Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2025-S1

Sucre, 13 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  54052-2023-109-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 75/2023 de 19 de febrero, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bismarck Eusebio Molina López en representación sin mandato de Rolando Pilco Mamani contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2023, cursante de fs. 9 a 11 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de  El Alto del departamento de La Paz, fue imputado formalmente mediante Resolución 78/2022 de 9 de noviembre, y en audiencia de consideración de medidas cautelares, la autoridad judicial mencionada pronunció el Auto Interlocutorio 755/2022 de 10 de noviembre, disponiendo la medida extrema de la detención preventiva en su contra, a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el lapso de tres meses, programando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 10 de febrero de 2023.

Llegada la fecha, se efectuó la audiencia mencionada en la cual el Ministerio Público ni la presunta víctima fundamentaron la solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 166/2023 de 10 de febrero, sin ningún sustento legal el Juez de la causa aceptó la ampliación de su detención preventiva “…HASTA TANTO Y CUANDO SE REALICE DICHA ENTREVISTA EN CÁMARA GESSELL DE LA MUJER VÍCTIMA DENTRO EL PRESENTE CASO AMPLIÁNDOSE EL PLAZO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA HASTA EL DÍA 28 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO…” (sic); determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), protestando fundamentar los agravios ante el Tribunal de alzada por conculcación del art. 124 del Código mencionado, en la congruencia interna y externa.

En ese sentido, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, pronunció el Auto de Vista 124/2023 de 17 de febrero, declarando la admisibilidad del recurso y la procedencia de los agravios señalados, disponiendo anular el Auto Interlocutorio 166/2023 impugnado y conminando al Juez de la causa, a emitir una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas; decisión que, no es acorde a la normativa y línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto, la Vocal tenía la obligación de definir su situación jurídica; sin embargo, anuló el Auto Interlocutorio 166/2023, cuando solo podía confirmar o revocar, esa acción generó dilación indebida y peor aún, la Resolución emitida es totalmente contradictoria porque ha señalado procedente los agravios fundamentados en audiencia y en ese entendido, correspondía otorgar cesación de la medida extrema de detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Ordene a la Vocal ahora demandada dicte una nueva resolución conforme a las SSCCP “0815/2014” y “0345/2015-S2” y otras, dentro del plazo de veinticuatro horas, habilitando días y horas extraordinarias; b) Que su incumplimiento sea motivo de sanción conforme a procedimiento y ley vigente, considerando que la demandada actúo con dolo, porque no aplicó la normativa vigente y la línea jurisprudencial; y, c) Sea con imposición de costas y multas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual de la presente acción de libertad el 18 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su memorial de acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: 1) La SCP 0345/2015-S2 de 8 de abril, estableció que si bien las medidas cautelares tienen un carácter provisional, los Tribunales Departamentales de Justicia que resuelven la apelación de resoluciones de medidas cautelares por falta de motivación deben definir la situación jurídica de los detenidos preventivos, es decir, dicha jurisprudencia estableció que no está “previsible” dentro del Código de Procedimiento Penal también en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, menos en la jurisprudencia, que los Tribunales deben anular otorgando un plazo al juez inferior en grado para que emita un nuevo criterio, sino que como se constituyen por extensión el juez es que ejercita ese control jurisdiccional de esas garantías y los derechos de la parte imputada, son ellos quienes deben resolver la situación jurídica; y, 2) La SC 2482/2012 de 3 de diciembre, haciendo referencia a la SC 0339/2012 de 18 de junio, estableció que no es posible anular la resolución del Juez a quo sino que se debe definir, máxime si se tiene presente que dentro de esa sentencia antes citada, que fue resuelta por los vocales, invocaron como argumento de anulación el art. 169 núm. 3 del CPP, y fue a consecuencia de que la jurisprudencia indicó que no puede dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada; por cuanto, importa denegación de justicia y a su vez, privación de libertad; de modo que, en el presente caso al reclamar básicamente que el Juez a quo no habría fundamentado su resolución para ampliar el plazo de la detención preventiva del accionante y en consecuencia, la Vocal ahora demandada, declaró probados los agravios porque advirtió que existía falta de fundamentación y motivación en la Resolución de la autoridad inferior en grado; sin embargo, su resolución también es incongruente toda vez que debía haber dispuesto lo que corresponde en derecho, vale decir, resolver la situación jurídica del imputado; por lo que, existe privación indebida del derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: i) Resolvió la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 166/2023, habiéndose planteado dos puntos de agravio motivos de la alzada: el primero, relacionado a la inobservancia del art. 124 del CPP y el segundo, respecto a la omisión de considerar el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusando que la Resolución impugnada -Auto Interlocutorio 166/2023- carecía de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que -luego del análisis de los antecedentes, mediante Auto de Vista 124/2023-, determinó darle la razón al imputado apelante porque, en primer término, en la audiencia de situación jurídica en la que se amplió el plazo de la detención preventiva del impetrante de tutela, “…tomaba en cuenta una solicitud de ampliación por la víctima y que era necesario también que la autoridad jurisdiccional (…) se pronuncie en relación a la ampliación realizada, ese plazo solicitado por el Fiscal de Materia, si era en audiencia o si lo habría presentado por escrito…” (sic), es decir, de la revisión del legajo de apelación, se determinó que quien solicitó de manera fundamentada la ampliación -de la detención preventiva del imputado- fueron la víctima y el Fiscal de Materia, pero la cuestionante era de que no se habría fundamentado respecto a la complejidad del caso, puesto que para el abogado de la defensa un delito de violencia familiar o doméstica no es complejo en razón de que hay una sola víctima y autor; sin embargo, el Juez de la causa en sus considerandos habría detallado de que no es la víctima la que ha solicitado sino el Fiscal y lo más incongruente es en la parte decisiva en la que el Juez cautelar determinó que habiéndose programado una audiencia para la víctima en Cámara Gessell para el 22 de febrero a horas 09:00, hasta tanto y cuanto sea realizada dicha entrevista, aparentemente se ampliaría el plazo para la situación jurídica y concluye determinando que convoca para el  28 de febrero de ese año a horas 11:00, para establecer la situación jurídica; es decir, incongruente la parte considerativa con la parte dispositiva; en ese sentido, le dio la razón al abogado defensor del imputado para que el Juez de la causa en el plazo de veinticuatro horas emita una nueva resolución congruente directamente para saber “…si se va existir un plato había de la ampliación que si necesariamente cuando declare o en la cámara Gesell la víctima recién se va a cumplir porque hay incoherencia, no hay un plazo directamente de una situación jurídica y también no se tiene evidentemente la solicitud del fiscal ha sido de manera verbal, ha sido de manera escrita porque la fundamentación para la ampliación solamente se tiene por la parte víctima” (sic); y, ii) La SCP 0345/2015-S2 de 8 de abril, referida por el impetrante de tutela, no tiene un hecho fáctico similar porque el presente caso se trata de una apelación en relación a una resolución que considera la ampliación de la detención preventiva; y en la Sentencia indicada se analiza una cesación a la detención preventiva, en la que el Tribunal competente no se habría pronunciado conforme señala el procedimiento, por lo que vía acción de libertad se ha determinado que el tribunal de alzada vuelva a dictar la resolución; por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela disponiendo se  cumpla el Auto de Vista emitido.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 75/2023 de 19 de febrero, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, ante la ampliación del plazo de la detención preventiva del demandante de tutela, este planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista 124/2023, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, en el cual determinó dejar sin efecto o anular la Resolución del Juez a quo; toda vez que, no contiene motivación y fundamentación adecuada, incurriendo además en incongruencia, habiendo dado lugar a los agravios señalados por el imputado; sin embargo, la acción de defensa se plantea porque la autoridad demandada tenía dos posibilidades, es decir, confirmar la resolución o revocarla, no así disponer la nulidad; b) Debe tomarse en consideración que si bien se ha dado lugar a los pedidos realizados por la parte imputada -ahora solicitante de tutela-, estableciéndose que existió indebida fundamentación y motivación, además de incongruencia en la resolución impugnada porque se trata de aplicar el procedimiento señalado en el art. 233 del CPP, y conforme a esos parámetros la ampliación de la detención preventiva. Por ello debe considerarse que en audiencia tutelar se ha señalado y adjuntado la SCP “345/2015”, haciendo referencia a un hecho fáctico en el que se analiza y en los fundamentos jurídicos del fallo se establece que no correspondía que la autoridad jurisdiccional Vocal de la Sala Penal disponga dejar sin efecto o anular la resolución; toda vez que, se extiende esas competencias o esas facultades para poder resolver ya sea confirmando la resolución o en su defecto revocarla, establecer cuál es el procedimiento que se debe aplicar, si bien es evidente la autoridad demandada refirió que no se trata de un hecho fáctico similar, debe considerarse también que las autoridades jurisdiccionales conforme se hizo mención, se rigen bajo la Ley del Órgano Judicial y concretamente en el art. 17, que establece la nulidad de actos determinada por tribunales; es decir que, no está prohibido que la autoridad jurisdiccional de alzada, en este caso la Vocal demandada, proceda a disponer la nulidad y justamente están establecidas cuáles son las situaciones en que se puede proceder a dicha nulidad, y en esta audiencia lo que se ha entendido por el informe de la autoridad demandada es que se ha identificado que se inobservó un derecho fundamental y como consecuencia un derecho humano, el debido proceso en la vertiente obtener una resolución motivada y fundamentada como garantía de no arbitrariedad, si la autoridad jurisdiccional ad quem evidenció que se existía una inobservancia, una violación a un derecho fundamental o humano, tiene esa posibilidad de aplicar el precepto mencionado; c) Que, primero, referir que se tiene una sentencia constitucional que menciona un hecho fáctico que es distinto, porque tiene razón la autoridad demandada al establecer que esa Sentencia que se adjunta si bien analiza una medida cautelar, se trata de una cesación de detención preventiva y al presente lo que habría analizado la autoridad jurisdiccional demandada es una solicitud de ampliación de detención preventiva, como consecuencia esa Sentencia adjuntada a la presente acción de defensa no es vinculante para disponer la procedencia de esta acción tutelar; y segundo, la autoridad jurisdiccional ad quem, tiene esa posibilidad, encontrándose establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley del Órgano Judicial, de revocar y confirmar la resolución, pero también ante la evidencia de nulidades, disponer la nulidad y lo ha señalado e inclusive ha establecido un plazo al Juez a quo, por ello no se ha demostrado que el accionante se encuentre ilegalmente detenido, o que se le haya lesionado su derecho a la libertad de locomoción vinculado a la celeridad procesal; y, d) Por esos dos argumentos, la citada jurisprudencia no es vinculante al presente caso porque ha resuelto un instituto jurídico distinto y ha sido modificado por la Ley 1173, sumado a ello, que la autoridad jurisdiccional tiene esa posibilidad establecida en la Ley del Órgano Judicial, resultando inviable la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto Interlocutorio 166/2023 de 10 de febrero, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Pilco Mamani -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, determinando “…QUE EN CONSIDERACIÓN A QUE SE TIENE PROGRAMADA DE LA VICTIMA PARA FECHA 22 DE FEBRERO DE 2023 A HORAS 09 AM, ACEPTA LA AMPLIACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL AHORA IMPUTADO HASTA TANTO Y CUANTO SE REALICE DICHA ENTREVISTA EN CÁMARA GESSEL DE LA MUJER VICTIMA DENTRO DE PRESENTE CASO AMPLIÁNDOSE EL PLAZO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA HASTA EL DÍA 28 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO A HORAS 11:00 am…” (sic) determinación que fue impugnada en audiencia por el abogado del imputado, conforme al art. 251 del CPP (fs. 1 a 2 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo planteado recurso de apelación incidental contra la resolución que amplió el plazo de su detención preventiva, la Vocal ahora demandada, pronunció el Auto de Vista 124/2023 de 17 de febrero, en el que pese a establecer la admisibilidad y procedencia de los puntos de agravio del referido recurso, dispuso anular el fallo impugnado conminando que se emita uno nuevo por el Juez a quo, generando con ello dilación indebida por cuanto correspondía que defina su situación jurídica disponiendo la cesación de su privación de libertad; razones por las que solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Ordene a la autoridad demandada dicte una nueva resolución conforme manda la abundante línea jurisprudencial, como las SSCCP “0815/2014” y “0345/2015-S2” y otras, dentro del plazo de veinticuatro horas, habilitando días y horas extraordinarias; 2) Que su incumplimiento sea motivo de sanción conforme a procedimiento y ley vigente, considerando que la demandada actuó con dolo, porque no aplicó la normativa vigente y línea jurisprudencial; y, 3) Sea con imposición de costas y multas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Las atribuciones específicas del tribunal de alzada, tratándose del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; ii) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Las atribuciones específicas del tribunal de alzada, tratándose del recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0242/2018-S2 de 12 de junio, desarrolló el siguiente razonamiento:

Sobre las atribuciones específicas del tribunal de alzada, que conoce los recursos de apelación de las resoluciones de medidas cautelares; la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar, que dicho tribunal de apelación debe ingresar al análisis de fondo del recurso, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes del proceso; en ese sentido, no corresponde que anule obrados, sino resolver directamente el caso remitido en apelación. Entendimiento que se encuentra plasmado en las SSCC 1569/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre[1] y reiterado por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre[2], que en resumen establece en el Fundamento Jurídico III.5, que:

…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.

III.2. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

III.2.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa

Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la SC 0815/2010-R de 2 de agosto[3], señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indica SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (…) [las negrillas son agregadas].

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: “…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…[4].

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas).

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares initernacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.

III.2.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”[5]. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre[6].

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.  

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[7]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].

iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación. 

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

III.2.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12.  Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

III.2.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[8], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.3. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo planteado recurso de apelación incidental contra la resolución que amplió el plazo de su detención preventiva, la Vocal ahora demandada, pronunció el Auto de Vista 124/2023 de 17 de febrero, en el que pese a establecer la admisibilidad y procedencia de los puntos de agravio del referido recurso, dispuso anular el fallo impugnado conminando que se emita uno nuevo por el Juez a quo, generando con ello dilación indebida por cuanto correspondía que defina su situación jurídica disponiendo la cesación de su detención preventiva.

De acuerdo a los datos del expediente constitucional, se tiene que cursa un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Pilco Mamani -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 Bis del CP, en el que mediante Auto Interlocutorio 166/2023 de 10 de febrero, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, se acepta la ampliación de la detención preventiva del imputado hasta el 28 de febrero de 2023; determinación que fue impugnada por la defensa del encausado, conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.1).

Impugnación que en alzada mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 124/2023 de 17 de febrero, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, por el que resolvió declarar la admisibilidad del recurso y procedencia de los agravios planteados por el apelante, disponiendo anular el Auto Interlocutorio 166/2023, ordenando que el Juez a quo pronuncie uno nuevo en el plazo de veinticuatro horas, conclusión a la que se llega de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, confirmados por la autoridad demandada en su informe oral ofrecido en la audiencia tutelar.

Ahora bien, la presente acción de libertad emerge a raíz de la forma de resolución efectuada por la Vocal ahora demandada en el Auto de Vista 124/2023, específicamente en la parte dispositiva, donde dispone anular el fallo recurrido y ordena la emisión de uno nuevo por la autoridad inferior en grado, el cual, según denuncia el demandante de tutela, contraria la jurisprudencia constitucional y normativa vigente; toda vez que, genera dilación indebida; por cuanto, correspondía que defina su situación jurídica, otorgándole la cesación a su detención preventiva.

Al respecto, de acuerdo a la revisión de antecedentes, es evidente que el Auto de Vista cuestionado resolvió en el sentido acusado por el solicitante de tutela, toda vez que la autoridad demandada, en conocimiento de la presentación de esta acción tutelar en su contra, a tiempo de prestar su informe oral, refirió que ante la incongruencia observada en el Auto Interlocutorio impugnado, tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, le dio la razón a la parte apelante para que el Juez de la causa, en el plazo de veinticuatro horas, pronuncie una nueva; con lo cual ratifica los extremos que denuncia el ahora peticionante de tutela.

En ese sentido, corresponde traer al análisis lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debiendo tenerse presente que, cuando se trata de medidas cautelares, el carácter esencial de estos pedidos es definir la situación jurídica de los procesados; en consecuencia, los tribunales de alzada o de segunda instancia, están obligados a conocer y resolver en el fondo los recursos de apelación incidental planteados contra los fallos dictados por los jueces a quo; en dicho marco, la ratio decidendi de la jurisprudencia glosada en dicho Fundamento Jurídico, en síntesis ordena a los tribunales ad quem que ante el conocimiento de apelaciones de medidas cautelares, se encuentran obligados a conocer y resolver en el fondo la situación jurídica del procesado, no siendo permisible el anular obrados, en razón a que su resolución involucra de manera directa al derecho a la libertad.

En atención a la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, su adecuada resolución en el fondo, como se señaló en el anterior párrafo, genera certidumbre sobre la situación jurídica del procesado, es así que los tribunales de apelación están obligados a subsanar los errores del inferior inmediatamente, de modo que si la Vocal ahora demandada consideraba que el fallo dictado por la autoridad de primera instancia contenía contradicciones y omisiones, debía ingresar al fondo sobre la medida cautelar del recurrente, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada y motivada, tal cual exige el procedimiento; al no hacerlo, incurrió en una omisión que lesiona los derechos del impetrante de tutela; no constituyendo una causal de anulación de obrados el señalar que no existe congruencia en la determinación apelada o que contenga contradicciones o incoherencias, aspecto que se encuentra relacionado directamente con el elemento motivación de una resolución, aspectos que deben ser atendidos y resueltos por la instancia superior; y de manera excepcional se dispondrá la nulidad cuando se advierta la concurrencia de alguno de los vicios procesales previstos por una disposición legal, conforme señala el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y no así por cuestiones que son netamente inherentes a elementos constitutivos del debido proceso que deben ser parte de toda resolución judicial y que corresponden ser enmendados; en ese sentido, cualquier resolución inherente a una medida cautelar, en la que se encuentra directamente involucrado el derecho a la libertad personal del sujeto procesal, debe ser atendida en el fondo.

En ese marco, se tiene que la decisión asumida por la Vocal demandada de anular el Auto Interlocutorio 166/2023, disponiendo la emisión de un nuevo fallo por parte del Juez inferior, resulta una decisión errónea; puesto que, advirtiendo la falta de motivación o incongruencia en el fallo impugnado, en el marco del debido proceso, debió resolverse y corregirse toda esa situación en la audiencia de la apelación incidental, pronunciándose en el fondo y conforme sus razonamientos y análisis inherentes a la situación fáctica concreta; así, la Vocal se encontraba facultada para establecer en el Auto de Vista 124/2023, si procedía o no conforme a derecho, mantener subsistente la ampliación del plazo de la detención preventiva del ahora demandante de tutela, y no así generar incertidumbre sobre su situación jurídica, dado que como autoridad de alzada, de acuerdo a las facultades que le asisten al resolver apelaciones incidentales a medidas cautelares, le correspondía resolver el fondo de los reclamos expresados en la audiencia de apelación incidental y definir su situación jurídica.

Asimismo, cabe considerar que en casos de violencia, y en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado, las autoridades administrativas, judiciales, policiales y otras, tienen la obligación de aplicar perspectiva de género, efectuando un análisis integral y, si el caso amerita, utilizar el enfoque interseccional, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, tomando en cuenta todos los factores de vulnerabilidad de las víctimas a fin de protegerlas y resguardar sus derechos de manera reforzada; a saber y entre otras, será pertinente definir la situación jurídica -tal como se considera en la presente Sentencis Constitucional Plurinacional-, pues al encontrar procedentes los agravios, el Tribunal de alzada no solo debió anular la ampliación por falta de fundamentación, sino que debió analizar el fondo y la necesidad de la detención preventiva con perspectiva de género para proteger a la víctima; también se debe analizar el riesgo de fuga y obstaculización, de manera que el Tribunal de apelación debió reevaluar el riesgo del imputado basándose en la obligación de protección de la mujer, concluyendo si la libertad del agresor pondría en peligro la vida, la integridad física, psicológica y la estabilidad de la víctima; y, también, garantizar la entrevista en cámara Gesell, considerando que la ampliación de la detención se basó en la necesidad de la entrevista en dicha Cámara. La autoridad judicial -tanto el Juez a quo como la Vocal de alzada- debió tomar medidas para agilizar la realización de esta diligencia esencial, estableciendo un plazo máximo e improrrogable para evitar la dilación que afectó el derecho a la libertad del imputado y la celeridad del caso de la víctima.  

Asimismo, es necesario aclarar que la concesión de tutela no implica que se esté disponiendo la libertad del peticionante de tutela, puesto que ello es una atribución privativa que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en este caso, a la Vocal demandada en el marco de sus facultades jurisdiccionales y de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento.

Finalmente, incumbe referir que no corresponde la solicitud de imposición de costas y multas, toda vez que para este efecto debe demostrarse malicia o temeridad en el proceder de la autoridad demandada, lo cual no ha sido demostrado, por lo que no ha lugar a las mismas.

CORRESPONDE A LA SCP 0924/2025-S1 (Viene de la pág. 26).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 75/2023 de 19 de febrero, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin determinar la libertad del impetrante de tutela.

2° Disponer lo siguiente:

a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 124/2023 de 17 de febrero, emitido por Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;

b) Que la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita un nuevo Auto de Vista resolviendo en el fondo la situación jurídica del ahora accionante, salvo que por el tiempo transcurrido, ésta ya se hubiera modificado.

3° DENEGAR en cuanto a la solicitud de costas y multas, conforme a lo explicado en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ. III.2, señala: “De lo que se infiere que el Tribunal de alzada al momento de recibir las actuaciones pertinentes, debe ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan del proceso, definiendo de esta manera la situación jurídica del o de la imputada, como lo ha establecido al jurisprudencia de este Tribunal. Así se ha establecido en la SC 1569/2004-R, de 27 de septiembre que señala´ Las Vocales recurridas, al no haberse sujetado estrictamente su actuación en el trámite del recurso de apelación a lo señalado por el art. 406 del CPP, no realizaron una aplicación objetiva de la ley, vulnerando así la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, que por estar como en el caso directamente vinculada con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, a los efectos de que se guarden las formalidades legales ʽ; como en la SC 1554/2004-R, de 27 de septiembre.

Dentro de este marco, y contrastando las normas referidas con los hechos denunciados, cabe señalar que si bien es cierto que los vocales recurridos que conocieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el Auto dictado por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal, que impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la recurrente, declararon “con lugar el recurso planteado” (sic), en el entendido de que esa resolución tenía contradicciones, no es menos evidente que no revocaron dicho fallo, tampoco lo aprobaron, es decir, no resolvieron ni definieron la cuestión planteada en la impugnación, puesto que se limitaron a disponer que la a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta y congruente de conformidad a la prueba presentada con la solicitud de cesación de la detención preventiva, disponiendo además, que se mantenga vigente esta detención, sin considerar que en ese momento la recurrente gozaba de libertad en virtud a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consiguientemente se infiere que no hicieron uso de la competencia que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, ya que ese era el objeto del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público, más aún si en tela de juicio se encuentra el derecho a la libertad de la recurrente, en cuyo caso, les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal contenía contradicciones, debieron revocarlo y disponer nuevamente la detención preventiva de la recurrente, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige el procedimiento y emitiendo posteriormente el mandamiento de aprehensión correspondiente, al no hacerlo, han incurrido en una omisión que lesiona los derechos de la actora por cuanto la libertad de la que goza, así sea bajo el régimen de medidas sustitutivas a la detención preventiva está en inminente riesgo por lo que la tutela solicitada por la recurrente resulta procedente”.

[2]El FJ III.5, indica: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración”.

[3]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)

d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)

`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).

[4]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.

[5]I.1.Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx

[6]I.3.Ibídem.

[7]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[8]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.