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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2003-R
Sucre, 16 de julio de 2003
Expediente: 2003-06572-13-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante de fs. 23 vta. a 25, pronunciada el 23 de abril de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Aiden Vaca Guzmán Prado contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 15 de abril de 2003 (fs. 9 a 11), el recurrente aduce que en 1997 compró el vehículo marca “Volvo” de Alberto Pozo Vedia, a cuotas, de las que pagó la mayor parte, y cuando requirió la entrega de la póliza de importación, el vendedor le indicó que el motorizado no tenía documentos, por lo cual acordaron que le transferiría otro camión, marca “Wolsvagen”, para lo que suscribió la minuta con Eduardo Chambi, que era el dueño del vehículo. Empero, Arnuldo Salces Rojas interpuso demanda ejecutiva contra el último de los nombrados por lo que “tuvo que hacer entrega del camión”, además que Eduardo Chambi había vendido la movilidad en 1997 a favor de Alberto Pozo y en 1998 a su persona, configurándose así el delito de estelionato por lo que se inició la investigación a denuncia suya contra los vendedores aludidos, siendo rechazada su querella por la Fiscal de Materia, en 19 de abril de 2002.
Relata que solicitó la conversión de la acción ante el Juez Cautelar, que rechazó su solicitud por Resolución de 7 de noviembre de 2002 apoyándose en la no objeción del querellante al rechazo de querella. Frente a ello, cuando se preparaba para utilizar el recurso que la ley le franquea, fue notificado con el Auto de 31 de enero de 2003, que corrigió la Resolución anterior y autorizó la conversión de la acción, contra lo que Alberto Pozo planteó apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior por auto de Vista de 25 de febrero de 2003, que declaró procedente la alzada, revocó la resolución apelada y mantuvo el Auto “de fs. 487 vta.”
Alega que el referido Auto de Vista es ilegal porque se ampara en el art. 403 CPP, sin especificar el inciso, cuando la Resolución de 31 de enero de 2003, que fue apelada, no se encuentra dentro de loa alcances de la apelación incidental.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, pidiendo sea declarado procedente y “se repongan las garantías procesales y constitucionales violadas”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 23 de abril de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 21 a 23, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró íntegramente su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que corre de fs. 14 a 17, los Vocales recurridos sostienen lo siguiente: a) en la demanda de amparo no se especificó quiénes son los demandados ni sus domicilios; b) por Auto de Vista de 25 de febrero de 2003 resolvieron la apelación incidental planteada por Alberto Pozo Vedia en la querella interpuesta por Aiden Vaca Guzmán, en el proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Mixto de Camiri; c) en ninguna parte del Auto de Vista impugnado por el recurrente se ingresa a analizar la culpabilidad o no del querellado, porque esa no era la razón de la apelación; d) para la emisión de la Resolución de 25 de febrero de este año, consideraron la actuación de oficio del Juez de primera instancia que ante la solicitud de conversión de la acción impetrada por el recurrente, la rechazó por Auto de 7 de noviembre de 2002, decisión con la que fueron notificadas ambas partes en 11 de noviembre, sin que hayan formulado ningún recurso impugnándola, por lo que cobró ejecutoria; e) empero, el Juez, de oficio, sin que ninguna de las partes lo haya solicitado, dictó un nuevo Auto en 31 de enero de 2003, en el que autorizó la conversión de acciones solicitada por el querellante, contra lo que, lógicamente, la parte querellada apeló y resolvieron el recurso declarando procedente la alzada porque el Juez estaba impedido de realizar tal actuación de oficio, dejando de lado la autoridad de cosa juzgada; f) el juez puede modificar algún concepto oscuro de sus resoluciones, o suplir alguna omisión, siempre que no se afecte lo sustancial de sus fallos, pero en este caso cambió radicalmente la primera Resolución sin que siquiera exista inmediatez entre una y otra. Pidieron se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante a fs. 23 vta. a 25, pronunciada el 23 de abril de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) la utilización del presente amparo solamente tiene como objeto el tratar de utilizar la vía constitucional para enmendar la falta de actividad de la parte al no reclamar, con los recursos que la ley le franquea, el Auto dictado por el Juez en 7 de noviembre de 2002, que de manera oficiosa fue modificado sustancialmente por esa autoridad judicial con la Resolución de 31 de enero de 2003, es decir, dos meses y veinte días después; 2) el Auto de 7 de noviembre de 2002 estaba ejecutoriado de acuerdo al art. 126 CPP, y su alteración, cuando ninguna de las partes formuló recurso alguno en su contra, acarrea inseguridad jurídica; 3) la actuación de la Sala Penal primera en el Auto de Vista impugnado por el actor, no ha ingresado a analizar nada relativo a la admisión o no de la conversión de la acción, sino que ha advertido y reparado la actuación irregular del Juez inferior, por lo que no existe acto ilegal que se atribuya a los recurridos.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1 Dentro de la investigación abierta a instancia de Aiden Vaca Guzmán Prado contra Alberto Pozo Vedia y Eduardo Chambi Aguilar, por Resolución de 7 de noviembre de 2002 (fs. 18 y 19), el Juez de Instrucción Mixto de Camiri, rechazó la solicitud de conversión de la acción presentada por el recurrente “por no corresponder a derecho”, dispuso el archivo de obrados y la suspensión de cualquier media policial o jurisdiccional ejercida dentro de dicha investigación, con el argumento de que el solicitante de tal conversión no formuló objeción contra la resolución de 19 de abril en la que la Fiscal de la investigación requirió el rechazo de querella.
Con esa decisión se notificó al actor, así como a los sindicados, en 11 de noviembre de 2002 (fs. 20), sin que ninguna de las partes plantee recurso alguno para impugnarla.
II.2 De oficio, el mismo Juez emitió otra Resolución el 31 de enero de 2003 (fs. 2 y 3), en la que, invocando la facultad correccional que el art. 168 CPP reconoce al juez o tribunal para que subsane los errores que pudiere advertir en sus determinaciones, autorizó la conversión de la acción penal pública en privada solicitada por Aiden Vaca Guzmán Prado.
II.3 Alberto Pozo Vedia formuló recurso de apelación incidental (fs. 4 y 5) contra la Resolución de 31 de enero de 2003, que fue resuelta por Auto de Vista de 25 de febrero de 2003 (fs. 6), que declaró procedente la apelación, revocó el Auto apelado y mantuvo vigente el Auto de 7 de noviembre de 2002.
El aludido Auto de Vista se basa en que, el Juez no tuvo en cuenta que los fallos judiciales son inalterables en su cumplimiento cuando se encuentran ejecutoriados, además que “en el caso de autos, el Juez inferior ha actuado en forma ultrapetita y oficiosa, sin que las partes hayan hecho uso del recurso de apelación ni lo hayan solicitado formalmente”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente arguye que, en la investigación abierta a instancia suya contra Alberto Pozo y otro, su solicitud de conversión de la acción fue rechazada por el Juez recurrido por Auto de 7 de noviembre de 2002, y “cuando se aprestaba” a plantear un recurso contra esa decisión, la misma autoridad emitió la Resolución de 31 de enero de 2003 mediante la que autorizó la conversión solicitada, contra la que uno de los sindicados interpuso apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales recurridos, cuando dicha alzada no está prevista en la ley, lo que lesiona su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1 La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 16 CPE, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Ese criterio es el que uniformemente ha manifestado este Tribunal en sus SSCC 103/2001-R, 380/2002-R, 418/2002-R, 1514/2002-R, y muchas otras.
III.2 En el caso de autos, el Juez de Instrucción Mixto de Camiri, el 7 de noviembre de 2002, dictó la Resolución por la que rechazó la solicitud del querellante, ahora recurrente, para la conversión de acciones, y dispuso el archivo de obrados, siendo las partes notificadas en 11 del mismo mes y año sin que ninguna de ellas haya formulado recurso alguno. Sin embargo, en 31 de enero de 2003, el mismo Juez pronunció, de oficio, otra decisión, por la que autorizó la mencionada conversión, contra la que uno de los sindicados apeló, dando lugar al auto de Vista impugnado, de 25 de febrero de la presente gestión, que declaró procedente la apelación, revocó el Auto objeto de alzada y mantuvo vigente la Resolución de 7 de noviembre de 2003.
En consecuencia, al haber apelado el imputado y los Vocales revocado la Resolución de 31 de enero de 2003 emitida por el Juez, se ha restituido el juicio al estado original en que quedó luego de adquirir firmeza la Resolución de 7 de noviembre, es decir que la situación procesal volvió al cauce que debía seguir por cuanto existe una decisión ejecutoriada que debe ser acatada por las partes, ya que ninguna la impugnó, y por las mismas autoridades judiciales que deben velar por el resguardo de la cosa juzgada. Por ende, no se evidencia acto ilegal que pueda atribuirse a los Vocales recurridos, dado que, contrariamente a lo sostenido por el actor, al emitir el Auto de Vista que éste objeta, no acarrearon ningún agravio en su contra porque la Resolución de 7 de noviembre de 2002 fue la que determinó la no conversión de acciones que solicitó y él mismo permitió se ejecutorie, por lo cual, lejos de lesionar la garantía del debido proceso, los demandados velaron por el cumplimiento de la misma, y del derecho a la seguridad jurídica, entendido como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción; de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos (SSCC 228/2002-R, 1381/2002-R, y varias otras), todo ello dentro del marco de lo dispuesto por el art. 126 CPP que determina que: “Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior”.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el mismo, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA Sentencia cursante a fs. 23 vta. a 25, pronunciada el 23 de abril de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz .
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2003-R
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO