Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2025-S1

Sucre, 13 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  54038-2023-109-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 04/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guadalupe Abrahana, Juan Yoramn y Vivian Gerardo, todos Campos Quiroz en representación sin mandato de David Eman Campos Quiroz contra Jhonny Ayllón Cayetano, Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 6 a 9, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que fue internado de emergencia en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a causa de un dolor en la pierna y muslo derecho; el 5 de febrero de 2023, se dio el diagnóstico de trombosis venosa profunda de vena femoral y posteriormente, la Unidad de Traumatología concluyó en el diagnóstico de fascitis necrotizante, con pérdida de sustancia en pierna y muslo derecho; por lo que, realizaron una intervención quirúrgica para extraer el tejido necrotizado, realizando varias curaciones desde el 30 de enero del mismo año, en algunos casos con anestesia y en otras sin ella.

La mayor parte del plantel médico sugirió la amputación de su pierna derecha debido a complicaciones; sin embargo, sus familiares -ahora representantes sin mandato- buscaban preservar el miembro derecho recurriendo a tratamientos médicos alternativos que mejoren su salud.

En ese contexto, sus familiares -ahora representantes sin mandato- contactaron a “Guery Cordero Carrafan”, quien propuso complementar el tratamiento médico con dióxido de cloro.

Asimismo, mediante nota -sin especificar cuál- mediante sus representantes sin mandato, se solicitó su historia clínica; no obstante, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, la misma no fue atendida por el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, tampoco se dio un diagnóstico conjunto y sistemático, sino solo diagnósticos aislados de los especialistas en nefrología, infectología y traumatología entre otros.

Por ello, considera que el hecho de no tener un diagnóstico conjunto, conlleva a la percepción de amputarle la pierna, cuando el laboratorio indicó que él mismo no podría soportar la pérdida de sangre ante dicha cirugía.

En consecuencia, los familiares -ahora representantes sin mandato- de forma verbal solicitaron a las autoridades del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz aceptar el tratamiento complementario con dióxido de cloro, como una medida para proteger la vida e integridad física, derechos que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, al tratarse de un derecho fundamental de primera generación que debe ser resguardado prioritariamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, citando al efecto, el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que: a) Se otorgue un diagnóstico sistémico conjunto; b) Se proporcione una copia legalizada de su historia clínica; c) Se expida un informe evolutivo, clínico e imagenológico; y, d) Se permita el tratamiento complementario propuesto por “Guery Cordero Carrafan” basado en el dióxido de cloro, sea con la única finalidad de proteger la vida, la integridad física y su pierna ante la inminente amputación inducida por el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando los mismos, señaló que: 1) El Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, tiene el deber de proteger la salud, la vida y la integridad física de los pacientes, brindando atención idónea y capacitada; sin embargo, la atención médica otorgada al ahora solicitante de tutela fue deficiente y negligente, ya que nunca se emitió un diagnóstico conjunto y sistémico por parte de un equipo multidisciplinario, en su lugar, distintos especialistas emitieron diagnósticos y tratamientos aislados, lo que derivó en una atención deficiente; 2) Los familiares afirman que la información sobre el estado del paciente ha sido nula, hubo cambios de criterio entre médicos y que durante las limpiezas quirúrgicas los profesionales del referido Hospital indujeron al paciente a aceptar la amputación de su pierna; sin embargo, ese procedimiento clínico contradice otros informes médicos que advierten el riesgo de que el paciente no resista una amputación femoral; asimismo, denuncian que las heridas permanecieron expuestas, facilitando infecciones intrahospitalarias, y que hubo descuido del personal de enfermería en el aseo del paciente, lo cual empeoró su condición; 3) La actividad económica del ahora peticionante de tutela depende de su capacidad de caminar para vender tarjetas y la pérdida de su pierna afectará su vida y su integridad física; actualmente, la presión psicológica a la que fue sometido para aceptar una eventual amputación constituye una vulneración de sus derechos fundamentales; 4) Los familiares -ahora representantes sin mandato- propusieron la incorporación de un tratamiento complementario con dióxido de cloro, conforme a la recomendación de “Guery Cordero Carrafan”, el cual consideró que podría ayudar frente a la infección y la resistencia a antibióticos; además, solicitaron sin éxito la entrega de la historia clínica, así como informes evolutivos e imagenológicos que permitan evaluar adecuadamente el tratamiento recibido; y, 5) Por lo expuesto, solicita se conceda la tutela de la acción de libertad; y en consecuencia, se ordene al Hospital de Clínicas la elaboración de un diagnóstico clínico sistémico y conjunto; se entregue copia legalizada de la historia clínica; se proporcione un informe evolutivo clínico e imagenológico del paciente; y, se autorice el tratamiento complementario con dióxido de cloro, a fin de resguardar el derecho a la vida y a la integridad física del paciente frente a la posibilidad de amputación de su pierna.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Ayllón Cayetano, Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, presente en audiencia y a través de su abogado, manifestó lo siguiente: i) El mencionado Hospital es una institución estatal y tiene por misión la atención de la salud conforme a los protocolos médicos emitidos por el Ministerio de Salud, los cuales guían la atención según cada diagnóstico y toda atención al paciente se realiza siguiendo dichos protocolos; ii) Indicó que se mencionó la intervención de otros médicos ajenos al Hospital, quienes no tienen acceso a la historia clínica del ahora accionante; en caso de contar con dicho acceso, debieron registrar un diagnóstico formal, pues la historia clínica constituye un documento técnico-legal utilizado en auditorías médicas; iii) La parte ahora solicitante de tutela manifestó una infección adquirida en el Hospital y que sería adecuado el uso del dióxido de cloro como tratamiento; sin embargo, el mismo es contrario a la normativa vigente, ya que en Bolivia no existen protocolos ni investigaciones que respalden su aplicación médica; y, iv) Sobre la falta de un diagnóstico conjunto, aclaró que el paciente ingresó a través de la Unidad de Emergencias con un diagnóstico inicial y luego fue evaluado por distintas áreas del Hospital, cada una de las cuales emitió su respectivo diagnóstico y tratamiento médico a seguir.

Con el uso de la palabra el Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, manifestó que: a) La prioridad siempre es el paciente, y señaló que existe normativa vigente que regula los tratamientos médicos y el dióxido de cloro no está inscrito en la Línea Nacional de Medicamentos (LINAME) y que la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (AGEMED) emitió una comunicación oficial durante la pandemia prohibiendo el uso del dióxido de cloro; por ello, ese Hospital no puede autorizar su uso en el tratamiento del paciente -ahora accionante-; b) El ahora impetrante de tutela ingresó con diagnóstico de “celulitis abscedada en el miembro inferior derecho” y “trombosis venosa profunda”; con el paso del tiempo, identificaron otros problemas, “Pan Celulitis Abscedada” del miembro inferior derecho, “rinitis” necrotizante, linfedema, trombosis de venas femorales, lesión renal aguda, desequilibrio hidrolítico de tipo hipocalcemia severa y deshidratación severa; asimismo, señaló que en la hospitalización varias especialidades participan en el proceso para autorizar los procedimientos quirúrgicos; c) Todos los diagnósticos, valoraciones y tratamientos están registrados en la historia clínica del paciente -ahora demandante de tutela-, donde consta la programación de limpiezas quirúrgicas y transfusiones sanguíneas; además, se instruyó al Servicio de Traumatología la realización de una junta médica, en la que participaron varios especialistas, la cual determinó continuar con limpiezas quirúrgicas periódicas; d) Si bien se mencionó valorar una desarticulación o amputación, no se ordenó su realización de forma inmediata, dejando abierta la posibilidad de otras alternativas médicas o quirúrgicas; en ese entendido, señaló que ni su autoridad como Director, ni el Servicio Departamental de Salud (SEDES), ni el propio Ministro de Salud pueden modificar lo establecido en los protocolos oficiales, pues toda decisión debe basarse en normativa aprobada por el Gobierno; e) Ante la consulta del Juez de garantías sobre quién debería aprobar el uso de medicamentos; señaló que, el Estado, el Ministerio de Salud tienen que aprobar el uso de dióxido de cloro; en caso de que alguien asumiera su aplicación, también aceptaría toda la responsabilidad y el riesgo; f) Probablemente la familia no recibió información adecuada y oportuna de todos los médicos tratantes, ya que fueron varios y algunos se abstuvieron de dar detalles sobre el estado del paciente; no obstante, esto no impide convocar nuevas juntas médicas con participación de los familiares, para mantener claridad en la evolución y decisiones clínicas; g) La condición del paciente es grave y que, si el miembro afectado pone en riesgo su vida, la responsabilidad médica exige considerar alternativas drásticas como la amputación; sin embargo, toda decisión debe constar en la historia clínica y quedar firmada bajo consentimiento informado del paciente; h) No se puede entrar en controversia médica con un tratamiento que no se encuentra aprobado y que no tiene evidencia científica formal, ya que los tratamientos deben basarse en estudios médicos fundamentados, no en simples artículos; y, i) Frente a las consultas del Juez de garantías, sobre si la historia clínica consignaría la autorización de amputación o algún informe con dicha finalidad o algún documento firmado por el ahora accionante relacionado con la amputación o que se estarían haciendo actos preparatorios para la amputación, el Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -ahora demandado- señaló que, no existen.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 04/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 24 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Una vez notificada la autoridad demandada, esta presentó informe en audiencia donde se verifica que se adjuntaron actas de la junta médica, integrada por siete especialistas de la Sala de Varones de Traumatología, en la que no se estableció la necesidad de ablación o amputación; 2) El propio impetrante de tutela, a través de su abogado, reconoció haber obtenido copias de la historia clínica, revisada incluso por su hermana que tiene la profesión de médico; además, en audiencia se presentaron los originales de dicha historia clínica; 3) El tratamiento con dióxido de cloro no está autorizado por el Ministerio de Salud, ni inscrito en la LINAME, y que la AGEMED comunicó que dicho tratamiento no puede realizarse; 4) Durante la audiencia no se demostró que algún acto del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz ponga en riesgo la vida o la integridad física del paciente; al contrario, se evidenció que se emitieron diagnósticos por distintas especialidades y mediante la junta médica, sin concluir la necesidad de amputación; asimismo, se resaltó que el indicado Hospital está impedido de aplicar tratamientos no autorizados oficialmente; y, 5) En conclusión, no se acreditó la existencia de un peligro para la vida del accionante, presupuesto esencial para la procedencia de la acción conforme al art. 125 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Junta Médica, suscrita por diferentes médicos especialistas de la Unidad de Traumatología (fs. 14 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física; toda vez que, fue internado de emergencia en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde fue diagnosticado con fascitis necrotizante, con pérdida de sustancia en pierna y muslo derecho, siendo intervenido quirúrgicamente para extraer el tejido necrotizado; posteriormente, debido a complicaciones en el proceso de curación, varios médicos recomendaron la amputación de su pierna; sin embargo, sus familiares -ahora representantes- solicitaron verbalmente a las autoridades de ese Hospital se admita un tratamiento médico complementario con dióxido de cloro, para mejorar su salud; asimismo, refiere que mediante nota -sin especificar cuál- se solicitó la entrega de la historia clínica del ahora peticionante de tutela; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicha petición no fue atendida por el mencionado nosocomio; finalmente, cuestiona que no se emitió un diagnóstico conjunto y sistemático, sino únicamente valoraciones aisladas de distintos especialistas en nefrología, infectología, traumatología, entre otros.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: i) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0235/2021-S1 de 19 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos (SC 0411/2000-R)[1]; el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección (SC 0687/2000-R)[2]. No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien[3]

En el mismo sentido, la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, luego de analizar los mandatos constitucionales e internacionales de derechos humanos, concluyó que:

…el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho.

Ahora bien, respecto al mecanismo procesal por el cual se tutelará este derecho, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, indicó que podrá ser conocida por la acción de amparo constitucional o la acción de libertad indistintamente, sin requerir en este último caso, su vinculación con el derecho a la libertad, por el carácter primordial de su protección. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrolló la acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene por finalidad resguardar el derecho a la vida, ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el mismo, por parte de servidores públicos o personas particulares (SCP 1889/2013)[4].

No obstante, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, tal como precisó la SCP 1278/2013 de 2 de agosto[5]. Razonamiento que fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, tal como se advierte de la SCP 223/2020-S4 de 23 de julio, que precisó:

De dicha jurisprudencia se tiene que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas fueron agregadas).

Así, como de la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que dijo:

…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (el resaltado fue agregado).

En mérito al desarrollo jurisprudencial precedente, es posible concluir que para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física; toda vez que, fue internado de emergencia en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde fue diagnosticado con fascitis necrotizante, con pérdida de sustancia en pierna y muslo derecho, siendo intervenido quirúrgicamente para extraer el tejido necrotizado; posteriormente, debido a complicaciones en el proceso de curación, varios médicos recomendaron la amputación de su pierna; sin embargo, sus familiares -ahora representantes- solicitaron verbalmente a las autoridades de ese Hospital se admita un tratamiento médico complementario con dióxido de cloro, para mejorar su salud; asimismo, refiere que mediante nota -sin especificar cuál- se solicitó la entrega de la historia clínica del ahora accionante; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicha petición no fue atendida por el mencionado nosocomio; finalmente, cuestiona que no se emitió un diagnóstico conjunto y sistemático, sino únicamente valoraciones aisladas de distintos especialistas en nefrología, infectología, traumatología, entre otros.

Con relación al derecho a la vida la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la acción de libertad puede activarse ante posibles lesiones o amenazas a dicho derecho -a la vida-, únicamente cuando estas sean ciertas, reales y directas; en tal sentido, corresponde a la parte accionante la carga de demostrar los hechos alegados o, en su defecto, evidenciar la relevancia del reclamo en vinculación directa con el derecho cuya tutela se solicita; por tanto, no resulta procedente otorgar tutela ante simples enunciaciones basadas en hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional exige certeza sobre la vulneración del derecho invocado para su efectiva tutela y protección; caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada.

En ese entendido, respecto a la problemática planteada, se evidencia que el impetrante de tutela cuestiona la valoración de varios médicos especialistas que recomendaron la amputación de su pierna debido a complicaciones en el proceso de curación; sin embargo, de acuerdo al informe del Director ahora demandado todos los diagnósticos, valoraciones y tratamientos aplicados al paciente -ahora accionante- se encuentran registrados en su historia clínica; asimismo, una junta médica conformada por varios especialistas determinó continuar con limpiezas quirúrgicas periódicas; y, aunque se consideró la posibilidad de una desarticulación o amputación, no se ordenó su ejecución inmediata, dejando abiertas otras alternativas médicas o quirúrgicas.

Asimismo, la parte ahora accionante sostiene que los familiares -ahora representantes sin mandato- del peticionante de tutela solicitaron verbalmente a las autoridades del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, la aplicación de un tratamiento médico complementario con dióxido de cloro, con el fin de mejorar la salud del paciente -ahora accionante-; no obstante, el Director ahora demandado precisó que el dióxido de cloro no se encuentra inscrito en LINAME y que AGEMED, y mediante comunicación oficial emitida durante la pandemia de COVID-19, prohibió su utilización; en consecuencia, ese Hospital no puede autorizar su aplicación en el tratamiento del paciente -ahora demandante de tutela-.

En ese contexto, el supuesto acto lesivo que menoscaba los derechos del impetrante de tutela, se refiere a que en el proceso de curación, varios médicos recomendaron la amputación de su pierna; y que, sus familiares -ahora representantes sin mandato- solicitaron verbalmente a las autoridades del Hospital de Clínicas se admita un tratamiento médico complementario con dióxido de cloro, para mejorar su salud; sin embargo, no se advierte la existencia de posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida que sean ciertas, reales y directas, puesto que el ahora accionante no demostró los hechos manifestados en relación al Director del mencionado Hospital o la relevancia del reclamo en directa vinculación con los derechos cuya tutela pretende.

En ese entendido, es preciso aclarar que la negativa de aplicar dióxido de cloro en el tratamiento médico del paciente -ahora accionante- manifestada por el Director del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -ahora demandado- en su informe, no comprometen de forma directa o indirecta el derecho a la vida del solicitante de tutela, al tratarse de un recurso farmacológico no autorizado por el Ministerio de Salud y Deportes, ya que no se encuentra inscrito en la LINAME y su uso está prohibido por AGEMED; máxime, si la junta médica conformada por varios

CORRESPONDE A LA SCP 0923/2025-S1 (viene de la pág. 9).

especialistas determinó continuar con limpiezas quirúrgicas periódicas en busca de restablecer la salud del paciente -ahora accionante- (Conclusión II.1); en ese entendido, no se evidencia la existencia de posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida que sean ciertas, reales y directas, puesto que las cuestiones planteadas son simples enunciaciones basadas en hechos o apreciaciones subjetivas del demandante de tutela, y su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1] SC 0411/2000-R de 28 de abril, “…no sólo se trata de conservar un derecho fundamental, cual es el derecho a la vida, sino que dicho derecho, es el origen de donde emergen los demás derechos”.

[2] SC 0687/2000-R de 14 de julio de 2000 “… el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

[3] SCP 0033/2013 de 4 de enero: “De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[4] SCP 1889/2013 de 29 de octubre: “…se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.

[5] SCP 1278/2013 de 2 de agosto: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

(…)

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.