Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2025-S3
Sucre, 26 de agosto de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 54498-2023-109-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvia Eugenia Sirpa Mendoza en representación sin mandato de Luis Alberto Nina Limachi contra Ramiro Brígido Caritas Quispe, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, cursante a fs. 1 y 32 a 33, el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, mediante Auto Interlocutorio 008/2023 de 17 de enero, el Juez demandado dispuso la ampliación de su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de dos meses, señalando audiencia de revisión de su situación jurídica para el 17 de marzo de 2023; sin embargo, la nombrada autoridad judicial, remitió de manera indebida el cuaderno de control jurisdiccional al “Juez de Sentencia Penal Segundo de Guaqui”; aspecto, que impidió la realización del mencionado acto procesal, además de enviar el legajo procesal con errores que fueron advertidos por el mencionado Juez de Sentencia, lo que evidenciaría la intención de dejar en vilo su situación procesal.
Su detención fue fundada en el peligro de obstaculización, mientras se realizaban actos investigativos (inspección ocular y pericia de quimioluminiscencia), los cuales, ya se cumplieron, e incluso por Resolución de Acusación Formal 12/2023 de 20 de enero, se emitió acusación fiscal; no obstante de ello, la autoridad judicial demandada, no consideró lo previsto por el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), que obliga a fijar con precisión la duración de la detención preventiva y señalar día y hora de audiencia para revisar la situación jurídica.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y seguridad personal, a la dignidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115.I y II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 70 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada ratificó en su integridad el contenido de su acción tutelar y ampliándolo señaló lo siguiente: a) Mediante Resolución 008/23, se amplió su detención preventiva por dos meses y se fijó audiencia de revisión de su situación jurídica para el 17 de marzo a horas 14:30; sin embargo, el referido acto procesal no se llevó a cabo, incumpliendo el Juez demandado lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que prohíbe suspender dichas audiencias y, en caso de fuerza mayor no atribuible al imputado, obliga a reprogramarlas en un plazo de veinticuatro horas; empero, la nombrada autoridad, no verificó su situación jurídica, dejándolo con detención preventiva vencida y sin orden judicial válida por siete días, configurándose una privación arbitraria de libertad; y, b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, disponen que la detención preventiva caduca si se exceden los plazos razonables; por lo que, correspondía al Juez demandado ordenar su inmediata libertad y comunicar ese hecho al Consejo de la Magistratura; por lo que, solicitó se considere su presunción de inocencia, y se disponga su inmediata libertad y, en su caso, se apliquen medidas menos gravosas que la detención preventiva, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ramiro Brígido Caritas Quispe, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, por informe escrito de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 39 a 40 y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Mediante Auto Interlocutorio 008/2023, dispuso la ampliación de la detención preventiva del ahora accionante por dos meses, fijando audiencia de situación jurídica para el 17 de marzo de 2023 a horas 14:00; posteriormente, el Ministerio Público presentó imputación y acusación formal contra el impetrante de tutela y otras coimputadas; por lo que, en cumplimiento del art. 325.1 del CPP, el 24 de febrero del citado año, mediante “Oficio 32/2023”, remitió los antecedentes y la acusación fiscal al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui; 2) El 3 de marzo de 2023, la nombrada autoridad judicial, devolvió los antecedentes para subsanación de aspectos de forma, conforme se tiene del Auto de igual fecha; las cuales, una vez cumplidas, fueron devueltas, remitiéndose nuevamente los antecedentes el 8 del indicado mes y año; no obstante, dicha autoridad, reiteró observaciones relacionadas con la indivisibilidad del proceso, disponiendo nuevas devoluciones; a lo cual, mediante Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2023, su despacho remitió otra vez los antecedentes al referido “Juez de Sentencia Penal Segundo de Guaqui”, siendo recepcionada la documentación el 17 del indicado mes y año; 3) La misma fecha, la nombrada autoridad, instaló la audiencia de situación jurídica del peticionante de tutela, según consta en el acta respectiva; sin embargo, pese la notificación a las partes, estas no concurrieron a dicho acto procesal; por lo que, suspendió dicho verificativo, disponiendo la devolución de antecedentes a su despacho, manifestando no estar radicado el proceso en ese Juzgado;4) La defensa del accionante, el 21 de marzo del citado año, presentó memorial, solicitando se señale audiencia de consideración jurídica, alegando erróneamente que la audiencia no se llevó a cabo el 17 del referido mes y año, a horas 14:30, cuando en realidad se instaló a horas 14:00, situación atribuible a la abogada patrocinante, lo que provocó la indefensión de su representado pese a estar legalmente notificado; 5) A fin de garantizar los derechos del accionante, y pese a la negativa de radicatoria del Juzgado de Sentencia de Guaqui, por decreto de 22 de marzo de 2023, señaló una nueva audiencia de situación jurídica para el 24 de igual mes y año, notificando a la defensa en la misma fecha; además, hizo constar que el 21 de marzo de 2023, el imputado comunicó el copatrocinio del abogado Federico Quevedo Inquillo; y, 6) No vulneró los derechos y garantías constitucionales del accionante; toda vez que, la audiencia de 17 del citado mes y año, fue debidamente instalada, y la inasistencia del impetrante de tutela fue atribuible a su defensa; por el contrario, actuó conforme a las normas procesales penales, garantizando el derecho de defensa y señalando nueva audiencia, razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 10/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 72 a 73, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad prevista en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene como objeto la protección inmediata de los derechos a la vida, libertad física y locomoción, cuando estos se encuentren amenazados o suprimidos; no obstante, esta acción tiene un carácter subsidiario y excepcional, conforme lo establecido por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero y SCP 0777/2020-S4 de 1 de diciembre, que precisan que el hábeas corpus solo procede cuando el afectado haya agotado previamente los mecanismos ordinarios de defensa disponibles en el proceso penal y estos no resulten idóneos o eficaces para restituir el derecho vulnerado; y, ii) El accionante expuso extremos que debieron ser reclamados ante la autoridad demandada utilizando los recursos procesales pertinentes, dado que las partes tienen la obligación de ejercer una labor activa en la defensa de sus derechos; por lo que, no corresponde ingresar a un análisis de fondo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 008/2023-P de 17 de enero, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz -demandado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lucia Nina Limachi y otra, contra Luis Alberto Nina Limachi -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, dispuso la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de dos meses en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, señalando audiencia para considerar la situación jurídica del procesado para el 17 de marzo de 2023 a horas 14:00 (fs. 41 a 42 vta.)
II.2. Cursa Resolución de Acusación Formal 12/2023 de 26 de enero, presentada por Santos Benito Chui Torrez, Fiscal de Materia, ante el Juez demandado, acusando al impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, siendo las víctimas su sobrina y hermana; asimismo, y la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, siendo la víctima Edwin Joel Terrazas Vargas, en ese sentido solicitó la remisión de obrados al Tribunal competente para el desarrollo del juicio oral público y contradictorio (fs. 43 a 49 vta.).
II.3. A través de Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2023, la autoridad judicial demandada, ordenó la remisión de antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional en fotocopias legalizadas y en original de la acusación fiscal y auto de remisión al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui, con el fin de seguir ejerciendo el control jurisdiccional en relación a las coimputadas, conforme la Resolución de Imputación Formal 05/2023 de 19 de enero, reiterando dicha determinación por Auto Interlocutorio de 13 de febrero del citado año, ordenando la remisión en originales de los citados actuados procesales (fs. 50 y vta.).
II.4. Por Auto de 24 de febrero de 2023, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Segundo de Guaqui , dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen, para el cumplimiento y/o subsanación de lo observado respecto a la falta de remisión de antecedentes por el Juez de Ejecución Penal, pronunciamiento sobre el coimputado Víctor Yasmani Cagoya Montaño, y falta de antecedentes de control jurisdiccional de las coimputadas Tatiana Ingrith y Maria Nina Cortez (fs. 51 vta. a 52).
II.5. Mediante Nota Cite Of. 75/2023 de 16 de marzo, el Juez demandado, cumpliendo con el Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2023, remitió obrados subsanado las observaciones realizadas por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Segundo de Guaqui; documental que fue recibida en dicha instancia el 17 del señalado mes y año a horas 9:48 (fs. 58 a 60).
II.6. Consta Acta de audiencia -suspendida-, celebrada el 17 de marzo de 2023 a horas 14:00 ante el mencionado Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Segundo de Guaqui, para considerar la situación jurídica del accionante, conforme estaba programada con anterioridad por el Juzgado de origen (fs. 61).
II.7. Mediante Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2023, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Segundo de Guaqui, nuevamente devolvió antecedentes del citado proceso penal al Juzgado de origen, indicando que las observaciones realizadas con anterioridad no fueron cumplidas a cabalidad (fs. 62 a 63).
II.8. Cursa memorial presentado el 21 de marzo de 2023, por el impetrante de tutela ante la autoridad judicial demandada, solicitando nueva audiencia de consideración de su situación jurídica, arguyendo que como emergencia de la remisión del cuaderno procesal no se hubiera llevado adelante dicho acto procesal programado para el 17 de marzo de 2023 a horas 14:30; ameritando que, por providencia de 22 del citado mes y año, la nombrada autoridad señale el citado acto procesal para el 24 del referido mes y año a horas 15:00 (fs. 65 a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos lesión de sus derechos a la libertad y seguridad personal, a la dignidad, al debido proceso y presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones grave y leves, el Juez demandado omitió llevar a cabo la audiencia de su situación jurídica al haberse presentando acusación formal en su contra, remitiendo indebidamente e incluso con errores el cuaderno de control jurisdiccional de su proceso, dejando en vilo su situación jurídica; por cuanto, dichas omisiones fueron advertidas por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, quien devolvió el cuaderno procesal para su subsanación; en ese sentido, al haberse cumplido con los actos investigativos impetra su libertad inmediata.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional de este Tribunal se ha pronunciado sobre las distintas modalidades de la acción de libertad y ha desarrollado una línea jurisprudencial en cuanto a su ámbito de protección y alcance. Así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] se pronunció sobre sus diferentes modalidades refiriéndose al hábeas corpus -ahora acción de libertad- reparador cuando se trata de lesiones ya consumadas, preventivo para impedir una lesión a producirse y correctivo, cuando se intenta evitar el agravamiento de las condiciones de privación de libertad de una persona detenida.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], incorporó otras modalidades protectivas haciendo alusión al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, respecto de este último precisó que a través de su ámbito de protección “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Bajo ese razonamiento, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[3], entre otras, ha sido uniforme al disponer que toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración jurídica que realice la autoridad conforme a la normativa aplicable; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. Sobre la competencia del control jurisdiccional ante el vencimiento de la duración de la detención preventiva y presentación de la acusación formal
La SCP 1821/2014 de 19 de septiembre se ha pronunciado sobre la competencia del juez cautelar en el ejercicio del control jurisdiccional durante la etapa preparatoria, estableciendo lo siguiente:
Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración. (…)
Por lo que, el Legislador entendió que, dentro de un proceso penal, éste no puede quedarse sin control jurisdiccional por más de veinticuatro horas, lo contrario se constituye en una dilación innecesaria e injustificada, contrario al principio de celeridad procesal que debe regir la tramitación en esta vía ordinaria, más aun tratándose de privados de libertad -aprehendidos o detenidos preventivos−, cuya resolución de sus situación jurídica no puede ser postergada por cuestiones meramente formales y dilatorias.
Por otro lado, este Tribunal Constitucional Plurinacional también se ha referido sobre la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes relacionadas con medidas cautelares, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal. Así la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, luego de realizar una sistematización de la línea jurisprudencial, recogió el estándar más alto de protección en esta temática y entendió que:
[T]oda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica (el añadido es nuestro).
En dicho orden, la citada Sentencia, precisó las siguientes subreglas:
En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
Ahora bien, siguiendo la línea de entendimiento expresada, la SCP 0887/2021-S4 de 25 de noviembre, a tiempo de ratificar la competencia que tienen los jueces de instrucción de conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia, pese a la presentación de la acusación fiscal, entendió que el Juez de Instrucción Cautelar debe resolver la situación jurídica del imputado, ante el vencimiento de la duración de la detención preventiva aun cuando ya hubiere sido presentada la acusación formal, pues mientras no sea radicada la causa penal ante el juez o tribunal de sentencia, el Juez de instrucción, se encuentra compelido a conocer las incidencias vinculadas a la aplicación de medidas cautelares y ejercer el control jurisdiccional. La citada Sentencia expresó el siguiente precedente constitucional:
Entendimiento jurisprudencial que también es aplicable al control jurisdiccional que debe efectuar el Juez de Instrucción Penal respecto al vencimiento del plazo de la detención preventiva establecido en el marco de lo dispuesto por el art. 233.3 del CPP -de acuerdo a las modificaciones asumidas en la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 [Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres]–, a cuya conclusión, el Juez de instrucción penal debe definir la situación jurídica del imputado, aun cuando ya hubiera sido presentada la acusación formal, pues mientras que no sea radicada la causa penal ante el juez correspondiente, lo que inevitablemente incluye al control sobre el cumplimiento del plazo de duración de la detención preventiva (el añadido es nuestro).o tribunal de sentencia, el juez de instrucción penal se encuentra compelido a conocer las incidencias vinculadas a la aplicación de medidas cautelares y ejercer el control jurisdiccional.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y seguridad personal, a la dignidad, al debido proceso; y, presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y lesiones graves y leves, el Juez demandado omitió llevar a cabo la audiencia de consideración de su situación jurídica al haber remitido indebidamente el cuaderno de control jurisdiccional de su proceso penal ante Juez de “Sentencia Penal Segundo de Guaqui”, tras la acusación formal presentada en su contra, que ameritó su devolución por parte de dicha autoridad al advertir errores, reflejando la intencionalidad de dejar en vilo su situación jurídica.
Precisados los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, que se encuentran descritos en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que mediante Auto Interlocutorio 008/2023 de 17 de enero, la autoridad demandada dispuso la ampliación de la detención preventiva del accionante y señaló audiencia de revisión de su situación jurídica para el 17 de marzo del mismo año. Posteriormente, a raíz de la presentación de acusación formal, el Juez demandado remitió el cuaderno procesal al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui del departamento de La Paz, lo que generó la observación de errores formales y la devolución del mismo; en ese contexto, el impetrante de tutela sostiene que dicha remisión habría impedido la celebración del mencionado acto procesal, vulnerándose su derecho a la libertad.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, ha establecido que la competencia de los jueces de instrucción penal durante la etapa preparatoria, para resolver solicitudes relacionadas con medidas cautelares, entre ellas la de control de la situación procesal de la persona privada de libertad, persiste mientras no se hubiera dictado formalmente auto de radicatoria por el juez o tribunal de sentencia penal, justamente para evitar que la detención preventiva quedara en inseguridad jurídica.
A partir de este precedente constitucional, se concluye que, ante la presentación de la acusación formal, el conocimiento y consideración de la revisión de la situación jurídica de un privado de libertad, debe ser efectuada por el Juez de Instrucción Penal de la causa ante el vencimiento del plazo de la detención preventiva en el marco de lo dispuesto por el art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, lo que implica que necesariamente dicha autoridad realice la audiencia de consideración fijada al momento de disponerse la medida cautelar.
En ese marco, conforme a los antecedentes descritos, se advierte que el Juez demandado no llevó adelante la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, programada para el 17 de marzo de 2023 a horas 15:00, bajo el justificativo de haberse presentado acusación formal; sin embargo, al haber sido observada la remisión de actuados procesales por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui, tal actuación no puede ser considerada válida para no celebrar el mencionado acto procesal, más aún cuando a la indicada fecha no existía decreto de radicatoria en dicha instancia; por cuanto, conforme a la doctrina constitucional citada en el párrafo precedente, en tanto no exista radicatoria del proceso ante el juez competente, la autoridad judicial demandada, aún era competente para desarrollar la audiencia de situación jurídica del impetrante de tutela.
Y si bien la autoridad judicial demandada, por providencia de 22 de marzo de 2023 -fecha de interposición de esta acción tutelar-, señaló el mencionado acto procesal para el 24 del referido mes y año, lo hizo tardíamente después cinco días de la fecha en que debía ser llevada a cabo; asimismo, dicho aspecto, tampoco enerva el acto lesivo incurrido; por lo que, al haber procedido de esa manera provocó dilación indebida en la situación jurídica del impetrante de tutela, contraviniendo de igual manera lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que impone a las autoridades judiciales la obligación tramitar con celeridad las solicitudes de personas privada de libertad; consiguientemente, la nombrada autoridad judicial al no haber celebrado la audiencia de situación jurídica del impetrante de tutela, destinada a considerar el cumplimiento del plazo de su detención preventiva, quitándose competencia, incumplió con su deber de actuar con la debida diligencia en la resolución de la situación procesal del nombrado, desplegando asimismo una conducta omisiva en su función de director del control jurisdicción del proceso, contraria al principio de celeridad procesal, en afectación de su derecho al debido proceso, vinculado a su derecho fundamental a la libertad, que se encontraba directamente comprometido; situación, por la cual, concierne otorgar la tutela impetrada.
Finalmente, incumbe aclarar que la concesión dispuesta en el caso concreto, es únicamente en cuanto a la dilación indebida incurrida en la realización de la audiencia de situación jurídica del impetrante de tutela; por tal razón no corresponde atender la solicitud del petitorio expresado en esta acción de libertad, consistente en disponerse su libertad inmediata o en su caso se impongan medidas menos gravosas a la detención preventiva, extremos que no le corresponde a la jurisdiccional constitucional la determinación de medidas cautelares, puesto que serán las autoridades competentes las que deberán disponerlas de acuerdo a las circunstancias y estado del proceso.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la libertad, al debido proceso; y, principio de celeridad procesal, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin disponer el señalamiento de audiencia de situación jurídica, al haber sido programada por la autoridad judicial demandada.
2° Exhortar al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, a objeto que en futuros casos observe y adecue sus actuaciones conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, a fin de evitar dilaciones injustificadas en la consideración de audiencias situación jurídica sometidas a su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[2]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.
[3] La citada Sentencia expresó que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
