Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1080/2006-R

Sucre, 30 de octubre de  2006

Expediente:                2006-13286- 27-RAC

Distrito:       Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente en la interposición de esta acción tutelar alega como lesionados los derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto fue expulsado de su condición de socio de la Cooperativa de Transporte de Micros y Trufis “4 de mayo” Ltda., con el argumento de haber agredido al Presidente a.i., Mariano Pachajaya y amenazado al fiscal de Línea Rioni Camacho, conminándole a transferir la línea de su propiedad en dos meses, caso contrario sería revertida a la Cooperativa, sanción nula a tenor del art. 31 de la CPE y que quebranta lo establecido en el art. 3 inc. c) del Reglamento Interno, por constituir una atribución del Tribunal de Honor, previo proceso, y no de la Asamblea General. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. En principio para dilucidar adecuadamente la problemática planteada y a efectos de resolver lo demandado, es necesario prima facie hacer referencia a la doctrina sentada por este Tribunal referente a la conceptualización y alcances del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

En ese cometido, corresponde recordar que el art. 16.II y IV de la CPE reconoce el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, cuando expresa:

“II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”.

“IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…”.

A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” (SSCC 1044/2003-R, 22 de julio).

La SC 0136/2003-R, de 6 de febrero precisó que: “El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras)”.

La SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señaló que: “el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (…)” .

Asimismo, la SC 0731/2000-R, de 27 de julio, interpretó que: “las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”.

Finalmente, la SC 0042/2004, de 22 de abril, desarrollando entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, concluyó  que: “toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea” (las negrillas son nuestras).

III.2. En la especie, el Reglamento Interno de la Línea “33” establece en el capítulo segundo, bajo el título de los “derechos y obligaciones de los socios”, en el art. 3 inc. b) que los socios están en la obligación de conservar mutuo respeto entre éstos; y en caso de protagonizarse peleas, dicha conducta será sancionada con tres meses de suspensión, estableciendo por su parte el mismo artículo en su inc. c) que ante la existencia de calumnias o difamación o falta de respeto a los socios y directivos, serán pasibles a una sanción pecuniaria de Bs100.- (cien 00/100 bolivianos), la segunda vez a la suspensión de la línea por tres meses; y en caso, de que la infracción fuera muy grave se remitirán antecedentes al Tribunal de Honor; situaciones que en el caso concreto no acontecieron, por cuanto a través de la manifestación expresa de los recurridos, que fungen como Presidente a.i. y Fiscal de Línea de la Cooperativa de Transportes “4 de Mayo” Ltda., en la audiencia pública de amparo constitucional, el recurrente fue expulsado de su calidad de socio, aduciendo mal comportamiento, sin que se evidencie que la medida fue resultado de una conducta reiterada del recurrente, conforme señala la normativa a la cual se hizo referencia y además sin que haya existido un debido proceso que garantice el derecho a la defensa sustanciado ante el Tribunal de Honor, conforme lo preceptúa la parte in fine del art. 3 inc. c) del Reglamento Interno, garantizando el debido proceso y la  seguridad jurídica, consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE y conceptualizada por este Tribunal como la: “…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (SSCC 0194/2000-R y 1744/2004-R, entre otras).

         Asimismo, como consecuencia de la exclusión se ha vulnerado el derecho al trabajo, consagrado en el art. 7 inc. d) de la CPE, por cuanto la expulsión de la que fue objeto el recurrente, según aseveración de los recurridos, otorgó un plazo de sesenta días para la venta de la línea o sea el derecho a desarrollar su actividad dentro de la finalidad que tiene la Cooperativa, lo cual involucra privarle de su fuente de trabajo, más aún, si se debe tomar en cuenta que el Reglamento Interno de la Línea “33”, en el capítulo primero, con el nombre de “propósitos y objetivos”, en su art. 1 establece que dicha organización ha sido creada para todos los asociados y propietarios, con la finalidad de trabajar mancomunadamente con la finalidad de brindar un trabajo eficiente en beneficio del usuario y el bien común de todos los socios. Con relación a este derecho fundamental, la jurisprudencia de este Tribunal lo ha definido como: “… la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual” (SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre), e incorporado en el art. 23 del la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: “1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…); (…) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)”. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003, de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo, sin ninguna distinción”.

Por lo anotado, tomando en cuenta los lineamientos jurisprudenciales glosados y la normativa especial que rige a la entidad, se concluye que, cuando un funcionario o cualquier persona que se halle desempeñando una actividad laboral, infrinja las leyes y reglamentos institucionales, se deberá organizar un proceso disciplinario contradictorio, observando los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos; extremo que al no concurrir en el caso concreto, abre el ámbito de protección de esta acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ordenando se deje sin efecto la expulsión del recurrente, sin perjuicio de que se sustancie el proceso, conforme a la normativa a la cual se rige la Cooperativa, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución 09/2006, de 23 de enero, cursante a fs. 49 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO

       

Fdo.Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo.Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

         

Fdo.Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo.Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO