Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1121/2006-R
Sucre, 8 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13354-27-RAC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que el 9 de septiembre de 2002, se pronunció el Laudo Arbitral en la controversia suscitada entre Tecnología Diseño S.R.L., y el Banco Unión S.A., el mismo que mereció el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar a la anulación del Laudo. Como efecto de ambas Resoluciones el Banco Unión S.A., quedó obligado al pago de $us920919,50.-. La ejecución forzosa del Laudo le correspondió conocer al Juez recurrido; por lo que para el cumplimiento de la obligación el 27 de noviembre de 2003, el Banco solicitó la subasta del patrimonio autónomo objeto de fideicomiso; esa petición se rechazó bajo el argumento de que el Banco Unión debía pagar de su propio patrimonio. Que posteriormente, mediante memorial de 24 de mayo de 2005, el Banco Unión S.A., solicitó la extinción de la obligación por compensación; sin embargo, esa petición de extinción fue rechazada por el Juez recurrido, mediante Auto de 21 de julio de 2005 -ahora impugnado-, sin fundamento, sin congruencia y en contradicción con las disposiciones legales que se encuentran en la misma resolución. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por Resolución de 29 de septiembre de 2005 y, ante la compulsa deducida por el Banco Unión S.A., la Corte Superior el 13 de octubre de 2005, declaró ilegal ese recurso, con lo que no existe otro medio para hacer valer los derechos del Banco recurrente; situación por la que interpone el presente recurso al considerar lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar por ende, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, en principio, corresponde analizar si el recurrente ha cumplido con los requisitos de forma y contenido para la presentación del recurso, conforme a lo previsto por el art. 19.II de la CPE y 97.I de la LTC, para en su caso, determinar si los hechos demandados ameritan el otorgamiento de la tutela solicitada.
En ese sentido, el art. 19.II de la CPE establece que el amparo constitucional debe ser interpuesto “(…) por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la LTC, establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados “(…) por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería (...)”; por su parte, el art. 97.I de la LTC, que de manera concreta se refiere al amparo constitucional, señala como requisito de contenido del recurso: “Acreditar la personería del recurrente”.
III.2. La SC 0171/2005-R, de 28 de febrero, ha expresado:
“(...) en la SC 0022/2003-R, de 8 de enero, ha dejado sentado lo siguiente:
'En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. (…)'.
Por su parte, en la SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre que compulsaba una problemática relacionada con un recurso de amparo presentado a nombre de una empresa argentina, se señaló:
'(…) el poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a 3, acredita que (…) en su condición de representante legal de la 'Compañía de (…) .' le faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica, su inscripción al registro correspondiente más aún tratándose de una entidad constituida en el extranjero, en el referido poder tampoco consta que se encuentra legalmente establecida en Bolivia. Consiguientemente, se determina que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería, omisión que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo de asunto y que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la presentación del recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II CPE y 97.I) LTC'.
Este mismo criterio fue asumido en la SC 0994/2004-R, de 29 de junio, relacionada con un poder otorgado en la República de México.
Dicha línea jurisprudencial corresponde ser aplicada a la problemática que se analiza, en vista de que el poder otorgado por (…), en representación de (…), a favor del recurrente, ante Notaria de la ciudad de Cartagena de Indias-Colombia, protocolizado por orden judicial en la Notaría de Fe Pública 054 de La Paz-Bolivia, no cumple los requisitos precedentemente señalados, puesto que no consta en el mismo el acta de constitución de la indicada sociedad comercial, la acreditación de su personalidad jurídica, estatuto, reglamento, nómina de sus socios y menos que se encuentra legalmente establecida en Bolivia, exigencias que deben cumplirse a los efectos de establecer con certeza la existencia legal de la persona jurídica que demanda, presupuesto indispensable -tratándose de este tipo de personas- para que ella pueda ser considerada titular de derechos e invocar la vulneración a los mismos, siendo además que de acuerdo a lo referido por el propio actor, se trata de una sociedad constituida y con domicilio legal en el extranjero, que no ejerce actos de comercio en Bolivia, no habiéndose demostrado por tanto el reconocimiento de su capacidad jurídica por parte del Estado Boliviano, por lo que no se encuentra legitimada activamente para interponer el presente recurso, condición que es esencial para la admisión del amparo. Consecuentemente, no habiendo el actor acreditado debidamente su personería, el recurso debe ser declarado improcedente, no pudiéndose ingresar al análisis de fondo del asunto, aspecto que el Tribunal de amparo debió tomar en cuenta a tiempo de admitir la demanda, en observancia de lo establecido por los arts. 19.II de la CPE y 97.I de la LTC”.
III.3. Por su parte, corresponde señalar que con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del CCom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del CCom, se reconoce que: “(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)”. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC.
III.4. En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que Pedro Méndez Muñoz interpuso el presente recurso de amparo constitucional, adjuntando fotocopias del testimonio de poder 641/2004, de 21 de junio, legalizadas el 16 de septiembre de 2004, por Notario de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz, sin reunir los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto, si bien el referido poder acompañado al recurso en copia fotostática legalizada, cumple con el requisito de validez previsto en el art. 1309 del CC, lo hace únicamente respecto al tenor y contenido de la Escritura Pública 641/2004, que cursa entre los protocolos a cargo del Notario de Fe Pública; empero, dicha legalización no acredita ni otorga validez alguna a la inscripción de ese Testimonio de poder en el Registro de Comercio, toda vez que, la fotocopia de la Nota de Inscripción del Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) que cursa en dicho instrumento, carece de valor legal por no estar legalizada por un funcionario o agente autorizado del Registro de Comercio, conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC; consecuentemente, en el caso de la persona jurídica, como es el Banco Unión S.A., el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante, adjuntando, entre otros documentos, la inscripción del poder notariado en el Registro de Comercio mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio; sin embargo, al no haber procedido en ese sentido, la personería del apoderado Pedro Méndez Muñoz -ahora recurrente- no se encuentra debidamente acreditada para demostrar la representación de una persona física que pretende actuar a nombre de una persona jurídica.
En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el apartado precedente, no se encuentra acreditada la personería de Pedro Méndez Muñoz para actuar a nombre y en representación del Banco Unión S.A., en el presente recurso constitucional, debiendo declararse la improcedencia del amparo, con la aclaración que el impetrante tiene la potestad de intentar un nuevo recurso salvando la omisión ahora detectada y que impide ingresar a dilucidar la problemática de fondo (SC 00287/2005-R, de 4 de abril y 0896/2005-R, de 4 de agosto).
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 24 de enero de 2006, cursante de fs. 719 a 720 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO