Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2025-S3

Sucre, 26 de agosto de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  56678-2023-114-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 54/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 556 a 565 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Guisela Aliaga Ugalde contra Jose Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 22 de junio de 2023, cursantes de fs. 472 a 483; y, 486 a 491 vta., la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del despido intempestivo del que fue objeto el 2 de junio de 2015, formuló demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados que instauró contra Edgar Rafael Bazán Ortega, entonces  Alcalde Municipal de Oruro, dentro de la cual se pronunció Sentencia 101/2021 de 19 de noviembre, que pese a reconocer sus derechos declaró improbada la referida demandada; en mérito a ello, interpuso recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista 144/2022 de 22 de julio, que confirmó el citado fallo con fundamentos incongruentes con la Constitución Política del Estado. En ese escenario interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 614 de 28 de octubre de 2022, pronunciado por los Magistrados demandados.

En el citado fallo se identifican tres momentos o hechos concretos vinculados con la vulneración a sus derechos consistentes en fundamentos sostenidos por los Magistrados demandados, que señalaron: a) Presentó su demandada después de dos años de haber sido retirada de su fuente laboral demostrando falta de interés, acción oportuna y razonable; b) Al no formular su demanda de reincorporación dentro de los tres meses de su desvinculación, pese a que activó la vía administrativa y una anterior acción de amparo constitucional, inobservó el principio de inmediatez (seis meses), lo que se traducía en que su empleador tenía la libertad de nombrar en ese tiempo a otro trabajador, quien luego de tres meses, se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y puede demandar beneficios sociales y derechos conforme el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 110 concordante con el art. 13 de la nombrada ley; asimismo, vencido el plazo para demandar la reincorporación el empleado puede demandar el pago de beneficios sociales que le corresponde aplicando la imprescriptibilidad del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), no correspondiendo por ello fijar o establecer la reincorporación o pago de beneficios sociales por el tiempo que el trabajador demoró en acudir a la instancia administrativa laboral; y, c) Al transcurrir un tiempo prolongado sin que se manifieste la intención de reincorporarse y manifestar una actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, puede interpretarse como conformidad con el retiro y que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, para asegurar su fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, lo que da lugar a que su empleador lo sustituya, más aun cuando ningún derecho es absoluto, conforme se tiene establecido en el art. 32.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

Esos acápites demostraban que la fundamentación realizada por las autoridades demandadas lesionaba sus derechos; pues de forma inadecuada se desestimó su pretensión realizando una falaz interpretación de los derechos laborales, desconociendo el art. 48.II de la CPE

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, al trabajo; citando al efecto el art. 46.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 614 de 28 de octubre de 2022, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 544 a 555 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: 1) Existía cosa juzgada administrativa por cuanto su reincorporación se dispuso por Resolución Ministerial (RM) 1117/2015 de 31 de diciembre; 2) En la vía judicial en todas las instancias se ha reconocido que fue trabajadora sujeta al régimen laboral en el ámbito municipal y que su despido fue injustificado; y, 3) Respecto a los tres elementos que considera lesivos en la argumentación del Auto Supremo cuestionado en el informe de las autoridades demandadas no cursa pronunciamiento.

I.2.2. Informe de los demandados

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 28 de junio de 2023, cursante de fs. 501 a 511, sostuvo que: i) La exposición efectuada por la parte accionante, sólo denota su disconformidad con el resultado de la demanda confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia extraordinaria; ii) La impetrante de tutela no cumplió con lo establecido en la SCP 0293/2018-S3 de 14 de junio, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar la revisión del Auto Supremo 614 que pronunció; por ello, y al existir carencia argumentativa respecto a los requisitos del art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este mecanismo constitucional debe declararse improcedente conforme 30.I.1 del mismo cuerpo legal y lo señalado por la  SCP 0259/2014 de 12 de febrero; iii) Se ratifican en el Auto Supremo cuestionado, señalando que se realizó una correcta fundamentación y motivación sin vulnerar el debido proceso en sus vertientes fundamentación motivación y congruencia con los antecedentes del proceso laboral de base; iv) La peticionante de tutela no presentó su demanda de reincorporación dentro los primeros tres meses a partir de su desvinculación, y pese a que, activó la vía administrativa para luego instaurar una anterior acción de amparo constitucional que fue rechazada por extemporánea, dejo transcurrir el tiempo para recién en la gestión 2017, intentar su reinserción laboral en la vía judicial habiendo transcurrido más de dos años de su despido injustificado; razón por la que su empleador durante ese lapso podía contratar a otro trabajador, y la prenombrada podía optar por demandar beneficios sociales; y, v) En el desarrollo del proceso de reincorporación la peticionante de tutela no demostró la supuesta vulneración de los arts. 46 de la CPE; y, 10 y 11 del DS 28699, por lo que no era posible fijar o establecer el pago de salarios devengados al demorar en solicitar su reincorporación a su fuente laboral, denotando falta de interés e inexistencia de urgencia, o que encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios.

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 543.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Adhemar Willcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro mediante su representante, por informe escrito presentado el 29 de junio de 2023, cursante a fs. 512 a 514 vta. y en audiencia de garantías; manifestó que: a) La accionante estaba sujeta a contrato administrativo regulado por “Ley 2027” y su desvinculación fue producto de la conclusión de su último contrato; b) Se pronunció la RM 1117/2015, ante cuyo incumplimiento, la solicitante de tutela debió activar la acción de amparo constitucional; empero, por SCP 0220/2016 RCA de 27 de julio, se denegó la tutela solicitada por ser extemporánea; c) La prenombrada acudió a la vía ordinaria después de dos años de haber sido destituida declarándose improbada su demanda según Sentencia 101/2021 que fue confirmada por Auto de Vista 144/2022 que a su vez, fue objeto de recurso de casación pronunciándose el Auto Supremo 614, todos estos fallos presentaban un común denominador, consistente en que la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados tiene la esencia de inmediatez, que no cumplió la peticionante de tutela, ya que un acto de desvinculación laboral injustificado o arbitrario genera para el ex trabajador un perjuicio material privándolo de su fuente de ingresos; y, d) El proceso de base versa sobre la reincorporación y no sobre conversión de contrato; el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no realiza contratos verbales indefinidos y peor aun cuando en la basta jurisprudencia no opera esa conversión, ya que en el sector público no existe la estabilidad funcional de un servidor público, además, el ingreso de la accionante es posterior a la promulgación de la Ley “2027 y 2028”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 54/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 556 a 565 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 614 de 28 de octubre de 2022, debiendo las autoridades emitir un nuevo auto supremo en el marco del art. 48 de la CPE, con base en los siguientes fundamentos: 1) Resultaba evidente la errónea interpretación realizada por los Magistrados demandados, quienes refirieron en el Auto Supremo confutado que no correspondía efectuar el pago de salarios devengados, porque la accionante hubiera demorado en denunciar la reincorporación; y si bien, es evidente que el DS 28699 modificado por el DS 495 establece un plazo fatal de tres meses para la presentación de la denuncia por desvinculación ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; no era menos cierto que al acudirse a esas instancias al trabajador le surgen dos posibilidades, la primera optar por su reincorporación y la segunda aceptar la liquidación o el cobro de beneficios sociales; 2) Para presentar una demanda de reincorporación laboral no existe plazo más aun considerando los alcances del art. 48 de la CPE; y, 3) La Justicia Constitucional al evidenciar lesión de derechos y garantías puede ingresar y verificar criterios jurídicos empleados por otros tribunales conforme la “SCP 402/2020-S2”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso laboral de reincorporación instaurado por María Guisela Aliaga Ugalde -accionante- contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -tercero interesado-; la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia 101/2021 de 19 de noviembre, declarando improbada la demanda laboral (fs. 387 a 394).

II.2. Por Auto de Vista 144/2022 de 22 de julio, los Vocales de la Sala  Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmaron la aludida Sentencia (fs. 415 a 420).

II.3. A través de Auto Supremo 614 de 28 de octubre de 2022, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- declararon infundado el recurso de casación de la impetrante de tutela manteniendo firme y subsistente el citado Auto de Vista (fs. 449 a 454 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, al trabajo; señalando a ese fin que, dentro del proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados que instauró contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -tercero interesado-, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 614 de 28 de octubre de 2022, con argumentos que considera falaces, ya que se centraron en cuestionar el por qué demoró más de dos años desde el momento de su desvinculación en formalizar la citada demanda, siendo que a criterio de los prenombrados aquello significaba desinterés y su conformidad con el retiro así como que su anterior empleador estaba facultado a contratar a un nuevo empleado, desconociendo de esa forma el art. 48 de la CPE.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre el particular, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, e[n] escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que a su vez citó a la  SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: «la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)”.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…» (las negrillas son nuestras).

III.2. Derechos y principios laborales en la nueva configuración de la Constitución Política del Estado y el ámbito de protección de los trabajadores

Al respecto la SCP 0490/2024-S2 de 20 de agosto, entendió que: “En el nuevo orden constitucional, la Norma Fundamental reconoce e impone el cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales; en ese entendido, el art. 48 dispone textualmente:

ʽI. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptiblesʼ.

En tal sentido, los principios reconocidos en la Ley Fundamental, como el de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social (art. 48.IV); el de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios en favor de los trabajadores; la prohibición de convenciones o contratos que tiendan a burlar los efectos de las relaciones laborales bajo sanción de nulidad (art. 48.III); el de retroactividad de la ley laboral cuando se determine expresamente a favor de los trabajadores
(art. 123); así como, el carácter progresivo (art. 13.I) o prohibición de regresividad; se constituyen en mandatos para la aplicación e interpretación de las normas laborales.

Por consiguiente, la protección expansiva y reforzada de los derechos de los trabajadores previstos en la Constitución Política del Estado, además de la armonización con los principios pro operario, favorabilidad y aplicación directa y progresiva de los derechos (arts. 13, 109 y 256 de la CPE), permiten la materialización efectiva y expansiva de los derechos laborales y sociales”. (el resaltado pertenece al texto original)

III.3. Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene que, dentro del proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, seguido por la accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro -tercero interesado-, se emitió Sentencia 101/2021 de 19 de noviembre, declarando improbada la demanda (Conclusión II.1). Por Auto de Vista 144/2022 de 22 de julio, los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmaron la aludida Sentencia (Conclusión II.2); es así que, a través de Auto Supremo 614 de 28 de octubre de 2022, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- declararon infundado el recurso de casación de la impetrante de tutela manteniendo firme y subsistente el citado Auto de Vista (Conclusión II.3).

Ahora bien, la problemática traída a revisión por la parte solicitante de tutela se identifica en que el citado Auto Supremo hubiera lesionado sus derechos y garantías, por cuanto contenía argumentos falaces cuyo punto neurálgico fue cuestionar el por qué demoró más de dos años desde el momento de su desvinculación en formalizar la citada demanda; siendo que, a criterio de los prenombrados aquello significaba desinterés y conformidad con el retiro así como que su anterior empleador estaba facultado a contratar a un nuevo empleado, desconociendo de esa forma el art. 48 de la CPE.

Bajo ese contexto, resulta imperativo revisar los fundamentos del Auto Supremo 614 consistentes en:

1) El trabajador que fue retirado de su empleo por causas ajenas a las previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) tiene la posibilidad de solicitar el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondan, o en su caso impetrar la reincorporación; opciones que, son excluyentes entre sí;

2) La demanda de reincorporación no fue presentada dentro los tres primeros meses de la desvinculación; y pese a que, se activó la vía administrativa y una anterior acción de amparo constitucional que fue rechazada por extemporánea en la gestión 2016, la recurrente recién el 2017, pretendió su reincorporación laboral habiendo transcurrido más de dos años desde su desvinculación; por lo que su empleador tenía la libertad de nombrar a otro trabajador quien posterior a tres meses de trabajo ya se encontraría amparado en la Ley General del Trabajo, pudiendo demandar beneficios sociales y derechos conforme al art. 2 del DS 110 concordante con el art. 13 de  la citada Ley, en el sentido de que vencido el plazo para incoar la reincorporación, el trabajador puede demandar pago de beneficios sociales que le corresponden, aplicando la imprescriptibilidad del art. 48 de la CPE, “...no correspondiendo por ello fijar o establecer la reincorporación o pago de salarios devengados por el tiempo que el trabajador demoró en acudir a la instancia administrativa laboral, denunciando la reincorporación, desde el momento que fue desvinculada (2 de junio de 2015) y si bien la demandante activó la vía administrativa para el logro de su reincorporación y luego la acción de amparo constitucional, sin embargo ello fue abandonado y por ende rechazado por ser extemporánea” (sic);

3) Debía considerase las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013-L de 20 de marzo y 0337/2013-L de 20 de mayo, que establecieron un plazo de noventa días para que el trabajador que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa;  

4) La Constitución Política del Estado y la “Ley” prevén mecanismos inmediatos para tutelar y restablecer los derechos de los trabajadores en caso de despido, incluso en la vía constitucional, sin haberse agotado la vía administrativa y ordinaria, por quien considere que sufrió un despido injustificado y pretenda retornar a su trabajo en el menor tiempo posible;

5) La demandante -accionante- no rebatió el tiempo que dejó transcurrir para interponer su demandada; de igual forma, no cuenta con documentación que respalde que hizo conocer su solicitud de reincorporación de forma oportuna ante la instancia pertinente, habiendo acudido con su reclamo ante la instancia jurisdiccional después de más de dos años de su desvinculación; en consecuencia, al no haber formalizado su demanda dentro el plazo prudente implica que optó por el pago de sus beneficios sociales, por lo que el empleador tenía la libertad de designar a otro empleado; quien a su vez, luego de tres meses estaba amparado por la Ley General del Trabajo;

6) Analizados los antecedentes se observa que la demandante -impetrante de tutela-, conforme el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el art. 10.III del DS 495 de 1 de mayo de 2010, inobservó la potestad que tenía en caso de optar por su reincorporación de acudir dentro el plazo de tres meses al “Ministerio de Trabajo” donde una vez, probado el despido injustificado, se pudo haber dispuesto su inmediata reincorporación, asumiendo una actitud contemplativa sin activar su reincorporación ante el citado Ministerio, en los tres meses siguientes a su desvinculación o ante la judicatura laboral ni en la vía constitucional de forma oportuna;

7) La recurrente soslayó el principio de inmediatez no advirtiéndose de tal manera la vulneración que reclamó;

8) La tardanza en la que incurrió la demandante en accionar la vía jurisdiccional, denotaba falta de interés e inexistencia de urgencia, en el sentido de que la prenombrada, una vez desvinculada de su fuente laboral encontró otra forma de cubrir sus necesidades; y,

9) Llamaba la atención, por qué la trabajadora -hoy impetrante de tutela- dejó pasar tanto tiempo sin poner a conocimiento su intención de retornar a su fuente laboral, teniendo en cuenta la necesidad que existe de contar con un trabajo digno, puesto que, constatado el despido injustificado contaba con el derecho potestativo de solicitar su reincorporación dentro de un plazo prudente.

Conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se precisa que, dentro los componentes del debido proceso, se encuentran la fundamentación y motivación de las decisiones. Por ende, la autoridad o juez que conozca el recurso de impugnación tiene la obligación de resolverlo y emitir un fallo en observancia de los puntos demandados. Asimismo, explicar la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, precisando de forma  objetiva aquellos elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación asumida.

Bajo ese marco, de lo resuelto por los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 614, endilgado como carente de fundamentación y motivación se establece lo siguiente:

La resolución confutada, determinó como eje central para declarar infundada la pretensión de la accionante que esta hubiese demorado más de dos años en formular en la jurisdicción ordinaria laboral, infiriendo los Magistrados demandados que aquella postura se traducía en desinterés y falta inclusive de la necesidad de una remuneración, aduciendo que, probablemente la impetrante de tutela ya hubiese encontrado otra fuente laboral, refrendando tal razonamiento con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013-L de 20 de marzo y 0337/2013-L de 20 de mayo, fallos que si bien delimitan el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la instancia administrativa y/o constitucional, aquella disposición no es extensiva a la instancia ordinaria, ya que no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación; aspecto que paradójicamente los Magistrados demandados también aclaran refiriendo “…en consecuencia, no es posible que la judicatura laboral ordinaria aplique ese plazo, asumido para la instancia administrativa…” (sic).

Al respecto es menester aplicar el Fundamentos Jurídicos III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto la protección expansiva y reforzada de los derechos de los trabajadores previstos en la Constitución Política del Estado; además, de la armonización con los principios pro operario, favorabilidad y aplicación directa y progresiva de los derechos (arts. 13, 109 y 256 de la CPE), permiten la materialización efectiva y expansiva de los derechos laborales y sociales.

Ahora bien, el razonamiento esgrimido por las Autoridades demandadas respecto a que, la impetrante de tutela no interpuso su demanda de reincorporación ante la jurisdicción ordinaria en forma oportuna, se torna en una afirmación sesgada que inobserva los principios laborales y la aplicación directa y progresiva de los derechos laborales, pues, en su argumentación se hace una interpretación distorsionada del art. 48.IV de la CPE, por cuanto implícitamente desconocieron el carácter  imprescriptible e inembargable de los derechos laborales; además, establecieron que para que un trabajador pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, debe hacerlo de forma inmediata a su desvinculación y que de no hacerlo se presume no necesitaría la remuneración que ese empleo le brindaba, contraviniendo lo establecido en el señalado artículo; en ese entendido, el silogismo realizado por las autoridades demandadas es contrario a nuestra normativa constitucional vigente y se constituye en una motivación arbitraria, aspecto que este Tribunal no puede convalidar.

En virtud a lo desarrollado, se concluye que la decisión de declarar infundado recurso de casación de la impetrante de tutela sin observar el principio pro operario y de inversión de la prueba, ciñéndose solo a exponer que una demanda de reincorporación laboral debe ser presentada inmediatamente de la desvinculación o despido injustificado, sin basamento legal o jurisprudencial no era una decisión coherente ni guardaba una relación lógica con los antecedentes del proceso laboral de base; por lo cual, concierne conceder la tutela solicitada disponiendo que las Autoridades demandadas emitan un nuevo fallo que resuelva en el fondo el reclamo de la ex trabajadora -hoy accionante- y se determine si correspondía o no su reincorporación.

Finalmente, en cuanto a la presunta lesión del derecho al trabajo, dada la concesión previamente dispuesta corresponde denegar tal pretensión, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de su análisis; por cuanto la misma, estará a las resultas del pronunciamiento de la nueva resolución.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 54/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 556 a 565 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada con relación al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación; dejando sin efecto el Auto Supremo 614 de 28 octubre de 2022, a ese efecto se dispone que, por las autoridades en actual ejercicio del cargo se proceda a la emisión de un nuevo fallo; y,

2º DENEGAR respecto al derecho al trabajo, con base en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO