Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2025-S4
Sucre, 14 de octubre de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de cumplimiento
Expediente: 70141-2025-141-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 116/2025 de 20 de mayo, cursante de fs. 99 a 102 pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Luz Verónica Moya Cayoja contra Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente a.i. del Tribunal Supremo Electoral; y, Limber Arroyo Martínez, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2024, cursante de fs. 1; y, 7 a 12 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, mediante Ley expresa, convocó a profesionales abogados a participar en condición de elegibles al proceso de Elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional en la gestión 2024.
Proceso al cual se postuló, y venciendo satisfactoriamente todas las etapas del proceso de selección y calificación de méritos, ingresó a la lista de candidatos a ser elegidos en dichos cargos mediante voto popular; proceso electoral que, después de muchos inconvenientes pudo llevarse a cabo el 15 de diciembre de 2024.
En dicha elección, en el ámbito regional del departamento de Oruro, omitiéndose sistemáticamente el mandato constitucional, especificado en el art. 238.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), se proclamó ganadora a la candidata Paola Verónica Prudencio Candia, al cargo de Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, quedando relegada a un segundo lugar y con el status de suplente; situación que, en circunstancias normales y regulares no generaría cuestionamiento alguno.
Habiendo asumido conocimiento de que la ganadora del proceso electoral se encontraba afectada por una causal de inelegibilidad prevista en la Constitución Política del Estado y la Ley 027 de 6 de julio de 2010 –Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional–, a momento de aprobarse los resultados del conteo de votos en instancias de Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, formuló reclamo formal por escrito, denunciando que la referida candidata, fungía en dicho momento, como Notaria de Fe Pública N° 10 de la ciudad de Oruro.
Sin embargo, sus reclamos fueron rechazados por el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, bajo el argumento de que las impugnaciones y peticiones de inhabilitación de postulantes sería potestad exclusiva y privativa del Tribunal Supremo Electoral, omitiendo así la aplicación objetiva de los arts. 238.3 de la CPE; y, 17.I.5 de la Ley 027 y manteniendo vigentes los resultados del proceso electoral; cuando la referida ciudadana no gozaría de la condición para ser elegible, al encontrarse limitada por un impedimento legal, que no puede entenderse subsanable, convalidable o preclusivo.
El art. 238.3 de la CPE establece que, no podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes del día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República.
Por su parte el art. 17.I.5 de la Ley 027 establece que, para postular al Servicio Público de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se deberá no estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y en la citada norma.
En los hechos, la candidata Paola Verónica Prudencio Candia, “siendo actualmente” Notaria de Fe Pública N°10 de Oruro, no renunció a dicho cargo con los tres meses de anticipación que la norma exige antes del día de la elección “hasta el presente inclusive” (sic); cargo, que fue obtenido por designación expresa, mediante Resolución Administrativa pronunciada por la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) que es una entidad dependiente del Estado; por tanto, el ejercicio de ese cargo ingresa en la categoría de causales de inhabilitación; y, el hecho de no haber renunciado al mismo en tiempo y forma debidos, constituye una renuncia tácita de la postulante a dicha convocatoria y a la elección propiamente dicha.
En el ámbito de la vigencia de los derechos humanos, específicamente a los derechos políticos de todos los ciudadanos, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció inaplicando en parte el art. 238 de la Norma Suprema, únicamente en uno de sus tres elementos constitutivos como causales de inhabilitación, que son los cargos electivos, quedando subsistentes en la norma las modalidades de designación y los de libre nombramiento; en esa dimensión, las autoridades del Órgano Electoral Plurinacional, tenían y tienen el deber ineludible de cumplir y hacer cumplir dicho precepto rector; es decir, declarar en cualquier momento “inelegible” a cualquier candidato (a) o postulante durante el proceso de Elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional – 2024, cuando se advierta que este incumplió su deber de acatar la norma constitucional y renunciar a su cargo “designado” antes de los tres meses del día de la elección, como ocurrió en el caso de la postulante Paola Verónica Prudencio Candia.
El Tribunal Supremo Electoral, emitió pronunciamiento legal contenido en la Resolución Administrativa que declaró que los Notarios de Fe Pública al no percibir salarios o sueldos del Estado, no gozan de la calidad de servidores públicos de acuerdo al art. 11 de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 –Ley del Notariado Plurinacional– y de acuerdo a su Reglamento; sin embargo, como es de conocimiento de sus autoridades una Ley, un Reglamento no puede estar por encima de la Constitución, dada la jerarquía normativa señalada en el art. 410.II de la CPE.
Esta afirmación en todo caso resulta errada y errónea al confundir conceptos, pues la norma constitucional omitida no se refiere a la condición de “servidor público” o “funcionario público” que al percibir recursos del Estado se encuentre bajo sometimiento de la Ley del Funcionario Público; por el contrario, la condición de designación está vinculado al origen de su función.
El art. 14 de la Ley 483 señala que, la Directora o el Director de la Dirección del Notariado Plurinacional, como ente descentralizado, encargado de organizar, regular el ejercicio del servicio notarial, bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, procederá al nombramiento de la notaria o el notario de fe pública a través de una Resolución Administrativa, nombramiento que estará sujeto a evaluación periódica. Asimismo, el art. 29 de la referida norma indica que, el servicio notarial es un servicio público, único, independiente, continuo, autenticador, extra judicial; y, delegado por el Estado.
Quedando claro que la función de notario se encuentra enmarcado dentro las causales de inelegibilidad en el art. 283.3 de la CPE, en mérito a que tienen la categoría de funcionarios designados mediante Resolución Administrativa a efectos de ejercer un servicio público delegado por el Estado; por tanto, la candidata aludida, al no haber renunciado al menos tres meses antes del día de la elección subsumió su conducta a la referida causal.
Si bien Paola Verónica Prudencio Candia, solicitó suplencia, esta solo concurre por razones de fuerza mayor y debidamente documentada y justificada; la cual no se otorga por tiempo indefinido, como es el presente caso.
I.1.2. Norma Constitucional o legal presuntamente incumplida
La parte impetrante de tutela, denunció que se omitió el cumplimiento de los arts. 238.3 de la CPE; y, 17.I.5 de la Ley 027.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se disponga que a su turno los Presidentes del Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, den estricto cumplimiento a lo previsto por la norma constitucional acusada de ser omitida en su cumplimiento –art. 238.3 de la CPE–-, ordenando la inhabilitación de Paola Verónica Prudencio Candia, por haber incurrido en una causal de inelegebilidad como candidata a las elecciones judiciales 2024; y “Se proceda a la reparación de daños y perjuicios por parte de los ahora demandados más el pago de costas y costos procesales, por la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales (…) Se establezca la existencia de responsabilidad penal y civil de los ahora demandados” (sic).
I.2 Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de incumplimiento
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 186/2024 de 27 de diciembre, cursante de fs. 15 a 17, declaró la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, decisión que fue impugnada por la parte peticionante de tutela a través del memorial presentado el 31 de diciembre del mismo año, cursante de fs. 19 a 20, dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de cumplimiento
Por Auto Constitucional (AC) 0056/2025-RCA de 21 de enero, cursante de fs. 26 a 31, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, determinó revocar la Resolución 186/2024 de 27 de diciembre; y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admita la acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia 20 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 98 vta. presentes, la parte solicitante de tutela asistido por su abogado, la autoridad demandada a través de sus representantes legales y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a tiempo de ratificar el contenido de la acción de cumplimiento interpuesta, ampliándola en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Habiendo presentado memorial ante el Tribunal Supremo Electoral, dicha instancia señaló que “la impugnación presentada no puede ser atendida por la presentación extemporánea y por no estar adecuada a la normativa vigente” (sic); b) Mediante nota DIRNOPLU/DEPTAL.OR. 142/2024 de 18 de diciembre, se evidencia que la ahora tercera interesada “se encuentra con suspensión voluntaria” y no renunció a su cargo de Notaria de Fe Pública; y, c) Consta por declaraciones públicas efectuadas por Paola Verónica Prudencio Candia, que la misma no procedió con su renuncia.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente a.i. del Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: 1) La jurisprudencia constitucional delineó cuáles son los presupuestos que debería tener un mandato reclamable a través de una acción de cumplimiento; aplicando ello al caso, la norma identificada por la accionante no reúne dichas características, dado que el artículo 238.3 de la CPE, se encuentra sujeto a una interpretación del cargo de designación o de libre nombramiento imputado de inelegible, “…es decir que si se hubiese identificado que un postulante ocupaba un cargo de designación o libre nombramiento le correspondía al Tribunal Supremo Electoral la interpretación de la legalidad ordinaria para identificar si aparentemente existe un postulante que se encuentra comprendido en un caso de inelegibilidad” (sic); 2) La accionante fue electa como magistrada suplente, teniéndose de ello, que se sometió a todo el proceso de preselección de postulantes, conociendo todas las normas reglamentaria que rigieron el mismo, entre las que se identificó cual el proceso específico en caso de que conozca que hay un postulante que se encuentre dentro de las causales de inhabilitación o inelegibilidad “…y para eso véase el art. 35 del Reglamento de Elecciones Judiciales aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en ese sentido en caso de que hubiese existido una persona que conozca que el entonces ahora magistrada Paola Prudencio Cándida entonces postulante contaba con una causal de inelegibilidad por encontrarse designada en el cargo de Notaria de Fe Pública podía demandar (…) su inhabilitación…” (sic); empero, no se cuenta con dicho antecedente, es decir no se cuenta con la indicada denuncia en tiempo oportuno; 3) Tres días después del acto electoral, la accionante presentó impugnación a los resultados obtenidos del escrutinio y conteo de votos, pedido que fue atendido por Nota de Secretaría de Cámara TSE-SC-EXT 1056/2024 de 19 de diciembre, manifestando que la misma resultaba extemporánea; y, 4) “…existe una línea respecto a la inelegibilidad de los o no de los Notarios de Fe Pública y si ha sido resuelto por el Tribunal Supremo Electoral mediante la Resolución 76/2024 del 9 de octubre en la que en un caso en concreto en que si fue impugnado en periodos que establecía el calendario electoral el Tribunal Supremo Electoral si estableció línea y si estableció que dicho cargo (…) no constituyen un cargo de designación” (sic).
Limber Arroyo Martínez, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, a través de informe escrito presentado el 19 de mayo de 2025, cursante de fs. 87 a 92 vta., y en audiencia mediante su abogado señaló que: i) En virtud de la naturaleza de la causal invocada en la impugnación por inelegibilidad impetrada por la ahora accionante, la competencia para atender la misma, recaía directamente en el Tribunal Supremo Electoral, por ello su remisión ante dicha instancia; ii) El proceso electoral se desarrolló en etapas sucesivas y concatenadas, cada una con sus plazos y mecanismos de impugnación claramente definidos; la verificación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos y su consecuente habilitación o inhabilitación constituye una etapa crucial dentro del cronograma electoral; en un primer momento la accionante tenía la posibilidad de demandar la inhabilitación de Paola Verónica Prudencio Candia, en el marco de lo establecido en el art. 29 de la Ley 1549 de 6 de febrero de 2024 –Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024–, ante la Comisión Mixta de la Asamblea Legislativa; “…entonces si el razonamiento de la accionante es retrotraer actos electorales también significaría que se debería demandar a esta comisión el cumplimiento…” (sic); iii) La alegación de la accionante sobre la naturaleza “no subsanable o convalidable” de la supuesta inelegibilidad no enerva el principio de preclusión; lo que precluye es la oportunidad procesal para hacer valer dicha causal y para que el órgano electoral se pronuncie sobre ella con efectos jurídicos vinculantes para el proceso electoral en curso; una vez concluida la etapa de habilitación y realizada la votación, reabrir el debate sobre la elegibilidad de un candidato que participó válidamente en la contienda electoral constituiría una violación flagrante al mencionado principio y generaría inseguridad jurídica; y, iv) La función ejercida por un Notario de Fe Pública, no se subsume en la definición de “funcionario designado”; puesto que, si bien ejercen una función pública esencial para la seguridad jurídica y la fe probatoria, lo hacen bajo un régimen legal específico que los distingue de los servidores públicos que integran la administración estatal; su actividad no se enmarca dentro de un sistema de organización administrativa en el sentido que la ley otorga a este término, caracterizado por la jerarquía, la dependencia funcional y la sujeción a las normas de la carrera administrativa; consiguientemente, la causal de inelegibilidad invocada, al estar expresamente dirigida a servidoras o servidores públicos designados que forman parte de la estructura administrativa del Estado, no resulta aplicable a la candidata o candidato que ejerce la función de Notario de Fe Pública.
1.3.3. Intervención de la tercera interesada
Paola Verónica Prudencio Candia, a través de informe escrito presentado el 20 de mayo de 2025, cursante de fs. 111 a 115 vta. y en audiencia pública de la presente acción de defensa, refirió que: a) La accionante pretende el cumplimiento de los arts. 238.3 de la CPE; y, 17.I.5 de la Ley 027; sin embargo, es fundamental señalar que la norma constitucional citada, establece una restricción genérica dirigida a aquellas personas que aspiran a acceder a cargos públicos electivos, exigiéndoles la renuncia a ciertos cargos previos con una antelación determinada; en tal sentido, además de la restricción genérica, se advierte con claridad que la misma no impone un deber de acción o abstención directo e inmediato a las autoridades ahora demandadas; no impone de manera directa un deber de acción específico, como de inhabilitar de oficio en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia fuera de los procedimientos establecidos; b) Si bien el Órgano Electoral tiene la atribución de fiscalizar los procesos electorales y verificar requisitos, la obligación primaria y directa de cumplir con la condición de no estar incurso en causales de inelegibilidad recae sobre el postulante; por tanto, las autoridades demandadas no gozan de legitimación activa; c) El Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 076/2024 de 9 de octubre, en el que manifestó que los Notarios de Fe Pública no son servidores públicos a los efectos de las causales de inelegibilidad previstas en el art. 238 de la CPE; d) El proceso de habilitación de postulantes a cargos judiciales, contempló etapas y plazos específicos para la interposición de observaciones e impugnaciones a las candidaturas; el art. 14 de la Ley 1549 establecía un plazo perentorio de cinco días siguientes a la publicación de la nómina de postulantes habilitados para formular dichas impugnaciones; por lo que, la accionante tuvo la oportunidad procesal de observar la habilitación de su candidatura en dicho momento; y, e) La pretensión de la impetrante de tutela ahora, tras un resultado electoral que le fue desfavorable, de desconocer esa situación previamente consentida por omisión, resulta contradictorio y lesivo de la confianza legítima; instar a que por una vía extemporánea y no idónea, se enmiende su propio descuido procesal, resulta contrario al principio que prohíbe beneficiarse del propio error.
I.3.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 116/2025 de 20 de mayo, cursante de fs. 99 a 102 denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) En el caso, el art. 238.3 de la CPE, debe ser interpretado necesariamente a través del Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Departamental Electoral correspondiente, con la finalidad de establecer si los Notarios de Fe Pública pueden ser considerados dentro de cargos electivos, de designación o libre nombramiento; 2) Si alguna de las partes se encontraría en desacuerdo con dicha interpretación, podría recurrir “a la vía de la acción de amparo constitucional”, no siendo la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para retrotraer actos cumplidos dentro de un proceso electoral; y, 3) “si la parte accionante considera que se hubieran lesionado sus derechos constitucionales, debió de manera oportuna, dentro del calendario electoral para la elección de Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar las observaciones que consideraba eran viables para la inhabilitación de la ahora tercera interesada” (sic).
En la vía de complementación y enmienda, la accionante solicitó se aclare: i) “respecto a la calidad de servidor público del Notario, toda vez que este es una tuición netamente atribuible en primera instancia al legislador y en segunda instancia al Tribunal Constitucional, considerando que es una resolución netamente administrativa” (sic); ii) Se pronuncie respecto al hecho de haber asumido conocimiento de la falta de renuncia al cargo que ocupaba la tercera interesada, el 18 de diciembre de 2024; es decir, de forma posterior al acto electoral; y, iii) “hacen mención a que esto ya sería cosa juzgada y no es cierto, no existe cosa juzgada sobre algo ilegal, el art. 238 núm. 3 es evidentemente un mandato de la Constitución Política del Estado y conforme establece el art. 410 de la Constitución Política del Estado en Parag. II, establece la supremacía constitucional” (sic).
Al respecto, el Tribunal de Garantías manifestó que: a) No está en debate quien puede interpretar o no el art. 238.3 de la CPE; b) “esta Sala Constitucional, ha ingresado al fondo para verificar si la norma constitucional y la norma legal tiene las características de ser clara, específica, expresa y exigible, ya en su análisis se ha decantado porque no cumple con esos requisitos la norma para dar lugar a una tutela; y c) no se analizó si la tercera interesada fungía o no como Notaria de Fe Pública, sino si corresponde “hacer cumplir o no hacer cumplir el art. 238.3 de la CPE no es una norma calara, específica, expresa y exigible”; por tanto no es posible dar lugar a la solicitud de complementación, aclaración y enmienda solicitada (fs. 102 a 103 vta.).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 29 de julio de 2025, cursante a fs. 134, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar informe complementario; recibido el mismo, se ordenó su reanudación mediante Decreto Constitucional de 14 de octubre de 2025; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota Externa DIRNOPLU/DEPTAL.OR. 142/2024 de 18 de diciembre, por la que el Director Departamental de DIRNOPLU de Oruro, respondió al oficio presentado por Luz Verónica Moya Cayoja –ahora accionante– el 17 de diciembre de 2024, señalando que:
“Si, actualmente es Notaria de Fe Pública N° 10 del Municipio de Oruro.
A la fecha no existe nota presentada por la Notaria de Fe Pública N° 10 del Municipio de Oruro Abg. Paola Verónica Prudencio Candia, donde haya presentado su renuncia al cargo de Notaria de Fe Pública.
A la fecha se encuentra con suspensión voluntaria la Abg. Paola Verónica Prudencio Candia.
Aclarando que, la previsión contenida en el art. 11 de la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional, hace una definición de su condición de la o el Notario de Fe Pública: ‘Es el profesional de derecho que cumple el servicio notarial por delegación del Estado y la ejerce de forma privada…’” (sic [fs. 3]).
II.2. Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2024, ante la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, la peticionante de tutela interpuso “IMPUGNACIÓN POR SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL” (sic), cuestionando los resultados obtenidos en el escrutinio y conteo de votos, como resultado de las elecciones judiciales 2024, realizadas el 15 de diciembre de 2024; “siendo que la candidata al Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, la Abg. Paola Verónica Prudencio Candia, es una candidata inelegible, conforme establece y ordena el Art. 238 numeral III, de la Constitución Política del Estado, y la Ley N° 026 (Ley Del Régimen Electoral)” (sic [fs. 4]).
II.3. Cursa Acta de Cómputo Departamental de Oruro “Elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional 2024” de 18 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, refiriendo lo siguiente:
| IMPUGNACIÓN DE INHABILITACIÓN |
| Previamente a proclamarse los resultados del CÓMPUTO DEPARTAMENTAL DE ORURO, a horas 16:40 p.m., la candidata Abg. Luz Verónica Moya Cayoja al Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a la lectura por secretaría de cámara del memorial de IMPUGNACIÓN con referencia: “Hace conocer que la candidata de nombre Paola Verónica Prudenciao Candia, tiene condición de inelegible al cargo que postula al TCP por el departamento de Oruro, pido pronunciamiento expreso antes de consolidar el cómputo departamental”, documento con recepción a horas 08:48 a.m. del 18 de diciembre del 2024, fundamentó el recurso de impugnación en base al art. 238.3 de la Constitución Política del Estado y los arts. 179 y 180 de la Ley N° 026 del Régimen Electoral. |
Determinación de Sala Plena |
| Por determinación de Sala Plena, se dispone la remisión del memorial de impugnación de INHABILITACIÓN presentada por la Abg. Luz Verónica Moya Cayoja, candidata al Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito a las competencias establecidas por las Leyes vigentes del Órgano Electoral Plurinacional. |
(sic [Anexo]).
II.4. Por Nota TSE-SC-EXT 1056/2024 de 19 de diciembre, emitida por el Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, que se atendió el oficio citado supra, bajo el siguiente tenor: “de acuerdo al artículo 209 de la Ley N° 026 del Régimen Electoral las demandas de habilitación pueden ser interpuestas hasta quince (15) días antes de la publicación.
Por otra parte los artículos 2-k y 190 de la Ley N° 026 establecen el principio de preclusión por el cual los proceso electorales, referendos y revocatorias de mandato no pueden ser anulados, por ninguna causa y ante ninguna denuncia.
En ese contexto la impugnación presentada no puede ser atendida por la presentación extemporánea y por no estar adecuada a la normativa vigente” (sic [fs. 5]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera incumplidos de los arts. 238.3 de la CPE; y, 17.I.5 de la Ley 027; toda vez que, tanto el Tribunal Electoral Departamental de Oruro como el Tribunal Supremo Electoral, no cumplieron con su obligación de inhabilitar a Paola Verónica Prudencio Candia, como candidata a Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que la referida no renunció a su cargo de Notaria de Fe Pública de la ciudad de Oruro, noventa días previos a la elección; siendo por ello, inelegible.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE, determina la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, al establecer que ésta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Conforme a ello, el art. 64 del CPCo, prevé que dicha acción tutelar tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.
Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.
La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.
Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (las negrillas son nuestras).
Más adelante la misma Sentencia Constitucional, refiriéndose al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, señaló que: “…procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, al referirse a la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento, en cuanto a sus principios estructurales, señaló lo siguiente: “Así también, el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser activada siempre y cuando la autoridad que omite el cumplimento de un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente, plasmado en una norma constitucional o legal, haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia a este mandato, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido; sin embargo, es preciso aclarar que en la acción de cumplimiento, este principio no puede equipararse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo a la esencia de este mecanismo de defensa, como se dijo, la apertura de un procedimiento administrativo o uno judicial, dentro de los cuales debería agotarse las instancias existentes, constituye una causal de exclusión de tutela a través de la acción de cumplimiento, por tanto, la petición previa, especialmente en materia administrativa y también en vía judicial, debe ser realizada especificándose la no apertura de una causa concreta que resuelva la problemática, aspecto con el cual, podrá establecerse un diferencia perceptible entre ambas acciones tutelares.
En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento.
En este estado de cosas, es absolutamente pertinente resaltar que en caso de existir una instancia superior a aquella autoridad renuente en el cumplimiento de un mandato inserto en la Constitución Política del Estado o la ley, no será necesario impugnarla, puesto que -como ya se dijo-, el principio de no supletoriedad de la acción de cumplimiento no puede equiparse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, en ese contexto, con la resolución que resuelva la petición de cumplimiento, queda expedita la vía tutelar a través de la acción de cumplimiento” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera incumplidos de los arts. 238.3 de la CPE; y, 17.I.5 de la Ley 027; toda vez que, tanto el Tribunal Electoral Departamental de Oruro como el Tribunal Supremo Electoral, no cumplieron con su obligación de inhabilitar a Paola Verónica Prudencio Candia, como candidata a Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, dado que la referida no renunció a su cargo de Notaria de Fe Pública de la ciudad de Oruro, noventa días previos a la elección; siendo por ello, inelegible.
Identificada la problemática jurídica planteada, conforme consta en el expediente constitucional, se tiene a bien transcribir las normas supuestamente incumplidas por la parte demandada:
“Artículo 238 de la CPE. No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:
3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República”.
“Artículo 17 de la Ley 027. (Requisitos). Para postular al servicio público de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se deberá:
5. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley”.
Ahora bien, conforme se tiene detallado de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se evidencia que mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2024, ante la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, la peticionante de tutela interpuso “IMPUGNACIÓN POR SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL” (sic), cuestionando los resultados obtenidos en el escrutinio y conteo de votos, como resultado de las elecciones judiciales 2024, realizadas el 15 de diciembre de 2024; señalando que “…la candidata al Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, la Abg. Paola Verónica Prudencio Candia, es una candidata inelegible, conforme establece y ordena el Art. 238 numeral III, de la Constitución Política del Estado, y la Ley N° 026 (Ley Del Régimen Electoral)” (sic).
Consecuentemente, consta por Acta de Cómputo Departamental de Oruro “Elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional 2024” de 18 de diciembre de 2024, que la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, dispuso la remisión del memorial de impugnación ante el Tribunal Supremo Electoral.
Seguidamente, a través de Nota TSE-SC-EXT 1056/2024 de 19 de diciembre, emitida por el Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, que se atendió el oficio citado supra, indicando que “…de acuerdo al artículo 209 de la Ley N° 026 del Régimen Electoral las demandas de habilitación pueden ser interpuestas hasta quince (15) días antes de la publicación (…) los artículos 2-k y 190 de la Ley N° 026 establecen el principio de preclusión por el cual los proceso electorales, referendos y revocatorias de mandato no pueden ser anulados, por ninguna causa y ante ninguna denuncia (…) la impugnación presentada no puede ser atendida por la presentación extemporánea y por no estar adecuada a la normativa vigente” (sic).
Finalmente, cursa Nota Externa DIRNOPLU/DEPTAL.OR. 142/2024 de 18 de diciembre, por la que el Director Departamental de DIRNOPLU de Oruro, respondió al oficio presentado por Luz Verónica Moya Cayoja –ahora accionante– el 17 de diciembre de 2024, señalando que; Paola Verónica Prudencio Candia, “…actualmente es Notaria de Fe Pública N°10 del Municipio de Oruro” (sic), que no existe nota de renuncia y que la referida se encuentra con suspensión voluntaria.
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de cumplimiento es un mecanismo de tutela constitucional reconocido en la Norma Suprema para garantizar el cumplimiento de un deber o mandato expreso, claro y exigible previsto en la Constitución Política del Estado o la ley, entendiendo en el caso de esta última no solo a la ley en sentido formal, sino también material, mandato que además debe estar vigente y no sujeto a condición; la cual solo puede ser activada siempre que la autoridad que omite el cumplimento del mandato hubiera tenido la posibilidad de dar estricta observancia al mismo, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido, conforme se tiene previsto en el art. 66.2 del CPCo.
En ese contexto, se tiene que la ahora accionante planteó la presente acción de cumplimiento por presunto incumplimiento de los arts. 238.3 de la CPE; y, 17.I.5 de la Ley 027, señalando que el Tribunal Electoral Departamental de Oruro y el Tribunal Supremo Electoral omitieron su deber de inhabilitar a Paola Verónica Prudencio Candia como candidata al Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que no habría renunciado al cargo de Notaria de Fe Pública dentro del plazo de noventa días previos a la elección judicial.
El reclamo fue inicialmente formulado mediante una “impugnación por supremacía constitucional” presentada ante el Tribunal Electoral Departamental de Oruro el 18 de diciembre de 2024, posterior al acto electoral realizado el 15 de diciembre del citado año; la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro remitió la impugnación al Tribunal Supremo Electoral, el cual respondió, mediante Nota TSE-SC-EXT 1056/2024, que la impugnación resultaba extemporánea y contraria al principio de preclusión previsto en la Ley 026 de 30 de junio de 2010 –Ley del Régimen Electoral–.
Ahora bien, los arts. 238.3 de la CPE; y, 17.I.5 de la Ley 027, hacen referencia a requisitos de inelegibilidad que deben ser observados en el marco de un proceso de selección, postulación, habilitación e inscripción de candidaturas, cuya regulación específica se encuentra en la Ley 026 del Régimen Electoral, norma que prevé las fases del proceso electoral, los medios de impugnación, los plazos y, de manera relevante para el caso, el principio de preclusión; el cual implica la pérdida o extinción del derecho a ejercer una acción o presentar una impugnación, como consecuencia del transcurso del plazo establecido para tal fin o del incumplimiento de un requisito procesal esencial.
Este principio tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica, la certeza del proceso electoral y la intangibilidad de los actos cumplidos dentro del calendario electoral, cuya progresividad está determinada por etapas inamovibles; en virtud de ello, tanto la habilitación como la inhabilitación de candidaturas deben ser observadas y reclamadas dentro del plazo previsto para dicha etapa, lo cual constituye un límite temporal y sustancial para el ejercicio de los mecanismos de control y fiscalización electoral.
Así, aunque el art. 238.3 de la CPE establece una causal de inelegibilidad, su aplicación no opera de forma automática ni inmediata, sino que está supeditada a que los órganos electorales valoren, en su momento procesal oportuno, la existencia o no del impedimento; dicho análisis, requiere no solo verificar la situación funcional de la persona observada, sino también el cumplimiento de la formalidad de renuncia dentro del plazo previsto, y su acreditación mediante prueba idónea; actuaciones que deben ser promovidas dentro de los términos y medios que el procedimiento electoral establece.
En el presente caso, la parte accionante presentó su impugnación posteriormente a la realización del acto electoral, hecho que motivó una respuesta fundada del Tribunal Supremo Electoral en sentido de que la solicitud no podía ser atendida, dado que se encontraba fuera del plazo previsto para presentar observaciones a candidaturas, ya que el proceso electoral se encontraba en etapa de resultados y proclamación.
Por tanto, el supuesto deber incumplido que se pretende ejecutar por vía de acción de cumplimiento, no se configura como un deber actual, exigible ni libre de condicionamientos, ya que su aplicación depende del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; por lo que, pretender ejecutar una inhabilitación fuera del marco temporal definido por la ley, no solo vulnera el principio de legalidad y preclusión, sino que implica convertir la acción de cumplimiento en un medio para revisar actos ya consolidados del proceso electoral, lo cual excede su objeto y finalidad.
Cabe recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido reiteradamente que la acción de cumplimiento no es procedente cuando el mandato invocado está sujeto a valoración jurídica compleja, ni cuando su ejecución exige la apertura o retroacción de procedimientos administrativos o jurisdiccionales ya cerrados, dado que esta acción tiene un carácter sumario, expedito y objetivo, orientado exclusivamente a la materialización de deberes normativos claros y no controvertidos.
Por tanto, en el marco del análisis precedente, no se ha demostrado el incumplimiento de un deber claro, expreso y exigible en los términos requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que las normas denunciadas como incumplidas (arts. 238.3 de la CPE; y, 17.I.5 de la Ley 027), no imponen un deber directo e incondicional de ejecución por parte del Tribunal Supremo Electoral o del Tribunal Electoral Departamental, sino que su aplicación está sujeta a etapas procesales específicas, regidas por el calendario electoral, bajo el principio de preclusión; concluyendo por ello, que no corresponde conceder la tutela constitucional solicitada, debiendo en consecuencia, denegarse la acción de cumplimiento, al no haberse verificado el incumplimiento del deber normativo en los términos requeridos.
III.3. Consideración final
No obstante lo resuelto precedentemente, corresponde hacer notar a la parte accionante, que cuando considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales están siendo vulnerados, puede activar las vías de impugnación idóneas y oportunas a su alcance, dentro de las formas y plazos establecidos por ley, habida cuenta que el proceso electoral está conformado por fases o etapas que se rigen por el principio de preclusión, conforme a lo previsto por el art. 2.II de la Ley 026, en cuyo tenor dispone que los actos y procedimientos electorales no podrán retrotraerse a etapas o fases procesales ya concluidas, salvo excepciones establecidas en esa ley. Principio que busca dar certeza y firmeza en cada fase del proceso electoral, impidiendo que se reabran debates o se cuestione lo ya actuado y consolidado.
Por lo mismo, cualquier impugnación referida a la omisión de renuncia a un cargo electivo de designación (como el de notario de fe pública) o de libre nombramiento, con la debida anticipación, (con las excepciones establecidas en la Constitución Política del Estado y en la SCP 0032/2019 de 9 de julio); es un requisito que se debe verificar e impugnar ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, previo a la fase de elección y por supuesto a la proclamación del cómputo de votos de los candidatos ganadores, no pudiendo ser reabierta en una fase posterior, como la que se pretende en el presente caso.
Intentar impugnar un requisito de habilitación, como es la renuncia previa, en el momento del cómputo de votos resulta extemporáneo y contrario al principio de preclusión que rige en el proceso electoral. En esa etapa, las impugnaciones suelen estar limitadas a errores en el cómputo, actas o procedimientos de la votación misma.
El control sobre el cumplimiento de los requisitos de habilitación e incompatibilidad para los candidatos a magistrados del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, incluida la renuncia previa al cargo público, le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de sus Comisiones Mixtas, a tiempo de la verificación de requisitos o incluso cuando recepciona y resuelve las impugnaciones contra los postulantes, por lo tanto, aun sin la interposición de impugnación alguna, dicha instancia tiene el deber de controlar que se cumpla con el requisito señalado, obligación que deriva directamente del mandato constitucional y de la naturaleza del proceso de preselección, porque es la única instancia encargada de la preselección de candidatos, y por lo tanto, de la verificación de requisitos de elegibilidad, así como los habilitantes.
Entonces, el control de oficio del proceso de selección de candidatos es una etapa especifica llamada “Verificación de Requisitos Habilitantes Generales y Específicos”, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, instancia que tiene el deber de revisar la documentación presentada por el postulante, en este caso, la Declaración Jurada u otro documento que pruebe la renuncia con tres meses de anticipación a un cargo público, dado que el incumplimiento a dicha condición, recae en la causal de inelegibilidad contenida en el art. 238.3 de la CPE, misma que es de orden público y afecta la validez de la postulación; si no lo hace, entonces la impugnación en esta fase, es un mecanismo adicional y optativo de control social; pero no libera de modo alguno, el deber primario de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de verificar y asegurar el cumplimento de la ley, puesto que le corresponde a ésta, garantizar que todos los candidatos cumplan con los mandatos constitucionales, entre ellos, la renuncia previa, que constituye una causal de inhabilitación que deber ser detectada y aplicada por el cuerpo legislativo colegiado, de oficio o iniciativa propia, independientemente de la falta de impugnaciones.
El Órgano Electoral Plurinacional, por su parte, tiene la función administrativa electoral, no así de control de requisitos, es la instancia que administra el sufragio con la lista que recibe de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin entrar a debatir los méritos o requisitos ya certificados por la Asamblea. En esta etapa, una vez recibidas las listas, se entiende que el control de requisitos ha precluido.
Consiguientemente, la impugnación del citado requisito de elegibilidad debió haber sido interpuesta por la ahora accionante, ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la etapa de preselección y en caso de considerar que dicha instancia lesionó sus derechos, entonces pudo activar la acción de amparo constitucional por omisión contra la misma, no siendo la presente vía la idónea para lograr la defensa de tales derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116/2025 de 20 de mayo, cursante de fs. 99 a 102, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Se exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, en lo que respecta a la verificación de los requisitos de elegibilidad y habilitantes de los postulantes para los máximos cargos del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1283/2025-S4 (viene de la pág. 18).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
