Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2025-S3

Sucre, 18 de agosto de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de Libertad

Expediente:                  54225-2023-109-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2023 de 7 de marzo, cursante de fs. 266 a 268, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Ribera Aguilera en representación sin mandato de Johan Weibe Martens contra Francisco Ramón Mendoza Anibarro, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 26 a 29 vta., el accionante a través de su presentante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del ese proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Heinrich Heinrichs Harder contra Rubén Claure López y Daneyba Vásquez Rojas, por la presunta comisión del delito de estafa, se apersonó voluntariamente en calidad de testigo, dado que vendió tres maquinarias agrícolas a Heinrich Heinrichs Harder; presentó además, los respectivos recibos para acreditar dichas ventas; de igual manera, prestó declaración y respondió a todas las preguntas sobre la transacción; sin embargo, desde el momento de su deposición, fue víctima de una persecución ilegal e indebida por parte del representante del Ministerio Público, quien sin motivo alguno realizó actos de acoso, intimidación y amedrentamiento en su contra y la de su empresa denominada Servicios DEMS, incluyendo exigencias fiscales sin fundamento y solicitudes arbitrarias de documentos -constitución, Número de Identificación Tributaria (NIT), nombres de trabajadores-, inclusive reiterado su citación de manera hostigadora, mediante actuaciones anómalas que no respetan las formalidades legales.

Asimismo, en el cuaderno de investigación no consta ninguna ampliación de la denuncia ni investigación en su contra, tampoco informe de control jurisdiccional que indique que la investigación está dirigida en su contra; constituyendo acciones que buscan únicamente perturbar y limitar su derecho a la libertad, siendo perseguido injustificadamente.

Finalmente, no acudió al control jurisdiccional como instancia subsidiaria, ya que no es parte del proceso penal; por ello, sería inaudito solicitar control de legalidad o garantías dentro de un caso del cual no forma parte ni ha sido implicado formalmente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se ordene: a) Al Fiscal de Materia demandado cese la ilegal persecución; b) Dejar sin efecto todos los requerimientos fiscales emitidos por el demandado y la segunda citación a declarar en calidad de testigo; c) La reparación de daños y perjuicios conforme al art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de 7 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 260 a 265 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos señaló que: 1) Se presentó voluntariamente a declarar como testigo, aclarando que los recibos que expidió son auténticos y que sólo son cuestionados por la contraparte de forma infundada. Su condición de propietario-vendedor certifica la legitimidad de esos documentos. No obstante, se le acusa de falsedad, pese a que un recibo no constituye un documento público, lo que resulta determinante, dado que la falsedad -ya sea material o ideológica- solo se configura respecto a un instrumento público, no frente a recibos privados; 2) Nuevamente fue convocado a prestar una declaración ampliatoria y, además, se le exigieron numerosos requerimientos fiscales, ambos, sin que exista motivación legítima ni base procesal clara, configurándose en presión o acoso en su contra; 3) Si se pretende investigarle, debe existir previamente una ampliación formal de la investigación, la cual debe ser comunicada a la autoridad jurisdiccional. Sin embargo, no se está actuando de ese modo: en lugar de ello, se le está hostigando e investigando de manera irregular, sin que medie una ampliación del proceso conforme a la ley; y, 4) No puede acudir ante el juez, ya que no es parte del proceso y, por tanto, no tiene acceso al control jurisdiccional. En consecuencia, tampoco puede presentar una petición a la autoridad judicial para resguardar sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Francisco Ramón Mendoza Anibarro, Fiscal de Materia, mediante informe oral emitido en la audiencia de garantías, cursante de fs. 263 a 265, señaló que: i) El Ministerio Público, a partir de la denuncia de Heinrich Heinrichs Harder aperturó una investigación contra Rubén Claure López y Daneyba Vásquez Rojas, por la presunta comisión del delito de estafa a solicitud de Johan Wiebe Martens; ii) Como parte de la investigación se secuestraron ocho maquinarias agrícolas, que según la denuncia, pertenecen a Heinrich Heinrichs Harder y habrían sido objeto de estafa por parte de Rubén Claure López y Daneyba Vásquez Rojas en hechos que habrían ocurrido hace más de ocho años; empero, no fue posible ejecutar las acciones por estafa en su momento; iii) Los requerimientos fiscales emitidos, fueron realizados dentro del plazo establecido por ley y bajo plena responsabilidad, solicitados tanto por las partes como por los investigadores, constando que la investigación está bajo el control jurisdiccional correspondiente; iv) El art. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- se refiere a la obligación de cooperación y establece que toda persona o institución, pública o privada, tiene el deber de proporcionar información, remitir documentación requerida o realizar diligencias relacionadas con investigaciones solicitadas por el Ministerio Público, de forma inmediata, directa y gratuita, bajo responsabilidad penal; y, v) Para que proceda una acción de libertad, deben cumplirse ciertos presupuestos procesales, que en este caso no se cumplen; pues, el accionante no tiene su vida en peligro; no está ilegalmente perseguido ni privado de su libertad; toda vez que, no es parte del proceso, sino que ha participado como testigo; y, dado que no existen los requisitos procesales para esta acción, resulta improcedente su interposición.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de Resolución 01/2023 de 7 de marzo, cursante de fs. 266 a 268, concedió en parte la tutela, con relación a los diversos requerimientos fiscales emitidos para Johan Wiebe Martens como propietario de la empresa de Servicios DEMS, ordenando que los mismos queden sin efecto, debido a que este no es parte de la investigación; asimismo, dispuso el cese y/o la anulación de la persecución demandada y denegó la tutela respecto a la nueva citación a declarar como testigo por cuanto no se evidencia persecución ilegal o indebida. Finalmente, ordenó dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Auto de Admisión de esta acción tutelar. Esa decisión la asumió con los siguientes fundamentos: a) Tras revisar lo señalado por el accionante, el informe de la autoridad demandada y los datos del cuaderno de investigación, se concluyó que no existen fundamentos razonables para una ampliación de declaración, ya que, todos los ciudadanos están obligados a testificar cuando así lo manda la autoridad judicial, por lo que no se advierte la violación reclamada de “persecución ilegal” con relación a la convocatoria para testificar; b) En cuanto a la supuesta persecución ilegal contra la empresa de Servicios DEMS, de la revisión del cuaderno de investigación, se evidenció que, esta no es parte del proceso, por lo cual, la empresa no podría ser requerida directamente para remitir documentación privada, ya que estos documentos deben ser resguardados por sus titulares, aclarando que la empresa no forma parte activa ni pasiva del cuaderno de investigación; y, c) En consecuencia, se concluye que se ha vulnerado su derecho a no ser sometido a persecución ilegal.

II. CONCLUSIONES    

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:  

II.1. Por memorial de 23 de febrero de 2023, Leandra Mérida Guzmán y Liz Gisel Claure Mérida solicitaron al Fiscal de Materia del Municipio de Pailón del departamento de Santa Cruz, que cite en calidad de testigo de descargo a Johan Wiebe Martens propietario de la empresa de Servicios DEMS, a efectos de que realice una declaración ampliatoria (fs. 203). Petición que fue atendida por el Fiscal de Materia quien ordenó que se proceda y sea conforme a la agenda policial (fs. 19).

II.2. Cursa citación emitida por el Fiscal de Materia de Pailón del citado día, mes y año, emplazando a Johan Wiebe Martens, a fin de que comparezca a prestar su declaración en calidad de testigo (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad por persecución indebida, puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia presentada por Heinrich Heinrichs Harder contra Rubén Claure López y Daneyba Vásquez Rojas por la presunta comisión del delito de estafa: 1) Fue citado en calidad de testigo por segunda vez a prestar su declaración ampliatoria; y, 2) Se emitieron requerimientos, orden de allanamiento y secuestro de objetos de su empresa sin que tenga nada que ver con el proceso penal, tampoco existiría proceso alguno aperturado en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad requiere que el juez de instrucción penal asuma el ejercicio del control jurisdiccional

Al respecto, la SCP 0237/2018-S2 de 28 de mayo, señaló que: “El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física, ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[10], entre muchas otras.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; cuyo primer supuesto señala, que las arbitrariedades cometidas antes de haber dado aviso del inicio de la investigación a la autoridad judicial, deben ser denunciadas ante el juez instrucción penal de turno y si ya se cumplió con esta formalidad; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, ante el juez competente, por lo tanto, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir denunciando los supuestos actos ilegales; caso en el cual de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad por parte de este Tribunal, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho razonamiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, indicando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial antes anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, constituyéndose también en el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, no solo de quienes son parte en el proceso, sino de igual forma, de aquellos que participan accidentalmente en el mismo, como por ejemplo los testigos; por ende, debe atender cualquier denuncia vinculada a la vulneración de estos derechos, ya sea de las partes, que a decir de Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela ‘…son aquellos sujetos situados en dos posiciones contradictorias al plantear el conflicto jurídico que debe resolver de manera imperativa…’, o de las personas que ‘…participan en el ofrecimiento y desahogo de los predios de prueba, tales como los testigos y los peritos…’; pues debe entenderse a la autoridad jurisdiccional de manera integral; así, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella.

En ese sentido, tratándose de testigos, la jurisprudencia constitucional en otros casos denegó la acción de libertad, con el argumento que deben acudir previamente ante la autoridad judicial que ejerce el control de la investigación -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0484/2016-S3 de 20 de abril y 1357/2016-S3 de 30 de noviembre, entre otras-”(las negrillas y subrayado fueron añadidos).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad por persecución indebida, puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia presentada por Heinrich Heinrichs Harder contra Rubén Claure López y Daneyba Vásquez Rojas por la presunta comisión del delito de estafa: i) Fue citado en calidad de testigo por segunda vez a prestar su declaración ampliatoria; y, ii) Se emitieron requerimientos, orden de allanamiento y secuestro de objetos de su empresa sin que tenga nada que ver con el proceso penal, tampoco existiría proceso alguno aperturado en su contra.

Ahora bien, de los antecedentes glosados a la presente causa y los fundamentos expresados por el impetrante de tutela, evidentemente el prenombrado se apersonó al proceso del cual emergió la presente acción tutelar, en calidad de testigo (Conclusiones II.1 y II.2.), asumiendo su rol en tal calidad; sin embargo, a tiempo de interponer la presente acción tutelar no consideró que, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todos los reclamos asumidos a través de este mecanismo de defensa respecto a las presuntas irregularidades o actividad anómala del representante del Ministerio Público, debió exteriorizarlas ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; toda vez que, el juez de instrucción penal tiene la función de ejercer dicho control jurisdiccional sobre la investigación, abarcando desde los actos iniciales hasta la finalización de la etapa preparatoria, asumiendo además el rol de garante de los derechos fundamentales y de las garantías jurisdiccionales, no solo respecto de las partes procesales, sino también de quienes intervienen de manera eventual, como los testigos.

En este orden de ideas, y a efectos de robustecer la interpretación previamente expuesta, debe entenderse que incluso los terceros interesados -que en la acción de libertad son considerados como terceros intervinientes-, se encuentran facultados para comparecer ante la autoridad jurisdiccional competente, en caso de estimar que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales han sido vulnerados. Todo ello deberá realizarse con carácter previo a la interposición de una acción ante la jurisdicción constitucional, en observancia del principio de subsidiariedad que rige en la materia.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2023 de 7 de marzo, cursante de fs. 266 a 268, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca

del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo constar que no se ingresó al fondo de la cuestión planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO