Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2025-S1
Sucre, 15 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 56863-2023-114-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 59/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Moisés Villanueva Michel contra Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2023, cursante de fs. 9 a 11, el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que con el objeto de regularizar su derecho propietario sobre un bien inmueble, inicio trámites ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, concretamente el referido a la codificación; el mismo, ingresó el 15 de noviembre de 2022, al despacho del Alcalde -ahora demandado-, identificado con el número 1277/22, debido al mal fraccionamiento efectuado y a la indebida aprobación de planos realizado en la gestión 2015.
Gestiones que vino realizando desde hace bastante tiempo, pues debido al cambio de autoridades, tuvo que reiniciar el mismo; es así que, inició el cambio de nombre de su propiedad ante dicho municipio, así como su codificación y entre los varios requisitos, estaba la elaboración de una hoja técnica que finalizó en noviembre de 2022.
El problema se dio, cuando los planos aprobados no respondían a la realidad, haciendo aparecer dimensiones que no existieron en el terreno, a los cuales el otro propietario se sometió, adjuntando como prueba el pago de los impuestos donde figura como superficie de construcción “CERO”, logrando inscribir su propiedad en la oficina de Derechos Reales (DD. RR.).
Actualmente, según la Hoja Técnica 1277/22, figura 84,32m2 de construcción; por lo que, deben actualizarse en dicha medición desde la primera gestión que empezó a pagar los impuestos; es decir, desde 2017, que al 21 de noviembre de 2022, hacen un monto de Bs808.-(ochocientos ocho 00/100 bolivianos), y estando en curso, incluso, el pago de esa gestión -2022-, dicho pago superaría los Bs1 400.-(un mil cuatrocientos 00/100 bolivianos); además, de la obligación de regularizar el problema de límites con la otra fracción, activando la demanda de interdicto de recuperar parte de su propiedad.
En ese contexto, presentó tres cartas dirigidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de dicho municipio, solicitando audiencia para demostrar la mala aprobación de planos; por lo que, no reconoce la indicada Hoja Técnica 1277/22, menos las rectificaciones y el incremento del impuesto anual. Agotó sus reclamos ante la Dirección de Orden y Territorio de dicha comuna; a cuya consecuencia, acudió ante el Alcalde, de quien precisa una respuesta expresa sobre su problema.
Las indicadas solicitudes fueron presentadas ante la autoridad ahora demandada, el 29 de mayo, el 5 y 14 de junio, todas del 2023, sin tener alguna respuesta a ninguna de ellas, colocándolo en una situación de incertidumbre en dichas gestiones que repercuten en su derecho a la propiedad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El demandante de tutela señala la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que en un plazo perentorio se absuelvan las solicitudes formuladas mediante los oficios descritos, y sea de forma motivada, dentro del plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional el 7 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adhemar Willcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro, no compareció a la audiencia de amparo constitucional, tampoco presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 59/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 18 a 21, denegó la tutela impetrada, en base en los siguientes fundamentos: a) El art. 24 de la CPE, estableció como derecho fundamental el derecho a la petición, el cual solo exigió como requisito la identificación del peticionario; la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, señaló que para dicho derecho no solo basta con la indicada identificación del solicitante, sino también que las peticiones se realicen en el marco del respeto y las notas presentadas por el accionante ante la autoridad demandada, refiere:
“…-a fin de realizar el análisis correspondiente- el último oficio presentado en fecha 14 de junio de 2023 que lleva sello de recepción N° 5208 a horas 17:30 p.m.., refiere lo siguiente: Señor Ing. Adhemar Villcarani Morales, Alcalde del ciudad de Oruro ‘reitera audiencia urgente’ ‘Señor Alcalde el trámite de cambio de nombre ingreso, por su despacho, en qué fecha?, como se dará cuenta hasta donde llegó el indicado tramite su despacho a provisto a mi pedido todos los requisitos, no entiendo porque ahora quiere violentar los datos que se tiene definido, por lo que Ud., debe demostrar en audiencia, lo siguiente. Audiencia -y le explica a la autoridad que va dirigida esta nota- significa que llame a sus técnicos, portando toda la documentación del o sobre el caso, cada uno expone, como mi persona y Ud., después de oírnos, sobre todo la prueba, debe tomar una decisión. Mi persona probara que: Se anuló los planos aprobados, 2.- Probare que en el otro predio figura 90 mts2 de construcción en su hoja técnica, en físico no existe UN metro cuadrado. 3.- Si yo pago por 90 o 84 mts2 el municipio NO perdió NADA. 4.- El municipio, no impone criterio de autoridad para exigir se devuelva los planos anulados o indebidamente aprobados. Bajo estas condiciones es imposible que mi persona reconozca la hoja técnica 1277/22. Menos el impuesto producto de esta hoja técnica.
No puedo pensar que un triste tramite dure tanto tiempo, por lo que solicita de Ud., atención de forma inmediata.
En espera de pronta atención, amparado en el art. 25 de la C.P.E., de Ud., con las consideraciones de su despacho…” (sic);
b) De la nota presentada por el ahora peticionante de tutela, la misma parecería una queja, la cual concluyó diciendo “no puedo pensar que un triste trámite dure tanto tiempo” (sic), no habría una petición expresa a la que esté dirigida; y, c) Las notas fueron osadas y utilizaron términos irónicos, alejándose de lo establecido en la jurisprudencia constitucional; vale decir, que las comunicaciones no solo deberán identificar al solicitante, sino también realizarse en el marco del respeto, sumándose a ello que deberán contener un petitorio claro, lo que tampoco se identificó en la nota de 2 de mayo de 2023, la cual fue recibida el 5 de junio del mismo año y el oficio de “29 de mayo de 2023” tendría similar contenido, por lo que consideran que no se lesionó el derecho a la petición, ya que las indicas notas no contienen las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, ni por el art. 24 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de 2 de mayo de 2023, de Javier Moisés Villanueva Michel, -ahora accionante-; dirigido a Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro -ahora demandado-, con la referencia: “REITERA SOLICITUD AUDIENCIA URGENTE” (sic); la misma que tiene cargo de recepción de 5 de junio del mismo año, identificado con el registro número 4912 (fs. 3).
II.2. De igual forma, mediante nota de 29 de mayo de 2023, el impetrante de tutela dirigiéndose nuevamente al Alcalde del mencionado municipio, con la referencia: “SOLICITUD AUDIENCIA URGENTE”; la misma que tiene cargo de recepción de 29 de mayo del mismo año, identificado con el registro número 4670 (fs. 4).
II.3. A través de nota de 14 de junio de 2023, en el mismo sentido, el solicitante de tutela, dirigiéndose a la autoridad demandada, con la referencia “REITERA SOLICITUD AUDIENCIA URGENTE”; la misma que tiene cargo de recepción de 14 de junio del mismo año, identificado con el registro número 5208 (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, el Alcalde del GAM de Oruro, pese a las tres peticiones efectuadas mediante notas de 2 y 29 de mayo; y, 14 de junio, todas de 2023, solicitándole audiencia, para resolver el trámite de cambio de nombre de un terreno de su propiedad, la indicada autoridad no respondió a las mismas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 562/2019-S2 de 17 de julio y 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, el Alcalde del GAM de Oruro, pese a las tres solicitudes efectuadas mediante notas de 2 y 29 de mayo; y, 14 de junio, todas de 2023, solicitándole audiencia, para resolver el trámite de cambio de nombre de un terreno de su propiedad, la indicada autoridad no respondió a las mismas.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las conclusiones arribadas, se tiene que el ahora solicitante de tutela, acompaña a la acción de amparo constitucional, la nota de 2 de mayo de 2023, dirigida a Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro, -ahora demandado- con la referencia: “REITERA SOLICITUD AUDIENCIA URGENTE” (sic); la misma que tiene cargo de recepción de 5 de junio del mismo año, identificado con el registro número 4912 (Conclusión II.1). De igual forma, se tiene la nota de 29 de mayo de esa gestión, del solicitante de tutela, dirigiéndose a la indicada autoridad Edil, con la referencia: “SOLICITUD AUDIENCIA URGENTE” (sic); con cargo de recepción de 29 de mayo del mismo año, identificado con el registro número 4670 (Conclusión II.2); y finalmente, a través de nota de 14 de junio de ese mismo año, nuevamente el peticionante de tutela, insiste con la referencia: “REITERA SOLICITUD AUDIENCIA URGENTE”; la misma que tiene cargo de recepción de 14 de junio del mismo año, identificado con el registro número 5208 (Conclusión II.3).
Ahora bien, Javier Moisés Villanueva Michel -ahora accionante-, considera lesionado su derecho de petición, aduciendo en concreto que el Alcalde demandado, no habría dado respuesta al pedido de audiencia efectuado mediante las tres notas descritas precedentemente, ello dentro de las gestiones que realiza ante esa comuna, con el propósito de regularizar el cambio de nombre y codificación de un terreno de su propiedad.
Al respecto como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los presupuestos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición, son a saber: “…1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito…” (el resaltado es ilustrativo).
Bajo ese entendimiento, las notas acompañadas a la acción de amparo constitucional, evidentemente constituyen solicitudes efectuadas por el ahora impetrante de tutela a la autoridad ahora demandada, en el marco de las gestiones y/o trámites que realiza ante esa comuna, demanda tutelar formulada contra el Alcalde del GAM de Oruro, quien no obstante su legal citación no se hizo presente en la audiencia y tampoco presentó informe alguno, respecto de quien se presume la veracidad de la denuncia efectuadas por el solicitante de tutela, y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante; en el caso concreto pese a que el Alcalde -ahora demandado- fue legalmente citado con la presente acción constitucional; sin embargo, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe escrito alguno que permita contradecir o desvirtuar lo demandado por el peticionante de tutela, o simplemente no dio a conocer su propia versión.
Consiguientemente, comprobado cómo fue por esta jurisdicción constitucional, que el ahora demandado no dio respuesta al petitorio efectuado por el accionante, de manera oportuna, formal, material y fundamentada respecto de las solicitudes efectuadas por el prenombrado, efectivamente vulneró el derecho a la petición; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a lo resuelto por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, que determinó denegar la tutela, al considerar que las notas cursadas no indicaban con claridad su petitorio, constituyéndose estas en irrespetuosas y por lo tanto no se ajustaban a lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la petición; corresponde establecer, por una parte que las indicadas comunicaciones, claramente indicaban en el asunto y/o referencia, que estas se constituían en solicitudes propiamente dichas; vale decir, que por el principio de informalismo que rige en materia administrativa, no era
CORRESPONDE A LA SCP 0941/2025-S1 (viene de la pág. 11).
necesaria tanta rigurosidad en la exigencia de dicho requisito. Por otra parte, en lo relativo a que las indicadas solicitudes eran “irrespetuosas” o utilizaban términos “irónicos” al dirigirse a la autoridad edil demandada, debieron anteponer en sus consideraciones, los intereses superiores de la administración pública en la prestación de servicios a los ciudadanos a los cuales se debe, entre ellos el de compromiso, interés social y de responsabilidad que rigen la función pública.
No obstante, lo señalado precedentemente, no exonera al peticionante de tutela, que en sus comunicaciones a futuro, guardar recato y decoro al dirigirse a cualquier persona y/o autoridad, al efectuar sus solicitudes y/o petitorios.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 59/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto de las solicitudes realizadas mediante las notas descritas en Conclusiones del presente fallo constitucional; y,
2° Disponer que el Alcalde del GAM de Oruro, brinde una respuesta pronta y oportuna, formal, material, y debidamente argumentada; y, sea en el plazo de setenta y dos horas. Salvo que las mismas hayan sido atendidas y/o el trámite en cuestión hubiera concluido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).
[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).
[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.
[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
