Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2025-s1
Sucre, 27 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57146-2023-115-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 117/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 354 a 359 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Cordero Terán, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” Responsabilidad Limitada (R.L.) contra Octavio Ramos Miranda, Presidente del Consejo de Administración de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FENCOMIN Bolivia R.L.); y, Juan Carlos Poma Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de La Paz (FEDECOMIN La Paz R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 28 de febrero, ambos de 2023, cursantes de fs. 47 a 53 vta.; y, 76 a 80 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerce la Presidencia del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., y debido a que periódicamente realizan la elección y nombramiento de los Consejos de Administración y Vigilancia de dicha Cooperativa, el Directorio electo es posesionado por el Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L.; conformando el Directorio electo, el Consejo de Administración fue constituido de la siguiente manera: Presidente, Reynaldo Caballero Guzmán; Secretario General, Julio Sabino Mamani Morales; Tesorero, José Antonio Villanueva Luque; y el Consejo de Vigilancia: Presidente, Martha Graciela Cordero Terán; Secretario, Domingo Melitón Conde Gonzales y Vocal, Miguel Ángel Alipaz Limachi.
Debido al nombramiento del nuevo Directorio del Consejo de Administración y Vigilancia de la citada Cooperativa, mediante nota presentada el 10 de marzo de 2022, solicitó la posesión de la nueva Directiva, adjuntando al efecto el acta de la Asamblea Ordinaria y fotocopias de cédulas de identidad del Directorio electo. Por su parte, mediante nota de igual fecha, Reynaldo Caballero Guzmán -Presidente electo- del Consejo de Administración de la Cooperativa “Wayra Punku” R.L., solicitó procedan a su posesión ante la FENCOMIN Bolivia R.L.; sin embargo, ambas notas no merecieron respuesta alguna.
Vanos fueron sus reclamos ante ambas instancias, a efectos de su pronunciamiento, empero, de manera extra oficial conoció que la solicitud efectuada estaba paralizada debido a la existencia de una supuesta denuncia interpuesta por la Cooperativa Minera “Jahipjuri” R.L.; sin embargo, no hubo ningún proceso disciplinario u otro similar formalmente iniciado contra la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., actos difamatorios que, de igual forma fueron puestos en conocimiento de la FENCOMIN Bolivia R.L.
Al no haber obtenido respuesta a las notas referidas anteriormente, el 14 de julio de 2022, presentó carta notariada mediante la cual solicitó nuevamente la posesión de los Consejeros de la Cooperativa, sin embargo, la misma tampoco mereció una contestación, negándose de esta manera a posesionarlos.
Por su parte la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), mediante nota CITE: AFCOOP/DGE/DCF/NE/0028/2023 de 13 de enero, dirigiéndose a la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., solicitó documentación, entre ellos la presentación del Acta de Posesión de 4 de marzo de 2022; sin embargo se niegan a posesionar a la nueva directiva, sin dar respuesta alguna, generando gran perjuicio, limitando al plazo de dos días para presentar la documentación requerida, cuando generalmente se otorgan treinta días para hacerlo, ampliación que pese a que fue solicitada, ya que fueron notificados el 26 de enero de 2023, tampoco mereció pronunciamiento alguno.
Aclaró que la última nota presentada ante FEDECOMIN La Paz R.L. era de 10 de febrero de 2023, respecto de la cual tampoco hubo pronunciamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo y el debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) La parte demandada FENCOMIN Bolivia R.L. y FEDECOMIN La Paz R.L., emitan a la brevedad posible el Acta de Posesión del nuevo Directorio de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., debiendo disponerse una fecha específica; y, b) La nulidad de la Resolución de la Comisión Orgánica Jurídica y Régimen Interno del XXVII Congreso Nacional Ordinario y la Resolución de Directorio 05/2023 de 8 de febrero, que pone en riesgo la personería jurídica de la entidad accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 15 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 347 a 353, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia y a través de su abogada ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional, añadiendo que: la negativa a responder a sus peticiones también incidiría en su derecho al trabajo, puesto que corren el riesgo de perder su personería jurídica, lo que afectaría al desarrollo de sus actividades como Cooperativa Minera, sumándose a ello la emisión de una resolución, que fue presentada en su oportunidad a la Sala Constitucional, en la que expresan su negativa a atender sus peticiones, desconociendo en qué norma legal sustentan su rechazo, ya que no hubo ninguna expulsión de la Cooperativa de las dos Federaciones, a las que continúan afiliados y efectuando sus aportaciones, siendo su obligación emitir el acta de posesión. De igual forma, retiraron su demanda tutelar contra la AFCOOP, así como su petitorio respecto de dicha entidad, cambiándolo por el pedido de nulidad de la Resolución de Directorio 05/2023 de 8 de febrero, emitida por la FENCOMIN Bolivia R.L.
I.2.2. Informe de los demandados
Santiago Cruz Palomino, Presidente del Consejo de Administración de la FENCOMIN Bolivia R.L., por intermedio de su abogado en audiencia informó lo siguiente: 1) La entidad accionante, no sería una Cooperativa, toda vez que dicha afirmación fue realizada por la propia abogada de la parte impetrante de tutela, quien en su intervención se refirió a esta como una empresa, lo que pone en tela de juicio la legitimación activa de la misma en la presente demanda tutelar, puesto que Hernán Cordero Terán tampoco acreditó su calidad de Presidente de dicha Cooperativa, así como la personería jurídica de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L.; 2) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al principio de subsidiariedad, exige el agotamiento de los medios subsidiarios a efectos de interponer la presente acción de amparo constitucional, por otra parte, el art. 24 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, reconoce varios niveles de Cooperativas, en el caso de autos, las de segundo nivel serían las centrales, las de tercer nivel las departamentales o regionales, en cuarto nivel estaría la FENCOMIN y en quinto y último nivel estaría la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL), por lo que la parte accionante tenía esa vía expedita, la cual no hizo uso, siendo la acción planteada inatendible porque no agotaron todas las vías existentes, sumándose a ello que esa instancia en su art. 93 de la citada norma, alude en su estructura a un centro de conciliación y arbitraje, mecanismo al que el impetrante de tutela no acudió; 3) En cuanto a las resoluciones emitidas en Congresos o Asambleas ordinarias, estas guardan un carácter de soberanía, conforme el art. 51 de la LGC, la Resolución a la que hicieron referencia emergió de la Asamblea General Ordinaria, en la que dieron por bien hecha, la determinación de la expulsión de esa Cooperativa por parte de la FEDECOMIN La Paz R.L., por lo que también habría un defecto de legitimación pasiva, puesto que el Presidente de la FENCOMIN Bolivia R.L., no podría revocar o dejar sin efecto una determinación de esa naturaleza; y, 4) El peticionante de tutela no fue claro en sus pretensiones, no agotando las vías correspondientes, existiendo en consecuencia serios defectos de forma y materia que hacen inviable su pretensión, pidiendo denieguen la tutela solicitada.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales, manifestaron: Reiteran que, mediante nota de 13 de febrero de 2023, dieron respuesta a la solicitud efectuada por el accionante en su nota fechada el “10 de febrero de 2023”, aclarando respecto de ello que la acción tutelar fue presentada el 8 de ese mes y año, aspecto que piden tomar en cuenta. De igual forma pidió que consideren que de acuerdo a la certificación de la AFCOOP, donde figura la nómina de asociados de la “pseudo” Cooperativa, no figura Norman Guillermo Trujillo -tercero interesado-.
Juan Carlos Poma Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L., presentó informe el 15 de junio de 2023, cursante de fs. 404 a 409 vta., y en su intervención en audiencia, refirió que: i) Conforme lo expresado precedentemente, la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., sería una empresa disfrazada de cooperativa, acudiendo a la justicia constitucional a fin de legitimar actos ilegales, puesto que su expulsión se debió a que los miembros supuestamente elegidos dentro del Consejo de Administración y Vigilancia cometieron actos ilegales, la “pseudo” empresa realizó explotación laboral por más de diez años en el área minera San Cristóbal, por declaraciones de sus propios trabajadores, desconociendo la estructura a la que responde una cooperativa que la conforman asociados y no trabajadores; ii) Hernán Cordero Terán, habría procedido a la extracción de minerales sin autorización, yendo en contra de los principios de la comunidad, operando como empresa comercializadora de minerales disfrazada de cooperativa, la que cuenta con orden de traslado de material explosivo y con Certificado de Registro 0175/2019, emitiéndose a consecuencia de ese accionar sendos votos resolutivos relativos a la expulsión del prenombrado y la empresa comercializadora de minerales, misma que tenía como domicilio la provincia Murillo del departamento de La Paz, Comunidad Bedoya, Localidad Palca, siendo una actividad distinta a la que señala, por lo que las organizaciones sociales y otros decidieron su expulsión, debido a que, la Comunidad Bedoya no existe, según certificación obtenida por la autoridad competente, sumándose a ello que en dicha empresa existiría la explotación tanto de personas mayores y menores de edad, correspondiendo esta a la provincia Loayza y no así a Murillo; iii) Con relación a la lesión del derecho al trabajo establecido en el art. 47 de la CPE, la “pseudo” cooperativa no estaría cumpliendo con los requisitos para el funcionamiento como tal, de ahí que la solicitud de posesión de 10 de marzo de 2022 presentada por Reynaldo Caballero Guzmán, atribuyéndose la representación de la indicada Cooperativa fue realizada por nota de 2 de febrero del mismo año por Hernán Cordero Terán, aspectos contradictorios e irregulares, pues la autoridad de una Cooperativa no cambia en meses, teniendo dos años de vigencia para ejercer el cargo; por lo que, en su pretensión incurren en causales de improcedencia, por falta de legitimación activa, como señaló FENCOMIN Bolivia R.L.; y, iv) Tampoco cumplieron con el principio de inmediatez, puesto que señalaron que presentaron nota de 10 de febrero de 2023, cuando la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de igual mes y año, vale decir antes de que la misma pudiera ser respondida, por lo que adjuntaron a través de Secretaría, en digital la nota a través de la cual dieron respuesta, la cual nunca fue recogida por el ahora impetrante de tutela; poniendo de manifiesto la falta de honestidad, lealtad procesal y ética profesional con la que vienen actuando.
Contestado a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales de la Sala Constitucional a cargo, sostuvieron: Cursa en formato digital la nota de rechazo a la solicitud de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L. dirigida a Reynaldo Caballero Guzmán, la cual no tiene cargo de recepción, ello debido a la que la comunidad “Bedoya” no existe en el Distrito Municipal de Palca, en el que supuestamente tendría su domicilio legal dicha Cooperativa, por lo que no existiría un domicilio legal donde notificarles, tampoco el accionante recogió la misma; vale decir, que existiendo una nota de rechazo a su solicitud, la misma no ha sido recogida, insistiendo también en el hecho de que la nota de solicitud, tendría una fecha posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional.
En este estado de la audiencia, los Vocales de la Sala Constitucional, pronunciaron el siguiente Auto: En atención al pedido de la parte accionante sobre retiro de su demanda tutelar respecto de la AFCOOP, el mismo fue aceptado, no obstante, el informe presentado por dicha entidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Norman Guillermo Trujillo, Isau Canaviri Mamani, Félix Hugo Valdez Mamani y Luis Fernando Mamani Condori, en audiencia y respondiendo a las interrogantes efectuadas por los Vocales, expresaron: Son asociados de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., siempre fueron una Cooperativa independiente, no es cierto que hubieran sido expulsados, serían trabajadores y asociados a la vez, lo único que piden es que los posesionen, respecto de lo cual no han tenido respuesta, por eso se hicieron presente en esta audiencia. No pertenecen a la Central de Cooperativas Mineras “CECOMVIL”.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 117/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 354 a 359 vta., concedió la tutela solicitada, “…correspondiendo a la parte accionada FENCOMIN y FEDECOMIN LA PAZ, dar curso a la solicitud invocada por la parte accionante, en cuanto se refiere a emitir respuesta a lo solicitado de forma correcta, debidamente fundamentada y motivada, en cuanto a la solicitud de la parte para que se evaluado el mismo y poder proceder a la posesión de las autoridades presentantes del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera ‘WAYRA PUNKU RL.’, la misma que debe ser pronunciada en el plazo de 5 días, especificando y aclarando las causas y razones debidamente fundamentadas, acreditadas a efectos que la parte pueda tener conocimiento de su contenido y se le notifique en su domicilio señalado, sea por los fundamentos expuestos…” (sic).
Determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Ante la solicitud presentada sobre el derecho de petición, no habría recurso alguno por disposición expresa del art. 24 de la CPE, ello debido a que la parte demandada observó la aplicación de la subsidiariedad, en tal sentido y conforme a dicha norma constitucional, quedó establecido que toda persona tiene el derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de una respuesta formal y pronta; en ese entendido, para el ejercicio de ese derecho, no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; b) Con relación al principio de inmediatez alegado por la parte demandada en su intervención en audiencia, contenido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtieron que una de las ultimas notas enviadas a FEDECOMIN La Paz R.L., data de 10 de febrero de 2023, presentada ante el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) el 8 de igual mes y año, el mismo que se encuentra dentro del plazo previsto por la norma constitucional; por otra parte, se halla reconocida la legitimación activa del accionante, ante quien se estaría lesionando su derecho de petición y la legitimación pasiva de los demandados, tomando en cuenta que no habrían dado respuesta a las solicitudes efectuadas, según lo alegado por el impetrante de tutela; c) Respecto al derecho de petición denunciado como lesionado, en su condición de directivos electos de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., quienes manifestaron cumplieron con las formalidades exigidas mediante notas ante su órgano matriz como sería la FEDECOMIN La Paz R.L., a quienes solicitaron dar curso a su posesión, de esta manera establecer las relaciones correspondientes de la actividad o trabajo que desarrollan, siendo una de ellas la nota del “9 de marzo de 2022”, que fue respondida; d) La parte demandada hizo conocer a la Sala que respondieron a la nota de 10 de febrero de 2023 y también presentaron la nota de 13 de marzo de igual año, por la que FEDECOMIN La Paz R.L. contestó a Reynaldo Caballero Guzmán, haciéndole conocer la expulsión de Hernán Cordero Terán, comunicación que presentada a la Sala Constitucional no cumpliría con los requisitos de fundamentación y motivación, además de que debió ponerse en conocimiento del peticionante de tutela; y, e) La solicitud efectuada, guardaría relación directa con el derecho de petición, por cuanto este fue infringido, puesto que, si bien manifestaron los demandados que, habrían respondido dichas notas; sin embargo, como señalaron en la nota de “13 de marzo de 2023”, dando respuesta a la nota de 10 de febrero de igual año, la misma no cumple con los requisitos exigidos, al no contener una adecuada fundamentación o motivación que justifique y señale las causas y las razones por las cuales determinaron la expulsión del accionante; y por otra parte, estarían solicitando la revocatoria de la Personería Jurídica de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., debiendo tomar en cuenta aspectos relacionados a la actividad de trabajo que realizan, a trabajadores que forman parte de esta Cooperativa y cual la razón para que no se de curso a las solicitudes que habrían realizado para que se los posesione, la misma que debió cumplirse a cabalidad, de esta forma evitar infringir lo dispuesto en el art. 46 de la CPE, relacionado con el derecho al trabajo; por lo que, corresponde dar curso a la tutela invocada por la parte accionante en cuanto se refiere al derecho de petición.
En la vía de complementación y enmienda, el abogado de FENCOMIN Bolivia R.L., pidió la aclaración y complementación de la Resolución pronunciada, respecto a lo expresado por los terceros interesados, quienes reconocieron que la Cooperativa no estaba afiliada a las Federaciones, afirmación que haría inviable que tuvieran que absolver sus dudas; además de que el derecho de petición, de ninguna manera significa que deban atender positivamente a su petitorio. De igual forma pidió que se señale el domicilio donde podrán notificar con la respuesta a la parte accionante.
En atención a lo cual, los Vocales dictaron el siguiente Auto: Al referirse la Resolución únicamente respecto al derecho de petición, no fueron tocados otros aspectos como el que, si estos pertenecen o no a una Federación, correspondiendo a la parte demandadada, que conoce la documentación con la que cuentan, si están afiliados o no, por lo que el fallo ha sido claro. Señalando como domicilio de la parte accionante, a los efectos de su notificación el ubicado en la calle Mercado, Edifico Mariscal Ballivian, Piso 16, oficina 1606.
Por memorial presentado el 16 de junio de 2023, cursante a fs. 411 y vta., la parte impetrante de tutela también pido complementación y enmienda de la Resolución 117/2023, pidiendo se establezca la fecha de posesión de la directiva de la Cooperativa, a cuyo efecto y por Auto de 20 de igual mes y año, la Sala Constitucional indicó que se otorgó a la parte demandada el plazo de cinco días a efectos de que se pronuncie conforme lo solicitado y determinado en dicha Resolución.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de Reynaldo Caballero Guzmán, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L. de 9 de marzo de 2022, dirigida a Juan Carlos Poma Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L., solicitando la posesión del nuevo Directorio electo de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., adjuntando fotocopia del acta de la Asamblea General Ordinaria y fotocopias de las cédulas de identidad del Directorio, la misma que lleva el cargo de recepción de 10 de igual mes y año de “FEDECOMIN LP” (fs. 24).
II.2. Consta nota Reynaldo Caballero Guzmán de 10 de marzo de 2022, dirigido a Octavio Ramos Miranda, Presidente del Consejo de Administración de la FENCOMIN Bolivia R.L., solicitando la posesión del nuevo Directorio electo, adjuntando fotocopia de acta de Asamblea General Ordinaria y fotocopias de las cédulas de identidad del Directorio; con cargo de recepción de igual fecha de “FENCOMIN R.L.” (fs. 26).
II.3. Se tiene carta notariada de 14 de julio de 2022, elaborada por Silvia Valeria Caro Claure, Notaria de Fe Pública 71 de la ciudad de La Paz, sobre la presentación de una nota de solicitud de posesión de 14 de igual mes y año, efectuada por Reynaldo Caballero Guzmán, dirigida a Juan Carlos Poma Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L. (fs. 32 a 35).
II.4. Cursa nota de Reynaldo Caballero Guzmán, de 8 de febrero de 2023, dirigida a Santiago Cruz Palomino, Presidente del Consejo de Administración de la FENCOMIN Bolivia R.L., con la referencia: “REITERACION DE SOLICITUD PARA QUE INTERPONGA SUS BUENOS OFICIOS EN FAVOR DE LA COOPERATIVA MINERA WAYRA PUNKU R.L.”, haciéndole conocer que hicieron su solicitud para la posesión del directorio de la Cooperativa en la cual fue elegido, encontrándose a la espera de dicha posesión de lo que ya transcurrió casi un año sin tener respuesta favorable; con cargo de recepción de igual fecha por parte de FENCOMIN Bolivia R.L. (fs. 58 a 59).
II.5. Por la nota de 10 de febrero de 2023, Reynaldo Caballero Guzmán, se dirigió a Juan Carlos Poma Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L., con la Referencia: “SOLICITUD DE RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE POSESION DE LA COOPERATIVA MINERA WAYRA PUNKU R.L.”; la misma que ha sido entregada en igual fecha por intermedio del Notario de Fe Pública 24, del departamento de La Paz, a cargo de Carlos Marcelo Herrera Cardozo (fs. 68 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente caso, el impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; puesto que, pese a que presentaron varias notas a la FEDECOMIN La Paz R.L., y FENCOMIN Bolivia R.L., solicitando la posesión del nuevo Directorio electo del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., estas no merecieron respuesta, generando una restricción a la posesión del nuevo Directorio, y según información extra oficial, esto sería porque existen denuncias, lo que llama la atención al no existir ningún proceso disciplinario en contra de la Cooperativa, por lo que se corre el riesgo de perder su personería.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; 2) El derecho al debido proceso y a la defensa; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. El derecho al debido proceso y a la defensa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0106/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[11], al igual que en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[12], instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.
De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.
Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001[13] señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero[14] amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo[15] refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.
Por su parte, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre[16] refiere que para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión.
De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[17] indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
Posteriormente, la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre establece que el derecho a la defensa tiene connotaciones, entre otras; la defensa técnica que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de un profesional idóneo que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; y, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Por último, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre[18] señala que en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; puesto que, pese a que presentaron varias notas a FEDECOMIN La Paz R.L., y FENCOMIN Bolivia R.L., solicitando la posesión del nuevo Directorio electo del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., estas no merecieron respuesta, generando una restricción a la posesión del nuevo Directorio, y según información extra oficial, esto sería porque existen denuncias, lo que llama la atención al no existir ningún proceso disciplinario en contra de la Cooperativa, por lo que se corre el riesgo de perder su personería.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional y de lo referido por las partes en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, se tiene que la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., habría procedido a la elección del nuevo Directorio de los Consejos de Administración y Vigilancia, cuya posesión debía efectuarla la FEDECOMIN La Paz R.L., a cuyo efecto se solicitó dicha posesión mediante nota de Reynaldo Caballero Guzmán, Presidente electo del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L. de 9 de marzo de 2022, dirigida a Juan Carlos Poma Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L., adjuntando fotocopia del acta de Asamblea General Ordinaria y fotocopias de las cédulas de identidad del Directorio, la misma que lleva el cargo de recepción de 10 de igual mes y año, de “FEDECOMIN LP” (Conclusión II.1). De igual forma dicho petitorio fue efectuado, con nota de 10 de marzo de 2022, dirigido a Octavio Ramos Miranda, Presidente del Consejo de Administración de la FENCOMIN Bolivia R.L.; con cargo de recepción de igual fecha de “FENCOMIN R.L.” (Conclusión II.2). Posteriormente, por carta notariada de 14 de julio de 2022, elaborada por Silvia Valeria Caro Claure, Notaria de Fe Pública 71 de la ciudad de La Paz, fue presentada otra nota de solicitud de posesión de igual fecha, efectuada por Reynaldo Caballero Guzmán, dirigida a Juan Carlos Poma Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L. (Conclusión II.3).
A continuación, por nota de Reynaldo Caballero Guzmán, de 8 de febrero de 2023, dirigida a Santiago Cruz Palomino, Presidente del Consejo de Administración de FENCOMIN Bolivia R.L., con la referencia: “REITERACION DE SOLICITUD PARA QUE INTERPONGA SUS BUENOS OFICIOS EN FAVOR DE LA COOPERATIVA MINERA WAYRA PUNKU R.L.”, el prenombrado hizo conocer que hicieron su solicitud para la posesión del directorio de la Cooperativa en la cual fue elegido, encontrándose a la espera de dicha posesión de lo que ya transcurrió casi un año sin tener respuesta favorable; con cargo de recepción de igual fecha por parte de FENCOMIN Bolivia R.L. (Conclusión II.4). Finalmente, través de nota de 10 de igual mes y año, dirigida a Juan Carlos Poma Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECOMIN La Paz R.L., con la Referencia: “SOLICITUD DE RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE POSESION DE LA COOPERATIVA MINERA WAYRA PUNKU R.L.”; la misma que fue entregada en igual fecha por intermedio del Notario de Fe Pública 24, del departamento de La Paz (Conclusión II.5).
En cuanto al derecho de petición
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en lo que se refiere a los requisitos de procedencia de la presente acción de defensa, se tiene una petición realizada de manera escrita por parte de personeros de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., que en el caso fueron realizadas a través de varias notas y en diferentes fechas, según lo precedentemente descrito; por otra parte, no hubo una respuesta formal y material, a las solicitudes presentadas, por parte de las instancias demandadas y tampoco existe un procedimiento previsto expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, por lo que se habría cumplido con los presupuestos que hacen viable el análisis de la problemática planteada, respecto a la posible vulneración del derecho de petición, previsto en el art. 24 de la CPE, con relación a los estándares jurisprudenciales citados por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese orden, en lo que a la legitimación activa se refiere, solamente sería exigible que el peticionante se identifique, en el caso si bien la acción de amparo constitucional ha sido presentada por Hernán Cordero Terán en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la indicada Cooperativa Minera, las solicitudes de posesión fueron realizadas por Reynaldo Caballero Guzmán, en su condición de Presidente electo del Consejo de Administración de dicha Cooperativa, a las instancias pertinentes, dándose observancia así su legitimación activa, debido a que éstos se encuentran debidamente identificados.
De igual forma, la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L. dirigió diversas notas, además de Cartas Notariadas a los demandados, entre ellas, las descritas en las Conclusiones II.1 al II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitando y exigiendo dar curso a la posesión de las autoridades electas de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa Minera, y de esta forma poder dar continuidad a sus actividades y a su gestión, las mismas que fueron efectuadas inicialmente el 2022, y de manera posterior en febrero de 2023, previo a la admisión de la presente acción de defensa, producida el 2 de marzo de ese año, por lo que tampoco concernía aplicar el principio de inmediatez.
Por otra parte, y en lo relativo a una respuesta adecuada, que forma parte de los alcances del derecho de petición, la misma debe reunir los siguientes elementos: i) Ser pronta y oportuna, emitida dentro del plazo legal o en un tiempo razonable; ii) Ser formal, es decir, por escrito y debidamente comunicada al peticionario; iii) Ser material, pues debe resolver de manera clara y concreta el fondo de la petición, sin evadirla; y, iv) Ser argumentada, contener motivación y fundamentación jurídica que sustente la decisión.
En el caso que se examina, los representantes de la FEDECOMIN La Paz R.L. y FENCOMIN Bolivia R.L. -ahora demandados-, no emitieron una respuesta que se ajuste a los parámetros descritos precedentemente ante las diversas notas presentadas, extremos que fueron inicialmente reconocidos al momento de brindar su informe en la audiencia de consideración de la acción tutelar; sin embargo y respecto de la nota que fue presentada el 10 de febrero de 2023, indicaron que sí contaban con una respuesta que no había sido recogida por su remitente, indicando incluso que no conocían un domicilio cierto donde remitirla, advirtiéndose en consecuencia la inobservancia de este requisito; vale decir, la existencia de una respuesta formal, clara escrita y fundamentada, la cual debe ser puesta en conocimiento del destinatario, sumándose a ello que debió efectuarse en un tiempo razonable, lo que en el caso tampoco se cumplió, primero porque no respondieron a las notas efectuadas el 2022 y por último a la de 10 de febrero de 2023, la misma que recién habría sido presentada en formato digital en la audiencia de acción de amparo constitucional; vale decir, más allá del tiempo razonable (tres días) establecido por la jurisprudencia constitucional.
En ese entendido, resulta evidente que la FEDECOMIN La Paz R.L. y FENCOMIN Bolivia R.L., incumplieron con su obligación de responder de manera formal, material y argumentada, dentro de un plazo razonable, a las solicitudes realizadas por la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., además de ponerlas en su conocimiento, omisión que afecta el derecho fundamental de petición -art. 24 de la CPE-, debiendo concederse la tutela solicitada.
En cuanto al derecho al debido proceso
Considerando lo expuesto por el accionante, y lo vertido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso implica que ninguna persona puede ser sancionada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso donde se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal; en tal sentido, concierne a todas las instituciones públicas o privadas entre ellas a las cooperativas, velar por el resguardo del debido proceso, en todas sus determinaciones sancionatorias.
Bajo ese entendido, de los antecedentes descritos, se tiene la solicitud constante de la parte accionante para que se concrete la posesión del nuevo directorio de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., misma que no se realizó, vulnerando principalmente el derecho de la parte impetrante de tutela a contar con el acta de posesión que, según refiere el demandante de tutela se constituye en un requisito exigido por la AFCOOP en su rol de fiscalización.
Por lo mencionado, se debe considerar que la posesión del directorio electo de una cooperativa no debe considerarse como un acto discrecional ni facultativo de la entidad superior, sino como un acto reglado y obligatorio, condicionado únicamente a la verificación de que el proceso eleccionario se haya desarrollado conforme a ley, estatuto y reglamento interno; por lo que, negarse implícitamente con actos reticentes a efectuar la posesión y emitir el correspondiente acta de posesión, constituye una transgresión al debido proceso de la parte accionante, por cuanto no existe una resolución que haya surgido en el marco del derecho del debido proceso, para una negativa a dar curso a la posesión solicitada.
Consiguientemente, siendo que el acto de posesión es una obligación administrativa reglada, debe cumplirse sin demora, salvo que exista una causa legal y debidamente tramitada en el marco del debido proceso, lo que en el caso no se llegó a advertir; por lo que, el no otorgarle el acta de posesión involucra una transgresión constitucional que amerita la concesión de tutela, ordenando se emita el Acta de Posesión, en el marco de la legalidad cooperativa vigente, conforme lo solicitado por el accionante.
En cuanto al derecho al trabajo
Al respecto, si bien en el desarrollo de la audiencia, se manejó información respecto a las actividades de las diferentes instancias administrativas relativas a la actividad minera que cumplen las Cooperativas de rubro, no se acreditó por parte de la entidad accionante, la lesión del derecho al trabajo, aspecto que, en todo caso, podrán hacerlo valer ante las instancias pertinentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 117/2023 de 15 de junio, cursante de fs. 354 a 359 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, y en consecuencia
1° CONCEDER la tutela solicitada, solo respecto a los derechos de petición y debido proceso; disponiendo que la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de La Paz R.L., en el plazo de tres (3) días hábiles, a partir de su notificación, emitan el acta de posesión del nuevo Directorio de la Cooperativa Minera “Wayra Punku” R.L., conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que hasta la fecha ya se haya consolidado la posesión y extendido el acta correspondiente.
CORRESPONDE A LA SCP 0989/2025-s1 (viene de la pág. 20)
2° DENEGAR la tutela en cuanto al derecho al trabajo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).
[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).
[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.
[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
[11]Señala, entre otras, como garantía judicial, la siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
[12]Indica: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.
[13]El último Considerando, establece: “…La garantía del debido proceso comprende `el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales´, a fin de que `las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´, entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial”.
[14]El FJ III.2, señala: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
[15]El FJ III.3, indica respecto a la aplicabilidad extensiva a los procesos disciplinarios en instancias o instituciones privadas: “En definitiva, teniendo en cuenta que la Constitución Política de Estado rige para todos los bolivianos, y por sus efectos o irradiación del derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, que como en el presente caso es aplicable a los procesos administrativos o disciplinarios al seno de una cooperativa minera”.
[16]El FJ III.2, refiere: “En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación”.
[17]El FJ III.1, expresa: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[18]El FJ III.1, sostiene: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional”.
