Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2025-S3
Sucre, 27 de agosto de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 56702-2023-114-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 125/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 256 a 259 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Genaro y Justo Moisés, ambos de apellido Gómez Avalos contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado en 26 de abril de 2023, cursante de fs. 225 a 232, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 28 de septiembre del 2018, viene sustanciándose el proceso penal en vía de acción privada, radicado ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto, del departamento de La Paz contra Jorge Florens Chaparro Vega tercero interesado, a quién le atribuyen la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia. Proceso que, en su desarrollo lleva irregularidades que provocaron extremada dilación, siendo la de mayor incidencia la falta de juez titular en dicho órgano jurisdiccional por el tiempo de cuatro años, con desempeño solo de jueces suplentes desde 27 de noviembre de 2019, quienes no resuelven los incidentes suscitados, alegando excesiva carga procesal en sus despachos, sumándose los actos dilatorios del acusado; no obstante, que el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del mismo departamento, mediante oficios ante el Consejo de la Magistratura, da cuenta de esta anomalía.
Instalada la audiencia de juicio oral y contradictorio el 1 de agosto de 2022; emerge debate respecto de la excepción de extinción de la acción por prescripción opuesta por el acusado -tercero interesado- cuyo Auto Interlocutorio 85/2022, pronunciado en audiencia de 5 de agosto, arbitrariamente declaró fundada la excepción de extinción de la acción, contraviniendo la previsión del art. 283 del Código Penal (CP) (calumnia) y aplicando erróneamente el art. 29.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y por consiguiente, extinguida la acción penal. Por otra parte; el Juez a quo, de forma ultrapetita valoró de oficio obrados en favor del acusado, sin que este haya aportado prueba idónea que sustente la procedencia de la excepción opuesta.
La resolución pronunciada por el Juez a quo, se impugnó mediante recurso de apelación incidental, cuyo debate se produce ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2022; en la que se pronunció el Auto de Vista 427/2022, declarando improbado el recurso de apelación confirmando el Auto Interlocutorio recurrido 85/2022 de 5 de agosto. En este antecedente, refieren que el citado Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, es errado, infundado incoherente y carente de motivación, contrario a la ley, generando agravios sobre el principio de legalidad y dilación; por cuanto no se consideró la prueba aportada en alzada que da cuenta que la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial; por lo que, no correspondía declarar la prescripción de la acción, toda vez que, la fundan en el errado entendido de que el delito de calumnia tipificado en el art. 283 del CP, previene la pena privativa de libertad de “seis meses a dos años”, reiterado en el curso de la resolución de alzada, cobrando el carácter de falsedad; cuando en términos precisos y correctos contenidos en el Código Penal Boliviano, conforme al Texto Físico de la Gaceta Oficial de Bolivia, el tipo penal de Calumnia, descrito en el art. 283 establece: “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres años y multa de cien a trescientos días”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de “legalidad”, motivación congruente y suficiente, exenta de arbitrariedad; y, a la impugnación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 427/2022 de 30 de noviembre, ordenando se dicte uno nuevo que dé cumplimiento a las leyes invocadas; b) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal por el delito de prevaricato; y, c) Se condene al pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 254 a 255 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestaron que: 1) La acción penal presentada en 28 de septiembre de 2018, es llevada a cabo con una serie de hechos dilatorios atribuibles al Organo Jurisdiccional, la Fiscalía y las autoridades de instancia; 2) Por el tiempo transcurrido en la tramitación del proceso, fue posible oponer la excepción de extinción de la acción por prescripción ante el juez de la causa; dicha autoridad resuelve mediante Auto Interlocutorio 85/2022, declarándola probada, operando en consecuencia la prescripción, al haber transcurrido el tiempo de tres años, cinco meses, veintinueve días; 3) Contra este Auto Interlocutorio se interpone recurso de apelación, que radica en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presidida por las autoridades accionadas que emiten el Auto de Vista 427/2022, cuestionado mediante la presente acción tutelar, ante la vulneración de derechos y garantías, relacionados al debido proceso en su elemento de legalidad y concesión ultrapetita generando prueba de oficio; y, 4) De igual forma, en el referido Auto de Vista se vulnera los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria, con una motivación arbitraria, pues no está permitido cambiar el texto de la ley; en el caso, la modificación del tipo penal efectuada por los Vocales demandados, alteró la aplicación del art. 29 del CPP en su régimen de prescripción, al introducir una pena diferente a la prevista por el legislador en relación al art. 283 del CP. Por lo que solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista 427/2022, disponiendo se aplique objetivamente el texto normativo del art. 283 del CP contenido en la Gaceta Oficial de Bolivia.
I.2.2. Informe de los demandados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado de 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 242 a 247 vta., manifiestan lo siguiente: i) El Auto de Vista 427/2022, comprende los elementos esenciales de hecho, derecho y jurisprudenciales, debidamente motivado, fundamentado y claro para las partes, sin existir vulneración alguna al debido proceso, para cuya verificación se transcribe su tenor íntegro; ii) Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad, violación de los principios informadores del ordenamiento jurídico en interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, el Tribunal de alzada se rige bajo el principio de “limitación de competencia”, regulada por el art. 398 del CPP, definiendo la apertura de su competencia por los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma; habiendo obrado preservando el principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE, escuchadas que fueron la fundamentación y agravios expuestos por las partes; iii) Respecto de la violación al debido proceso en su elemento de motivación congruente, exenta de arbitrariedad, legalidad y derecho a la impugnación, tiene que ver con el principio de limitación de competencia y la lealtad procesal, de acuerdo al Reglamento de conductas y medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencia en materia penal, los abogados intervinientes en audiencia a tiempo de invocar, alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional, deben presentar dichos fallos en físico, con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la resolución respectiva; y, iv) Solo de forma lírica mencionan la vulneración de sus derechos, sin exponer los fundamentos legales que prevalezcan su petición; por lo que, dejan claro no haber vulnerado derecho alguno al pronunciar el Auto de Vista 427/2022, cumpliendo con las previsiones de fundamentación de hecho, derecho y jurisprudenciales, no existiendo agravio alguno, por ello, solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado.
Jorge Florens Chaparro Vega, a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: En el caso no se observó el principio de subsidiariedad porque no se hubieran agotado los mecanismos ordinarios; toda vez, que los accionantes incluso a tiempo de presentar sus solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, no mencionaron los aspectos que arguyen en la acción, habiéndose las autoridades demandadas regido bajo el principio de limitación de competencia; razón por la que, solicita se deniegue la tutela pretendida.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 125/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 256 a 259 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 427/2022, disponiendo que las autoridades accionadas de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, emitan un nuevo Auto de Vista en mérito a los argumentos mencionados en la Resolución, con base en los siguientes fundamentos: a) Del estudio relacionado a la materia traída en la acción de amparo constitucional, establece como tópico central, dos cuestiones debatidas ante la jurisdicción ordinaria, recalcando no proceder alegatos de lesión a derechos, si estos no fueron controvertidos ante la jurisdicción ordinaria; b) El primer tópico recae sobre la aplicación errónea de la ley como efecto de un criterio extraño que llevó a conceder la excepción de prescripción por el carácter definitorio de la norma, impugnado en el orden inicial del art. 29 del CPP que para la especie, establece la prescripción de la acción penal en cinco años para los delitos que tengan señalada pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea menor de seis meses y mayor de dos años. Mientras que el delito de calumnia tipificado en el art. 283 del CP, prevé “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días”. Quiere decir que la previsión normativa de este precepto sustantivo, ingresa en el fuero de aplicación del art. 29.2 del CPP, desestimándose la aplicación del art. 29.3 del CPP de forma equívoca como emergencia de una interpretación extraña de la ley, aún se trate de un erróneo texto impreso en una mala edición, percibiéndose inusual que la autoridad jurisdiccional de instancia, cuanto la de apelación, apliquen una norma inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, siendo claro que la pena prevista para el delito de calumnia, no es la consentida por el Tribunal de Apelación; y, c) Si bien para esta la Sala Constitucional, es suficiente solo el tópico primero para la concesión de la tutela y cerrar el debate; ingresa a razonar sobre un segundo tópico, señalando que la autoridad jurisdiccional puede alegar la pertinencia de cualquier instituto procesal; empero, justificando suficientemente con el entendimiento de que todo accionante tiene la obligación de identificar y probar. En este contexto, se advierte la ausencia de una debida motivación y fundamentación respecto de otras aparentes cargas dinámicas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de juicio oral y contradictorio de 1 de agosto de 2022, dentro del proceso penal instaurado a instancia de David Genaro Gómez Ávalos y Justo Moisés Gómez Avalos -ahora accionantes- contra Jorge Florens Chaparro Vega, por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia. Actuado en el que el citado acusado -ahora tercero interesado- postulando los fundamentos que le asisten, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 79 a 84 vta.). Resuelto por Auto Interlocutorio 85/2022 de 5 de agosto, emitido en audiencia pública, por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; declarando fundada la excepción de extinción de la acción, determinando la prescripción de la acción penal de los delitos de difamación, injurias y calumnias (fs. 86 a 87 vta.).
II.2. Consta acta de audiencia de fundamentación de recurso de apelación incidental, celebrada el 30 de noviembre de 2022, en la modalidad virtual, dentro el proceso penal instaurado a instancia de David Genaro y Justo Moisés ambos de apellidos Gómez Avalos -ahora impetrantes de tutela- contra Jorge Florens Chaparro Vega, por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de La Paz, conformada por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de Sala Penal Tercera y Rossmery Lourdes Pabón Chávez Vocal de Sala Penal Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ( fs. 218 y vta.).
II.3. Cursa Auto de Vista 427/2022 de 30 de noviembre, pronunciado en la señalada audiencia de fundamentación de recurso de apelación, reflejando la actuación de las partes con la exposición de sus fundamentos, las normas legales aplicadas y la decisión, declarando admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por los querellantes -ahora accionantes- improbadas las cuestiones planteadas en el recurso y en su mérito confirman el Auto Interlocutorio 85/2022 de 5 de agosto pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (fs. 219 a 223).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan que el Auto de Vista 427/2022 de 30 de noviembre, emitido por los demandados, por su contenido sustancial vulnera el derecho al debido proceso, en sus elementos de “legalidad”, motivación congruente y suficiente, exenta de arbitrariedad y a la impugnación. Cuando en un entendimiento erróneo consideran que el delito de calumnia tipificado en el art. 283 del CP conlleva una sanción penal privativa de libertad de “seis meses a dos años”, para luego confirmar la resolución pronunciada por el Juez a quo y dar por prescrita la acción penal con la aplicación igualmente errónea del tenor del art. 29.3 del CPP, por cuanto esta norma prevé la prescripción de la acción penal por delitos cuya pena privativa de libertad es de tres años, sin advertir que el quantum de la sanción penal prevista para el delito de calumnia en su máximo legal es de “tres años y multa de cien a trescientos días”; y a su vez alegan que, para la declaratoria de prescripción de la acción, no se consideró que la dilación del proceso es atribuible al Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, por vulneración del derecho a una resolución fundada motivada, congruente; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, efectuando una contextualización jurisprudencial sobre la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales; concluyo que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el resaltado es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes del caso informan que, a querella de David Genaro Gómez Avalos y Justo Moisés Gómez Avalos -hoy accionantes- se sustanció ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del Departamento de La Paz, el proceso penal en la vía de acción privada contra Jorge Florens Chaparro Vega -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria emergentes de la conducta que hubiera exteriorizado en distintos memoriales, atentatoria del bien jurídico del honor, dándose el último hecho el 5 de junio de 2018, mediante un memorial de querella, toda vez que entre los querellantes y acusado, median una serie de procesos judiciales ventilados en las jurisdicciones civil y penal.
En la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 1 de agosto de 2022; en la fase de presentación de excepciones e incidentes en el marco del art. 308 del CPP, el acusado Jorge Florens Chaparro Vega -hoy tercero interesado- opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, arguyendo que: Según los querellantes, el hecho generador atentatorio a su derecho al honor, reputación y decoro se manifiesta entre las actuaciones procesales producidas en los procesos sustanciados ante las jurisdicciones civil y penal, relativos a interdicto de recuperar y retener la posesión, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, abuso de firma en blanco entre otros, en fechas 20 de diciembre de 2017; 15 de enero; 3 de abril; y, 5 de junio de 2018. Siendo este último hecho generado debe considerarse al efecto del inicio del cómputo de la prescripción como previene el art. 30 del CPP. Vale decir, a partir de la media noche de esta fecha, hasta el 3 de enero de 2022, en que se plantea la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, resuelta por el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 85/2022 de 5 de agosto, declarándola fundada y disponiendo la prescripción de los delitos de difamación, injurias y calumnias, fundando el mismo en los arts. 27 núm. 8; 29; 30; 31; 32 del CPP. En relación al quantum y naturaleza de la penalidad prevista para los tipos penales cuestionados, con incidencia en el tipo penal del delito de calumnia por constituir el delito más grave, cuya sanción implica privación de libertad en el mínimo de 6 meses y máximo de 3 años según el art. 283 del CP, mientras que para los delitos de difamación e injuria tipificados en los arts. 282 y 287 de este compilado, se prevé sanción de prestación de trabajo de un mes a un año, exentos de privación de libertad, además de valorar los fundamentos que sustentan la excepción opuesta y los elementos de prueba producidos. Estableciendo para el caso, el inicio del cómputo del término de prescripción desde la media noche del 5 de junio de 2018, como último hecho generador del ilícito al 3 de enero de 2022, en que se opone la excepción dilucidada y aplicar la norma procesal del art. 29.3 del CPP (Conclusión II.1).
La resolución judicial referida, es motivo de recurso de apelación incidental interpuesto por los querellantes; resuelto por los Vocales demandados que, en audiencia de fundamentación del recurso pronuncian el Auto de Vista 427/2022 de 30 de noviembre de 2022 declarando en su parte dispositiva, la admisibilidad del recurso cumplidos que son los requisitos de plazo y forma previstos en el art. 404 del CPP, e improbadas las cuestiones planteadas, en consecuencia, confirma el Auto Interlocutorio 85/2022 de 5 de agosto. (Conclusiones. II.2 y II.3).
Ahora bien, siendo el citado Auto de Vista, objeto de la presente acción tutelar, concierne examinar los agravios postulados por los ahora accionantes en su recurso de apelación incidental, contrastándolos con los fundamentos que sustentan esta decisión; al efecto se aclara que este examen, se circunscribirá sobre aquellos puntos específicos de agravio, que en criterio de los accionantes vulneran los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo. En este contexto, en esta tarea de contrastación, se tiene lo siguiente:
Sobre el agravio relativo a la aplicación del art. 29.3 del CPP:
Cuestionado por los accionantes porque el a quo al declarar fundada la excepción y extinguir la acción penal considerando el quantum de la penalidad del delito mas grave, como es en el caso, de calumnias en relación a los tipos penales de difamación e injurias, insertos en el art. 283 del CP, incurre en agravio aplicando el art. 29 núm. 3 del CPP, cuando correspondía aplicar esta norma, empero en su núm. 2 que prevé la prescripción de la acción penal en cinco años para delitos que tengan señalada pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, como ocurre en el caso del delito de calumnia.
El Tribunal de alzada -ahora demandado- respecto a este agravio concluye que, tratándose de los delitos de difamación, injurias y calumnias, al efecto de la prescripción se debe considerar el delito más grave, que en el caso resulta el tipo penal de calumnia tipificado en el art. 283 del CP que de manera expresa señala: “… será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años y multa de cien a trescientos días…” (sic [las negrillas fueron añadidas]), de modo que la autoridad a quo, declarando la prescripción en virtud del art. 29 núm. 3 del CPP que prevé el parámetro de tiempo de prescripción de la acción penal en “…tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad…” (sic), aplica la previsión del indicado art. 29 num. 3 del CPP clara y coherentemente, por cuanto en este proceso desde el inicio de la acción penal al presente, transcurren tres años cinco meses y veintinueve días, no existiendo agravio alguno dentro de este cuestionamiento.
Sin embargo, examinadas las normas sustantivas y adjetiva cuya aplicación se cuestiona, se advierten taxativas, sin lugar a desorientar su contenido y sentido por un entendimiento sesgado. Más si no fueron objeto de modificación por disposición ulterior del mismo rango, es decir otra ley, de modo que al prever el art. 283 del CP: “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días”, y el art. 29. 2 del CPP:”… la acción penal prescribe en cinco años, para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años”. Correspondía la aplicación de esta norma procesal reclamada por los hoy accionantes, por cuanto el parámetro de plazo de prescripción previsto, devela notoria contrariedad con la aplicación del art. 29.3 del CPP, en vinculación con el contenido sustantivo del art. 283 del mismo cuerpo legal porque la sanción de privación de libertad en su máximo legal de tres años, es menor al máximo legal de seis años prevista en la norma sustantiva y mayor de dos años, sin alcance a los cinco años previstos en el art. 29 núm. 2 del CPP, conforme al cómputo efectuado; lo que permite concluir que el Tribunal de alzada, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, cuando en un entendimiento erróneo considera que el delito de calumnia tipificado en el art. 283 del CP, conlleva una sanción penal privativa de libertad de seis meses a 2 años, para luego confirmar la resolución pronunciada por el Juez a quo y dar por prescrita la acción penal, con la aplicación igualmente errónea del tenor del art. 29 núm. 3 del CPP; resultando que los Vocales demandados sostienen un texto ajeno al contenido del Código Penal en su análisis.
Apreciación que a su vez, dio lugar a la emisión de un fallo con una motivación arbitraria, insuficiente e incongruente, ya que, no ingresaron al análisis del contenido real del art. 283 del CP, aplican un contenido distinto al previsto en la ley, sin dar razón para no acoger el agravio planteado fundado en el contenido correcto de esta norma penal; por lo que, también transgredieron el principio de legalidad vinculado al debido proceso. En consecuencia; asumiendo los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución en análisis carece de estos elementos de validez, componentes del debido proceso; lo que da lugar a la concesión de la tutela en relación a este tópico.
Sobre la presentación de prueba ante el Tribunal de Alzada:
La parte recurrente, hoy accionante, señalando otro agravio refiere haber presentado prueba objetiva acreditando que: hace cuatro años, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no contaba con una autoridad jurisdiccional titular, prueba en cuya base debió haberse determinado a quién atribuir la responsabilidad de la dilación en este proceso penal, sin lugar a la prescripción.
Al respecto, en el Auto de Vista 427/2022 se aclara que; la excepción por la que se debe establecer a quién atribuir la responsabilidad de la dilación, es la excepción de extinción de la acción por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en el supuesto del art. 133 del CPP, la prueba propuesta por la parte apelante se considera extraña a la excepción de prescripción.
Razonamiento coherente, puesto que, la figura de extinción de la acción penal por el supuesto del art. 133 del CP, conlleva conceptos y presupuestos distintos a los contenidos del art. 29 del compilado procesal penal, vinculados al rango de penalidad previsto para un tipo penal dado y el curso del tiempo computable desde la comisión del hecho ilícito; en tanto que, el criterio de dilación en el desarrollo del proceso, va vinculado al transcurso del tiempo computable desde el primer acto del proceso y la responsabilidad de autoridades o sujetos procesales. En consecuencia sobre este punto no es evidente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación; por lo que no corresponde su tutela.
Respecto del derecho a la impugnación; en el caso se advierte que, si bien los ahora accionantes hicieron uso de este derecho, activando el recurso de apelación; empero, este se tornó en ineficaz al haberse establecido que los demandados emitieron una resolución arbitraria carente de motivación. Por consiguiente, se vulneró este derecho correspondiendo también su tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedió la tutela solicitada actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de
CORRESPONDE A LA SCP 0990/2025-S3 (viene de la pág. 11).
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 125/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 256 a 259 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia resuelve:
1° CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, principio de legalidad y derecho a la impugnación; y,
2° DENEGAR respecto al derecho al debido proceso en su vertiente motivación, sobre la prueba presentada por los accionantes ante el Tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Angel Edson Davalos Rojas
MAGISTRADO
