Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2025-S1
Sucre, 25 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54251-2023-109-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Juan Gabriel Zorrilla Gutiérrez contra Rosario Beatriz Orozco García y Gunther William Orellana Apaza, Jueza y Secretario, respectivamente del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante el memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Sebastián” del departamento de Cochabamba; y habiéndose llevado a cabo la audiencia de suspensión condicional del proceso el 8 de marzo de 2023, se dictó un Auto Interlocutorio que generó agravios a derechos y garantías constitucionales, mismo que fue apelado en dicho acto procesal.
Menciona que, desde que planteó recurso de apelación incidental en la indicada audiencia de suspensión condicional del proceso, transcurrieron nueve días, habiendo vencido el plazo establecido por ley para remitir el Auto apelado ante la Sala Penal de turno; es decir, “…el Juzgado de Instrucción penal No 2 de la capital, a la fecha no ha dado cumplimiento estricto a la remisión de los actuados pertinentes a lo solicitado por esta parte, la misma que debió cumplirse dentro el plazo…” (sic).
Asimismo, desde la fecha de la audiencia de suspensión condicional del proceso, se apersonó a efecto de proveer los recaudos correspondientes y la respuesta de los funcionarios es que el acta aún no se había notificado a las partes; además, los actuados se encontraban en desorden e inconcluso el acta de audiencia, “…no dando una respuesta certera de cuando esta estará lista para remitir, por lo que las autoridades accionadas no remiten hasta la fecha el expediente judicial y el Legajo Cautelar a sala penal de turno…” (sic).
Los ahora demandados están en un actuar totalmente dilatorio e inconstitucional; toda vez que, la Jueza demandada no da prioridad al derecho a la libertad, y por ese motivo no puede poner en conocimiento de la Sala Penal de turno sobre los agravios cometidos en la audiencia de suspensión condicional del proceso, a efectos de que los mismos realicen una nueva valoración de lo fundamentado y probado por su parte, y emitan un auto de vista.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El ahora impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del derecho a la libertad y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Que la autoridad demandada remita el expediente judicial y legajo cautelar original a la Sala Penal de turno; y, b) Exhortar a dicha autoridad jurisdiccional observe el principio de celeridad, gratuidad y el valor de libertad, a fin que no se reiteren esos actos dilatorios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 17 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Gunther William Orellana Apaza, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe de 17 de marzo de 2023, cursante a fs. 17 y vta., refirió que: 1) De la revisión del legajo procesal consta la audiencia de 8 de marzo de 2023, señalada para considerar la suspensión condicional “del procesal”, misma que no se llevó a cabo, puesto que se extendió otro actuado procesal similar; 2) Se emitió la correspondiente nota por parte de Secretaría, para un nuevo señalamiento, mismo que fue pronunciado el 8 de marzo de 2023, “…audiencia que fue reprogramada para fecha 09 de marzo de 2023…” (sic); y, 3) La parte interesada “no vino” a proveer las fotocopias necesarias para conformar el legajo de apelación y remitir ante el Tribunal de alzada.
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia, a pesar de su legal citación cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 04/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que de manera inmediata la Jueza y Secretario ahora demandados, en el plazo de veinticuatro horas, den cumplimiento al recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, debiendo remitir el legajo procesal ante el Tribunal de alzada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La apelación fue interpuesta el 9 de marzo de 2023 y hasta el 17 del mismo mes y año, el expediente no fue remitido ante el Tribunal de alzada; ii) Del informe del Secretario ahora demandado se tiene que el abogado del sindicado -ahora accionante- no habría proveído las fotocopias para la respectiva remisión del legajo de apelación, no siendo posible considerar esa justificación, siendo que la obligación de remitir es de manera inmediata “…independientemente de que provea o no las fotocopias necesarias…” (sic); iii) Con relación a la Jueza demandada, observó una falta de dirección de su Despacho, siendo que tiene conocimiento que la audiencia fue llevada a cabo el “9 de marzo” y “a la fecha” -se entiende 17 de igual mes y año- no se habrían remitido todos los actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia; y, iv) Toda persona que está siendo procesada tiene derecho a ser oída dentro del marco del debido proceso y de la celeridad, y a ser escuchada sin dilaciones indebidas, en el presente caso, se evidencia que la autoridad y el funcionario judicial ahora demandados no remitieron los actuados pertinentes al haber sido “apelados”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el decreto de 8 de marzo de 2023, emitido por Rosario Beatriz Orozco García -autoridad ahora demandada-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el art. 332 del CP, señalando:
DE OFICIO: A mérito de la nota sentada que antecede y siendo evidente que la suscrita juzgadora se encontraba atendiendo otra audiencia que se extendió; se reprograma la audiencia VIRTUAL conclusiva de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de JUAN GABRIEL ZORRILLA GUTIERREZ, a celebrarse el día 09 de marzo de 2023 a horas 10:00 disponiendo la notificación del Director del recinto penal de San Sebastian Varones a fin de que habilite un ambiento para el imputado prenombrado junto a su defensa técnica al acto programado. Notifiquese a la victima… (sic [fs. 14].
II.2. Consta el acta de audiencia -virtual- conclusiva de suspensión condicional del proceso de 9 de marzo de 2023, en cuyo acto procesal la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio de rechazo de la suspensión condicional del proceso contra el imputado -ahora impetrante de tutela-, debiendo el Ministerio Público presentar el respectivo requerimiento conclusivo a la brevedad posible; así, la abogada de la defensa interpuso recurso de apelación de manera oral y la prenombrada autoridad judicial, concedió la misma (fs. 15 a 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, celebrada la audiencia -virtual- conclusiva de suspensión condicional del proceso de 9 de marzo de 2023, en cuyo acto procesal la Jueza demandada emitió la Resolución de rechazo de la suspensión condicional del proceso, interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo; empero, transcurrieron nueve días sin que los actuados pertinentes sean remitidos a conocimiento de la Sala Penal de turno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, celebrada la audiencia -virtual- conclusiva de suspensión condicional del proceso de 9 de marzo de 2023, en cuyo acto procesal la Jueza demandada emitió la Resolución de rechazo de la suspensión condicional del proceso, interpuso recurso de apelación incidental contra dicho fallo; empero, transcurrieron nueve días sin que los actuados pertinentes sean remitidos a conocimiento de la Sala Penal de turno.
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, la Jueza ahora demandada emitió el decreto de 8 de marzo de 2023, señalando de oficio que al ser evidente que se encontraba atendiendo otra audiencia que se extendió; reprogramó la audiencia virtual conclusiva de suspensión condicional del proceso a favor del ahora impetrante de tutela, para el 9 de dicho mes y año (Conclusión II.1); efectuada en la fecha prevista la señalada audiencia -virtual- conclusiva, la citada Jueza emitió el Auto Interlocutorio que rechazó la suspensión condicional del proceso contra el imputado -ahora accionante-; asimismo, la abogada de la defensa interpuso recurso de apelación de manera oral y la prenombrada autoridad judicial, determinó que:
…En atención a la apelación incidental planteada por esta parte, se concede la misma, conforme establece el Art. 405 del Código de Procedimiento Penal, ordenando al señor Secretario Abogado, labre el acta respectiva dentro el plazo establecido por Ley y dentro el mismo término, la parte apelante deberá proveer las fotocopias necesarias para conformar el legajo de apelación y remitir ante el Tribunal de Alzada, a mayor abundamiento sea con la nota de constancia respectiva para fines consiguientes.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.
Ahora bien, se tiene que una vez emitido el Auto Interlocutorio que rechazó la suspensión condicional del proceso y presentado el recurso de apelación incidental por parte del ahora accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad; es decir, al 17 de marzo de 2023, transcurrieron aproximadamente ocho días sin que se hubieran remitido los antecedentes de dicho recurso ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; lo cual, provocó una dilación indebida en perjuicio de los derechos fundamentales del ahora impetrante de tutela.
Por lo expuesto, se evidencia que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se remitieron los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado, ni se elaboró el acta de audiencia correspondiente; y, si bien la autoridad judicial ahora demandada al pronunciar el Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2023, ordenó al Secretario demandado, labre el acta respectiva dentro del plazo establecido por ley y dentro del mismo término, la parte apelante deberá proveer las fotocopias necesarias para conformar el legajo de apelación y remitir ante el Tribunal de Alzada; empero, no justificó de manera alguna la dilación de aproximadamente más de ocho días en la que incurrieron; lo que imposibilitaría se pueda aplicar la flexibilización señalada en una de las subreglas anotadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según la cual es posible la flexibilización de dicho plazo, de manera excepcional y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, ya que dicha flexibilización se realiza por el plazo de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
Por otra parte, la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.2, sobre la responsabilidad de la autoridad judicial que tiene a su cargo la dirección de su juzgado, estableció que: “…el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” (sic); en ese entendido, si bien se podría sostener que la Jueza ahora demandada ordenó se labre el acta respectiva y se remita ante el Tribunal de alzada; sin embargo, no efectivizó de oficio el envío de la apelación reclamada; por lo que, dicha autoridad judicial no cumplió su obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente a sus actuaciones dentro de un tiempo hábil y oportuno; lo que ocasionó la dilación indebida en la tramitación de la impugnación presentada por el ahora accionante.
Asimismo, el Secretario ahora demandado en su informe refiere que la parte interesada -ahora impetrante de tutela- “no vino” a proveer las fotocopias necesarias para conformar el legajo de apelación y remitir ante el Tribunal de alzada; sin embargo, corresponde aclarar que no es procedente condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal superior con el cumplimiento previo de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial; mucho menos, puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir del momento en que el recurrente cumple con tales recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia, conforme una de las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, se evidencia la vulneración en la que incurrieron la Jueza y Secretario ahora demandados; puesto que, no remitieron los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora impetrante de tutela contra del Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2023, dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del citado Código, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, provocando una demora excesiva e injustificada en la tramitación de un recurso directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física o personal del impetrante de tutela, que debe ser tramitado con la debida celeridad procesal, incurriendo en una dilación indebida; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho.
CORRESPONDE A LA SCP 0965/2025-S1 (viene de la pág. 9).
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 18 a 19 vta., emitida por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a lo dispuesto por el Juez de garantías y el razonamiento expresado precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
