presente en calidad de visita, sino en su condición de abogado y por ello solicitaba una entrevista con el ahora accionante, por lo tanto no puede estar sujeto a restricciones, siendo vanos sus esfuerzos e intentos retirándose del lugar; b) Citando el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que todo imputado en un proceso tiene derecho a una defensa técnica, norma que es concordante con los arts. 115.II de la CPE, 8, 67, 68, 70 y 74 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); y, 4 de la Ley de Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, respecto a las funciones que cumple el personal de seguridad en un recinto carcelario, la SCP 0254/2020-S4, referente al derecho a la defensa, que de manera precisa afirma que es una garantía constitucional que no puede ser objeto de restricción, que en este caso tiene directa relación con el derecho de libertad personal y de locomoción, puesto que el Código de Procedimiento Penal establece que para la tramitación de un procedimiento abreviado, es necesario la suscripción del acuerdo con el Ministerio Público, situación que se obvió y se puede advertir en los legajos procesales, porque se presentaron memoriales solicitando la aplicación de procedimiento abreviado que mereció la providencia que disponía presentar el acuerdo con el representante del Ministerio Público con carácter previo al señalamiento de una audiencia, situación que fue impedida en el caso presente por el ahora demandado; y, c) Afirma que se vulneró el derecho a la libertad del solicitante de tutela por impedir la pretensión de recabar la firma a efectos de gestionar la aplicación del procedimiento abreviado, la imposición de sanciones alternativas y la emisión del mandamiento de libertad, vulnerándose de esa manera las previsiones contenidas en el art. 22 de la Ley Fundamental, “art. 23, 73” y la previsión contenida en la SCP 1218/2017-S1, es por ello que presenta esta acción de libertad en su carácter innovativa, delimitada en la SCP 0098/2018-S3. En mérito a los antecedentes transcritos considera que está acreditada la legitimación pasiva, del demandado Freddy Marcelo Mérida Escobar en su condición de Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de ese departamento.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Freddy Marcelo Mérida Escobar, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario señalado, a través del informe presentado el 18 de marzo de 2023, cursante a fs. 37, indicó: 1) Que según la orden del día 053/2023 de 16 de marzo, se encontraba como Jefe de Seguridad Interna y Externa del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba; y, 2) Que, a horas 18:09 aproximadamente dan parte que un abogado de defensa pública se encontraba en puertas del señalado Centro Penitenciario, tomando contacto con el mismo se presentó como Gabriel Tito Gutiérrez Mérida de profesión abogado con Matrícula Registro Público de Abogados (RPA) 8059578GTGM miembro de defensa publica, quien manifestó que iba a ingresar al interior del dicho Centro Penitenciario a realizar actuaciones legales con uno de sus defendidos, explicándole que en ese momento se estaría llevando el control respectivo de listas de más de 900 Personas Privadas de Libertad (PPL), como se lo hace todos los días en el mismo horario, con la finalidad de no vulnerar la seguridad de los PPL y mantener el control y seguridad del mencionado Centro Penitenciario. Así mismo con la finalidad de colaborar se le indico que tendría que esperar a que se termine el control respectivo para que pueda tener una entrevista con el ahora accionante, cosa que no fue del agrado del abogado de Defensa Publica quien quiso ingresar en ese preciso momento sin entender de que se estaría llevando un control de los PPL vociferando con frases como: “te voy a presentar una acción de libertad” (sic), retirándose del lugar amenazando que realizaría acciones legales.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 18 de marzo de 2023, cursante de fs. 40 vta. a 44, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) En el caso presente, de los elementos de prueba adjuntos y que fueron descritos precedentemente, no advierte este Tribunal de qué manera los derechos invocados por el impetrante de tutela fueron afectados por los actos desplegados por el funcionario policial ahora demandado, toda vez que no se precisa su vinculación con los bienes jurídicos que encuentran protegidos a través de esta acción tutelar; es decir, el hecho de haberse impedido o negado a que el abogado pueda tener contacto o entrevista con el accionante, ya sea para coordinar estrategias de defensa o como en el presente caso, se afirma tenía la finalidad de que el peticionante de tutela firme el acuerdo para viabilizar que el mismo se someta a una salida alternativa de procedimiento abreviado, de qué manera le impidió dentro del proceso penal seguido en su contra ejercer este derecho como elemento del debido proceso y vinculado al derecho de libertad, más aun si se considera que la obtención de la firma no le permitirá de forma automática e inmediata acceder a su derecho a la libertad, sino que previamente se observaran aquellos procedimientos establecidos en la norma para su consideración por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; tampoco se evidencia que el ahora demandante de la tutela con el accionar del ahora demandado, haya quedado en un estado de indefensión absoluta que le haya impedido ejercer su derecho a la defensa técnica o material, dentro del trámite o los actos procesales desarrollados precedentemente y los antecedentes del legajo procesal puesto a conocimiento de este Tribunal, se establece que el accionante ejerce en todo momento ese derecho, prueba de ello es que en los antecedentes del proceso cursa la presentación de memoriales y peticiones que presentó, por lo tanto no se evidencia la lesión del derecho a la defensa como elemento del debido proceso por el acto denunciado como vulneratorio; y, ii) El accionante a tiempo de interponer la presente acción de defensa, invocó el carácter innovativo de la presente demanda tutelar. En merito a la jurisprudencia constitucional citada en la parte considerativa segunda de la presente resolución y la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre. La acción de libertad innovativa, fue diseñada para aquellos en los que la libertad fuere indebida, ilegalmente restringida, o limitada a consecuencia de actos que no se enmarquen en la normativa vigente, y ciertamente constituyan lesión a dicho derecho, modalidad que no es aplicable al presente caso presente debido a que como se tiene dicho, solo procede cuando el acto denunciado restringe la libertad física de manera indebida o ilegal, y aun cuando el cesa, se efectúa un pronunciamiento de fondo para evitar que la situación se vuelva a repetir, pero esta modalidad parte de la situación fáctica vinculada a una detención, aprehensión, arresto o cualquier otra forma de afectación a la libertad física en forma directa, precisamente en función a la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de defensa que desemboca en la restricción del derecho a la libertad, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que el reclamo efectuado se centra en que el funcionario policial encargado no le permitió o le negó al abogado el acceso a una entrevista con el interno que tenía la finalidad de obtener una firma, este acto desplegado por el ahora demandado, no repercute en la vulneración de su derecho a la libertad del demandante de tutela, quien al presente cumple esta medida por una orden emanada de una autoridad jurisdiccional competente dentro del proceso instaurado en su contra, por lo tanto pretende tutelar una dificultad que se presentó en el recinto carcelario con el abogado defensor a través de la presente acción tutelar, es desconocer la naturaleza de protección que brinda esta acción de defensa constitucional.
Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada por la parte solicitante de tutela, en el sentido que aclare si mantener la incomunicación del detenido, no constituye vulneración al derecho a la defensa, y explique si el hecho de no materializar la obtención de la firma, no constituye en una ampliación del periodo de detención preventiva; ante lo cual, la Jueza de garantías precisó que en la presente acción tutelar se denuncia que el funcionario policial -ahora demandado-; no permitió que el abogado del accionante se entreviste con el mismo para obtener una firma, sin haber denunciado la supuesta incomunicación que ahora se pretende se aclare, aspecto que impide emitir pronunciamiento. Respecto a la prolongación de detención del impetrante de tutela, por no haberse obtenido la firma el día que requirió el abogado, se estableció en la presente resolución que para la consideración y concesión del procedimiento abreviado debe cumplirse previamente ciertas formalidades y procedimientos que están descritos en la norma, por lo tanto se precisó que la obtención de la firma no efectivizara su libertad inmediata, además que la vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso y vinculado al derecho a la libertad se materializa con la participación en los actos del proceso, debiendo además resaltar que su denuncia se centró en la vulneración al derecho a la defensa por negarle el contacto con el interno, por lo tanto estando claros los fundamentos de la presente resolución, reiteró que de conformidad a lo previsto por el art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las partes presentes quedan legalmente notificadas con la presente resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de 30 de junio de 2022, emitida por el Juez de Instrucción de Violencia hacia la Mujer Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, que en audiencia de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva por cinco meses en contra del impetrante de tutela (fs. 8 a 13).
II.2. Consta acusación formal contra Exalto Camaque Gutiérrez -ahora accionante- por el delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal (CP [fs. 15 a 17]).
II.3. Cursa “ACUERDO LEGAL VOLUNTARIO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO” (sic), suscrito por Gabriel Tito Gutiérrez Mérida, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) y Gabriel García Rojas, Fiscal de Materia (fs. 20 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la defensa y a la libertad de locomoción; toda vez que, el funcionario policial -ahora demandado-, en su condición de Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del citado departamento, no habría dejado ingresar al abogado del impetrante de tutela, alegando que estaría fuera del horario establecido para las visitas, acto que consideró irregular, ya que por disposición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, todas las instituciones públicas y privadas al presente desarrollan actividades de manera discontinua, tomando en cuenta que el horario en que se presentó en el Centro Penitenciario fue a las 17:45, pese a ello no lo dejaron ingresar a entrevistarse con el accionante, que tenía por objeto recabar su firma para el acuerdo que servirá para que se someta a la salida alternativa de procedimiento abreviado y obtener así su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) La acción de libertad innovativa; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril, reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio y ampliada SCP 0664/2023-S1 de 20 de junio, -entre otras-, realizó el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23; establece que, toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
Sin embargo de lo mencionado, donde solo hace referencia a la libertad física, no se debe olvidar que el objeto de la acción de libertad, como finalidad última persigue concretizar el valor de libertad, entendido éste no solo a la protección del derecho a la libertad personal; sino garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad de circulación o de locomoción, este último como condición indispensable para el libre desarrollo de la personas[3], de tal manera que toda solicitud que involucre dicho derecho debe ser atendida con prontitud y alejado de formalismos.
III.2. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial.
El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[4], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[5] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[6], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[7] , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[8], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:
“…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos”.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del CPCo, que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la defensa y a la libertad de locomoción; toda vez que, el funcionario policial -ahora demandado-, en su condición de Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones, no habría dejado ingresar al abogado del impetrante de tutela, alegando que estaría fuera del horario establecido para las visitas, acto que consideró irregular, ya que por disposición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, todas las instituciones públicas y privadas al presente desarrollan actividades de manera discontinua, tomando en cuenta que el horario en que se presentó en el Centro Penitenciario fue a las 17:45, pese a ello no lo dejaron ingresar a entrevistarse con el accionante, que tenía por objeto recabar su firma para el acuerdo que servirá para que se someta a la salida alternativa de procedimiento abreviado y obtener así su libertad.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada a través de esta acción tutelar, cabe referirse al hecho de que el ahora demandado, el 17 de marzo de 2023, no permitió el ingreso de Gabriel Tito Gutiérrez Mérida -abogado del ahora accionante- al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, para entrevistarse con el impetrante de tutela, con la finalidad de obtener la firma del imputado -ahora accionante-; para un acuerdo voluntario de procedimiento abreviado dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática para determinar la responsabilidad del funcionario policial que transgredió los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, por cuanto el art. 49.6 del CPCo, determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (sic), razón por la cual se examina el fondo de la denuncia.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Exalto Camaque Gutierrez -ahora accionante-, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, éste se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del señalado departamento (Conclusión II.1.), asimismo ya cuenta con acusación formal por el mismo delito (Conclusión II.2.); ante lo cual, el 17 de marzo de 2023, el abogado del SEPDEP, quiso entrevistarse con el demandante de tutela para que firme el acuerdo voluntario de procedimiento abreviado (Conclusión II.3.), hecho que no se dio por las razones que expone el funcionario policial demandado, descritas en su informe, que en resumen señaló, que a horas 18:09 aproximadamente toma contacto con Gabriel Tito Gutiérrez Mérida, abogado de defensa pública quien le manifestó que va ingresar al interior del centro penitenciario a realizar actuaciones legales con uno de sus defendidos, pero asimismo le explicó al abogado que en ese momento se está llevando el control respectivo de listas de más de 900 PPL como se lo hace todos los días en el mismo horario, con la finalidad de no vulnerar la seguridad de los PPL y mantener el control y seguridad del centro penitenciario, pero le indicó que con la finalidad de colaborar le tendría que esperar a que se termine el control respectivo para que pueda tener una entrevista con el solicitante de tutela.
En ese contexto, se advierte que la problemática en cuestión versa sobre el impedimento de ingreso del abogado del SEPDEP al referido Centro Penitenciario, por parte del Jefe de Seguridad -ahora demandado-, que tenía por objeto hacer firmar un acuerdo voluntario para someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se constata que, efectivamente, el ahora demandado negó el ingreso del abogado en razón a que según relata él mismo, estaba llevando el control respectivo de listas de más de 900 PPL, esto con la finalidad de no vulnerar la seguridad de los privados de libertad, mantener el control y seguridad del Centro Penitenciario señalado, que además le había referido que espere que termine el control cotidiano para luego entrevistarse con el ahora accionante; situación que no fue de agrado de su abogado, siendo motivo para presentar la presente acción tutelar.
Lo que denota que evidentemente no dejaron ingresar al abogado para entrevistarse con el interno, sin embargo, las razones que expone el demandado no condicen con la denuncia efectuada por el accionante, habida cuenta que fue otro el motivo por el cual no dejó ingresar al abogado, toda vez que el accionante hizo alusión en su demanda tutelar que el funcionario policial demandado, le había indicado que el horario de visitas como máximo es hasta las 16:30, en aplicación de un instructivo administrativo, pero dicho extremo no fue desvirtuado por el funcionario demandado, por lo menos citar el número de instructivo administrativo o adjuntar tal documento, más al contrario en su informe solo se limitó en referir que no permitió el ingreso del abogado porque estaban realizando un control de rutina a los privados de libertad, en consecuencia se tiene como cierto el verdadero motivo de negación de no permitir dejar ingresar al abogado al recinto penitenciario, descrito en la demanda tutelar; habiendo identificado el motivo de negación de ingreso, es necesario remitirse por el principio de legalidad a la Ley 2298, que de forma explícita establece en el art. 8, que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (sic), norma que guarda relación con el art. 105 de la misma ley, que señala: “El abogado del interno no estará sujeto al horario de visitas” (sic); es decir, que la ley citada que regula la ejecución de las penas y las medidas de seguridad dictadas por el Órgano Jurisdiccional competente, deben ser cumplidas en su integridad, tomando en cuenta que la ley está por encima de cualquier tipo de instructivos.
El impedimento advertido no solo vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad sino además el derecho a la libertad, puesto que a causa de esa negación y/o dilación se ha impedido que el detenido preventivo ahora accionante, pueda cumplir con uno de los requisitos que exige la salida alternativa de procedimiento abreviado; siendo aplicable al presente caso el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que reconoce entre las modalidades de acción de libertad, la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; circunstancia por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 18 de marzo de 2023, cursante de fs. 40 vta. a 44, pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 1003/2025-S1 (viene de la pág. 14).
1º CONCEDER la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Exhortar a Freddy Marcelo Mérida Escobar, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del referido departamento, para que, en lo posterior, en casos similares, observe los arts. 8 y 105 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, evitando dilaciones innecesarias que vulneren derechos de los privados de libertad, debiendo actuar conforme a los principios ético-morales consagrados en la Norma Suprema.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo, una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido, pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[2]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[3]Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, comentado en el documento de las Naciones Unidas. (1999). Comité de Derechos Humanos. Comentario general núm. 27, libertad de circulación, CCPR/C/21/Rev.1/Add.9. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1400.pdf
[4]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[5]El FJ III.2, indica: “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente, esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[6]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[7]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero. - Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo. - En los casos, en que, presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero. - En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[8] El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.
