Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2006-R
Sucre, 30 de octubre de 2006
Expediente: 2005-13111-27-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia 174/2005, de 9 de diciembre, cursante de fs. 180 a 181, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cinthia Elena Barrientos Amelunge, como heredera de Alberto Barrientos Rosales y en representación de Arminda Amelunge Vda. de Barrientos contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la dignidad, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), h), i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2005, cursante de fs. 71 a 78, complementado por los memoriales de 29 y 31 de octubre de 2005, cursantes de fs 80 a 81 vta. de obrados, la recurrente manifiesta que el ex Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) interpuso un proceso ejecutivo contra su padre en su condición de garante; proceso que fue radicado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en cuya tramitación se produjeron una serie de irregularidades, como la citación con la demanda a su padre, practicada mediante edicto, nombrándole a un Defensor de Oficio, a quién se lo notificó con algunos proveídos y no así con la Sentencia emitida dentro del mencionado proceso ejecutivo. Posteriormente, ahondando más la indefensión en la que murió su padre, el 6 de abril de 2001, se le notificó mediante cédula con diferentes decretos, en el domicilio supuestamente señalado y no así a su abogado Defensor de Oficio, siendo que su padre dejó de existir el 24 de septiembre de 1997, notificación cedularia irregular que se repitió el 28 de agosto de 2001 con el señalamiento de día y hora de remate judicial, ignorando una vez más la existencia del abogado defensor y sin identificar al supuesto testigo de la diligencia.
Hasta la fecha, su padre no fue notificado con la Sentencia, quien murió en indefensión dejando a su madre y a ella sumidas en semejante injusticia que culmina con el mandamiento de desapoderamiento dispuesto por el Auto de 30 de septiembre de 2005 que se constituye en una persecución contra todos los herederos forzosos que no pudieron asumir defensa. El Juez de la causa, hoy recurrido, al no haber dispuesto de oficio la notificación de la Sentencia en forma personal o cedularia, a lo que se suma que tampoco se notificó al Defensor de Oficio, originó que dicho fallo no haya adquirido hasta ahora la publicidad necesaria y por ende la calidad de cosa juzgada, por lo que al existir violación del debido proceso, dicha Sentencia cae en la nulidad prevista por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 137 inc. 4), concordante con el art. 70 del citado Código adjetivo y consiguientemente no puede surtir efectos.
Por otra parte, se dispuso a ultranza la citación de los herederos, vulnerándose el derecho a la defensa de todos ellos, porque después de publicarse los edictos dirigidos a los presuntos herederos del garante demandado, ante su inconcurrencia, se los declaró rebeldes, sin nombrárseles un Defensor de Oficio ni ser notificados con dicha declaratoria de rebeldía dejándolos en completa indefensión, incumpliendo con ello, el art. 124.IV del CPC que da lugar a la nulidad de la subasta de su inmueble. Finalmente, expresa que sin haberse operado la sucesión procesal sobre los derechos de su extinto padre, continuó el proceso de ejecución de sentencia, rematándose el inmueble donde viven librándose mandamiento de desapoderamiento; aclarando que su madre tiene derecho ganancial sobre el inmueble al haber sido adquirido en vigencia del matrimonio, y si ésta se apersonó planteando tercería, lo hizo en defensa de ese su derecho y no como heredera.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente señala la vulneración de los derechos a la igualdad, a la dignidad, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), h), i) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de la subasta prevista por el art. 44.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) o alternativamente, hasta que se notifique con la Sentencia al principal demandado o se nombre Defensor de Oficio para los herederos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 9 de diciembre de 2005, conforme consta en el acta de fs. 177 a 180, con la presencia de la recurrente, en ausencia de la autoridad recurrida y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó in extenso los puntos esgrimidos en el recurso, agregando que el Juez recurrido se enteró del fallecimiento del demandado y padre de la recurrente el año 2001 por un memorial presentado por uno de los codemandados, después de la ejecución de la Sentencia, por lo que de conformidad con el art. 55 del CPP, debió paralizar todo el proceso y declarar la perención de instancia, porque los herederos nunca fueron demandados ni citados legalmente para que pudieran asumir su derecho a la defensa y al no haberse nombrado Defensor de Oficio y menos notificado con la última providencia que dispone el mandamiento de desapoderamiento, se restringió a la recurrente los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la posesión y propiedad que ella tiene sobre el bien objeto de remate.
El abogado copatrocinante de la recurrente señaló que el abogado Defensor de Oficio de su extinto padre constituyó domicilio, pero no fue notificado con la Sentencia, prosiguiendo con el recurso planteado por el otro coejecutado, sin que se dé cumplimiento a los arts. 3 y 90 del CPC y 116 de la CPE, por lo que se pide mediante el presente recurso se suspenda el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Juez recurrido sobre el bien inmueble subastado, en el que viven la recurrente y su madre.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe cursante de fs. 90 a 91 vta., leído en audiencia, el Juez recurrido señala que: a) el presente recurso emana del proceso ejecutivo iniciado el 12 de enero de 1996 por el ex Banco BIDESA, hoy en liquidación, contra Rodrigo Mostajo Amelunge y Adrián Alberto Barrientos Rosales, quienes fueron citados mediante edicto, sin que este último se apersonara a asumir defensa hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 24 de septiembre de 1997, tal como consta en el certificado de defunción; b) a consecuencia del fallecimiento del referido demandado, dispuso la suspensión de la ejecución de la Sentencia y ordenó la citación de los herederos de Adrián Alberto Barrientos Rosales, que fue practicada mediante edictos, no obstante, éstos no se apersonan al proceso en el término de ley, por lo que en aplicación del art. 55.III del CPC, se declaró su rebeldía prosiguiéndose el trámite de la ejecución; c) el 16 de abril de 2003, Arminda Amelunge Vda. de Barrientos, se apersonó oponiendo tercería de dominio excluyente, la misma que se declaró improbada mediante Auto de 30 de junio de 2003, confirmado en apelación, en cuyo mérito por Auto de 25 de junio de 2004 se aprobó el remate a favor de María del Carmen Raquel Rosa Ressini. Contra esa Resolución la nombrada tercerista opuso recurso de apelación, además a través de los memoriales de 10 de agosto de 2004 y 11 de septiembre del mismo año, planteó dos incidentes de nulidad que fueron rechazados y finalmente, Cinthia Elena Barrientos Amelunge, hoy recurrente, se apersonó en el proceso anunciando la presentación del presente recurso de amparo; d) después de más de dos años y medio en que fue planteada la tercería, Arminda Amelunge Vda. de Barrientos en ningún momento observó las irregularidades del proceso, demostrando implícitamente su conformidad al no objetar respecto al trámite, además que en el curso del proceso la misma recurrente interpuso una serie de incidentes y recursos; e) la recurrente Cinthia Elena Barrientos, que interviene como heredera del extinto demandado, fue citada mediante edictos y declarada rebelde en aplicación del art. 55.III del CPC, que en ninguna parte señala que debe designarse Defensor de Oficio, citación que fue efectuada en noviembre de 2001 sin que se hubiese apersonado dentro del proceso; f) el presente recurso es improcedente en aplicación de los principios de subsidiariedad, por cuanto no se utilizaron los medios idóneos para reparar los derechos fundamentales supuestamente lesionados y el de inmediatez que implica que debe ser planteado dentro de los seis meses de conocido el acto ilegal.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Mediante memorial de 9 de diciembre, cursante de fs. 93 a 94 vta., leído en audiencia, María del Carmen Raquel Rosa Ressini, en su condición de tercera interesada, solicitó se declare la improcedencia del recurso de amparo, con los siguientes argumentos: 1) el proceso ejecutivo se divide en etapas que se van extinguiendo con el cumplimiento de los actos y plazos procesales y las partes en igualdad de condiciones tienen todo el derecho de oponer sus excepciones, observaciones, incidentes e impugnaciones en cada una de esas etapas y cuando las partes dejan de ejercer un acto procesal de una etapa del juicio, por dejar pasar la oportunidad o porque la ley no lo permite, o por haber realizado otro incompatible con aquél, se produce la preclusión, produciéndose la clausura de esa etapa lo que aconteció en el caso de autos por cuanto la recurrente dejó pasar la oportunidad de hacer valer los derechos que considera conculcados en el proceso, que a la fecha se encuentra finalizado; 2) el recurso de amparo presentado, es otro acto dilatorio más de los que ya fueron presentados, lo que le ocasiona otro trastorno moral y económico toda vez que desde hace más de un año está solicitando la entrega del inmueble que le fue adjudicado el 17 de junio de 2004, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito a su nombre en las oficinas de Derechos Reales, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo solicitado.
Por su parte, el representante del Banco BIDESA en liquidación, mediante memorial de fs. 173 a 176, considerado en audiencia, luego de hacer una relación de los actuados del proceso ejecutivo que esa entidad siguió contra Alberto Barrientos Rosales y otros, señaló que: a) Arminda Amelunge Vda. de Barrientos intenta legitimarse por la vía constitucional después de haber fracasado reiteradamente en su intento por la vía ordinaria; b) existe estrecha vinculación familiar entre Rodrigo Mostajo Amelunge, su abogado y tío Carlos Nelson Amelunge Nogales por ser hermano de la recurrente Arminda Amelunge Vda. de Barrientos y Cinthia Barrientos Amelunge, recurrente e hija de esta última, constituyendo una confabulación procesal obstructiva, que permite concluir que junto al difunto coejecutado Adrián Alberto Barrientos Rosales, tuvieron conocimiento oportuno de la existencia del proceso ejecutivo y de sus consecuencias, en oportunidad de ser citado con la demanda e intimación de pago a Rodrigo Mostajo Amelunge en su domicilio de calle Azucenas 129, domicilio que comparten todos ellos, toda vez que además fueron notificados mediante edictos; c) las recurrentes conocieron en todo momento sobre la acción ejecutiva, habiéndose demostrado que el fallecido Adrián Alberto Barrientos Rosales y sus herederos fueron citados y notificados y si no se apersonaron oportunamente en el proceso, fue debido a su negligencia y tácito reconocimiento, no otra cosa representan los reiterados incidentes y tercerías interpuestas, a los que se suma el presente recurso; d) la pretensión formulada en el presente amparo resulta extemporánea al haber transcurrido más de los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional, desde el momento que las recurrentes tomaron conocimiento del proceso, pues Arminda Amelunge Vda. de Barrientos formuló su tercería el 17 de abril de 2003 y la recurrente Cinthia Barrientos Amelunge, fue legalmente notificada con todos los actuados incluida la Sentencia el 27 de septiembre de 2001.
1.2.4. Resolución
La Sentencia 174/2005, de 9 de diciembre, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 180 a 181, denegó el recurso, sin lugar al pago de daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: a) el amparo constitucional se basa en los principios de inmediatez, que implica la protección inmediata de los derechos vulnerados y el de subsidiariedad que obliga a que se interponga cuando ya no existe otro medio para enmendar o modificar el acto que se tacha de ilegal o de la omisión indebida; b) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los reclamos y los recursos pueden darse en un proceso que cuente con sentencia ejecutoriada o cosa juzgada formal, provisional, sustancial o material, en aquellos casos cuando se violentaron pasos, normas y preceptos formales dentro del procedimiento; c) la recurrente debió acudir primero ante el Juez de la causa y después al Tribunal Constitucional para solicitar las nulidades correspondientes al estado en que ellas consideren que debe volver el proceso ejecutivo y en su caso tiene como medio de defensa la apelación directa y ante un resultado adverso, si considerase que se vulneraron leyes o si hubieron actos ilegales, recién le está expedita la vía constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 142/2006, de 3 de octubre, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 31 de octubre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido (fs. 184).
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. En la demanda ejecutiva seguida por el Banco BIDESA contra el deudor Rodrigo Mostajo Amelunge y los garantes personales Adrián Alberto Barrientos Rosales y Nicolás Salvador Llanos, éstos fueron citados mediante edicto publicado en el Diario La Estrella del Oriente, designándoseles como Defensor de Oficio a Ramiro Farell B., quien se apersonó el 23 de julio de 1996, señalando su domicilio procesal. Este proceso concluyó con la Sentencia 84/96, de 14 de diciembre de 1996, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas por el ejecutado Rodrigo Mostajo Amelunge; fallo que fue confirmado por la Sala Civil Segunda por Auto de Vista de 23 de junio de 1997, como emergencia del recurso de apelación presentado por el demandado Rodrigo Mostajo Amelunge. La notificación con la Sentencia a Rodrigo Mostajo fue realizada en forma personal el 11 y el 14 de enero de 1997; con el Auto de Vista referido se le notificó el 22 de julio del mismo año mediante cédula fijada en tablero de la Secretaría de Cámara. (fs. 7 a 36).
II.2. Dentro del trámite de declaratoria de herederos, mediante Auto de 30 de enero de 1998, dictado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, Cinthia Barrientos Amelunge fue declarada heredera de todos los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de su padre Alberto Barrientos Rosales (fs. 3 a 5 vta.).
II.3. Mediante Auto de 11 de agosto de 2001, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy recurrido, señaló audiencia para la subasta y remate del bien inmueble ubicado en la Urbanización 58, manzana 8, inscrito bajo la partida 010008623 de 24 de abril de 1985, el que se notificó al co ejecutado Adrián Alberto Barrientos Rosales el 28 de agosto de 2001 mediante cédula fijada en el tablero judicial (fs. 43 a 45 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 27 de agosto de 2001, el ejecutado Rodrigo Mostajo Amelunge, solicitó la suspensión del remate señalando que el propietario del inmueble a rematar, Alberto Barrientos Rosales, falleció el 24 de septiembre de 1997, acreditando ese extremo con el certificado de defunción correspondiente; solicitud que fue aceptada procediéndose a la suspensión de la audiencia de remate (fs. 47 a 52).
II.5. A través del Auto de 14 de septiembre de 2001, el Juez recurrido dispuso la suspensión del trámite de la ejecución y la citación a los herederos del codemandado fallecido mediante edicto para que en el término de treinta días asuman su defensa, librándose el respectivo edicto para la notificación con la Sentencia, (fs. 53 a 58 vta.), cuya publicación fue efectuada en un órgano de prensa escrita (fs. 136).
II.6. Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2003, Arminda Amelunge Nogales, interpuso tercería de dominio excluyente argumentando que como esposa del de cujus es copropietaria del 50% de los bienes hipotecados al Banco ejecutante sin su consentimiento, por el derecho que le corresponde en la comunidad de gananciales; tercería que fue declarada improbada por Auto de 30 de junio de 2003, dictado por el Juez recurrido (fs. 59 a 62 vta.) y confirmada en apelación por la Sala Civil Segunda, a través del Auto de Vista de 30 de enero de 2004 (fs. 146).
II.7. A través del Auto de 25 de junio de 2004, el Juez recurrido adjudicó a favor de María del Carmen Raquel Rosa Ressini, el inmueble sito en calle A Oeste “UV” 58, manzana 8, con una superficie de 465 m2 registrado a nombre del ejecutado, Adrián Alberto Barrientos Rosales (fs. 66), suscribiendo en consecuencia la minuta de transferencia de 1 de octubre de 2004 (fs. 63).
II.8. Mediante memoriales presentados el 10 y 11 de septiembre de 2004, Arminda Amelunge Vda. de Barrientos y Rodrigo Mostajo Amelunge, solicitaron nulidad de obrados por falta de de anotación del bien (fs. 155 a 158). El 13 de octubre de 2004, el Oficial de Diligencias informó al Juez de la causa, ahora recurrido, que el 30 de septiembre se constituyó en el domicilio de Rodrigo Mostajo Amelunge, con el objeto de conminar y notificar a los ocupantes del inmueble con el memorial y decreto de fs. “570 y vta.”, habiendo constatado que el mismo está ocupado por Cinthia Barrientos, Sonia “Mucarsel”, Arminda Amelunge y Rodrigo Mostajo, que al no encontrarse dejó aviso a la empleada doméstica retornando al siguiente día que tampoco pudieron ser encontrados (fs. 159).
II.9. Por providencia de 30 de septiembre de 2005, el Juez de la causa, ahora recurrido, dispuso que se libre el mandamiento de desapoderamiento, encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado, con la facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza pública en caso necesario (fs. 68).
II.10. Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2004, Sonia Blanca Mucarzel, presentó incidente de oposición al desapoderamiento, señalando que Adrián Barrientos Rosales, le cedió en alquiler parte de su inmueble situado en el Barrio Sirari, calle Azucena por el canon mensual de Bs500.- (quinientos bolivianos), monto que actualmente cancela a sus familiares, el que fue rechazado mediante Auto de 4 de febrero de 2005, por cuanto el documento que adjuntó solo tiene efecto entre partes al no estar reconocido. (fs. 160 y 163).
II.11. A través de memorial presentado el 27 de octubre de 2004, Arminda Amelunge Vda. de Barrientos, en la vía incidental formuló oposición al desapoderamiento que fue rechazada por Auto de 4 de febrero de 2005 (fs. 162 y 164).
II.12. Mediante memorial de 18 de febrero de 2005, Arminda Amelunge Vda. de Barrientos, interpuso tercería de dominio excluyente, la que fue rechazada mediante Auto de 19 de febrero de 2005, con el fundamento de que sólo podía ser opuesta hasta antes del pronunciamiento del Auto de aprobación del remate (fs. 165 a 166).
II.13. Por memorial presentado el 2 de marzo de 2005, Rodrigo Mostajo Amelunge, presentó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado mediante Auto de 5 de abril de 2005, emitido por el Juez de la causa recurrido (fs. 167 a 169).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA contra su fallecido padre, Adrián Alberto Barrientos Rosales, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, ahora recurrido, vulneró sus derechos y los de su representada, a la dignidad, a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la petición y a la propiedad privada, toda vez que en la tramitación del mismo, se cometieron una serie de omisiones, pues: a) no dispuso de oficio la notificación con la Sentencia mediante edicto y tampoco verificó que se hubiese practicado la notificación de su extinto padre en forma personal o cedularia al Defensor de Oficio, por lo que al no haberse realizado esa diligencia la sentencia no puede surtir sus efectos de cosa juzgada; b) como herederos fueron citados por edictos y ante su inconcurrencia se los declaró rebeldes sin nombrarles un Defensor de Oficio, privándoles de asumir defensa continuando el proceso hasta la emisión de la orden de desapoderamiento del inmueble que constituye su vivienda, negándoles su derecho de recurrir a la oposición. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática en examen, conviene recordar la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, respecto a quién ostenta la legitimación procesal activa cuando se interpone un recurso de amparo y si se puede invocar la supuesta lesión de los derechos de una persona fallecida. Así la SC 0086/2006-R, de 25 de enero, desarrolló la siguiente doctrina constitucional: que por una parte, haciendo una distinción entre la legitimación activa, a efectos de determinar en quién recae su titularidad y la capacidad procesal para interponer el recurso de amparo señaló que:
“La legitimación activa o ius postulandi es un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional'.
(...) 'Conforme a ello, lo primero que se debe precisar es a quién la Constitución y la ley de desarrollo faculta a interponer el recurso de amparo constitucional. En ese sentido, de acuerdo al art. 19.II de la CPE, 'El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la
persona afectada'.
Para el análisis de la problemática presente ahora sólo haremos referencia a la persona natural que conforme a la previsión del art. 19.II de la CPE está legitimada siempre y cuando sea la persona directamente afectada o agraviada con la acción u omisión ilegal que vulnera sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; en otras palabras, tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales, en virtud de que todo individuo, por el simple hecho de serlo, puede ser titular de tales derechos, todas las personas físicas pueden ser parte del proceso de amparo. Gozan de esta capacidad las personas desde su nacimiento, incluso antes (nasciturus), hasta su muerte.
En este tema es necesario hacer una distinción, para evitar confusiones posteriores; una cosa es la legitimación activa y otra la capacidad procesal para interponer el recurso de amparo, esta última está referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, capacidad que tienen conforme lo dispone el art. 4 del Código Civil (CC), los mayores de edad, quienes tienen capacidad de obrar. Conforme a ello, los menores de edad, si bien pueden tener legitimación activa, no tienen capacidad procesal, por ello para interponer un recurso de amparo, tendrán que ser representados, conforme a las normas del Código Civil(...).
(...) En síntesis, después de las aclaraciones necesarias concluimos señalando que en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado. Se entiende que si no existe coincidencia entre el titular del derecho y quien presenta el recurso, el juez o tribunal de amparo, en virtud de los arts. 97.I y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puede rechazar el recurso in límine, pues en estos casos no se trata de un defecto subsanable, sino de una falta absoluta de identidad del sujeto activo.
Siempre con relación a las personas naturales, de acuerdo al mismo art. 19.II de la CPE el recurso de amparo también puede ser interpuesto a través de un apoderado con poder suficiente. Consecuentemente, en este caso la Ley fundamental exige la existencia de un poder notariado que deberá ser presentado al momento de presentar el recurso ante el juez o tribunal de amparo, quien deberá examinarlo antes de admitir el recurso, y en virtud de los arts. 97.I y 98 de la LTC, disponer que en su caso sean subsanados los defectos formales. En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, con relación a si puede ser invocado el restablecimiento de supuestos derechos lesionados después de extinguida la vida de la persona agraviada, la misma Sentencia Constitucional, estableció que:
”De lo señalado precedentemente expuesto es posible concluir en sentido de que los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post morte; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, la SC 0468/2006-R de 16 de mayo, siguiendo el entendimiento establecido en la SC 0086/2006-R, respecto si los herederos, pueden reclamar o denunciar supuestas vulneraciones a los derechos de sus causantes, determinó que:
“(...) la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional, de ahí que el art. 19.II de la CPE, dispone que: 'El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…'; situación que no se da en el caso que se examina, al no haberse verificado que los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas, denunciados en este amparo, cometidos en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, le hubiesen causado agravio directo y en cuyo mérito sea la titular de los derechos que alude como vulnerados para solicitar la protección que brinda este recurso; por cuanto, la recurrente no reclama para sí la supresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados, es decir, la sóla condición de heredera ab intestato del ejecutado del proceso principal, no le confiere titularidad de los supuestos derechos de su padre que eventualmente se hubieran lesionado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que se le siguió; lo que no significa que ante la eventualidad de que en su condición de heredera advierta irregularidades cometidas en su contra dentro del referido proceso pueda reclamarlos a través de las vías correspondientes, y una vez agotadas busque la protección que brinda esta acción tutelar”. (las negrillas son nuestras).
III.2. En el caso de examen, la recurrente, por una parte, en su condición de heredera de Alberto Barrientos Rosales -coejecutado del proceso ejecutivo- denuncia a través de esta acción tutelar supuestas irregularidades procesales y omisiones indebidas que se hubieran cometido dentro del proceso ejecutivo referido, como son, que su padre murió en absoluto estado de indefensión, por cuanto, en principio se le notificó con la demanda mediante edicto; luego, al Defensor de Oficio que se le designó en el referido proceso, si bien se le notificó con algunos proveídos, no se le notificó con la Sentencia; denunciando asimismo que, dichas notificaciones irregulares se repitieron con el señalamiento de día y hora de remate, en la que nuevamente ignorando la existencia del abogado defensor, no se le notificó en forma legal; pese a que su padre dejó de existir el 24 de septiembre de 1997.
De donde resulta que los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas referidos en el párrafo precedente y demandados en el presente recurso, buscan la protección de los derechos supuestamente conculcados del padre fallecido de la recurrente, actos lesivos que se habrían suscitado en la sustanciación del proceso ejecutivo referido; sin tener en cuenta que su sola condición de heredera del coejecutado fallecido, no le otorga legitimación activa para acudir a esta acción tutelar en procura de la reparación de los derechos de su causante, conforme razonó la SC 0468/2006-R citada; entendimiento que se sustenta en razón de que quien es en definitiva el titular de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo, es el coejecutado Alberto Barrientos Rosales, quien falleció; en cuyo mérito, desapareció el objeto de la protección que brinda el recurso de amparo, se entiende, sólo respecto de los derechos personalísimos del progenitor de la recurrente.
III.3. No obstante lo expuesto, toda vez que otro punto demandado es el hecho de que la recurrente y su madre Arminda Amelungue Vda. de Barrientos -a la cual representa en este recurso de amparo-, en su condición de herederas fueron citadas por edictos y ante su inconcurrencia se las declaró rebeldes sin nombrarles un Defensor de Oficio, privándoles de asumir defensa continuando el proceso hasta la emisión de la orden de desapoderamiento del inmueble que constituye su vivienda, negándoles su derecho de recurrir a la oposición; siguiendo el entendimiento de la SC 0468/2006-R, referida, que establece que si la recurrente considera que se lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en su condición de heredera del -coejecutado del proceso ejecutivo aludido-, una vez agotadas las vías puede interponer la presente acción tutelar; corresponde señalar lo siguiente:
En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes y prueba que cursan en el expediente, se tiene que en la etapa de ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo que siguió el Banco BIDESA contra Adrián Alberto Barrientos Rosales, Rodrigo Mostajo Amelunge y Nicolás Salvador Llanos, el Juez recurrido al tomar conocimiento del fallecimiento del primero de los nombrados, suspendió el trámite y dispuso la citación de los herederos, acto que fue cumplido mediante edictos.
Se evidencia también, que la representada y madre de la recurrente, Arminda Amelunge Vda. de Barrientos, planteó tercería de dominio excluyente aduciendo tener derecho ganancial sobre los inmuebles hipotecados a la entidad ejecutante, la que fue declarada improbada por Auto de 30 de junio de 2003 y confirmada en apelación a través del Auto de Vista de 30 de enero 2004, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior. Posteriormente, el 10 y 11 de septiembre del mismo año solicitó la nulidad de obrados, luego el 27 de octubre de 2004, presentó oposición al desapoderamiento y finalmente por memorial de 18 de febrero de 2005, interpuso nuevamente tercería de dominio excluyente reclamando su derecho ganancial, la que fue rechazada mediante Auto de 19 de febrero de 2005, por cuanto la opuso después de dictado el Auto de aprobación del remate y de la minuta de transferencia a la adjudicataria.
Sobre este particular, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0774/2004-R, de 17 de mayo, ha precisado la naturaleza y alcances de las tercerías en un proceso, así como la acción de oposición al desapoderamiento cuando señala:
“III.1.Las tercerías en los procesos ejecutivos.- En todo proceso rige el principio de la bilateralidad o contradictorio, en el que actúan los sujetos procesales, en el caso de los procesos ejecutivos el ejecutante y ejecutado y la sentencia que se dicta afecta a ellos. Sin embargo, existen casos en los que los efectos de la sentencia pueden extenderse a terceros, en cuyo caso éste interviene conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada o una preferencia de pago.
En el proceso de ejecución, al tercerista no le interesa directamente la forma en la que ha de resolverse la cuestión principal, sino que le interesa que le devuelvan el bien embargado, o se levante el embargo trabado, o que se le pague en el orden de preferencia que corresponde la suma resultante del remate.
Para el caso en análisis corresponde referirse a las tercerías de dominio excluyente que importa una reclamación que interpone una tercera persona en la sustanciación de un proceso ejecutivo, arguyendo que el bien inmueble o mueble sujeto a registro embargado es de su propiedad y con ese fundamento solicita se ordene el desembargo correspondiente. Para interponerla el tercerista debe fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se halle pendiente de plazo y condición, tal como lo preceptúa el art. 356 del CPC.
De lo referido precedentemente, queda claro que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.
III.2. Respecto a la oposición en ejecución de sentencia.- La SC 1447/2002-R, de 28 de noviembre, ha declarado que:
'... el art. 45.II de la LAPCAF, en el que el recurrente ampara su demanda, es claro y contundente en lo que se refiere a procesos de ejecución al disponer que: 'Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.'
Que, no cabe duda, que la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador, cuando sean reclamados oportunamente. Consiguientemente, el juzgador dando precisamente aplicación al citado artículo, antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso, deberá previamente dar a conocer a los ocupantes y poseedores del inmueble objeto del desapoderamiento, que librará el mandamiento correspondiente, a fin de que los mismos, puedan hacer valer sus derechos -si los tuvieran- sobre el inmueble.
Que, en concordancia con ello, resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición, pues alegar tales condiciones sin demostrar y acreditar documentalmente equivaldría a que la sentencia ejecutoriada en procesos de tal naturaleza, no pueda ser ejecutada indefinidamente; vale decir, a que jamás pueda hacerse efectiva y por lo mismo, que ser vencedor en los mismos no tenga resultado ni sentido legal'.
A diferencia de la tercería en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente” (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En el caso de examen, la recurrente, no ha demostrado que su madre Arminda Amelunge Vda. de Barrientos, contra el Auto de Vista de 30 de enero 2004, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, que en apelación declaró improbada la tercería de dominio excluyente hubiera interpuesto el correspondiente proceso ordinario previsto por el art. 366.II del CPC, que señala que “Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía”. De este modo, ante la existencia de otras vías y dado el carácter subsidiario del amparo, el presente recurso resulta improcedente respecto de la representada de la recurrente.
De igual forma, la recurrente tampoco reclamó sobre las omisiones o defectos procesales que consideraba se presentaron en la tramitación del proceso ejecutivo y que le hubieran causado lesión a sus derechos en su condición de heredera del co-ejecutado, no obstante que fue citada en forma legal mediante edictos con todos los actos procesales del referido proceso, en mérito al Auto de 14 de septiembre de 2001, dictado por el Juez recurrido, quien dispuso la suspensión del trámite de la ejecución, al haber probado el fallecimiento del codemandado Alberto Barrientos Rosales a efectos de la citación a los herederos del mismo; por lo que al no haber utilizado y agotado los medios legales correspondientes ante el Juez recurrido, la tutela constitucional solicitada se torna improcedente.
III.4. Finalmente, resulta necesario señalar que el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso, cuando este Tribunal en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que “(…) la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente'. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional'”, y no así cuando se den los presupuestos de subsidiariedad, casos en los que la terminología correcta es la improcedencia, fundamento último que fue la base de la decisión del Tribunal de amparo.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber “denegado” la tutela solicitada, aunque debió haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Sentencia 174/2005, de 9 de diciembre, cursante de fs. 180 a 181, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado por la recurrente, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA en Ejercicio
Fdo.Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo.Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo.Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo.Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
