Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2003-R

Sucre, 16 de julio de 2003

Expediente:                                  2003-06572-13-RAC

Distrito:                                        Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente arguye que, en la investigación abierta a instancia suya contra Alberto Pozo y otro,  su solicitud de conversión de la acción   fue rechazada por el Juez recurrido por Auto de 7 de noviembre de 2002, y “cuando se aprestaba” a plantear un recurso contra esa decisión, la misma autoridad emitió la Resolución de 31 de enero de 2003 mediante la que autorizó la conversión solicitada, contra la que uno de los sindicados interpuso apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales recurridos, cuando dicha alzada no está prevista en la ley, lo que lesiona su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.  En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1 La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 16 CPE, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios,  derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.,    derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.   

Ese criterio es el que uniformemente ha manifestado este Tribunal en sus SSCC 103/2001-R,  380/2002-R,  418/2002-R,  1514/2002-R, y muchas otras.

III.2 En el caso de autos, el Juez  de Instrucción Mixto de Camiri, el 7 de noviembre de 2002, dictó la Resolución por la que rechazó la solicitud del querellante, ahora recurrente, para la conversión de acciones, y dispuso el archivo de obrados, siendo las partes notificadas en 11 del mismo mes y año sin que ninguna de ellas haya formulado recurso alguno. Sin embargo, en 31 de enero de 2003, el mismo Juez pronunció, de oficio, otra decisión, por la que  autorizó la mencionada conversión, contra la que uno de los sindicados apeló, dando lugar al auto de Vista impugnado, de 25 de febrero de la presente gestión, que declaró procedente la apelación, revocó el Auto objeto de alzada y  mantuvo vigente la Resolución de  7 de noviembre de 2003.

En consecuencia, al haber apelado el imputado y los Vocales revocado la Resolución de 31 de enero de 2003 emitida por el  Juez, se ha restituido el juicio al estado original en que quedó luego de adquirir firmeza la Resolución de 7 de noviembre, es decir que la situación procesal volvió al cauce que debía seguir por cuanto  existe una decisión ejecutoriada que debe ser acatada por  las partes, ya que ninguna la impugnó, y por las mismas autoridades judiciales que deben velar por  el resguardo de la cosa juzgada. Por ende, no se evidencia acto ilegal que pueda atribuirse a los Vocales recurridos, dado que, contrariamente a lo sostenido por el actor,  al emitir el Auto de Vista que éste objeta, no acarrearon ningún agravio en su contra porque la Resolución de 7 de noviembre de 2002 fue  la que determinó la no conversión de acciones que solicitó y él mismo permitió se ejecutorie, por lo cual, lejos de lesionar la garantía del debido proceso, los demandados velaron por el cumplimiento de la misma, y del derecho a la seguridad jurídica, entendido como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción; de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos (SSCC  228/2002-R, 1381/2002-R, y varias otras), todo ello dentro del marco de lo dispuesto por el art.  126 CPP que determina que: “Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos  legales o no admitan recurso ulterior”.

 De todo lo  expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente  el mismo, ha valorado correctamente los datos  del proceso y las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA   Sentencia cursante a fs. 23 vta. a 25, pronunciada el 23 de abril de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz .

 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2003-R

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por no haber conocido el asunto.

 

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

                                                       

 

 

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