Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2006-R

                                              Sucre, 30 de octubre  de 2006

Expediente:                2006-14214-29-RAC

Distrito:                        Chuquisaca
Magistrado Relator:        Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 02/2006, de 5 de julio, cursante de fs. 407 a 408 vta., pronunciada por la Sala de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Loyola Eyzaguirre y Aurora Miranda Carballo, en representación de Rosario Hernández Aliaga contra Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alegando la vulneración de los principios de legalidad, debido proceso e igualdad, así como el derecho a la seguridad jurídica de su mandante.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de demanda presentado el 12 de junio de 2006, cursante de fs. 307 a 311 vta., subsanado el 16 del mismo mes por escrito de fs. 315 y vta., los recurrentes manifiestan que emergente de un contrato anticrético celebrado entre Percy Torrejón Flores, en representación de Rosario Hernández Aliaga, y Edith Aracena Riera, por la suma de $us57.000.- (Cincuenta y Siete Mil dólares estadounidenses), el Ministerio Público inició proceso penal contra Rosario Hernández Aliaga y Percy Torrejón Hernández por los delitos de estafa y estelionato, habiéndose dictado  la Sentencia 12/05 de 17 de mayo de 2005, por la cual el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz les declaró autores de esos delitos y les impuso la pena privativa de libertad de seis años y tres meses; fallo en el que se vulneraron los principios de legalidad, debido proceso e igualdad, así como el derecho a la seguridad jurídica, por haber violado normas de cumplimiento obligatorio detalladas en la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el 14 de junio de 2005, su poderconferente planteó recurso de apelación restringida, señalando las siguientes violaciones procesales: a) vulneración del art. 7 inc. i) de la CPE, toda vez que era propietaria del inmueble objeto del juicio a momentos de conferir el poder a Percy Torrejón Hernández; b) en ocasión de realizar el contrato de anticrético, la acusadora particular, Edith Aracena Riera, conocía la existencia de gravámenes sobre el referido inmueble; c) la conculcación del art. 335 del Código Penal (CP), puesto que el mandatario no puede ser objeto de persecución penal al mismo tiempo que la mandante; d) se aplicó incorrectamente el art. 337 del CP porque no se vendieron bienes gravados o litigiosos; e) no se dio cumplimiento al art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la prueba codificada como "MP1" no tenía relación con el hecho que se juzgaba; que la prueba codificada como "MP2" era irrelevante respecto al hecho acusado; que el documento enumerado como "MP4" carecía de valor ya que debió presentarse el documento original, y que las pruebas "MP8" no demostraban el supuesto gravamen y se referían a una empresa girada bajo la sigla "THORRER"; f) se vulneró el art. 29 inc. 2) del CPP, ya que el delito se encontraba prescrito; g) fue ilegal y ultra petita aplicar el art. 44 del CP.       

Dicha apelación mereció la Resolución 268/2005, a través de la cual los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin efectuar una compulsa minuciosa como dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), declararon inadmisible la apelación restringida interpuesta por su mandante, y admisible en parte la apelación de Percy Torrejón, confirmando en parte la Sentencia impugnada, con la modificación de que declaran a Percy Torrejón como autor solamente del delito de estafa, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años. Por consiguiente, los mencionados Vocales vulneraron a su vez los principios de legalidad, debido proceso e igualdad, así como el derecho a la seguridad jurídica.

Contra la mencionada Resolución, su mandante interpuso recurso de casación, enfatizando la violación al derecho propietario, la falta de responsabilidad penal del apoderado, la ilegalidad de la prueba documental, la carencia de prueba, la violación del art. 337 del CP y que el delito ya había prescrito, y en ese sentido señaló ocho precedentes contradictorios, pero la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 18/2006 por el que declaró inadmisible dicho recurso, señalando que no se evidenciaron las violaciones al debido proceso que amerite ingresar de oficio a valorar la cuestión planteada, y si bien se invocaron  precedentes contradictorios, no se especificó en qué consistía esa contradicción, lo cual significó que el recurso no cumplió con lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP, cuando en realidad son evidentes las violaciones al debido proceso, motivo por el cual correspondía a los Ministros recurridos admitir el recurso de casación a fin de reparar las violaciones a los derechos fundamentales e ingresar al fondo del mismo, de conformidad con los arts. 169 y 370 del CPP, en observancia de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema, pero no lo hicieron, incumpliendo de esa manera con su obligación de revisar el proceso de referencia, como establece el art. 169 inc. 3), en coherencia con el art. 15 de la LOJ.

Por último, a través del memorial de 16 de junio de 2006, la abogada y apoderada Aurora Miranda subsanó la observación del Tribunal de amparo, aclarando que el recurso está dirigido únicamente contra los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegan la vulneración de los principios de legalidad, debido proceso e igualdad, así como el derecho a la seguridad jurídica de su mandante.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando dejar sin efecto el Auto Supremo 18/06 de 9 de enero de 2006, a fin de que se admita el recurso de casación y se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se celebró el 5 de julio de 2006 (fs. 405 a 406), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó los términos del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

No cursa en el expediente el informe de los Ministros recurridos.

1.2.3  Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, Edith Aracena Riera, presentó informe a través de su abogada y apoderada, Martha Lilian Gonzales Coronado, cursante de fs. 356 a 357 vta., señalando lo que sigue: a) el 20 de abril de 2006, Rosario Hernández Aliaga  ya interpuso un recurso de amparo constitucional contra los ministros Héctor Sandoval  y Rosario Canedo, así como contra los Vocales y Jueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por los mismos supuestos motivos y con las mismas argucias, habiendo sido declarado improcedente in límine por Resolución de 25 de abril de este año por la "Sala Civil Segunda de esa misma Corte Superior, dando lugar a que se devuelvan obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca" (sic); b) la génesis del recurso se encuentra en la comisión de los delitos de estafa y estelionato cometidos por Rosario Hernández Aliaga y su hijo Percy Iván Raúl Torrejón Hernández contra el patrimonio de su poderconferente Edith Aracena Riera, por lo que luego de un proceso ajustado a derecho, se emitió la Sentencia condenatoria contra ambos, y ante la apelación interpuesta por los convictos, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista 268/2005, confirmando el fallo impugnado, originando que se recurra en casación, y la Sala Penal Segunda del Supremo Tribunal de la Nación, conformada por los Ministros ahora recurridos, pronunció el Auto Supremo 18/2006, de 18 de enero, declarando inadmisible el referido recurso debido al incumplimiento de los requisitos exigidos por ley para la interposición del recurso de casación, de conformidad a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; c) el presente recurso es una reiteración del interpuesto anteriormente, por lo que existe identidad de sujeto, objeto y causa; d) el Auto Supremo 18/2006, de 18 de enero, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rosario Hernández Aliaga y Percy Iván Raúl Torrejón Hernández, porque no se cumplió con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; para la admisión de ese recurso, es menester señalar en términos claros, precisos y concretos en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y sus precedentes contradictorios, mismos que deben ser invocados a la hora de interponer el recurso de apelación restringida, de manera que para evidenciar este extremo, la ley exige la presentación de una copia del recurso de apelación restringida; e) por otra parte, cabe destacar que el amparo constitucional es una garantía para otorgar la tutela a una persona cuando se verifica que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida; por lo mismo, no es un recurso ordinario que forme parte de los procesos judiciales previstos en la legislación ordinaria; consecuentemente, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en la estructura de los fundamentos jurídicos o si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; f) en consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación de referencia no llenaba el voto de los arts. 416 y 417 del CPP,  no procedía su admisión, correspondiendo declarar la improcedencia del presente recurso de amparo, sea con costas.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 02/2006, de 5 de julio, cursante de fs. 407 a 408 vta., el Tribunal de amparo denegó la tutela solicitada, con responsabilidad civil. Los fundamentos del fallo son los siguientes:

1) con relación al incumplimiento de la disposición contenida por el art. 98 del CPP, a "fs. 12" cursa la certificación presentada por la fiscal de Materia Silvia M. Blacutt, en la que consta haberse cumplido con la última parte de la norma extrañada, por lo que no es evidente la omisión o inobservancia de la misma; 2) de la lectura de las diligencias de "fs. 163 a 170 y 172", consta que las partes, incluida la recurrente, fueron notificadas con la acusación fiscal, acusación particular y el señalamiento de audiencia para la constitución del Tribunal, habiéndose garantizado con dichas diligencias el derecho de las partes al ejercicio de las observaciones, impugnaciones y actuaciones que la Ley les franquea; 3) si bien el Auto de Vista pronunciado en apelación por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por Rosario Hernández Aliaga, ello no implica que ese recurso hubiera sido rechazado o no considerado por dicho Tribunal, puesto que en el tercer considerando se realizó la descripción de los puntos impugnados, y en el subsiguiente considerando se efectuó el análisis conjunto tanto de la nombrada procesada como los motivos expuestos por el coimputado Percy Torrejón Hernández, siendo la palabra inadmisible un término mal empleado que no afecta la validez de la Resolución de alzada, ni importa violación del debido proceso o al derecho a la defensa de la recurrente; 4) de la lectura del recurso de apelación interpuesto por Rosario Hernández Aliaga, se evidencia que no se realizó invocación de precedente alguno que permita a la nombrada imputada cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad para recurrir válidamente de casación, toda vez que la modificación parcial de la Sentencia en la resolución de alzada, fue realizada a favor del coimputado Percy Torrejón Hernández, que no afecta en absoluto los derechos de la recurrente; 5) como emergencia de las conclusiones arribadas en los puntos precedentes, también se concluye que el Auto Supremo 18 de 9 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Rosario Hernández Aliaga, ha sido dictado conforme a derecho, toda vez que en el trámite del proceso no existen defectos absolutos o de Sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal de casación, y en cuanto al recurso en sí, éste no cumple con el requisito de la invocación oportuna del precedente contradictorio, conforme a lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP; 6) el recurso de amparo instituido por los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es un medio legal de defensa inmediato, eficaz y extraordinario contra los actos de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman y amenacen restringir o suprimir derechos de la persona, cuando no existe otro medio legal de defensa previsto por Ley, o que éstos hubieran sido agotados sin ningún resultado positivo. En el caso de autos, al pronunciar la Resolución observada, las autoridades recurridas no han incurrido en violación o amenaza de derecho alguno de la recurrente, que amerite acción inmediata de restitución de derechos por parte de ese Tribunal, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y Edith Aracena Riera contra Rosario Hernández Aliaga y Percy Iván Raúl Torrejón Hernández, el 20 de mayo de 2005 se dio lectura a la Sentencia 12/2005, por la que el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz  declaró a los acusados autores de los delitos de estafa y estelionato agravados, condenándoles a sufrir  la pena privativa de libertad de seis años y tres meses de reclusión (fs. 206 a 210).

II.2.  Por memoriales presentados el 4 y 14 de junio de 2005, Percy Iván  Raúl Torrejón Hernández y Rosario Hernández Aliaga, respectivamente, interpusieron apelación restringida contra la referida Sentencia (fs. 219 a 224; 227 a 230 vta.), dictándose el Auto de Vista 268/2005, de 7 de octubre, a través del cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró inadmisible el recurso planteado por Rosario Hernández Aliaga y admisible en parte el interpuesto por Percy Iván Raúl Torrejón Hernández, y en esa virtud confirmó en parte la Sentencia 12/2005, de 20 de mayo, con la modificación de que se declara a Percy Iván Torrejón Hernández autor únicamente del delito de estafa, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión (fs. 267 a 271).

II.3.  El 4 de noviembre de 2005, Rosario Hernández Aliaga y Percy Iván Raúl Torrejón Hernández presentaron recurso de casación contra el Auto de Vista 268/2005, de 7 de octubre (fs. 277 a 281), y a través del Auto Supremo 18, de 9 de enero de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso, por no cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP al no especificar en qué consiste la contradicción con el fallo impugnado (fs. 287 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos vulneraron los principios de legalidad, debido proceso e igualdad, así como el derecho a la seguridad jurídica de su mandante, puesto que dentro del proceso penal interpuesto por el Ministerio Público y Edith Aracena Riera contra  su poderconferente Rosario Hernández Aliaga, y otro, dictaron en casación el Auto Supremo 18 de 9 de enero de 2006, declarando inadmisible ese recurso que fue planteado por su mandante, incumpliendo su obligación de revisar el proceso conforme establece el art. 169 inc.3) del CPP, en coherencia con el art. 15 de la LOJ, cuando lo que correspondía era admitirlo e ingresar al análisis de fondo a fin de reparar las violaciones a los derechos fundamentales de su mandante, en observancia de los arts. 169 y 370 del CPP y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

III.2. Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP señala: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

Por su parte, el art. 417 segundo párrafo del CPP señala que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".

De acuerdo a las disposiciones legales enunciadas, se establece que para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo.

En la SC 1401/2003-R, de 26 de septiembre, este Tribunal, realizando una interpretación de las normas previstas por el citado art. 416 del CPP, ha extraído dos subreglas con relación al cumplimiento del requisito procesal previsto por dichas normas, a saber: 1ª. El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y    2ª. Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida.

III.3. En el caso de autos, los Ministros recurridos dictaron el Auto Supremo 18, de 9 de enero de 2006,  declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rosario Hernández Aliaga, señalando que ese recurso según el art. 416 del CPP " procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Por su parte, el artículo 417 de la misma Ley, en su parte in fine, refiere 'En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente'. Consecuentemente, el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP, si bien acusa de defectos en la resolución impugnada y si bien invoca un precedente, empero no especifica en qué consiste la contradicción con el fallo impugnado reduciéndose a realizar una cita del mismo".

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edith Aracena Riera contra Rosario Hernández Aliaga y Percy Iván Raúl Torrejón Hernández, dictó Sentencia el 20 de mayo de 2005 declarando a los acusados autores de los delitos de estafa y estelionato agravados, condenándoles a sufrir  la pena privativa de libertad de seis años y tres meses de reclusión; posteriormente,  interpuesto el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó el Auto de Vista 268/2005, de 7 de octubre, confirmando en parte la Sentencia impugnada, y contra este fallo los procesados interpusieron el recurso de casación "en vista de que de que las Cortes Superiores de Justicia tienen otros antecedentes contrarios a lo dispuesto en ese Auto de Vista", efectuando en forma vaga una simple cita de un "caso de jurisprudencia" contenido en la "GJ 452p. 818" (sic), pero sin señalar de manera clara y precisa la contradicción entre el Auto de Vista cuestionado y los precedentes, que constituye la base del recurso de casación, lo que determina que ese medio de impugnación fue planteado de manera incorrecta. 

En cuanto a la cita del precedente contradictorio, consta que en oportunidad de plantear el recurso de casación, los procesados hicieron referencia a un caso de jurisprudencia, sin especificar cuál, contenido en la Gaceta Judicial 452, la misma que, tomando en cuenta su numeración correlativa, corresponde a varias décadas atrás, lo que significa que dicho precedente ya existía en el momento en  que se dictó la Sentencia condenatoria 12/2005 que emitió el Tribunal Tercero de Sentencia del Ditrito Judicial de la Paz, por lo que los procesados debieron invocar dicho precedente contradictorio al interponer el recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió, incumpliendo de esta manera con el requisito procesal previsto por el art. 416 del CPP.

 

Consecuentemente, los Ministros recurridos, al declarar inadmisible el referido recurso de casación por no observar los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, se limitaron a dar cumplimiento a lo dispuesto por los mencionados preceptos legales, por lo que con esa determinación no han incurrido en ningún acto ni omisión ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber denegado la tutela solicitada, ha hecho una adecuada evaluación del caso en análisis y efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR  en revisión la Resolución 02/2006, de 5 de julio, cursante de fs. 407 a 408 vta., pronunciada por la Sala de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto. Tampoco interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por ser de Voto Disidente.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO