Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2025-S1

Sucre, 13 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  54029-2023-109-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 30/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lidio Plata Rivera contra Ximena Palacios Fernández, Jueza; y, Jhoni Ronald Poma Intimayta, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del “…delito de tenencia y porte o portación ilícita…” (sic) -previsto y sancionado por el art. 141 quinter del Código Penal (CP), conforme consta de fs. 3 a 5-, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 305/2022 de 12 de agosto, dispuso la extrema medida de detención preventiva, en el Recinto Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, mismo que fue ampliada por dos meses computables hasta el 13 de febrero de 2023; sin embargo, a efectos de considerar su situación jurídica en la referida fecha, no se ha logrado efectivizar la diligencias de notificación al Director del mencionado Recinto Penitenciario; razón por lo que, no pudo ser trasladado a la audiencia, lo que causó se reprograme para el 28 del mismo  mes y año, a horas 09:30 am., acto que no fue instalado porque el Secretario del Juzgado, informó que la causa se encontraría con acusación formal, y que los antecedentes del proceso fueron remitidos al Juzgado de Sentencia y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, hecho que no sería cierto.

Refiere que estos aspectos son vulneratorios de sus derechos, considerando que debió haberse sustentado o motivado las razones por las cuales se mantiene su detención preventiva, ya que son más de quince días sin que se haya definido su situación jurídica; asimismo, pone en conocimiento de que su causa no fue remitida en su oportunidad al mencionado Juzgado de Sentencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación y dignidad, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, previa devolución de antecedentes del Juzgado de Sentencia y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, pueda resolver su situación jurídica, disponiendo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción                    

El impetrante de tutela se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que la SC 1584/2015-R de 7 de diciembre, incluye lo siguiente: “…cuando se trata de una solicitud de cesación en este caso ya debió operarse determinarse conforme el art. 239 de la detención de medidas cautelares del C.P.P. núm.2, dice que también es posible que un juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud a un si ya hubiera presentado la acusación pero que siempre no se hubiere radicado la causa en un determinado tribunal…” (sic); ésta sentencia se adecua claramente a los actos realizados en el presente caso, también se conoce que después de la suspensión de la audiencia, recién se remitió antecedentes al Juzgado de Sentencia y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, esto con el fin de evitar ser demandados. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe oral cursante de fs. 22 vta. a 23, señaló lo siguiente: a) Durante el desarrollo del proceso se ha ido realizando acciones con los mismos argumentos en los cuales el impetrante de tutela, no cumple con los requisitos que establece el art. 125 de la CPE, ni tampoco de una acción de libertad, donde sus intervenciones en otras acciones de defensa, refirió aspectos que ataca la probabilidad de autoría del imputado, situación que no ha sido considerada en este tipo de audiencias; b) Con relación a lo manifestado por el solicitante de tutela, no existe ninguna dilación indebida en la presente causa, evidentemente el día viernes se ha presentado una acusación fiscal, aspecto por el cual se ha determinado conforme a procedimiento y a las exigencias como lo establece el Código de Procedimiento Penal (CPP), la remisión del proceso ante el Juzgado de Sentencia y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por sorteo que se habría realizado en el despacho judicial a través de Secretario abogado del Juzgado, es así que se ha remitido legajo procesal; c) La norma establece que el Secretario del Juzgado realiza la revisión de antecedentes para poder identificar si existirían o no faltantes o algún aspecto que no estaría correcto en cuanto al armado del legajo de acusación para su recepción, es así que el cuaderno de control jurisdiccional de Lidio Plata Rivera -ahora accionante- ha sido remitido por el  Auxiliar del despacho judicial antes nombrado, donde le indicaron en primera instancia que la Secretaria iba ser quien revise el expediente, aspecto que duró unas horas y en ese entendido, al momento de convocar la audiencia señalada, en cuanto a la ampliación de la detención preventiva del imputado, se habría dispuesto la suspensión en atención a que este despacho judicial ya no contaba con los antecedentes pertinentes a objeto de poder considerar los extremos de una ampliación o no de la detención preventiva; d) Se ha concedido la palabra a las partes procesales bajo el principio de lealtad procesal, todos han intervenido menos el abogado René Sullcani Mamani , que no ha realizado ningún reclamo para poder cumplir con el principio de subsidiariedad; y, e) Al no haber remitido la acusación que ha llegado ya con anterioridad como lo establece la norma, ahí se podría advertir una dilación indebida en la tramitación de la presente causa, pero el abogado de la defensa no estaba presente en sala de la audiencia virtual y no ha vertido ni una sola palabra de reclamo, aceptando lo que solicitaron las diferentes partes procesales como ser la autoridad Fiscal y el Ministerio de Gobierno, quienes solicitaron la suspensión simple y llanamente de la audiencia por no contar con los antecedentes del proceso; aclarando que puede pedir ante la autoridad que va ser competente de manera inmediata el señalamiento de audiencia. Al pretender que se otorgue la libertad del imputado por estos problemas, sin que se devuelva el cuaderno de control jurisdiccional, pues son fundamentos que no tienen lugar, por no corresponder a procedimientos por esos extremos; por lo que, solicitó se disponga el rechazo y se deniegue la tutela.

Jhoni Ronald Poma Intimayta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de marzo de 2023, cursante a fs. 20 señaló que: 1) “...habiéndose presentado acusación formal por parte del Ministerio Público, el mismo fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal y Violencia Contra la Mujer 1° de La Paz, del cual tengo a bien adjuntar copias de la remisión realizada.”(sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Que los presupuestos de activación de la acción de libertad están previstos en el artículo 125 de la CPE y el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los mismos que establecen que esta acción constitucional es un mecanismo de defensa para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en caso de detenciones, persecuciones, apresamientos, procesamientos ilegales o indebidos, sean estos por parte de servidores públicos y/o particulares, existiendo un margen de ampliación de protección a través la interposición de esta acción tutelar cuando la vida se encuentra en peligro; 2) Es necesario establecer que bajo la ingeniería dogmática de esta garantía constitucional se ha establecido que si bien la acción de libertad goza de un principio de informalidad en su presentación; sin embargo, debe de considerarse que al tratarse de una acción defensa emergente de un proceso judicial donde el demandante de tutela es parte esencial; por la cual, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad judicial de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera o considere pertinente; empero, ello no exime de responsabilidad al impetrante de tutela de presentar la documentación respectiva; y, 3) En este sentido se tiene que a través del informe emitido por la autoridad demandada y lo expresado en la audiencia por el demandante de tutela, “se asume cualquier naturaleza como la presente en el ámbito penal es el primer contralor de garantías de todo justiciable, que se encuentre inmerso en una causa” (sic), dentro de ese marco, la autoridad judicial no encontró merito en la denuncia efectuada a través de esta acción tutelar bajo los fundamentos ya expresados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 305/2022 de 12 de agosto, emitida por Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-; mediante el cual, dispuso la detención preventiva en contra de  Lidio Plata Rivera -ahora accionante-, en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, por el lapso de cuatro meses (fs. 3 a 8).

II.2. Cursa el oficio de la Jueza ahora demandada, dirigido al Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, referente a la remisión del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita, que tiene cargo de recepción de fecha 28 de febrero de 2023 a horas 13:05 (fs.18 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación y dignidad; toda vez que, cuando tenía que llevarse a cabo audiencia de control de plazo, el día 28 de febrero de 2023 a horas 09:30 am., el acto fue suspendido debido a que el Secretario informó que la causa se encontraba con acusación formal, y que los antecedentes del proceso fueron remitidos al Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; razón por la cual, se mantiene con detención preventiva por más de quince días, sin que se defina su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; ii) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; iii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante   

El Tribunal Constitucional a través  de la SCP 0633/2019-S2  de 18 de junio y 0500/2018-S2  de 14 de septiembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/2000-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las SSCC 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y,    b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en la SSCC 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el Juez o Tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante. Este entendimiento fue asumido en la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio.

III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[2] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[3] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[4] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005- R de 7 de diciembre[5] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el Juez o Tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[6]; la cual, señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[7] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, cuando se presentó la acusación fiscal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586; corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal; corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005[8] a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, que indica:

cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación…[las negrillas y el subrayado son nuestros].

Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.

Si bien el art. 239 del CPP vigente dispone cuarenta y ocho horas como plazo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse hasta el último momento para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.

En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.

III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[9] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[10] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[11] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[12], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[13], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación y dignidad; toda vez que, cuando tenía que llevarse a cabo audiencia de control de plazo, el día 28 de febrero de 2023 a horas 09:30 am., el acto fue suspendido debido a que el Secretario informó que la causa se encontraba con acusación formal, y que los antecedentes del proceso fueron remitidos al Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; razón por la cual, se mantiene con detención preventiva por más de quince días, sin que se defina su situación jurídica.

Revisados los antecedentes del caso, se tiene que la Jueza demandada, a través del Auto Interlocutorio 305/2022 de 12 de agosto, dispuso la detención preventiva del imputado -ahora accionante- por el tiempo de cuatro meses; posteriormente, cuando tenía que llevarse a cabo la audiencia de control de plazo, el 28 de febrero de 2023 a horas 09:30 am., dicho acto fue suspendido por informe del Secretario del juzgado, que indicó que el expediente fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el mismo día a horas 13:05 pm. (Conclusión II.1 y II.2)

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señala de manera precisa que el Juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, siendo la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

En tal sentido, con relación a la Jueza de Instrucción -ahora demandada-, la audiencia programada para el 28 de febrero de 2023 a horas 09:30 am., y el informe presentado en la acción tutelar, se tiene que se encontraban presentes todas las partes del proceso para celebrar la audiencia programada; sin embargo, el acto fue suspendido por informe del Secretario; en razón de que, el expediente había sido remitido al Juzgado de Sentencia ante la presentación de la acusación fiscal.

En ese contexto, se advierte que no es evidente que el expediente haya sido remitido a momento de instalar la audiencia; toda vez que, según el oficio de remisión, consta que el expediente recién fue remitido el mismo día de la audiencia pero a horas 13:05, es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia; por lo que, existe dilación indebida por no haber motivo razonable para suspender la audiencia.

En consecuencia, se evidencia la lesión al derecho al debido proceso vinculado al principio de legalidad y a la libertad; asimismo, dicha lesión se encuentra refrendada por el informe de la autoridad demandada, cuando señala que ante cualquier agravio debe acudir al Juzgado de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, lo que significa que habría perdido competencia; empero, no demostró su falta de competencia para conocer y resolver la audiencia programada, pues no adjuntó a su informe constancia de la radicatoria de la acusación en el Juzgado de Sentencia nombrado; es decir, del informe mencionado se colige que no se llevó a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica procesal del imputado, hasta la interposición de la presente acción de libertad, además, que la celebración de ésta audiencia ya se venía suspendiendo por diferentes motivos.

Por lo expuesto, la denuncia del demandante de tutela se presume cierta, ya que la autoridad demandada al margen de no negar lo afirmado por el prenombrado, no presentó prueba alguna, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el Juez o Tribunal de garantías; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el impetrante de tutela; por lo que, se advierte lesión de los derechos invocados por los mismos; omisión que da lugar a la concesión de la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Con relación al Secretario del Juzgado ahora demandado,  es preciso señalar que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que los funcionarios de apoyo judicial, carecen de facultades jurisdiccionales, estando sus funciones limitadas a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales, en ese entendido, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales, o que mediante sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas.

Bajo ese análisis y de los antecedentes del legajo constitucional, se tiene prueba que acredita que este funcionario de apoyo judicial con su actuación, ha incumplido con sus funciones de informar conforme al principio de verdad material, es decir, cuando tenía que llevarse la audiencia de control el 28 de febrero de 2023 a horas 09:30 am., el Secretario informó que el expediente había sido remitido al Juzgado de Sentencia, porque el proceso ya se encontraba con acusación fiscal; motivo por el cual, hizo que la Jueza suspenda la audiencia; empero, dicha información es equivocada, tomando en cuenta que según el cargo de recepción del oficio de remisión de antecedentes procesales al juzgado de sentencia, se constata que es remitido el expediente recién a horas 13:05 pm., del mismo día de la audiencia señalada, es decir, tres horas y media después de la suspensión de la audiencia. (Conclusión II.2)

De lo sucedido se denota que mediante su acto de informar de forma equivocada está relacionado a sus deberes como funcionario subalterno, provocando la vulneración de los derechos del peticionante de tutela; por lo tanto, se verifica que el mismo tiene legitimación pasiva para ser accionado en la presente causa; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en su contra, dejando establecido que esta decisión no implica de ninguna manera disponer la libertad del accionante.

Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 30/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por el juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que esta concesión no implica disponer la libertad del impetrante de tutela; y, se dispone lo siguiente:

CORRESPONDE A LA SCP 0922/2025-S1 (viene de la pág. 15).

2° Disponer que la Jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas, señale día y hora para consideración de situación jurídica procesal del imputado, siempre y cuando a la fecha, aún no se haya resuelto dicha solicitud.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.

[2]El FJ III.2, señala: “…de conformidad al art. 54.I CPP, en relación a los arts. 302 y 223 CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares”.

[3]El FJ III.2, refiere: “Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación…”.

[4]El FJ III.2, determina: “…conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo: ʽ…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…´”.

[5]El FJ III.4, refiere que: “Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.

(…) cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación…”.

[6]El FJ III.2, rige: “Es menester recalcar que se considera que todas las solicitudes relacionadas a medidas cautelares, se encuentran íntimamente ligadas al derecho a la libertad; por lo que, en virtud al carácter fundamental y primordial de ese derecho, deben ser resueltas con celeridad. Este razonamiento, como se tiene dicho se ha empleado como base para establecer una salvedad en la vía jurisprudencial, en la medida que se otorga al juez de instrucción penal la atribución de conocer y resolver una solicitud de aplicación o modificación de medidas cautelares, presentada ante dicha instancia, aún cuando en la causa ya hubiere sido presentada la acusación, la competencia en el proceso subsiste hasta la remisión de obrados, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presentación de la acusación, caso en el que mantendrá su potestad para resolver la solicitud de aplicación o modificación de medidas cautelares, únicamente cuando:

Con carácter previo y dentro de las veinticuatro horas referidas en el art. 325 del CPP, haya fijado audiencia para la consideración de esas medidas, de modo que la audiencia y el plazo de remisión sean plenamente compatibles.

Toda vez que, una vez remitida la causa en el juez o tribunal de sentencia, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal, momento a partir del cual los jueces técnicos, adquieren competencia plena para conocer y resolver lo que en adelante corresponda, incluyendo naturalmente las solicitudes de las partes que versen sobre las medidas cautelares, sin que `el saneamiento procesal´ perteneciente a una norma abrogada, pueda constituirse en un óbice a tal efecto. Sin embargo, aún bajo éstos nuevos parámetros resulta fundamental señalar que, no obstante a que el espíritu de la norma penal adjetiva, al disponer una remisión de obrados con celeridad -dentro de las veinticuatro horas-, obliga al juez de instrucción penal a remitir los actuados ante el tribunal o juez de sentencia, causando la pérdida de competencia, como se tiene dicho, por la importancia que reviste el derecho a la libertad, la persona procesada penalmente no puede quedar en incertidumbre respecto a una solicitud que verse sobre ese su derecho; y, respondiendo a tal finalidad, es que corresponde reafirmar la posición previamente asumida por la jurisprudencia constitucional, permitiendo aplicar la subregla precedente a aplicarse para armonizar el mandato legal particular del art. 325 del CPP, con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, de forma que el derecho a la libertad de los procesados se encuentre debidamente garantizado, sea por el juez de instrucción penal o por el tribunal o juez de sentencia, en los distintos momentos procesales según lo desarrollado, materializando de esta forma la vigencia de derechos, garantías y principios nodales para nuestro Estado Constitucional, como lo es el derecho a la libertad, a través de la aplicación de la ley misma a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado para el caso en concreto”.

[7]El FJ III.3, refiere: “En el presente caso, se tiene que el accionante debió acudir ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, ante el cual fue remitido los antecedentes procesales de la causa, conforme manifestó uno de los jueces del Tribunal que se declaró incompetente (Conclusión II.5); a efectos de que conozcan y se pronuncien sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva, si bien, conforme se advierte de la (Conclusión II.4); el accionante solicitó mediante memorial de 23 de junio de 2017, cesación a la detención preventiva, empero, día anterior a la presentación del precitado memorial se emitió la Auto Interlocutorio 122/2017, en la que el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, declaró fundado la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público, anulando obrados hasta el acta de sorteo de 2 de junio de 2017, disponiendo la remisión de antecedentes a un tribunal de turno de sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer del departamento de La Paz; siendo evidente que la autoridad ahora demanda carecía de competencia para tramitar el incidente: toda vez que la causa inicialmente fue radicada en el mencionado Tribunal, el cual posteriormente dispuso que se remitiera a un Tribunal especializado en materia de anticorrupción según se evidencia el Auto Interlocutorio 122/2017.

De lo manifestado supra, el accionante tendría que realizar su solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, como emergencia de la determinación asumida en la Auto Interlocutorio 122/2017; por lo que la autoridad demandada actuó de acuerdo al art. 325.I del CPP, que prevé: `Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad´, entendiéndose que al haber efectuado el sorteo aún de manera incorrecta remitiendo los antecedentes ante un Tribunal de Sentencia, habría perdido competencia de manera previa a la presentación del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, encontrándose imposibilitado legalmente de pronunciarse sobre la solicitud del accionante, quien al no haber realizado su petitorio de cesación ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad; en tal sentido cuando se consideran vulnerados o amenazados los derechos a la libertad a la vida a libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados, previo a acudir a la jurisdicción constitucional las partes involucradas en un proceso judicial, deben agotar los medios intra procesales previstos por ley a efectos de alcanzar la definición de sus derechos y, en caso de considerarlos lesionados acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que en el caso de análisis no ha acontecido”.

[8] F.J.III.2. “Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteo la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado; empero, cabe señalar que al estar radicada la causa en el Tribunal de Sentencia, como efectos de la acusación formulada por el Ministerio Público, por razones de economía y celeridad procesal resulta conveniente que la referida solicitud tenga que ser considerada por el Tribunal de Sentencia, conforme ha sido dispuesto por el Juez de hábeas corpus a fin lograr el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, cual es el objetivo de los referidos principios.”.

[9]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[10]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[11]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[12]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[13]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y   art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.