Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2025-S1
Sucre, 25 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54204-2023-109-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-05/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 36 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Tany Melina Suruby Colque en representación sin mandato de Luis Olivio Arboleda Gongora contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 6 a 7 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal iniciado de oficio por el Ministerio Público contra Luis Olivio Arboleda Gongora -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio 1988-, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia de 3 de febrero de 2023, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante -que se encuentra cumpliendo dicha medida en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba-, al verificarse la concurrencia de los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra dicha resolución, la defensa del ahora accionante, interpuso recurso de apelación incidental conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de principio de legalidad, falta de motivación conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), falta de valoración integral de los elementos de prueba, ya que dicha autoridad judicial se apartó de los principios de razonabilidad y correcta aplicación de la Ley, así como la jurisprudencia constitucional; y, vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto por el art. 116 de la Norma Suprema.
Una vez remitidos los antecedentes y radicada la causa ante el Tribunal de alzada, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, mediante Auto de Vista 36/2023 de 22 de febrero, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023, determinando lo siguiente:
En relación al presupuesto previsto en el arts. 234.1 del CPP, sobre la familia, señaló que la misma debe estar asentada en el país y no en el extranjero; en cuanto al trabajo y domicilio, si bien se tiene un contrato de arrendamiento y de trabajo futuro, no debe tenerse en cuenta que esos elementos arraigan al imputado -ahora accionante- al país y que en el presente caso el procesado es colombiano, por lo que no existe falta de razonabilidad, pues su fundamento se justifica en la Ley de Migración -Ley 370 de 8 de mayo de 2013-, sobre ingreso, permanencia y tránsito de las personas en Bolivia, en relación al estatus del imputado -ahora accionante- en este territorio, ratificando los argumentos del Juez inferior.
Respecto al art. 234.2 del CPP, señaló que el mismo se encuentra latente como consecuencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del mismo Código.
En cuanto al presupuesto del art. 234.7 del CPP, su vigencia no se basa en los antecedentes penales del imputado -ahora accionante-, sino en base a los fundamentos de la SCP “0696/2017-S3” (sic), que establece que el riesgo procesal no se encuentra vinculado a los antecedentes penales del imputado, sino a la naturaleza del delito; en este sentido, tratándose de sustancias controladas, estas afectan a grupos vulnerables de la sociedad, que en el caso en examen se encuentra vinculado a media tonelada destinada al consumo.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante alega como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 36/2023 de 22 de febrero, emitido por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que se emita una nueva resolución considerando los aspectos cuestionados, sea dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público en caso de incumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de acción de libertad, el 2 de marzo de 2023, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló que: a) Por Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023, el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó la cesación de la detención preventiva presentada por el ahora accionante; contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora demandada-, la cual emitió el Auto de Vista 36/2023 de 22 de febrero, ahora cuestionado, dentro del proceso penal de referencia; b) La Vocal ahora demandada, al emitir el referido Auto de Vista, incurrió en discriminación del ahora accionante por el hecho de ser de nacionalidad colombiana, manteniendo la exigencia del requisito de una autorización o estatus migratorio para poder acceder a un domicilio y a un trabajo futuro, cuando el art. 234 del CPP no exige dicha situación; en ese entendido, la Vocal demandada debió limitarse a observar si el Juez cautelar valoró positiva o negativamente la documentación presentada en audiencia de cesación a la detención preventiva, sin aumentar exigencias que no se encuentran en la Ley, ello en función al arraigo natural de domicilio y trabajo, conforme al art. 234.1 del CPP, sin imponer condiciones adicionales no contempladas en la norma; c) En cuanto al art. 234.2 del CPP, el fundamento de que el mismo persiste porque no se habría desvirtuado el 234.1 del CPP, no resulta ser un fundamento válido, ya que el mismo no se encuentra sustentado en un elemento objetivo, sino en meras suposiciones y especulaciones; d) La Vocal ahora demandada ratificó los argumentos del Juez cautelar en relación al art. 234.7 del CPP, sosteniendo que existía riesgo para la sociedad debido a la cantidad de sustancias controladas incautadas (media tonelada) la cuales estaban destinadas a sectores vulnerables de la población, sin tomar en cuenta que dichas sustancias controladas fueron incineradas y que para la construcción de este riesgo procesal, no puede sustentarse en la investigación en curso, ya que la misma no tiene la “calidad de ejecutoriada”(sic), pues el ahora accionante goza del derecho a la presunción de inocencia; en consecuencia, el citado Auto de Vista 36/2023 vulnera el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y el principio de legalidad, así como su derecho a la libertad; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada emita un nuevo Auto de Vista considerando los aspectos cuestionados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2023, cursante a fs. 24 y vta., manifestó lo siguiente: 1) De la revisión del Libro de Tomas de Razón se tiene que el recurso de apelación incidental de la medida cautelar opuesta por el ahora accionante, fue admitido por la Vocal ahora demandada, emitiendo el Auto de Vista 36/2023 de 22 de febrero, que declara improcedente la impugnación formulada, confirmando el Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023 emitido por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; 2) La presente acción tutelar cuestiona que el referido Auto de Vista, carece de razonamiento ya que se funda en disconformidad con lo resuelto, resultando reiterativa en los argumentos que fueran explicados ante el Juez cautelar y ante la Vocal ahora demandada con motivo del recurso de apelación incidental, siendo replicados ante la jurisdicción constitucional, pretendiendo que ésta asuma un rol casacional, impugnaticio y/o supletorio de la actividad de los jueces, que no posee; 3) La fundamentación de la accionante se basa en citas parciales y tergiversadas del razonamiento efectuado en el citado Auto de Vista 36/2023, omitiendo la normativa desarrollada en audiencia y resolución; puesto que los arraigos naturales regulados en el art. 234.1 del CPP, dependen de la ausencia de domicilio, residencia, familia, negocios o trabajo asentados en el país, por lo que no puede alegarse discriminación por la nacionalidad del imputado -ahora accionante-, ya que dicho requisito proviene del legislador ordinario. No obstante, respecto al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, se aclaró que no fue generado por la Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, sino que deriva del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de dicho Tribunal, de 5 de enero de 2023, contra el cual no existe impugnación, limitándose la Vocal ahora demandada a ratificarlo en resguardo de la seguridad jurídica; falseando así el ahora accionante, los antecedentes y actos verificados en audiencia y resolución de la apelación incidental; 4) La SCP “0026/2012 de 16 de marzo”, citada a su vez en la SCP “0150/2018-S4 de 16 de abril” respecto a los límites de la valoración de la prueba en acción de libertad, reiteró que ésta es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, pudiendo la jurisdicción constitucional valorar la prueba de manera excepcional, únicamente cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o se hayan omitido arbitrariamente considerar la evidencia y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos y garantías constitucional, lo cual aconteció en el presente caso; 5) La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo que en el presente caso fueron debidamente satisfechas; por lo que, se remitió a los fundamentos del Auto de Vista 36/2023, mismo que no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni valoró arbitrariamente la prueba; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL-05/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 36 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte ahora accionante, no cumplió a cabalidad con el deber de fundamentación exigido, dado que en relación al presupuesto previsto por el art. 234.1 del CPP, en lo que respecta al presupuesto de familia, el Juez cautelar puntualizó la vigencia de dicho indicador, que es objeto de consideración; toda vez que, los arraigos deben estar asentados en el país, presupuesto sobre el que la parte recurrente -ahora accionante- no emitió pronunciamiento alguno, siendo de vital importancia, porque en función a ello, el Juez cautelar declaró como insuficientes los elementos de convicción acompañados en relación al presupuesto familia, dado que si bien el procesado -ahora accionante- acreditó tener una hija, la misma se encuentra en Chile y no en Bolivia, por lo que consideró que dicha documentación es insuficiente para acreditar el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP, en cuanto que el imputado cuente con familia constituida en el territorio boliviano; ii) Con relación al presupuesto de domicilio y trabajo, el procesado -ahora accionante- acompañó un registro domiciliario realizado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), mismo que establece que el imputado -ahora accionante-, de acuerdo a un contrato de alquiler suscrito por éste, tendría su domicilio en calle Sucre, zona Molle Molle de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba; asimismo, acompañó un contrato de trabajo futuro, suscrito por Norah Beatriz Maldonado Antezana como empleadora, documento que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas; sin embargo, no se pudo obviar que el imputado -ahora accionante- es de nacionalidad colombiana y a la fecha no acreditó su ingreso al territorio boliviano, si tiene autorización para suscribir contratos de arrendamiento y de trabajo a futuro; en ese entendido, al no haberse acreditado dicha situación y la legalidad de los contratos suscritos por el imputado -ahora accionante-, no se tuvo por acreditado el presupuesto domicilio y trabajo, por lo que persiste el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP; iii) En función a ese análisis realizado por el Juez a quo, el Tribunal de apelación no verificó la configuración de agravios, dado que el análisis de estos presupuestos (domicilio y trabajo), no se realiza bajo criterios de probabilidad, sino de certeza, por cuanto la información proporcionada debe guardar las características de permanencia y estabilidad, de tal manera que garanticen que el imputado se encuentre reatado a una determinada localidad, actividad lícita o entorno familiar durante el desarrollo del proceso penal, y que éstas deben estar asentadas en el país, a los fines de satisfacer los presupuestos establecidos en el art. 221 del CPP; iv) En relación a los presupuestos de domicilio y trabajo, tampoco se evidencia una falta de razonabilidad o un alejamiento de los criterios de legalidad, dado que no resulta suficiente la observación que realizó la parte recurrente -ahora accionante-, alegando la falta de valoración de los elementos de prueba, pues la justificación del Juez a quo se basa en la observancia de la Ley de Migración, relativo a la finalidad de la disposición normativa vinculada a regular el ingreso, tránsito, permanencia y salida de personas del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo tenor se relaciona con el estatus del imputado -ahora accionante- a efectos de verificar si tiene autorización para la permanencia y suscripción de contratos de arrendamiento e incluso los relativos a la presunta actividad lícita con la finalidad de acreditar legitimidad o legalidad de los contratos suscritos. En ese entendido, el Tribunal de apelación no evidencia un apartamiento de los criterios de legalidad y razonabilidad en el sentido que fue denunciado, cuando la disposición normativa -art. 51.1 de la Ley 370- establece los derechos de quienes se identifican como personas migrantes o extranjeras, en función a ello declara como no concurrentes los agravios expresados e improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023; en consecuencia, advirtió que el Auto de Vista 36/2023 de 22 de febrero, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia respondiendo de manera precisa a los agravios y cuestionamientos del recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrente -ahora accionante-; en consecuencia, denegó la tutela solicitada; v) El ahora accionante alegó la vulneración del principio de legalidad, señalando que la Vocal ahora demandada al emitir el referido Auto de Vista impugnado, se limitó a aumentar exigencias que no se encuentran contempladas en la ley; al respecto, la SCP “0653/2019-S2” estableció que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando que se abre la competencia constitucional para revisar un actuado jurisdiccional sin que involucre que la justicia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; sin embargo, dicha situación no aconteció en el presente caso. Asimismo, la imposición de una medida cautelar de carácter personal o real se rige por la concurrencia de los requisitos previstos por el CPP, correspondiendo al Juez o Tribunal de alzada, según corresponda, valorar o sopesar la concurrencia de los elementos suficientes de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación; por ello, no incumbe a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación de los elementos que motivaron su imposición o no; sino más bien, ejercer de forma exclusiva el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley, teniendo en cuenta que dichas medidas tienen carácter provisional y su resolución no causa estado, dado que pueden ser revisadas o modificadas aún de oficio en cualquier etapa del proceso, en virtud a su característica de previsibilidad; por lo que, denegó la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 3 de febrero de 2023 y mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Luis Olivio Arboleda Gongora -ahora accionante- (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Cursa Acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar (fs. 28 y vta.) y Auto de Vista 36/2023 22 de febrero, emitido por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, por el que resuelve:
“POR TANTO: La suscrita Vocal de la SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano, conforme prevé el art. 178.1 de la Constitución Política del Estado y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.1.1 de la Ley N° 025, resuelve declarar: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Luis Olivio Arboleda Gongora en consecuencia, confirma la resolución de 03 de febrero de 2023, evacuada por el titular del Juzgado de Instrucción Penal N°5 de la capital.
Esta resolución no es apelable y es notificada a los sujetos procesales por su pronunciamiento oral en audiencia, conforme lo autoriza art. 160 del CPP” (sic [fs. 29 a 33 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado de oficio por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, la Vocal ahora demandada mediante Auto de Vista 36/2023 de 22 de febrero, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio de 3 de febrero de igual año, manteniendo latentes los siguientes riesgos procesales: a) Con relación al art. 234.1 del CPP, la Vocal ahora demandada incurrió en discriminación al mantener vigente la exigencia de acreditación de una autorización o estatus migratorio del ahora accionante por su nacionalidad colombiana; en relación a la familia, señaló que la misma debe estar asentada en el país y no en el extranjero; en cuanto al trabajo y domicilio, si bien se tiene un contrato de arrendamiento y de trabajo futuro, no debe tenerse en cuenta que esos elementos arraigan al imputado -ahora accionante- al país, concluyendo que no existe falta de razonabilidad, pues su fundamento se justifica a partir de la Ley de Migración, que regula el ingreso, permanencia y tránsito de las personas en el territorio boliviano, ratificando los argumentos del Juez inferior, cuando el art. 234.1 del CPP no exige dicha situación; b) En cuanto al art. 234.2 del CPP, la autoridad ahora demandada mantuvo la vigencia de este riego procesal, bajo el fundamento de que no se habría desvirtuado el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del mismo Código, cuando el mismo no resulta ser un fundamento válido, ya que no se encuentra sustentado en un elemento objetivo, sino en meras suposiciones y especulaciones; c) Con relación al art. 234.7 del CPP, la Vocal ahora demandada ratificó los argumentos del Juez a quo, al considerar latente el riesgo para la sociedad debido a la cantidad de sustancias controladas incautadas (más de media tonelada), destinadas a sectores vulnerables de la población, sin tomar en cuenta que dichas sustancias controladas fueron incineradas y que el riesgo procesal no puede fundarse en una investigación en curso, debido a que no tiene “calidad de ejecutoriada”(sic), máxime cuando el ahora accionante goza del derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán las siguientes temáticas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 1.1) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.
En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado de oficio por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, la Vocal ahora demandada mediante Auto de Vista 36/2023 de 22 de febrero, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio de 3 de febrero de igual año, manteniendo latentes los siguientes riesgos procesales: 1) Con relación al art. 234.1 del CPP, la Vocal ahora demandada incurrió en discriminación al mantener vigente la exigencia de acreditación de una autorización o estatus migratorio del ahora accionante por su nacionalidad colombiana; en relación a la familia, señaló que la misma debe estar asentada en el país y no en el extranjero; en cuanto al trabajo y domicilio, si bien se tiene un contrato de arrendamiento y de trabajo futuro, no debe tenerse en cuenta que esos elementos arraigan al imputado -ahora accionante- al país, concluyendo que no existe falta de razonabilidad, pues su fundamento se justifica a partir de la Ley de Migración, que regula el ingreso, permanencia y tránsito de las personas en el territorio boliviano, ratificando los argumentos del Juez inferior, cuando el art. 234.1 del CPP no exige dicha situación; 2) En cuanto al art. 234.2 del CPP, la autoridad ahora demandada mantuvo la vigencia de este riego procesal, bajo el fundamento de que no se habría desvirtuado el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del mismo Código, cuando el mismo no resulta ser un fundamento válido, ya que no se encuentra sustentado en un elemento objetivo, sino en meras suposiciones y especulaciones; y, 3) Con relación al art. 234.7 del CPP, la Vocal ahora demandada ratificó los argumentos del Juez a quo, al considerar latente el riesgo para la sociedad debido a la cantidad de sustancias controladas incautadas (más de media tonelada), destinadas a sectores vulnerables de la población, sin tomar en cuenta que dichas sustancias controladas fueron incineradas y que el riesgo procesal no puede fundarse en una investigación en curso, debido a que no tiene “calidad de ejecutoriada”(sic), máxime cuando el ahora accionante goza del derecho a la presunción de inocencia.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que mediante Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia de cesación a la detención preventiva, resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Luis Olivio Arboleda Gongora -ahora accionante-; dicha resolución, fue objeto de apelación por parte del procesado -ahora accionante-, conforme el art. 251 del CPP (Conclusión II.1).
Interpuesto dicho recurso, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, mediante Auto de Vista 36/2023 de 22 de febrero, resolvió la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023, emitido por el Juez a quo (Conclusión II.1), declarando la improcedencia del recurso de apelación, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio impugnado (Conclusión II.2).
En esas circunstancias, el ahora accionante identifica al referido Auto de Vista 36/2023, como presunto acto vulnerador de sus derechos fundamentales, alegando que la Vocal ahora demandada pronunció dicha Resolución sin la debida fundamentación y motivación en relación al principio de legalidad, al considerar que siguen latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1; 2; y 7 del CPP.
En ese sentido, a efectos de abordar la problemática jurídica, corresponde desplegar los agravios expresados por el peticionante de tutela en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023; así como los fundamentos pronunciados por la Vocal ahora demandada en el Auto de Vista 36/2023, para posteriormente, evaluarlos y determinar si se encuentran dentro los cánones que exige una debida fundamentación y motivación.
Respecto a los agravios expuestos por el imputado -ahora accionante- en Audiencia de 22 de febrero de 2023 (Conclusión II.2) contra el Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, estos fueron los siguientes:
a) Identifica como agravio la vulneración del debido proceso en sus vertientes de legalidad, motivación y valoración integral de la prueba, así como la presunción de inocencia, señalando que la resolución apelada (Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023), se apartó de los principios de razonabilidad, de la correcta aplicación de la ley, y de la jurisprudencia constitucional, en particular respecto a los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 7 del CPP.
b) En cuanto al elemento de familia (art. 234.1 CPP), indicó que se presentó un certificado de nacimiento apostillado, que demuestra que el imputado tiene una hija menor de edad, lo que no fue valorado por el Juez a quo apartándose del principio de razonabilidad;
c) Respecto al elemento de domicilio, refirió que se acompañó el registro domiciliario con un contrato de arrendamiento a futuro, que acreditan la habitualidad y habitabilidad, pero al respecto el Juez a quo señaló que por ser -el ahora accionante- una persona extranjera, no puede realizar un contrato de alquiler, exigiendo autorización para realizar contratos, lo que consideró contrario al art. 234 del CPP parte in fine, que no diferencia entre nacionales y extranjeros, estableciendo la denominación de domicilio, cuando dicho aspecto debió ser valorado por el Juez a quo, por lo que existe falta de fundamentación y motivación sin realizar la valoración de todos los elementos de prueba, apartándose del principio de razonabilidad, ya que no indicó cuál el valor que otorga a la documentación acompañada;
d) En cuanto al trabajo, el Juez a quo solicitó formalidades innecesarias, como la autorización para firmar un contrato de trabajo a futuro, así como una autorización de migración para poder trabajar conforme a la Ley de Migración, sin señalar de manera precisa qué artículo, lo que contraviene el derecho a la libertad, sin fundamentación ni motivación; asimismo, con la documentación acompañada demostró que cuenta con requisitos esenciales para acreditar trabajo; sin embargo, al no haber sido valorados por el Juez a quo se vulneró el principio de legalidad;
e) Respecto al art. 234.2 CPP, sostuvo que el riesgo se declaró concurrente solo por no haberse demostrado los elementos arraigadores (familia, domicilio y trabajo), cuando estos sí fueron acreditados; y, habiendo cumplido con tal observación, no concurre este riesgo procesal.
f) En relación al art. 234.7 CPP, cuestionó la falta de motivación y fundamentación, así como el principio de presunción de inocencia, destacando que al respecto presentó su REJAP y que las sustancias controladas incautadas ya fueron incineradas conforme a procedimiento; por lo que solicitó se revoquen los puntos ahora apelados.
g) Finalmente, alegó que, aunque no se adjuntó documentación vinculada al art. 235.2 del CPP, debía aplicarse el principio de favorabilidad y considerarse el art. 231 bis del CPP, dado que su situación jurídica se habría modificado.
Por su parte, el Vocal ahora demandado a través del citado Auto de Vista 36/2023, resolvió declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas, manteniendo firme el Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023, con base en los siguientes fundamentos:
1) “…la consideración de los citados indicadores de fuga la configuración de agravios relativos a la vulneración del debido proceso en sus vertientes legalidad, falta de motivación, falta de valoración integral así como un apartamiento de los criterios de razonabilidad no es menos cierto, en la concreción o el desarrollo de los fundamentos que sustentan los mismos, la parte no ha satisfecho a cabalidad tal deber de fundamentación que le era debido dado que en relación al primer presupuesto vinculado al núm. 1 del art. 234 del CPP, en lo pertinente al arraigo familia la autoridad de instancia puntualiza con meridiana claridad la observancia del indicador, que es objeto de consideración en cuyo tenor relieva que los arraigos por una parte deben estar sentados en el país, presupuesto en relación al cual no ha existido pronunciamiento alguno de la parte recurrente siendo tal aspecto de vital trascendencia dado que en función de de tal, la autoridad A quo ejercito las conclusiones relativas a declarar como insuficientes los elementos de convicción acompañados en relación al arraigo relativo a familia refiere en lo pertinente y esencial la autoridad de instancia lo siguiente: ‘(...) si bien la defensa está acreditando tener una hija pero la misma se encuentra en el país de Chile, no en Bolivia, conforme establece el num.1 del art. 234 por lo que la documentación es insuficiente para acreditar que el imputado cuente con una familia constituida en territorio boliviano’.
Respecto al domicilio y trabajo se ha acompañado un registro domiciliario realizado por la Policía Boliviana, FELCC, donde establece que el imputado tendrá su domicilio futuro en la calle Sucre, Zona Molle Molle-Sacaba de acuerdo un contrato de alquiler suscrito por el imputado. También se acompañado contrato de trabajo futuro suscrito por Norah Beatriz Maldonado Antezana como la empleadora y Luis Olivia Arboleda Góngora, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas.
Al respecto se tiene que se ha procedido a la verificación de domicilio en futuro del imputado y se tiene el contrato de trabajo a futuro, pero no podemos olvidar que el imputado es de nacionalidad colombiana y a la fecha no se acreditado como ha ingresado a territorio boliviano, si el mismo tiene autorización para suscribir contratos de arrendamiento y si tiene autorización para realizar contratos de trabajo a futuro.
Asimismo, se tiene que la Ley 370 de 8 de mayo de 2013, Ley de Migración, que tiene como finalidad regular el ingreso tránsito, permanencia y salida de personas en el territorio del estado plurinacional de Bolivia.
En el presente caso no se acreditado la situación migratoria del imputado y si el mismo tiene autorización de permanencia en territorio boliviano y si está es con autorización para realizar contratos de arrendamiento y contratos de trabajo a futuro. Por lo que al no haberse acreditado este aspecto y que de legalidad a los contratos suscritos por el imputado, no se tiene por acreditado lo que es el presupuesto domicilio y trabajo del imputado.
Consecuentemente se mantiene persistente la concurrencia del núm. 1 del art. 234 del Código Procedimiento Penal’.
Analizados los fundamentos intelectivos que expresa la autoridad de instancia este tribunal no apercibe la configuración de agravios, dado que debe tenerse presente que en el análisis que se ejercita relativo al periculum in mora a diferencia del fumus comissi delicti, estos no se analizan bajo criterios de probabilidad, sino de contrario bajo criterios de certeza, por cuanto debe los arraigos o la información proporcionada relativa a estás debe guardar las características de permanencia y estabilidad, de tal modo que garanticen que el imputado se encuentre arrestado a una determinada locación, actividad lícita o entorno familiar cuando menos durante las emergencias de la causa, lo cual no es posible satisfacer a partir de la información proporcionada por la parte imputada en relación al arraigo relativo a familia y de igual forma en relación a los otros presupuestos, pues conforme se ha señalado el razonamiento expresado, es decir, arrestar al imputado a una determinada locación cuando menos a las emergencias de la causa se encuentran vinculadas también con la disposición normativa enunciada por la autoridad jurisdiccional, a saber el art. 234.1; relativa a que estás deben estar asentadas en el país a los fines de satisfacer los presupuestos establecidos en el art. 221 del CPP” (sic [fs. 31 vta. a 32 vta.]).
2) “En relación a los arraigos de domicilio y trabajo debe apercibirse tampoco se evidencia una falta de razonabilidad o un apartamento de los criterios de legalidad dado que en tal propósito no resulta suficiente la observación que ejercita en tal sentido la parte recurrente, alegando no haberse valorado los elementos de prueba, pues a guisa de justificación de aquella determinación asumida por la autoridad de instancia; es decir no ingresar a analizar las literales de referencia vinculadas con los arraigos relativos al domicilio y actividad lícita la autoridad jurisdiccional, justifica tal presupuesto a partir de la observancia relativa a la Ley 370 de 8 de mayo de 2013 (Ley de Migración) en cuyo tenor apercibe o relieva el núm. 1 relativo a la finalidad de tal disposición normativa vinculada con regular el ingreso, tránsito, permanencia y salida de las personas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, vinculando tal presupuesto con las circunstancias relativas al estatus del ahora imputado en relación a su permanencia en el territorio boliviano, si esta contaría o no en primera instancia con autorización para la permanencia para suscribir sus contratos de arrendamiento e incluso aquellos relativos a la presunta actividad lícita a objeto de acreditar la legitimidad o legalidad de los contratos suscritos, por lo cual este Tribunal no apercibe un apartamiento de aquellos indicadores que han sido enunciados preliminarmente pues con meridiana claridad la autoridad de instancia desarrolla los supuestos normativos y supuestos facticos que permiten concluir en el sentido en el cual ha sido expresado, máxime cuando en la disposición normativa enunciada se expresa el desarrollo relativo a los derechos de quienes identifica como personas migrantes o extranjeras, pero así también las obligaciones a los que se encuentran sujetos los precitados, siendo que en el art. 15 núm. 1 de la citada disposición, se específica también el cumplimiento de requisitos y condiciones que el estado, Boliviano exige para el ingreso, tránsito, permanencia y salida de conformidad a dicha Ley, jasi también a sus reglamentos, por cuánto no resulta plausible motivar un apartamiento de aquella disposición normativa que también arresta al imputado por su condición particular de ciudadano extranjero, lo cual no es plausible omitir en el caso concreto, máxime cuando se verifica aquella circunstancia se vincula con la dilucidación de un proceso penal, no siendo suficiente en tal propósito la argumentación esgrimida por la parte en sentido de apercibir la disposición normativa establecida en el art. 234, in fine no efectúa una disquisición propiamente entre boliviano o extranjero, así como revestir aquellas exigencias, presupuestos relativos a formalidades, pues conforme se ha reseñado en antecedentes por una parte existe una disposición específica que regula la condición particular del imputado y por otra porque la observación que ejercita la autoridad jurisdiccional no se vincula con los aspectos de forma vinculados a los arraigos sino en esencia con el cumplimiento y observancia de las disposiciones específicas que rigen el estatus del ahora imputado, fundamentación en relación a la cual se apercibe la parte recurrente ha prescindido o no ha ejercitado desarrollo alguno a objeto de que este tribunal pueda verificar la configuración de los agravios en relación a tales presupuestos, por lo que es menester en consecuencia se deba ratificar la conclusión a la cual arriba la autoridad de instancia vinculada a la vigencia del riesgo de fuga, consignado del núm. 1 del art. 234 en sus tres presupuestos a saber, familia, domicilio y trabajo en consecuencia la vigencia también del núm. 2 del art. 234, pues el razonamiento que expresa la parte recurrente parte del hecho de haberse acreditado los mismos y conforme lo expresado preliminarmente aquella circunstancia, no ha acontecido por lo que no resulta posible tampoco ejercitar un mayor desarrollo en relación a tal, tampoco al haberse enunciado mayor carga argumentativa en relación a tal presupuesto.” (sic [fs. 32 y vta.]).
3) “En relación al núm. 7 del art. 234 en cuyo tenor si hubiera expresado falta de motivación, fundamentación y la vulneración a la presunción de inocencia, es menester señalar en el auto motivo de consideración se verifica (cursante a fs. 98 siguientes), en lo pertinente al citado indicador la autoridad de instancia evacua el siguiente pronunciamiento: "En relación al núm. 7 del art. 234, del CPP, se tiene que en audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de 15 de diciembre de 2022, la construcción de dicho riesgo procesal no ha sido en base a los antecedentes penales que pudieran tener los imputados, se ha realizado en base a la SC. 969/2017-S3, que ya establecido que los deditos de sustancias, el peligro para la sociedad no está vinculado a los antecedentes de una persona sino que está vinculado a la naturaleza del delito. Esto en el entendido de que las sustancias controladas están destinadas a grupos vulnerables dentro de una sociedad, entre ellos principalmente niños, adolescentes y jóvenes, además de que toda sustancia controlada afecta la salud de las personas, en ese entendido, realizando el análisis conjunto y objetivo, la cantidad de sustancias controladas, que es de más de media tonelada, hace entender naturalmente que dicha sustancia controlada está destinada al consumo. De lo que se establece que la construcción de este riesgo procesal está vinculado a la naturaleza del delito y a la calidad de sustancias controladas secuestradas, que es de más de media tonelada. En el presente caso, el fundamento realizado por la defensa del imputado de modo alguno va desvirtuar la construcción de este riesgo procesal, por lo que se mantiene latente la concurrencia del núm. 7 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal.".
Analizados los fundamentos intelectivos que expresa la autoridad de instancia es menester declarar a partir del análisis como tal, como no evidente el agravio dado que por una parte se verifica que en la carga argumentativa expresada por la parte ahora recurrente no se ha desarrollado aquella carga argumentativa que es expresada ante este Tribunal de apelación sino a partir del razonamiento que expresa una otra resolución Constitucional como es la 004/2022-S1 de 4 de marzo de 2022, amén de que también debe apercibirse a la parte recurrente obrar con mayor lealtad procesal dado que en relación a tal presupuesto se verifica que en vía de apelación de la resolución de aplicación de medidas cautelares vinculada en la especie a la parte ahora recurrente, este último bajo el principio de congruencia y verdad material que debe ser apercibido por los tribunales de instancia concurre ya pronunciamiento expreso de una otra Sala Penal, cual es la Sala Penal Primera mediante resolución de 5 de enero de 2023, en cuyo tenor y en lo pertinente se verifica se reitera un análisis extenso relativo al constructo del indicador consignado del núm. 7 del art. 234, así como un análisis, jurisprudencial y las líneas que sustentan la conclusión que ahora motiva la vigencia del citado indicador en cuyo tenor también se hace referencia expresa al razonamiento que enuncia la SC. 0056/2014, la SC 220/2020, la SC. 69/2017, en cuyo tenor la autoridad de impugnación a ratificado el razonamiento del citado presupuesto y expresando que a objeto de enervar el mismo no resulta suficiente la presentación de un registro de antecedentes penales y en esencia ratificando el razonamiento relativo a la naturaleza del ilícito con motivo del constructo del citado riesgo, antecedentes en relación a los cuales la parte ahora recurrente ha realizado total abstracción que bajó un principio de congruencia y seguridad jurídica no resulta posible pueda ser omitidos por este Tribunal de apelación, dado que de contrario se informa incluso una conducta temeraria de la parte ahora recurrente en sentido de pretender motivar un nuevo pronunciamiento a partir de indicadores que incluso resultan distintos de aquellos desarrollados ante la autoridad, pues debe tener presente que en la consideración de los recursos de impugnación si bien es cierto se enuncia de manera taxativa que no se requiere la reiteración de fundamentos la exposición de agravios y la fundamentación que acompañen a objeto de satisfacer la carga argumentativa debe encontrarse ciertamente vinculada con aquella destilada en su oportunidad y expresando también además el razonamiento relativo a los antecedentes preliminares que hacen a la situación jurídica del imputado, como es el hecho de la existencia del auto de vista enunciado y que dilucida con meridiana claridad de manera extensa el análisis que se ejercita en relación a la jurisprudencia vinculante y vigente en el caso concreto, no habiendo satisfecho a su vez, la parte recurrente, la carga argumentativa necesaria a objeto de expresar porque aquella otra resolución constitucional enunciada resulta aplicable y preferente a aquellos que han sido desarrollados en la citada resolución, no obstante debe apercibirse también a la autoridad A quo, tener presente aquellos supuestos en relación a los cuales existe ya un precedente claro mismo que no ha sido enervado o desvirtuado a partir de la interposición de recurso alguno contra el mismo, por lo que advirtiendo el principio de seguridad jurídica debe de ratificarse la vigencia de tal, así también la conclusión a la cual arriba la autoridad de instancia por no verificarse en el caso concreto la configuración de agravios que han sido enunciados sin necesidad de retirarse replicarse aquella argumentación esgrimida y que ha sustentado en su momento el constructo del citado indicador, por lo que es menester en consecuencia declarar como no concurrentes los agravios expresados, en consecuencia tampoco motiva que a su vez tampoco resulte plausible deferir la pretensión en los términos que hubieran sido el interpuestos pues estos se sustenta en esencia en considerar una modificación o mejora en la situación jurídica del imputado por la extracción de los citados indicadores lo que no ha acontecido en esta actuación merced de los fundamentos expresados preliminarmente. ” (sic [fs. 32 y vta. a 33 ]).
Descritos los agravios del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y los fundamentos del Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción de defensa; cabe señalar que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.1. de este fallo constitucional, estableció que los Tribunales de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación incidental vinculados a la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares, tienen la obligación de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, lo cual implica, que en el marco del art. 398 del CPP, su labor revisora debe circunscribirse a los agravios expresados por el o los recurrentes, resolviendo cada uno de estos y explicando de manera razonable los motivos de su decisión, considerando las circunstancias particulares del caso, la actividad valorativa desplegada por el Juez inferior en grado, así como las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan su determinación; extremos que serán verificados a continuación en relación a las alegaciones efectuadas por el impetrante de tutela en la presente acción tutelar.
En ese contexto, a efectos de abordar el análisis de los fundamentos del indicado Auto de Vista 36/2023, es preciso tener en cuenta que la cesación a la detención preventiva fue solicitada por el ahora accionante conforme al art. 239.1 del CPP, lo que motivó al Juez a quo a pronunciar el Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023, que fue objeto de recurso de apelación incidental.
i) Motivos de vulneración planteados por el ahora accionante
a) Sobre la exigencia de requisitos para acreditar los indicadores de familia, domicilio y trabajo, con relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP
Al respecto, el ahora accionante señala que la Vocal ahora demandada incurrió en discriminación al mantener vigente la exigencia de acreditación de una autorización o estatus migratorio del ahora accionante por su nacionalidad colombiana; en relación a la familia, señaló que la misma debe estar asentada en el país y no en el extranjero; en cuanto al trabajo y domicilio, si bien se tiene un contrato de arrendamiento y de trabajo futuro, no debe tenerse en cuenta que esos elementos arraigan al imputado -ahora accionante- al país, concluyendo que no existe falta de razonabilidad, pues su fundamento se justifica a partir de la Ley de Migración, que regula el ingreso, permanencia y tránsito de las personas en el territorio boliviano, ratificando los argumentos del Juez inferior, cuando el art. 234.1 del CPP no exige dicha situación.
Al respecto, de la revisión de antecedentes que cursan en el legajo constitucional (Conclusión II.2) se verifica que el recurrente -ahora accionante-, identificó como agravio en la apelación incidental planteada, la vulneración del debido proceso en sus vertientes de legalidad, motivación y valoración integral de la prueba, así como la presunción de inocencia, señalando que la resolución apelada (Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023) se apartó de los principios de razonabilidad, de la correcta aplicación de la ley y de la jurisprudencia constitucional.
En cuanto al elemento de familia (art. 234.1 CPP), el recurrente -ahora accionante- indicó que se presentó un certificado de nacimiento apostillado que demuestra que el imputado tiene una hija menor de edad, lo que no fue valorado por el Juez a quo apartándose del principio de razonabilidad; en respuesta, la Vocal ahora demandada señaló que el recurrente no cumplió con el deber de fundamentación (art. 396.3 del CPP) respecto al art. 234.1 del CPP, pues en lo referente al arraigo familia no existió pronunciamiento alguno del recurrente -ahora accionante-, siendo de vital importancia el requisito de que los arraigos -familia- deben estar asentados en el país; presupuesto, en relación al cual, el Juez a quo llegó a la conclusión de declarar como insuficientes los elementos de convicción acompañados (Certificado de nacimiento de su hija apostillado) en relación al arraigo familia, puesto que si bien acreditó tener una hija, la misma se encuentra en Chile y no en Bolivia, por lo que dichos elementos de prueba son insuficientes para acreditar que el recurrente -ahora accionante- contaba con familia constituida -asentada- en territorio boliviano; en ese entendido, los arraigos o información proporcionada relativas a éstas, deben guardar las características de permanencia y estabilidad, de tal modo que garanticen que el imputado se encuentre arraigado a una determinada locación, actividad lícita o entorno familiar, cuando menos durante las emergencias de la causa, lo cual no se evidencia con los elementos de prueba ofrecidos en relación a la familia.
Respecto a los elementos de domicilio, el recurrente -ahora accionante- en audiencia de apelación incidental, manifestó que se acompañó el registro domiciliario con un contrato de arrendamiento a futuro que acreditan la habitualidad y habitabilidad; sin embargo, al ser el imputado -ahora accionante- una persona extranjera, el Juez a quo exigió una autorización para realizar dichos contratos, lo que consideró contrario al art. 234 del CPP parte in fine, que no diferencia entre nacionales y extranjeros, por lo que existe falta de fundamentación y motivación al no haber realizado la valoración de todos los elementos de prueba, apartándose del principio de razonabilidad, ya que no indicó cuál el valor que otorga a la documentación. Asimismo, respecto al trabajo, señaló que el Juez a quo solicitó formalidades innecesarias, como la autorización para firmar un contrato de trabajo a futuro, así como una autorización de la Oficina de Migración para poder trabajar conforme a la Ley 370, sin señalar de manera precisa qué artículo, lo cual vulnera el derecho a la libertad, por falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba. En respuesta, la Vocal ahora demandada sostuvo que no se evidencia una falta de razonabilidad o un apartamiento de los criterios de legalidad, puesto que el agravio planteado por el recurrente -ahora accionante- se basa en la supuesta omisión de la valoración de los elementos de prueba ofrecidos (registro domiciliario realizado por la FELCC, contrato de arrendamiento a futuro y contrato de trabajo futuro); no obstante, dicha omisión fue asumida y justificada por el Juez a quo en observancia de la Ley 370, que en su art. 15.I regula el ingreso, tránsito, permanencia y salida de las personas del territorio boliviano, exigiendo su aplicación en cuanto al estatus del recurrente -ahora accionante-, en relación a su permanencia, si este contaría, o no, con autorización respectiva para su estadía -en el territorio nacional-, para suscribir contratos de arrendamiento e incluso los contratos relativos a la presunta actividad lícita con la finalidad de acreditar los contratos suscritos, lo cual no puede omitirse por su condición de ciudadano extranjero. Por ello, la Vocal ahora demandada no evidenció un apartamiento de los principios de razonabilidad, correcta aplicación de la ley ni de la jurisprudencia constitucional, ya que el art. 234 in fine del CPP no determina una diferencia entre boliviano o extranjero, siendo que la observación del Juez a quo no se refirió a los arraigos propiamente, sino al cumplimiento de la norma que rige el estatus migratorio del recurrente -ahora accionante-, aspecto que este último omitió en su impugnación al plantear el agravio, por lo que la autoridad judicial ahora demandada, ratificó la conclusión del Juez a quo de mantener latente el riesgo de fuga.
En ese contexto, se advierte que la Vocal ahora demandada mediante el referido Auto de Vista 36/2023, concluyó que, en cuanto al arraigo familia, el recurrente -ahora accionante- incumplió su deber de fundamentación (art. 396.3 del CPP) respecto al 234.1 del CPP, al no precisar los aspectos cuestionados de la resolución para acreditar que dicho arraigo -familia- se encuentre asentado en el país; en consecuencia, consideró acertado el criterio del Juez a quo de declarar insuficientes los elementos de prueba presentados (Certificado de nacimiento de su hija apostillado), puesto que, si bien acreditaban la existencia de una hija, esta reside en Chile y no en Bolivia, por lo que no demuestra un arraigo familiar en territorio nacional. En cuanto a los arraigos de domicilio y trabajo, la Vocal ahora demandada estableció que no existió falta de razonabilidad ni apartamiento de la legalidad, ya que los agravios del recurrente se limitaron a cuestionar la supuesta omisión de valoración de la prueba (registro domiciliario realizado por la FELCC, contrato de arrendamiento a futuro y contrato de trabajo futuro); sin embargo, dicha omisión fue asumida y justificada por el Juez a quo en aplicación de la Ley de Migración, cuyo art. 15.I regula el ingreso, tránsito, permanencia y salida de las personas en el territorio boliviano, exigiendo la verificación del estatus migratorio -permanencia en el territorio- del recurrente -ahora accionante- para determinar la validez de los elementos de prueba aportados; concluyendo que, dicha situación no puede omitirse, precisamente por tratarse de un ciudadano extranjero.
Por lo expuesto, se verifica que el citado Auto de Vista 36/2023, pronunciado por la Vocal ahora demandada, no emitió criterio discriminatorio al mantener vigente la exigencia de acreditación del estatus migratorio del ahora accionante en relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, al ser evidente que el mencionado riesgo procesal exige, para su concurrencia, que el imputado -ahora accionante- “…no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país”(sic); situación que, contrario a lo manifestado por el ahora accionante, se evidencia por ejemplo con el Certificado de nacimiento de su hija apostillado por el vecino país de Chile, que demuestra que la misma se encuentra en dicho país y no en Bolivia; asimismo, la exigencia de acreditar el estatus migratorio del recurrente -ahora accionante- en relación a su permanencia en territorio boliviano, precisamente por su condición de ciudadano extranjero, en aplicación del art. 15.I de la citada Ley 370; en ese entendido, se constata que el citado Auto de Vista 36/2023 cuenta con una fundamentación y motivación suficientes, pues de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, “…y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución…”; debiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada en este punto, debido a que no existió la vulneración de derechos alegada por el ahora accionante.
b) En cuanto al art. 234.2 del CPP
El ahora accionante señala que la Vocal ahora demandada mantuvo la vigencia de este riego procesal (art. 234.2 del CPP) bajo el fundamento de que no se habría desvirtuado el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del mismo Código, cuando el mismo no resulta ser un fundamento válido, ya que no se encuentra sustentado en un elemento objetivo, sino en meras suposiciones y especulaciones.
Al respecto, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente constitucional (Conclusión II.2) se advierte que el recurrente -ahora accionante-, alegó en su recurso de apelación incidental que el riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP se declaró concurrente, solo por no haberse demostrado los elementos de arraigo (familia, domicilio y trabajo), cuando en su criterio dichos extremos sí fueron acreditados; razón por la cual, consideraba que no concurría este riesgo procesal. En respuesta, la Vocal ahora demandada concluyó que, si bien el certificado de nacimiento -debidamente apostillado- acreditaba la existencia de la hija del recurrente -ahora accionante-, la misma reside en Chile y no en Bolivia, por lo que no demostró un arraigo familiar en territorio nacional; asimismo, precisó que los agravios del recurrente se limitaron a cuestionar la supuesta omisión de valoración de la prueba relativas al domicilio y trabajo (registro domiciliario realizado por la FELCC, contrato de arrendamiento a futuro y contrato de trabajo futuro); sin embargo, dicha omisión fue asumida y justificada por el Juez a quo en aplicación de la Ley de Migración, cuyo art. 15.I regula el ingreso, tránsito, permanencia y salida de las personas en el territorio boliviano, exigiendo la verificación del estatus migratorio del recurrente -ahora accionante- para establecer la validez de los elementos de prueba aportados; situación que, no podía omitirse, precisamente por tratarse de un ciudadano extranjero; por ello, la Vocal ahora demandada determinó que corresponde ratificar la decisión del Juez a quo respecto a la vigencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, en sus tres presupuestos (familia, domicilio y trabajo); en consecuencia, también la vigencia del numeral 2 del mismo artículo, toda vez que la parte recurrente -ahora accionante- alegó haber acreditado dichos extremos (familia, domicilio y trabajo); sin embargo, conforme a lo expresado preliminarmente, dichas circunstancias no fueron acreditadas, por lo que no era posible un mayor desarrollo sobre este riesgo procesal, debido a la falta de carga argumentativa en relación al peligro de fuga, previsto por el art. 234.2 del CPP.
En ese contexto, de la revisión del referido Auto de Vista 36/2023, se advierte que la Vocal ahora demandada, estableció la concurrencia del peligro de fuga, previsto por el art. 234.1 del CPP, al declarar insuficiente la prueba aportada por el recurrente -ahora accionante- para acreditar los elementos de arraigo (familia, domicilio y trabajo); ello, porque el recurrente -ahora accionante- no demostró tener vínculos familiares, domiciliarios ni laborales asentados en el país y tampoco su estatus migratorio; en ese entendido, al haber solicitado la cesación de su detención preventiva conforme el art. 239.1 del CPP, asumía la carga de la prueba para acreditar la inexistencia del riesgo procesal contemplado en el art. 234.2 del CPP; es decir, debía demostrar que no persistían los motivos que fundaron su detención preventiva; máxime, si la Vocal ahora demandada declaró la vigencia de dicho riesgo procesal (art. 234.2 del CPP), al identificar la falta de carga argumentativa en el recurso de apelación incidental (396.3 del CPP), en el cual el recurrente -ahora accionante- se limitó a sostener que tales extremos habían sido acreditados (familia, domicilio y trabajo), cuando dicha situación no resultó ser evidente.
En ese entendido, se verifica que la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista 36/2023, con la debida fundamentación y motivación circunscribiendo su análisis a los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones de la decisión del órgano jurisdiccional, sin que ello implique que las decisiones jurisdiccionales deban ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues basta con que, de manera breve, pero concisa y razonable, permita comprender de manera clara las razones que sustentan y fundamentan su decisión; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto.
c) Con relación al art. 234.7 del CPP
Al respecto, el ahora accionante señala que la Vocal ahora demandada ratificó los argumentos del Juez a quo, al considerar latente el riesgo para la sociedad debido a la cantidad de sustancias controladas incautadas (media tonelada) destinadas a sectores vulnerables de la población, sin tomar en cuenta que dicha sustancias controladas fueron incineradas y que el riesgo procesal no puede fundarse en una investigación en curso, debido a que no tiene “calidad de ejecutoriada”(sic), máxime cuando el ahora accionante goza del derecho a la presunción de inocencia.
Al respecto, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados (Conclusión II.2) se tiene que el recurrente -ahora accionante-, en su recurso de apelación incidental alegó que, en relación al art. 234.7 CPP, presentó su REJAP y que las sustancias controladas incautadas ya fueron incineradas conforme a procedimiento; por lo que solicitó se revoquen los puntos ahora apelados cuestionando la falta de motivación y fundamentación, así como el principio de presunción de inocencia. En respuesta, la Vocal ahora demandada señaló que el Juez a quo, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 15 de diciembre de 2022, consideró que el riesgo procesal no se construyó sobre los antecedentes penales del imputado, sino conforme a la SCP “969/2017-S3”, que establece que en delitos de sustancias controladas, el peligro para la sociedad deriva de la naturaleza del delito y de la cantidad incautada (más de media tonelada), por lo que del análisis de los fundamentos intelectivos que expresó el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023, la Vocal -ahora demandada- no evidenció los agravios planteados por el recurrente -ahora accionante-, observando que este no cumplió con la carga argumentativa exigida (art. 396.3 del CPP) ya que sus agravios se basaron en resoluciones constitucionales no vinculadas al caso (“SCP 004/2022-S1”) y omitió referirse a pronunciamientos previos ya emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Resolución de 5 de enero de 2023), que había analizado de forma extensa el peligro de fuga previsto por el art. 234.7 y la jurisprudencia que sustenta la vigencia de este riesgo procesal (SCP “0056/2014”, “220/2020” y “69/2017”); por ello, la Vocal ahora demandada ratificó el razonamiento del Juez a quo, expresando que a objeto de enervar el presente riesgo procesal, no es suficiente la presentación del REJAP, confirmando el razonamiento relativo a la naturaleza del ilícito de tráfico de sustancias controladas como motivo de construcción del citado riesgo procesal; asimismo, señaló que la omisión de la parte recurrente -ahora accionante- responde a la finalidad de motivar un nuevo pronunciamiento a partir de indicadores que resultan distintos a los desarrollados por el Juez a quo, además la carga argumentativa respecto a por qué aquella otra resolución constitucional (“SCP 004/2022-S1”) resulta aplicable y preferente a las desarrolladas en la Resolución de 5 de enero de 2023 (SCP “0056/2014”, “220/2020” y “69/2017”); en consecuencia, la Vocal ahora demandada declaró como no concurrentes los agravios expresados en la apelación incidental, ratificando la vigencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP.
En ese contexto, de la revisión del citado Auto de Vista 36/2023, se advierte que la Vocal ahora demandada, en el análisis del Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2023, determinó que el Juez a quo señaló que el riesgo procesal no se construyó sobre los antecedentes penales del imputado -ahora accionante-, sino conforme a la SCP “969/2017-S3", que establece que en delitos de sustancias controladas el peligro para la sociedad deriva de la naturaleza del delito y de la cantidad incautada (más de media tonelada); en ese entendido, de la revisión de referido Auto Interlocutorio impugnado, concluyó que los agravios del recurrente no eran evidentes, ya que no cumplió con la carga argumentativa exigida (art. 396.3 del CPP), pues sus agravios se basaron en jurisprudencia constitucional no vinculadas al caso, omitiendo pronunciamientos previos emitidos por otra Sala Penal (Resolución de 5 de enero de 2023) que ya habían analizado de forma extensa el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP (SCP “0056/2014”, “220/2020” y “69/2017”); por ello, ratificó que la presentación del REJAP no era suficiente para desvirtuar el riesgo procesal y confirmó que la naturaleza del delito de tráfico de sustancias controladas es la base de su configuración.
CORRESPONDE A LA SCP 0963/2025-S1 (viene de la pág. 30).
Al respecto, el ahora accionante sostiene que el peligro efectivo para la sociedad fue desvirtuado debido a que las sustancias controladas fueron incineradas y que el riesgo procesal no puede fundarse en una investigación en curso; sin embargo, dicha afirmación no es evidente, dado que la Vocal ahora demandada dejó claramente establecido que el riesgo procesal no se construyó en base a los antecedentes, sino en función a la SCP “969/2017-S3", que estableció que en delitos de sustancias controladas el peligro para la sociedad deriva de la naturaleza del delito y de la cantidad incautada (más de media tonelada); argumentos que responden de manera concreta a los agravios expuestos por el recurrente -ahora impetrante de tutela- en su recurso de apelación incidental, y que contienen la debida fundamentación y motivación, puesto que las convicciones determinativas de su decisión se explican con claridad, permitiendo comprender las razones que sustentan y fundamentan su decisión, cumpliendo con la exigencia normativa establecida en el art. 124 del CPP y acorde a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo constitucional, que estableció que la motivación de las resoluciones judiciales no implica la exposición exhaustiva y ampulosa de consideraciones y citas legales o regidas por una particular estructura; sino que basta con que, de manera breve, pero concisa y razonable, permita comprender las razones que sustentan su decisión; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL-05/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 36 a 40, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
