Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2025-S1
Sucre, 25 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54298-2023-109-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2023 de 12 de marzo, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhubiel Clisman Beltrán Callejas contra Carlos Renán Cortez Callizaya, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2023, cursante de fs. 13 a 18 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, aperturó en su contra proceso penal por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo, previsto en el art. 145 del Código Penal (CP), en base a un informe de inicio de investigación dirigido al Juez Instructor Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, el 24 de febrero de 2023, se abstuvo a declarar en el citado proceso, porque revisado el cuaderno de investigaciones comprobó que no existía denuncia, querella, informe de intervención policial preventiva, dispuesto por los arts. 284, 285, 290 y 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP) o por lo menos una resolución fundamentada, donde se encuentre descrito el supuesto hecho delictivo, señalado el modo, tiempo, lugar y forma de su comisión, detallando cómo y cuál fue su participación.
El citado INFORME F. COORD - NGCC 15/2022 de 31 de enero, fue suscrito por Nilda Gudelia Calle Condori, Coordinadora Operativa de la Fiscalía Departamental de La Paz, dirigido al Fiscal Departamental de La Paz, el cual refirió que tomó contacto con la Abogada Anrriela Giovana Salazar, quien señaló que dentro el caso 201102012208736 seguido por el Ministerio Público a instancias de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) contra Carlos Mateo Olaguivel y otros, funcionarios policiales que supuestamente estuviesen cobrando dinero y que la abogada de las personas hubiese entregado un día antes la suma de Bs100.- (cien bolivianos), solicitando se pueda realizar una acción directa; y, con el referido Informe, el Fiscal Departamental de La Paz, sin ordenar la apertura del caso, derivó a través del decreto de 3 de febrero de 2023, a Plataforma de Atención de la Fiscalía Departamental para su análisis, sin apertura directa; sin embargo, el Fiscal -ahora demandado- obviando una denuncia, querella o intervención policial preventiva, aperturó el proceso penal de investigación e informó el inicio del mismo al “Juez Instructor”.
La declaración de la Abogada Anrriela Giovana Salazar, recepcionada el 23 de febrero de 2024, refirió que no le conoce y tampoco relata un hecho delictivo y menos que esté involucrado en el caso seguido por el Ministerio Público a instancias de la AJAM contra Carlos Mateo Olaguivel y otros, donde las presuntas víctimas Vidal Coajera y Rocío Oblitas, se desanimaron a presentar la denuncia; es decir, no existiría denuncia; por lo tanto, no podría existir un proceso penal de investigación abierto, siendo la actitud del Fiscal -ahora demandado- totalmente arbitraria.
Posteriormente, mediante memorial de 3 de marzo de 2023, realizó el reclamo correspondiente al Juez de control jurisdiccional; sin embargo, no fue efectivo y eficiente para precautelar los derechos y garantías constitucionales que están siendo conculcados.
Finalmente, después de aperturado el caso y ser citado para que preste su declaración, recibió un conjunto de llamadas y mensajes amenazantes e intimidantes, señalando que si no entregaba una suma de dinero, el proceso penal abierto ilegalmente en su contra prosperaría y no descansarían hasta que se encuentre preso; ese hecho fue denunciado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), abriéndose el proceso por el delito de extorsión donde su persona se encuentra como víctima; en consecuencia, se vulneraría el debido proceso, puesto que sin motivo ni causal razonable se le aperturó un proceso penal, solo con fines extorsivos, y que producto de esos actos se encuentra perseguido penalmente, desconociendo los hechos que están siendo investigados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el cese de todo tipo de persecución, hostigamiento, amedrentamiento y la amenaza de aprehensión; dejando sin efecto el acto la apertura de proceso penal y consiguientemente se le excluya del mismo, porque en su contra no existiría acto inicial y mucho menos la identificación de tiempo, lugar y forma de la comisión del delito de cohecho pasivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El demandante de tutela a través de su abogado, reiteró in extenso los fundamentos de su acción de libertad y ampliando los mismos, señaló lo siguiente: a) En el presente caso, se debería tomar en cuenta que está siendo sometido a un procesamiento indebido y a una persecución ilegal por parte del Ministerio Público, ya que el Fiscal demandado, aperturó un proceso penal en su contra por el presunto delito inexistente de cohecho pasivo; b) Respecto al cumplimento del principio de subsidiariedad, acudió al Juez de control de garantías constitucionales, pero lamentablemente ese control fue totalmente pasivo, puesto que hasta la fecha no tiene ningún grado de control, requerimiento o conminatoria o por lo menos un pedido del Juez al Fiscal encargado del caso, y se apresuraron a acudir ante el Juez constitucional porque está siendo sometido a un grado de extorsión que denunció ante la FELCC, pidiéndole dinero para que resuelvan ese proceso; y, c) El indebido procesamiento está vinculado a su libertad, porque ya se le quiso aprehender, puesto que de acuerdo al Informe de Nilda Gudelia Calle Condori, Coordinadora Operativa de la Fiscalía Departamental de La Paz, pretendían hacer una acción directa, sin ninguna denuncia, y no se la efectuó porque no había Fiscal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Renán Cortez Callizaya, Fiscal de Materia, en la audiencia pública virtual informó que: 1) De acuerdo a “la SCP 737/2020”, la persecución ilegal indebida debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifestación y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir o restringir derechos y libertades como la libertad física o la vida, sin que exista una causa fundada de derecho; sin embargo, en el presente caso si existe una causa fundada en derecho; toda vez que, de acuerdo al Informe de Nilda Gudelia Calle Condori, como Fiscal Coordinadora, de 31 de enero de 2023, en el que hizo una descripción de los hechos que conoció el 11 de igual mes y año, indicando textualmente que: “Conforme a lo instruido por su autoridad del día miércoles 11 de enero a horas 14:00, se tomó contacto con la Abogada Arriela Salazar, quien señaló que dentro del caso 201102012208736 seguido por el Ministerio Público a instancias de la AJAM contra Carlos Mateo Esquivel y otros funcionarios policiales estarían realizando supuestos cobros irregulares, para lo cual me enseñó audios de conversaciones de dos personas que uno de ellos sería el Teniente Jhubiel Clisman Beltrán Callejas” (sic); es así que el actual accionante, hubiese coordinado un encuentro el 11 de enero de 2023 a horas 15:00 en la Plaza Murillo, existiendo un tiempo y un lugar. “Asimismo, se tomó contacto que la abogada de las personas que ya habían entregado un día antes alrededor de 100 bolivianos, estaba en contacto con dicho investigador, refiriéndose a Jhubiel Clisman Beltrán y que le habían pedido entregue otro montón de dinero, aparte de que ha había entregado, razón por la cual se solicita se pueda coordinar una Acción Directa, por lo que se tomó contacto con la Fiscal Rocío Faraudi para que se asigne un investigador y puede intervenir en el momento, evidentemente, más antes, más en forma posterior, señala la Doctora Gudelia de que no se ha podido emitir o no se ha podido realizar esta Acción Directa…” (sic); 2) El citado Informe mereció el decreto del Fiscal Departamental, que dispuso remitir antecedentes a conocimiento de plataforma de atención, a efectos de que se proceda al registro de la denuncia y posterior sorteo o Fiscal Analista; es decir, que la prenombrada autoridad consideró ese Informe como una denuncia y el caso le fue sorteado a su persona como Fiscal Analista en la Fiscalía Departamental de La Paz y comunicó a la Juez de la causa el inicio de la investigación y acto seguido se sorteó a un Fiscal Especializado, que fue Omar Alcides Mejillones Copana de la Fiscalía Especializada Anticorrupción, quien comenzó con la dirección de los actos de investigación, por ello se citó y se convocó a prestar declaración informativa, garantizándose el derecho a la defensa, incluso se cita a las personas que estarían involucradas, es así que la “abogada Arriela”, también prestó su declaración; dichos actos de investigación ya contarían con un Juez de control jurisdiccional y la parte impetrante de tutela acudió con su memorial el 3 de marzo de 2023, solicitando control jurisdiccional; y, 3) No es la acción de libertad la que debe operar de forma inmediata en el presente caso, pues existen otros mecanismos extraordinarios como la acción de amparo constitucional para que la autoridad jurisdiccional pueda responder a esa petición del accionante y que la presente acción de libertad, no tiene relación con el derecho a la vida, la libertad o la libertad de locomoción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2023 de 12 de marzo, cursante de fs. 24 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando el cese de la persecución penal en contra del demandante de tutela, dejando sin efecto la apertura del proceso con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012301112, así como por las emergencias y contingencias, se exhorta al Ministerio Público dar estricto cumplimiento a lo que establecen los arts. 284, 285, 290 y siguientes del CPP; es decir, hasta que exista en su contra un acto inicial que permita identificar el cargo penal explícito, con base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, el accionante alega que se le inició un proceso penal sin cumplir con las formalidades previstas en los arts. 285, 290, 293 del CPP; lo cual es evidente, ya que claramente el art. 285 de la citada normativa, prevé la forma y contenido de la denuncia, antes de esa normativa el art. 284 establece que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública podrá denunciarlo ante la Fiscalía o Policía Nacional, en las localidades donde no exista Fiscalía o Policía Nacional se la presentará ante su Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del Fiscal más próximo en el término de veinticuatro horas; por lo cual, se debió realizar la denuncia correspondiente intuito personae; verificándose en el presente caso, que no existe el cumplimiento a ese conducto regular previo y lo que generó la apertura de ese proceso es el INFORME F. COORD - NGCC 15/2022, realizado por la Coordinadora Operativa de la Fiscalía, que si bien tuvo conocimiento de un hecho delictivo, lo que debió realizar es una denuncia y no así un informe como lo hizo ante el superior y consecuentemente la apertura de ese proceso generó un procesamiento indebido y posible vulneración al derecho a la libertad, ya que esa persona está siendo procesada en esos errores; ii) Mediante memorial de 3 de marzo de 2023, se solicitó control jurisdiccional; sin embargo, no fue respondida dicha solicitud, por lo que se verificó que la subsidiariedad excepcional fue agotada; iii) La jurisprudencia constitucional entendió que la persecución ilegal está vinculada al procesamiento indebido, como la relación de causa y efecto con relación al indebido procesamiento y su protección a través de la acción de libertad y para que sea procedente dicha acción debe necesariamente estar ligada con el derecho que tiene toda persona a la libertad física, y en el caso particular el INFORME F. COORD - NGCC 15/2022, que fue la base de la apertura de ese proceso investigativo firmada por la Coordinadora de la Fiscalía Departamental de La Paz, inclusive pretendía realizar una acción directa con la correspondiente aprehensión del ahora solicitante de tutela; y, iv) Por lo referido, existió una arbitraria apertura del caso, por ello existe un procesamiento indebido y una persecución ilegal, por no haberse cumplido con las formalidades legales previstas y analizadas por la autoridad demandada.
En vía de aclaración y complementación, el accionante refirió que uno de los argumentos para poder conceder la tutela es que el INFORME F. COORD - NGCC 15/2022, emitido por Nilda Gudelia Calle Condori, Coordinadora Operativa de la Fiscalía Departamental de La Paz, por más que fue dispuesto el registro por el Fiscal Departamental, no se registró como denuncia; en ese sentido, el número de CUD asignado es un modo de registro de esa denuncia o cómo se debe entender.
En respuesta, el Juez de garantías aclaró que entiende que a través del Decreto de 3 de febrero de 2023, el Fiscal Departamental de La Paz, dispuso remitir antecedentes y se proceda al registro de denuncia y posterior sorteo al analista; asimismo, instruyó al encargado de Plataforma del Centro de la Fiscalía Departamental, informe el número de registro y analista asignado, una cosa es el registro, que generó un código único; sin embargo, no se verificó que la denuncia hubiese sido registrada como tal, ya que se tomó en cuenta como base, simplemente el Informe que no se constituye en una denuncia; ya que existe un conducto regular para registrar una denuncia y es la autoridad, así como los funcionarios policiales de plataforma o plataforma de la Fiscalía conocen a una persona que quiere denunciar, se le toma el acta correspondiente incluso a mano, pudiendo los denunciantes hacerlo de forma verbal, escrita y con su firma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el INFORME F. COORD - NGCC 15/2022 de 31 de enero, emitido por Nilda Gudelia Calle Condori, Coordinadora Operativa de la Fiscalía Departamental de la ciudad de La Paz, remitido al Fiscal Departamental de La Paz (fs. 4).
II.2. El Fiscal Departamental de La Paz, emitió el Decreto de 3 de febrero de 2023, señalando que: “En atención al Informe F. COORD - NGCC 15/2022 de fecha 31 de enero de 2023, emitido por Nilda G. Calle Condori - Coordinadora Operativa de la Fiscalía Departamental de la Ciudad de La Paz, por lo que, en consideración de los extremos manifestados, con la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10) de la L.O.M.P., SE DISPONE REMITIR ANTECEDENTES mencionados a conocimiento del Encargado (a) de Plataforma de Atención de la Fiscalía Departamental de La Paz - Centro, a efectos de que proceda al registro de la denuncia y posterior sorteo a un Fiscal Analista. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, SE INSTRUYE: al Encargado (a) de Plataforma de Atención - Centro, de Fiscalía Departamental de La Paz, INFORME el número de registro y Fiscal de Analista asignado, SEA EN EL DÍA DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN” (sic [fs. 4 vta.]).
II.3. Consta Formulario Único de Denuncia de oficio con Código 201102012301112, con fecha de registro 13 de febrero de 2023, figurando como denunciado Jhubiel Clisman Beltrán Callejas (fs. 3 vta.).
II.4. Mediante Informe de Inicio de Investigación de 14 de febrero de 2023, el Fiscal de Materia Adscrito a la Unidad de Análisis Criminal, informó al Juez de turno de Instrucción, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, el inicio de la investigación preliminar del caso 201102012301112, denuncia de oficio y como denunciado a Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, por el delito de Cohecho pasivo, previsto el art. 145 del CP (fs. 3).
II.5. El 22 de febrero de 2023, el Fiscal de Materia, Omar Alcides Mejillones Copana, emitió Orden de Citación para Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, a objeto de que preste su declaración informativa en calidad de sindicado con relación a las investigaciones que viene realizando el Ministerio público para el 23 del mismo mes y año (fs. 5). De acuerdo al Acta de Declaración Informativa del Imputado de 23 del citado mes y año, el ahora accionante se acogió al silencio porque desconocía todos los actuados que cursan en el cuaderno de investigación y lo que existe en el Disco Compacto (CD) y que no recibió en ningún momento montos económicos de ninguna persona (fs. 12 y vta.).
II.6. A través del memorial de 3 de marzo de 2023, Jhubiel Clisman Beltrán Callejas -ahora accionante-, solicitó al Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del Departamento de La Paz, que en vía de control jurisdiccional, previo informe del Fiscal, se repare el hecho que atenta al debido proceso porque no se cumplió los procedimientos establecidos en los arts. 92, 284, 290 y 293 del CPP, así como se atentó al ejercicio de su defensa, puesto que desconocería por completo cuales son los hechos en tiempo, lugar y forma de su presunta comisión (fs. 9).
II.7. Cursa Formulario Único de Denuncia Código 201103042300523, de 7 de marzo de 2023, de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas -ahora impetrante de tutela- ante la FELCC - LA PAZ (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Fiscal ahora demandado, inició un proceso penal en su contra por el inexistente delito de cohecho pasivo, sin que exista una denuncia, querella e intervención policial preventiva, que contenga la información fehaciente de la comisión de un hecho criminal, poniendo en riesgo su libertad y el debido proceso; por ello considera que está sometido a un procesamiento indebido, y a una persecución ilegal por parte del Representante del Ministerio Público, existiendo únicamente un Informe emitido por la Coordinadora Operativa de la Fiscalía Departamental de La Paz, y a la fecha está siendo amenazado, extorsionado y perseguido por causa del citado proceso penal; por lo que, presentó denuncia ante la FELCC , abriéndose proceso por extorsión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará los siguientes temas: a) Supuestos de persecución ilegal e indebida; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Supuestos de persecución ilegal e indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:
…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella… (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo razonamiento, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], al tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.
Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela alega lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Fiscal ahora demandado, inició un proceso penal en su contra por el inexistente delito de cohecho pasivo, sin que exista una denuncia, querella e intervención policial preventiva que contenga la información fehaciente de la comisión de un hecho criminal, poniendo en riesgo su libertad y el debido proceso; por ello considera que está sometido a un procesamiento indebido y a una persecución ilegal por parte del Representante del Ministerio Público, existiendo únicamente un Informe emitido por la Coordinadora Operativa de la Fiscalía Departamental de La Paz y a la fecha está siendo amenazado, extorsionado y perseguido por causa del citado proceso penal; por lo que, presentó denuncia ante la FELCC , abriéndose proceso por extorsión.
Conforme a los antecedentes del expediente, se evidencia que mediante el INFORME F. COORD - NGCC 15/2022 de 31 de enero, emitido por Nilda Gudelia Calle Condori, Coordinadora Operativa de la Fiscalía Departamental de La Paz, remitido al Fiscal Departamental de dicho departamento, refiere que conforme a lo informado por Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Coordinadora de la Fiscalía Especializada en Anticorrupción, LGI, en delitos Tributarios y Aduaneros, informó que: “Conforme a lo instruido por su autoridad del día miércoles 11 de enero a horas 14:00, se tomó contacto con la Abogada Anrriela Salazar, quien señaló que dentro del caso 201102012208736 seguido por el Ministerio Público a instancias de la AJAM contra Carlos Mateo Olaguivel y otros funcionarios policiales estarían realizando supuestos cobros irregulares, para lo cual me enseño audios de conversaciones de dos personas que uno de ellos sería el Tte. Jhubiel Clisman Beltrán Callejas ya que habían coordinado coordinado un encuentro el mismo 11 de enero de 2023 a las 15:00 en la Plaza Murillo. Asimismo, se tomó contacto que la abogada de las personas que ya habían entregado un día antes alrededor de cien bolivianos, estaba en contacto con dicho investigador y que le habían pedido entregue otro monto de dinero aparte del que ya había entregado, razón por la cual se solicita se pueda coordinar una acción directa, por lo que se tomó contacto con la Fiscal Coordinadora de Anticorrupción Dra. Rocío Feraudi para que se asigne un investigador que pueda intervenir el momento de la entrega de dicho dinero exigidos. Finalmente, conforme a lo informado por la Fiscal Rocío Feraudi no se pudo concretar la acción directa, sin embargo, remito los audios enviados a mi persona de los supuestos cobros, para fines consiguientes, los mismos que adjunto para fines consiguientes” (sic [Conclusión II.1]). En atención al citado Informe, el Fiscal Departamental de La Paz, emitió el Decreto de 3 de febrero de 2023, disponiendo remitir antecedentes a conocimiento del Encargado (a) de Plataforma de Atención de la Fiscalía Departamental de La Paz - Centro, a efectos de que proceda al registro de la denuncia y posterior sorteo a un Fiscal Analista y se instruyó al Encargado (a) de Plataforma de Atención - Centro, de Fiscalía Departamental de La Paz, informe el número de registro y Fiscal de Analista asignado (Conclusión II.2). Asimismo, cursan el Formulario Única de Denuncia de oficio con Código 201102012301112, con fecha de registro 13 de febrero de 2023 y como denunciado el ahora accionante (Conclusión II.3).
Posteriormente, mediante Informe de Inicio de Investigación de 14 de febrero de 2023, el Fiscal ahora demandado, informó al Juez de turno de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, el inicio de la investigación preliminar del caso 201102012301112 y como denunciado al ahora accionante, por el delito de cohecho pasivo, previsto en el art. 145 del CP (Conclusión II.4); y ante la emisión de la orden de citación al ahora impetrante de tutela, con el objeto de que preste su declaración informativa, cursa el Acta de Declaración Informativa de 23 del citado mes y año, donde el demandante de tutela se acogió al silencio, porque desconocía todos los actuados que cursan en el cuaderno de investigación y lo que existe en el CD y señaló que no recibió en ningún momento montos económicos de ninguna persona (Conclusión II.5).
Asimismo, el ahora peticionante de tutela, mediante memorial de 3 de marzo de 2023, solicitó al Juez de control jurisdicción, que previo informe del fiscal, se repare el hecho que atenta el debido proceso, porque no se cumplió los procedimientos establecidos en los arts. 92, 284, 290 y 293 del CPP, así como la lesión al ejercicio de su defensa, puesto que desconoce por completo cuáles son los hechos en tiempo, lugar y forma de su presunta comisión, existiendo una persecución penal ilegal e indebida (Conclusión II.6); y, finalmente el 7 de marzo del mencionado año, el accionante presentó denuncia escrita ante la FELCC - LA PAZ, señalando que el 4 del citado mes y año, recibió llamadas telefónicas de una persona la cual mencionaba entre amenazas que le perjudicaría en el trabajo, debido a una supuesta denuncia que habría en su contra, el mismo día le mandaron mensajes indicándole que habría alguna posibilidad de arreglar ese asunto y que le llamará de una cabina telefónica, en las llamadas que recibió de esa persona, mencionaba retribuciones económicas a cambio de dejar y abandonar tal proceso en su contra, atribuyendo esas amenazas a quienes están detrás de un proceso en su contra que sin ningún argumento le denunciaron por el delito de cohecho pasivo, sin que exista un solo elemento que determine aquello y estuviera siendo extorsionado por personas que no conoce.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la persecución ilegal e indebida se da cuando un funcionario público o autoridad judicial busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión; al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella.
En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes en el presente caso y la jurisprudencia constitucional señalada, se evidencia que no existe una persecución ilegal e indebida por parte del Fiscal de Materia -ahora demandado- por cuanto la citada autoridad del Ministerio Público no persiguió u hostigo al ahora accionante, ni emitió orden de detención, captura o aprehensión que pueda poner en riesgo su libertad; sino inició un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo, en base al precitado Informe emitido por la Coordinadora Operativa de la Fiscalía Departamental de La Paz y que si bien el ahora solicitante de tutela considera que el indicado Informe no puede ser validado como una denuncia, querella e intervención policial preventiva; y por ello, no se hubiese cumplido con lo establecido en los arts. 92, 284, 290 y 293 del CPP; dicha situación, fue denunciada ante el Juez de control constitucional, mediante memorial de 3 de marzo de 2023.
CORRESPONDE A LA SCP 0966/2025-S1 (viene de la pág. 10).
Asimismo, refiere que a la fecha está siendo amenazado, extorsionado y perseguido por causa del citado proceso penal; por ello presentó denuncia ante la FELCC - LA PAZ, donde denunció que el 4 de marzo de 2023, recibió llamadas telefónicas de una persona, la cual mencionaba entre amenazas que le perjudicaría en el trabajo, debido a una supuesta denuncia que habría en su contra y que el mismo día le mandaron mensajes indicándole que habría alguna posibilidad de arreglar ese asunto y que le llamará de una cabina telefónica, en las llamadas que recibió de esa persona, mencionaba retribuciones económicas a cambio de dejar y abandonar tal proceso en su contra; por lo señalado, en dicha denuncia el ahora accionante no identificó a la persona de dichas amenazas y extorsiones menos que hubiese sido la autoridad -ahora accionante-.
Bajo ese entendido, de ninguna manera puede considerarse una persecución ilegal e indebida lo reclamado por el ahora impetrante de tutela, el inicio de un proceso penal en su contra en base a un informe y no así por una denuncia; por ello, no se cumplió con los supuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; razón por la cual, no corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2023 de 12 de marzo, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
El FJ III.5, señala: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como `…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.
Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que `…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos´”.
