Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2025-S1
Sucre, 27 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57186-2023-115-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 76/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 144 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Doris Laime Paco y Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez contra Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental, y Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 22 de junio de 2022, cursantes de fs. 67 a 73; y fs. 85 a 85 vta., respectivamente, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalaron que el 21 de octubre de 2020, promovieron acción penal contra Juan Carlos Sánchez Canedo, Director de Transparencia, Iván Marcelo Tellería Arévalo, ex Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, Grebi Erik Vega Terán y Luis Basilio Escobar Veizaga, dependientes de la División de Propiedades de la FELCC, por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, hurto e incumplimiento de deberes, proceso en el cual se realizaron múltiples diligencias investigativas; sin embargo el Fiscal encargado de la investigación Jhonny Medrano Bautista, ahora demandado, emitió Resolución de Rechazo de 2 de julio de 2021. Posteriormente, mediante memorial de 3 de septiembre de 2021, los ahora accionantes impugnaron dicha resolución, y la Fiscal Departamental emitió la Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022” (sic), por la cual ratifica la citada Resolución de rechazo de denuncia.
La referida resolución de rechazo, simplemente se limitó a tomar en cuenta los elementos de interés de los denunciados, como el acta de ingreso voluntario elaborada a mano alzada, de 9 de mayo de 2019, y una simple fotocopia de documento privado de anticresis suscrito aparentemente con Jorge Paye Chambilla, de 18 de enero de 2018, que no tienen valor legal, aspecto que fue denunciado en el memorial de objeción de rechazo de 3 de septiembre de 2021, presentado ante la autoridad jerárquica.
Asimismo, la referida Resolución Jerárquica de ratificación de rechazo, también se limitó a transcribir la relación de hechos y fundamentos que realiza el Fiscal de Materia en la citada Resolución de rechazo; del mismo modo, se limitó a realizar un listado de treinta y un elementos probatorios, de los cuales solo valoró dos elementos, dejando de lado veintinueve elementos probatorios.
Ambos fallos son considerados violatorios del art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 206 de 11 de junio de 2012-, por limitarse a relatar lo expuesto por las partes, a citar los elementos colectados y exponer el criterio sobre el valor de cada elemento probatorio; incurriendo en falta de motivación y fundamentación como elementos constitutivos del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto, los arts. 109.I, 115. I y 119. I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022” (sic); y, b) Se conmine al Director de la FELCC, para que por la sección que corresponda, ordene a Luis Basilio Escobar Veizaga, proceda a la devolución inmediata de todos los bienes que secuestró ilegalmente el 9 de mayo de 2019, debiendo correr con todos los gastos de transporte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 6 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 143; y se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Por secretaría se dio lectura a la Acción de Amparo Constitucional, no estando presente el abogado patrocinante de los accionantes, a pesar de haber sido notificado (fs. 88 y fs. 140 vta.).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 130 a 132, señaló que: 1) La SCP 0644/2016-S3 de 3 de junio, resulta aplicable al caso en concreto, porque del análisis de la Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022” (sic), se establece que se cumplió con la estructura de fondo que debe cumplir toda resolución emitida por el Ministerio Público, es decir, se citó las pruebas que aportaron las partes, se expuso el criterio sobre el valor que le dan a las mismas y se determinó las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver la causa, por lo que, no resulta evidente que la resolución motivo de la acción de defensa, adolezca de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, el fundamento de la acción carece de mérito; 2) Además de establecer límites para la procedencia de las acciones de amparo, construyó la doctrina de la falta de relevancia constitucional. La SCP 1062/2016-S3 de 3 octubre citando a las SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “…Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionaron lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía de amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) Cuando el error o defecto procedimental en el incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) Los errores o defecto procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; c) Esa lesiones tengan relevancia constitucional, es decir que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R entre otras); 3) Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerita la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta el art. 109.I de la CPE; 4) Por lo señalado anteriormente, no existiendo vulneración objetiva a derechos fundamentales del accionante que hayan sido ocasionados con la emisión de la referida Resolución Jerárquica, la suscrita Fiscal Departamental solicita denieguen la tutela.
Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia convocada pese a su legal notificación cursante a fs. 89.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Juan Carlos Sánchez Canedo, por informe escrito, cursante de fs. 127 a 128 vta., señaló: i) Que los extremos del peticionante son completamente falsos, toda vez que la Resolución de Rechazo de denuncia con CUD 3601102012002974 realizado por el Fiscal de Materia, de 2 de julio de 2021, es fundamentado en hechos y debidamente respaldado en derecho, basado en los testigos y en el informe del investigador del caso, ya que las acciones realizadas el día del hecho fueron en función de una denuncia basada en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, y la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-, y principalmente en defensa de los intereses del Estado; ii) Los supuestos hechos arbitrarios que indica la peticionante nunca ocurrieron, el ingreso al domicilio donde se encontraban los bienes sujetos de la investigación dentro de un caso, estaban en el domicilio que detentaba y poseía en ese momento Jorge Paye Chambilla, quien autorizó el ingreso al domicilio en calidad de anticresista, acto debidamente documentado por la autoridad policial según acta de ingreso voluntario de 9 de mayo de 2019; y, iii) En base a la Resolución de Rechazo de denuncia con CUD 360110201200974 realizado por el Fiscal de Materia, Jhonny Medrano Bautista, Nuria Gisela Gonzales Romero emitió la Resolución Jerárquica en la que ratifica aquella Resolución, misma que está debidamente fundamentada y motivada.
Iván Marcelo Tellería Arévalo, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, mediante su abogado en audiencia, señaló que: i) Se han incumplido totalmente las reglas de autorestricción para conocer la actividad de la legalidad ordinaria; en efecto, si se remiten a los argumentos del amparo constitucional se señala que existe una motivación arbitraria, pero la motivación arbitraria ha sido desglosada por la SCP 0501/2022-S2 de 8 de junio, donde se ha determinado que una motivación arbitraria se da cuando existe un apartamiento de una razonable valoración de la prueba, a partir de este punto jurisprudencial se podrá tomar en cuenta que si la motivación arbitraria es valorar y razonar la prueba, naturalmente se aplica lo previsto en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, en la cual se ha señalado que para aperturar tutela constitucional se debe indicar a la autoridad cuál es la ausencia de racionalidad y equidad en la labor valorativa de la prueba, y en la misma SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, en su Fundamento Jurídico ha establecido en cuanto a la razonabilidad y equidad para valorar correctamente una prueba, se debe aplicar la sana crítica, la cual tiene tres estándares, la lógica, la experiencia común, la psicología o científico, estas debieron haber sido las cargas argumentativas expuestas en la acción de amparo constitucional para dar certeza de que efectivamente ha existido un error en emitir la resolución que se está impugnando, solamente se encuentran con una exposición de lo que podría haber sido esta supuesta irrazonable valoración de la prueba; en ese entendido, al no haberse cumplido con la tutela constitucional, y en el caso en concreto existe total ausencia de relevancia constitucional, lo que se basa en lo determinado en la SCP 0167/2018-S2 de 14 de mayo, en la cual señala que si se va a tutelar un derecho por motivo de evidenciar lesión al derecho de fundamentación y motivación, debe existir un efecto modificatorio en el fondo de la resolución que se impugna, no tendría ningún sentido tutelar, en vía constitucional un derecho, para que el mismo resultado sea repetido por la autoridad accionada, lo que ha sido razonado por la SCP 1215/2012; ii) Con relación a la valoración razonable de la prueba, se puede denotar cuando se solicita tutela al derecho de fundamentación o valoración razonable de la prueba, ambos tienen un efecto en común, cual es la relevancia constitucional antes señalada y esto es lo que en el caso concreto no sucede, porque en la argumentación del amparo constitucional se debe tomar en cuenta que no se cuestiona absolutamente nada de lo que es el rechazo y la confirmación del rechazo de denuncia, en relación a lo que ha sido la absolución del delito de incumplimiento de deberes y hurto, en su argumentación va con relación al cuestionamiento de haberse rechazado una de sus denuncias en relación al delito de allanamiento de domicilio por funcionarios y el argumento principal de toda su reclamación en esta vía, simple y llanamente es de que se habría procedido a ingresar por parte de funcionarios municipales y policiales a un domicilio que lo califican como propiedad privada a través de la apertura de una puerta por un sujeto que nunca acreditó su calidad de anticresista y que debió haber contado con un documento público y no un documento privado; iii) El argumento señalado, para efectos de materia penal, no es correcto porque la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, ha señalado que en materia penal y el sistema procesal penal vigente prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada, es decir que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado por Ley. Por lo anteriormente señalado, recogiendo todos los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, se oponen a la acción constitucional interpuesta y solicita se deniegue la tutela impetrada.
Grebi Erik Vega Terán y Luis Basilio Escobar Veizaga dependientes de la FELCC, mediante su abogado en audiencia manifestaron que: i) La vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, no acreditan si esa valoración es defectuosa o arbitraria, y simplemente pretenden bajo un subjetivismo propio de que el Ministerio Público debió haber considerado la ilegalidad de un contrato de anticresis, desde esa perspectiva esta apreciación es meramente subjetiva y no puede inducir a hacer una valoración desde esa perspectiva máxime si entre las pruebas que constan en el cuaderno de investigación constan diversas declaraciones que han sido prestadas tanto por el señor Paye y sus familiares que vivían en el domicilio que acreditan que efectivamente quien se encontraba en posesión legal en ese momento del domicilio era la persona que poseía el inmueble; paralelamente, y posterior a la intervención policial, se hace constar en las declaraciones que el mismo accionante habría realizado medidas de hecho privando a quien se encontraba en legitima posesión del inmueble dado en virtud del contrato de anticresis, le priva al ingreso posterior a dicho inmueble; ii) Estas circunstancias que se pretende dilucidar y resolver bajo la premisa de que no se hubiera realizado una adecuada valoración de la prueba, sin embargo es netamente subjetiva, precisamente porque la valoración y el análisis exhaustivo que se ha hecho en la Resolución Jerárquica que hoy se cuestiona, es una valoración totalmente razonada que se enmarca a todos los elementos de convicción que se contempla en el cuaderno de investigación, ya sea una valoración integral de cada uno de ellos, en función a los planteamientos que han sido realizados en la objeción formulada por el accionante y que están contemplados en el punto I y III de los fundamentos del memorial de objeción, donde la Resolución Jerárquica de la Fiscal Departamental, enuncia específicamente los cinco puntos sobre los cuales versa el análisis del caso en concreto y que responde de manera detallada y desglosada en un razonamiento lógico en función de cada tipo penal que son atribuidos a los sujetos de investigación; otro derecho presuntamente vulnerado que indican sería la protección de la honra y de la dignidad, que no tiene absolutamente nada que ver con los fundamentos que han sido esgrimidos en la acción constitucional, porque no se ha indicado de qué manera se estaría vulnerando su honra y dignidad con la emisión de la Resolución Jerárquica que viene a ser cuestionada a través de esta acción; finalmente habla de que se habría vulnerado el derecho a la propiedad privada, cuando se habla de un presunto delito de allanamiento, el bien jurídicamente tutelado no es el derecho a la propiedad sino al derecho a la intimidad y desde esa perspectiva, resulta que hay tantas contradicciones en los fundamentos del accionante; y, iii) La Resolución Jerárquica se encuentra claramente detallada, explicada, razonada en cada uno de los puntos que han sido observados en la objeción del hoy accionante; en esa perspectiva, no existe mayor fundamento para poder alegar que pudiera concederse la acción constitucional, en cuyo mérito solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 76/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 144 a 147 vta., denegó la tutela impetrada en base a los siguientes términos: a) La SC 0946/2004-R de 15 de junio, aclara que la garantía del debido proceso es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios. En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determina los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso; así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso en concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándole un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. Por su parte la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de publicidad y, a las pretensiones del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero- b) En resumen de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa. Ahora bien la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no se tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una resolución previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna, de donde se concluye que la Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022” (sic), emitida por la autoridad demandada, cumple con los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que este Tribunal considera no haber merito a la solicitud de tutela demandada, además que el accionante no ha señalado que prueba no ha sido adecuadamente valorada, no pudiendo este Tribunal proceder a la valoración de la prueba, misma que solo es reconocida a la jurisdicción ordinaria como se ha señalado precedentemente; c) Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la valoración de la prueba, de manera reiterada el Tribunal determinó que no corresponde ingresar a analizar la misma, siendo privativa de la jurisdicción ordinaria; antecedente que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, en sentido que debe entenderse que no puede valorarse la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor incumbe exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, que excepcionalmente puede entrar a examinar ante un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en la labor valorativa; aspecto que en el presente caso no se advierte, de qué forma la autoridad demandada se hubiera apartado en realizar la valoración de la prueba, lo que imposibilita ingresar a revisar tal extremo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado por Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez y Roxana Doris Laime Paco, por el que se interpone objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 3 de septiembre de 2021, dispuesta por el Fiscal de Materia de la causa, y solicita se revoque la referida Resolución de 23 de abril de 2019, y de esta manera se impute a los autores del hecho querellado (fs. 10 a 17).
II.2. Consta Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022” (sic), pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba, por el que ratifica la Resolución de Rechazo de Denuncia de 2 de julio de 2021 decretado por el Fiscal de Materia, Jhonny Medrano Bautista (fs. 18 a 24 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que la Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022” (sic), cometió las siguientes arbitrariedades: a) No ha emitido pronunciamiento respecto a la totalidad de las observaciones realizadas en el memorial de objeción de rechazo; b) No se advierte pronunciamiento sobre el valor otorgado a todos los elementos de convicción colectados en la etapa de investigación preliminar, como ser: el acta de ingreso voluntario de fecha 9 de mayo de 2019, muestrario fotográfico, informes policiales, declaración testifical de Jorge Paye Chambilla, declaración informativa de Juan Carlos Sánchez Canedo, informe elaborado por Luis Basilio Escobar Veizaga, acta de registro del lugar del hecho de 9 de mayo de 2019, acta de audiencia de inspección ocular y video noticiero de la Red ATB.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, desarrollo el siguiente entendimiento:
En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.
Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.
Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[11], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: i) Rechazar la querella; ii) Imputar formalmente; y, iii) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.
Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que la Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022”(sic), cometió las siguientes arbitrariedades: a) No ha emitido pronunciamiento respecto a la totalidad de todas las observaciones realizadas en el memorial de objeción de rechazo; b) No se advierte pronunciamiento sobre el valor otorgado a todos los elementos de convicción colectados en la etapa de investigación preliminar, como ser: el acta de ingreso voluntario de fecha 9 de mayo de 2019, muestrario fotográfico, informes policiales, declaración testifical de Jorge Paye Chambilla, declaración informativa de Juan Carlos Sánchez Canedo, informe elaborado por Luis Basilio Escobar Veizaga, acta de registro del lugar del hecho de 9 de mayo de 2019, acta de audiencia de inspección ocular y video noticiero de la Red ATB.
Determinada la problemática jurídica material y la pretensión de tutela constitucional, se examinaron los antecedentes y actuados realizados por la autoridad demandada. En principio, es preciso referir que, dentro del proceso penal ya señalado, el Fiscal de Materia asignado al caso, mediante Resolución de 2 de julio de 2021, determinó el rechazo de la denuncia presentada por Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez y Roxana Doris Laime Paco, ahora demandantes de tutela, rechazando la denuncia y fundamentando que el hecho resultaba atípico, y que no hay elementos suficientes para fundar la acusación.
Ante tal decisión, la parte accionante, a través del memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, objetó la Resolución de Rechazo, aduciendo la carencia de una debida fundamentación, motivación y valoración probatoria bajo los siguientes argumentos: 1) Que los elementos de convicción propuestos por los denunciantes no fueron valorados por el Fiscal, quien sin un solo fundamento coherente, legal y objetivo, dispuso el rechazo, y en ningún momento se toma en cuenta para una correcta valoración los elementos de convicción aportados por los denunciantes, pese a que se trajo a los testigos de cargo; 2) Que la resolución de rechazo no realiza valoración alguna del por qué se emitió esa resolución, además de transcribir normas legales y procesales, no realiza ninguna fundamentación del por qué transcribe normas legales y procesales, no realiza ninguna fundamentación del por qué serían suficientes los elementos de convicción, y no se pronunciaron para nada con relación a las pruebas o elementos de convicción documentales que fueron presentados junto a la denuncia; 3) Que existen innumerables contradicciones, en el informe elaborado por Luis Basilio Escobar Veizaga y Grebi Erik Vega Terán, con el acta de denuncia de fecha 9 de mayo de 2019, ya que indica que Jorge Paye Chambilla fue quien denunció, y por la declaración de Juan Carlos Sánchez Canedo, manifestó que los bienes fueron robados de la Subalcaldía Valle Hermoso; 4) Que el fiscal valoró como prueba, simples relatos infundados de testigos, que se le negó solicitudes que son relevantes para la averiguación de la verdad de los hechos, que se solicitó en cuatro oportunidades la reconstrucción de los hechos, y en tres oportunidades inspección ocular a depósitos de la FELCC, donde se tiene secuestrados sus bienes; y, 5) Que sin fundamento coherente, legal y objetivo, el Fiscal emite su rechazo, que en ningún momento se toma en cuenta para una correcta valoración los elementos de convicción aportados por los denunciantes, que la resolución carece de fundamentación jurídica que la sustente, que no realizaron un solo acto investigativo, producto de aquello se evidencia en el cuaderno de investigación la no existencia de requerimientos de oficio, que no hacen conocer qué valor le asigna a las declaraciones de los testigos, que tampoco hicieron la valoración de los documentos presentados, no describen o detallan la relación que tendrían con los hechos querellados.
En ese orden, a la objeción interpuesta, la Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022”(sic), determinó ratificar la Resolución de Rechazo, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al delito de incumplimiento de deberes, no se advierte una conducta omisiva, en el accionar de los denunciados Juan Carlos Sánchez Canedo, quien en su condición de Director de Transparencia del GAM de Cochabamba, a decir del denunciante omitió procedimientos legales para realizar el allanamiento de domicilio, sin contar con una orden de autoridad competente, con relación a los denunciados Grebi Erik Vega Terán y Luis Basilio Escobar Veizaga, quienes a decir del denunciante allanaron su domicilio sin contar con una orden, omitiendo dar parte al Ministerio Público, al respecto de la revisión de antecedentes se cuenta con el acta de ingreso voluntario de fecha 9 de mayo de 2019, donde Jorge Paye Chambilla autoriza el ingreso al domicilio que le fue dado en anticrético por Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez, asimismo cursa en antecedentes fotocopia del contrato de anticrético suscrito entre ambos, muestrarios fotográficos, informes policiales, así como la declaración testifical de Jorge Paye Chambilla quien manifestó: “(...) en esa fecha mi persona con mi familia vivía en la zona Venezuela, en la calle Pedro Terrazas entre Dionisio Bobadilla y Pablo de Meneses en calidad de anticrético desde el mes de enero de 2018, hasta junio de 2019, vivía con mi esposa, ni hija e hijo, tengo un contrato de anticrético de fecha 11 de enero de 2018 y firma el contrato el Sr. Willy Eduardo Quiroga, ese día yo me encontraba en mi casa lavando mis vajillas y luego tocan la puerta es donde voy a abrir y habían dos funcionarios de la alcaldía uno de ellos me dijo que era abogado de transparencia de la Alcaldía de Cochabamba, quien dijo que habría una denuncia anónima de que habría objetos que pertenecen a la alcaldía en mi domicilio que de Cochabamba, y me dijeron que son de uso público, postes de luminarias con respectivos focos que se encontraban empotrados en el suelo dando uso como una mini plaza pública o postes de uso de las plazuelas que tiene la alcaldía, tubos de plástico de diferentes tamaños, una compactadora y una máquina para cortar concretos todo eso se lo cargaron a la camioneta de la alcaldía para verificar y luego me citaron para prestar mi declaración…, ellos me explicaron educadamente y me pidieron la autorización para poder ingresar a verificar los objetos a lo que firme un acta de autorización de ingreso al inmueble y al contrastarse que las bancas tenían logotipo de la alcaldía de Cochabamba me dijeron que van a llevárselo esos objetos porque son de la alcaldía (..)”(sic); que valorados los antecedentes y elementos de convicción colectados, no se advierte que los sindicados en su calidad de Director de Transparencia del GAM de Cochabamba, y funcionarios policiales de la FELCC, de manera deliberada, dolosa, hayan omitido o rehusado realizar un acto propio de sus funciones, es decir, contar con una orden de allanamiento emitida por autoridad competente y omitir informar al Ministerio Público, al respecto de los antecedentes descritos se cuenta con el acta de ingreso voluntario autorizado por Jorge Paye Chambilla, quien llegaría a ser anticresista del denunciante Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez; por otro lado, conforme ha manifestado el Fiscal, de antecedentes se tiene que los denunciados, en su calidad de funcionarios policiales de la FELCC, informaron del hecho al Fiscal dentro el plazo establecido en el art. 288 del CPP, por lo que no se ha logrado establecer los extremos denunciados; ii) Con relación al delito de allanamiento de domicilio por funcionarios públicos, se tiene que tomar en cuenta los elementos acopiados al caso de autos y lo explanado por el impetrante: primero con relación a Iván Marcelo Tellería Arévalo, en su calidad de ex Alcalde del GAM de Cochabamba, del análisis de los elementos de convicción con lo que se cuenta, los mismos son insuficientes toda vez que no permiten establecer la participación del sindicado. Con relación a los sindicados Juan Carlos Sánchez Canedo, en su condición de Director de Transparencia del referido GAM de Cochabamba, Grebi Erik Vega Terán y Luis Basilio Escobar Veizaga, en su calidad de funcionarios policiales de la FELCC, quienes a decir del denunciante, ingresaron de forma maliciosa e ilegal, sin ninguna orden de allanamiento emitida por autoridad competente, al domicilio de los denunciantes, inventándose un acta de ingreso voluntario, por lo que realizado un análisis de los elementos de convicción que cursan en antecedentes, se tiene que lo referido por la parte denunciante se debe tener presente a momento de subsumir este tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias por funcionarios, que el ingreso a un domicilio ajeno o permanecer en él de forma arbitraria, teniendo a tal efecto el acta de ingreso voluntario, donde Jorge Paye Chambilla, autorizó el ingreso de los funcionarios policiales y del mencionado GAM, extremo corroborado por la propia declaración testifical de Jorge Paye Chambilla, anticresista del denunciante Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez, aspectos que hacen ver que no existe la arbitrariedad en el ingreso al bien inmueble, si bien la parte impetrante refiere que fue ilegal, que no contaban con una orden de allanamiento, no es menos cierto que no existe ningún objetivo acopiado fuera de la subjetividad de esta parte para determinar la arbitrariedad con la que presuntamente los denunciados ingresaron al inmueble; y, iii) Con relación al delito de hurto, luego de una valoración integral y objetiva de los elementos de convicción referidos precedentemente, se infiere que no se cuenta con los elementos constitutivos del tipo penal de hurto que puedan llevar a la convicción de la autoría y participación de los denunciados, que si bien el impetrante refiere en los fundamentos de su denuncia, y propiamente el hecho de que los denunciados Juan Carlos Sánchez Canedo, Iván Marcelo Tellería Arévalo, en calidad de funcionarios del GAM de Cochabamba, Grebi Erik Vega Terán y Luis Basilio Escobar Veizaga, en calidad de funcionarios policiales de la FELCC, hubieren ingresado al domicilio del denunciante donde evidenciaron que se encontraban bienes robados de la referida entidad municipal, como ser bancas, compactadora marca honda, máquina de cortar, tubos, una vibradora, y que sin acreditar el derecho propietario de los bienes procedieron al secuestro ilegalmente, por lo que adecuaron su accionar al delito de hurto, que no han demostrado el derecho propietario de dichos bienes que secuestraron; al respecto del análisis de los elementos de convicción acopiados, se tiene una copia del acta de registro del lugar del hecho de fecha 9 de mayo de 2019, donde refiere que fueron colectadas las siguientes evidencias: 1) tres banquetas de madera y metálicos con el logotipo “Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba”, 2) Una compactadora marca Honda, 3) Maquina de cortar Mod. 450, 4) 21 tubos grande plásticos de color plomo de diferentes tamaños, 5) Una vibradora tipo tubo, asimismo de antecedentes cursa un muestrario fotográfico, así como los informes policiales y las declaraciones de los testigos, entre otros elementos descritos supra, los mismos no permiten establecer que los sindicados Iván Marcelo Tellería Arévalo y Juan Carlos Sánchez Canedo hubieren adecuado su accionar al delito de hurto, y hurto en grado de complicidad, toda vez que los objetos consistentes en tres bancas con el logotipo del GAM de Cochabamba, así como las maquinas (compactadora y cortadora) y otros objetos se encuentran bajo custodia de funcionarios policiales de la FELCC, quienes procedieron a colectar dichos objetos con fines investigativos dentro del caso FIS-CBBA 1900922. Por otro lado con relación a los sindicados Grebi Erik Vega Terán y Luis Basilio Escobar Veizaga, se tiene que en cumplimiento a sus funciones establecidas en el art. 295 del CPP, procedieron a la recolección de dichos objetos conforme consta del Acta de Registro del Lugar del Hecho de fecha 9 de mayo de 2019, que dicho actuar de los sindicados no puede subsumirse al delito de hurto, siendo que se procedió a la recolección de los objetos con fines investigativos, por lo que conforme a lo manifestado por el Fiscal, dichos objetos pueden ser devueltos al propietario o a quien acredite la tenencia o posesión de los objetos, en ese entendido el denunciante tiene la facultad de solicitar la devolución de los objetos colectados en cualquier momento de la etapa procesal; concluyéndose que los elementos de convicción colectados no son suficientes a efectos de acreditar que la conducta de los sindicados se adecúe al delito de hurto en grado de complicidad.
Una vez contrastada y analizada la impugnación presentada por la ahora impetrante de tutela, contra la Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022”(sic), emitida por la Fiscal Departamental de Cochabamba accionada, con relación a la Resolución de Rechazo de denuncia, se advierte que la referida resolución cuestionada, en una primera parte, consideró la denuncia, la Resolución de Rechazo de 2 de julio de 2021 y la objeción presentada por la parte accionante, también hizo referencia a los arts. 304 núm. 1) y 3) del CPP, arts. 154, 299 y 326 del Código Penal, acompañado de doctrina legal aplicable y desglosó su contenido.
Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. OR. 1502/2021
De la revisión integral de la Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022”(sic), emitida por la Fiscal Departamental de Cochabamba, se advierte que el Ministerio Público ha cumplido con su deber constitucional y legal de motivar y fundamentar adecuadamente sus resoluciones, conforme a los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras. Esta jurisprudencia ha sido enfática al señalar que toda resolución que cause efectos jurídicos relevantes en el ejercicio de los derechos fundamentales debe contener una exposición razonada, clara, objetiva y suficiente, tanto de los hechos como del derecho aplicable y de la valoración probatoria realizada.
En el caso analizado, los accionantes denunciaron la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba-. No obstante, este Tribunal, al examinar los antecedentes, argumentos y estructura de la citada Resolución Jerárquica, advierte que la autoridad fiscal actuó dentro del marco legal y jurisprudencial vigente, desarrollando un análisis detallado y coherente del caso concreto.
En relación al delito de incumplimiento de deberes, la Fiscal Departamental realiza un desarrollo técnico-jurídico utilizando como sustento doctrinal y jurisprudencial el Auto Supremo 410/2014 de 21 de agosto -conducta omisiva del servidor público-, asimismo cita doctrina legal aplicable sobre el bien tutelado que protege este delito y los actos arbitrarios en que puede incurrir el servidor público.
La Fiscal Departamental demandada, identifica correctamente que los elementos típicos del delito de incumplimiento de deberes no concurren en el presente caso, ya que no se demostró que hayan omitido o rehusado realizar algún acto propio de sus funciones, es decir contar con una orden de allanamiento emitida por autoridad competente y omitir informar al Ministerio Público, toda vez que de los antecedentes se cuenta con el acta de ingreso voluntario autorizado por Jorge Paye Chambilla, quien llegaría a ser anticresista del denunciante, aparejado a ello se tiene el contrato de anticrético suscrito entre Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez y Jorge Paye Chambilla, apoyados con los muestrarios fotográficos, informes policiales y la declaración de este último.
Por tanto, concluye la autoridad demandada de manera razonada que los sindicados, en su calidad de Director de Transparencia del GAM de Cochabamba, y funcionarios policiales de la FELCC, no ingresaron de forma arbitraria al inmueble y que informaron dentro del plazo previsto en el art. 288 del CPP, en consecuencia, la pretensión penal carece de tipicidad, ya que la conducta no reúne los elementos necesarios del tipo penal de incumplimiento deberes.
Respecto al análisis realizado por el Ministerio Público sobre el delito de allanamiento de domicilio por funcionarios públicos, la Fiscal Departamental en la citada Resolución Jerárquica desarrolla una argumentación sólida, coherente y completa en cuanto a la configuración típica del mismo, atendiendo tanto al marco legal como a los hechos comprobados en el proceso investigativo.
En este sentido, se señala que el tipo penal de allanamiento de domicilio por funcionarios públicos, previsto en el art. 299 del Código Penal (CP), sanciona al funcionario público o agente de la autoridad, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior.
La autoridad fiscal, al realizar la valoración de los elementos probatorios, establece con claridad que los elementos de convicción que cursan en antecedentes, no acreditan el ingreso al domicilio ajeno o permanecer en él de forma arbitraria, haciendo mención el acta de ingreso voluntario donde Jorge Paye Chambilla, autorizó el ingreso de los funcionarios policiales y de la Alcaldía, extremo corroborado por la propia declaración testifical del mismo, anticresista del denunciante Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez, no siendo suficiente que esta último haya alegado que no contaban con una orden de allanamiento para determinar la arbitrariedad con la que presuntamente los denunciados ingresaron al inmueble.
De esta forma, se evidencia que no concurren los elementos típicos del delito de allanamiento de domicilio por funcionarios públicos; en consecuencia, y conforme al análisis técnico-jurídico contenido en la Resolución Fiscal, se constata que la conducta denunciada no es típica, y que los hechos alegados, en todo caso, no tienen sustento probatorio.
Con relación al delito de hurto, la autoridad demandada en la resolución fiscal, desarrolla el tipo penal acompañado de doctrina legal aplicable, asimismo señala el Auto Supremo 721/2014-RRC de 10 de diciembre, con el fin de mostrar el bien jurídico protegido.
Asimismo, la Fiscal demandada identifica que los denunciados Juan Carlos Sánchez Canedo, Iván Marcelo Tellería Arévalo, en su calidad de funcionarios del GAM de Cochabamba, Grebi Erik Vega Terán y Luis Basilio Escobar Veizaga en su calidad de funcionarios policiales de la FELCC, si bien hubieran ingresado al domicilio de los denunciantes pero no a sustraer bienes, conforme muestra las fotografías, los informes policiales y las declaraciones de los testigos; toda vez que los objetos contenían impresión del logo de la referida entidad municipal, que se encuentran bajo custodia de los funcionarios policiales de la FELCC, quienes procedieron a colectar dichos objetos con fines investigativos con la permisión del art. 295 núm. 12) del CPP, conforme consta el acta de registro del lugar del hecho de 9 de mayo de 2019.
Un dato muy importante es que aclara lo manifestado por el Fiscal de Materia, que los objetos secuestrados pueden ser devueltos al propietario o a quien acredite la tenencia o posesión de los objetos, en ese entendido el denunciante tiene la facultad de solicitar la devolución de los objetos colectados en cualquier momento de la etapa procesal.
Por el análisis efectuado, se denota que tampoco concurren los elementos constitutivos del delito de hurto, siendo acertado que la denuncia de sustraer objetos de un inmueble ajenos a su propiedad, no ha sido demostrada.
Es así que a la luz de la jurisprudencia constitucional contenida en la citada SCP 0012/2018-S2, entre otras, se recuerda que el deber de motivación exige que toda resolución del Ministerio Público contenga una exposición razonada y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión adoptada. En este caso, la Fiscal Departamental ha cumplido con esta obligación, al brindar un análisis técnico detallado de los elementos de los tipos penales, valorar objetivamente la prueba disponible, y aplicar correctamente la normativa sustantiva penal al caso concreto.
Por tanto, este Tribunal concluye que, en cuanto al análisis del delito de incumplimiento de deberes, allanamiento de domicilio por funcionarios públicos y hurto, la Resolución Jerárquica “FDC/NGGR. OR. 1502/2021 de 26 de julio de 2022”(sic), se encuentra debidamente motivada, fundamentada, y es congruente, tanto en su dimensión formal como material. La autoridad fiscal valoró adecuadamente los hechos, aplicó correctamente la ley penal y expuso argumentos razonables que permiten comprender el porqué de su decisión, sin que se advierta arbitrariedad ni omisión en el ejercicio de sus funciones. En este punto, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Sobre la valoración probatoria
En el presente caso, Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez y Roxana Doris Laime Paco no cumplieron con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la revisión excepcional de la valoración probatoria en sede constitucional. Tal como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2, 0238/2018-S2 y 0297/2018-S2-, la justicia constitucional se encuentra impedida de sustituir la labor valorativa propia de la jurisdicción ordinaria, salvo que se demuestre de manera clara y específica: i) que la autoridad judicial se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) que omitió considerar de manera arbitraria, parcial o total, medios probatorios relevantes; o iii) que sustentó su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho distinto al utilizado como argumento, con incidencia directa en la lesión de derechos fundamentales.
CORRESPONDE A LA SCP 0991/2025-S1 (viene de la pág. 21).
No obstante, en el caso de autos, los accionantes se limitaron a alegar de forma imprecisa la existencia de una “defectuosa valoración de los elementos de convicción”, y si bien identifican cuáles fueron las pruebas que se habrían omitido o valorado de manera indebida, empero no indicaron qué cánones de razonabilidad o equidad habrían sido vulnerados, ni se explicó cómo tales supuestas irregularidades habrían incidido en la decisión final o generado una lesión de relevancia constitucional.
Conforme a la línea jurisprudencial sentada por la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre y la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, la revisión constitucional de la valoración probatoria exige una exposición clara, precisa y razonada de los elementos probatorios omitidos o indebidamente valorados, así como la demostración de su incidencia en la decisión final y la consecuente afectación de derechos fundamentales. La falta de cumplimiento de estos presupuestos impide activar el control constitucional respecto a una materia que, por regla general, pertenece al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, al no haberse verificado ninguno de los supuestos que habilitan dicha revisión excepcional, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 76/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 144 a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.
