Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2025-S1

Sucre, 5 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 56829-2023-114-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 045/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 59 vta. a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Azucena Alejandra Fuertes Mamani contra Alberto Quispe Mamani, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 5 de julio de 2023, cursante de fs. 7 a 9, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Notas con Cites: Prot. AAFN-ALDP/05/06/2023 de 5 de junio y Prot. AAFM-ALDP 26/VI/23 de 26 de igual mes de 2023, solicitó al Presidente de la Asamblea ahora accionado, lo siguiente: “1. Copias legalizadas de la actas de sesiones ordinarias y extraordinarias desde el 1 de agosto de 2022 a la fecha 2.- Copias de videos de las sesiones ordinarias y extraordinarias desde el 1 de agosto de 2022 a la fecha” (sic), de conformidad con el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), las cuales no fueron respondidas “hasta la fecha” -se entiende de interposición de la acción tutelar-.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto los arts. 1, 13.I y 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Presidente de la Asamblea hoy accionado otorgar lo solicitado en las Notas con Cites: Prot. AAFN-ALDP/05/06/2023 de 5 de junio y Prot. AAFM-ALDP 26/VI/23 de 26 de igual mes de 2023.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Alberto Quispe Mamani, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 6 de julio de 2023, cursante a fs. 55 y vta., manifestó que: a) De conformidad con el art. 29.4 inc. d) del Código Procesal Constitucional (CPCo), planteó excepción de falta de legitimación pasiva basada en el art. 38 inc. a) del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, que entre las atribuciones de la Secretaria señala: “Elaborar actas de cesión del plenario y de directiva, sean éstas de carácter ordinario o extraordinario…”, además bajo los principios de taxatividad y especificidad concordante con el art. 1311 del Código Civil (CC), se deniegue la acción de amparo constitucional planteada contra su autoridad; ya que, la accionante tuviese pleno conocimiento de esa situación en virtud al art. 108.1 de la CPE; y, b) En audiencia de la acción tutelar, en representación de su autoridad, se presentó su abogado apoderado indicando contar con el testimonio de poder; empero, que materialmente no fue adjuntado al cuaderno procesal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 045/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 59 vta. a 64, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Presidente de la Asamblea ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas otorgue respuesta a las Notas con Cites: Prot. AAFN-ALDP/05/06/2023, con referencia ‘“Solicitud de fotocopias legalizadas y Videos”’ (sic), y Prot. AAFM-ALDP 26/VI/23, con referencia. ‘“Anuncia Amparo por no respuesta y entrega de Fotocopias Legalizadas y Videos - puntualiza”’ (sic); asimismo, no corresponde la respuesta a la Nota con Cite: Prot. AAFM-ALD 22/06/23 de 22 de junio de 2023; ya que, no fue solicitada por la accionante. Bajo los siguientes fundamentos: 1) De las citadas Notas presentadas el 5, 22 y 26 de junio de 2023, se solicitó copias legalizadas y videos de las sesiones ordinarias y extraordinarias desde el 1 de agosto de 2022, hasta la interposición de la acción de defensa; 2) No existe prueba presentada por el indicado Presidente que demuestre el cumplimento de otorgar respuesta; en ese sentido, resulta aplicable la SCP 1006/2019-S4 de 27 de noviembre, que respecto al contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela, se deben verificar los siguientes aspectos: i) El derecho a formular una petición oral o escrita y de obtener una respuesta formal, pronta y oportuna. Respecto al cual, las solicitudes fueron acreditadas con las indicadas Notas presentadas, que según el Presidente de la Asamblea hoy accionado no le correspondían responder a su autoridad, sino, al Secretario de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo. Al respecto no existe prueba que se hubiese otorgado respuesta a esas solicitudes, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente. Al no existir respuesta, materialmente tampoco se entregó las fotocopias y los videos requeridos; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál es la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. En ese entendido, el Presidente de la Asamblea hoy accionado indicó que dicho Secretario es quien tiene las atribuciones para elaborar las actas y ante quien debió efectuarse las peticiones; empero, el referido Presidente como la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha instancia legislativa, debió remitir las citadas Notas ante el mencionado Secretario, para que el mismo de curso a la solicitud, siendo inexistente dicha remisión; y, 3) Por lo que, resulta evidente la vulneración del derecho de petición de la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Nota con Cite: Prot. AAFN-ALDP/05/06/2023 de 5 de junio, dirigida a Alberto Quispe Mamani, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí -hoy accionado-; Azucena Alejandra Fuertes Mamani -ahora accionante-, solicitó: “1. Copias legalizadas de la actas de sesiones ordinarias y extraordinarias desde el 1 de agosto de 2022 a la fecha 2.- Copias de videos de las sesiones ordinarias y extraordinarias desde el 1 de agosto de 2022 a la fecha” (sic [fs. 3]).

II.2. Mediante Nota con Cite: Prot. AAFM-ALD 22/06/23 de 22 de junio de 2023, dirigido al Presidente de la Asamblea hoy accionado; la accionante anunció acción de amparo constitucional por la falta de respuesta y entrega de las fotocopias legalizadas y videos solicitados (fs. 5). Asimismo, a través de la Nota con Cite: Prot. AAFM-ALDP 26/VI/23 de 26 de igual mes y año, dirigido al citado Presidente; la accionante reiteró dicha petición (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Presidente de la Asamblea ahora accionado no otorgó respuesta a sus Notas con Cites: Prot. AAFN-ALDP/05/06/2023 de 5 de junio y Prot. AAFM-ALDP 26/VI/23 de 26 de igual mes de 2023, a través de las cuales solicitó y reiteró que se le proporcione copias legalizadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias; así como, sus respectivos videos desde el 1 de agosto de 2022, hasta la interposición de la acción tutelar.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre el derecho de petición; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre el derecho de petición

La SCP 0524/2021-S1 de 12 de octubre, señala que: “El art. 24 de la CPE, establece que:

‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando:

‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

(…)

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

(…)

La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:

‘…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.

Sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Presidente de la Asamblea ahora accionado no otorgó respuesta a sus Notas con Cites: Prot. AAFN-ALDP/05/06/2023 de 5 de junio y Prot. AAFM-ALDP 26/VI/23 de 26 de igual mes de 2023, a través de las cuales solicitó y reiteró que se le proporcione copias legalizadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias; así como, sus respectivos videos desde el 1 de agosto de 2022, hasta la interposición de la acción tutelar.

Revisados los argumentos facticos expuestos por la accionante en su memorial de interposición de la acción de defensa, efectivamente mediante Nota con Cite: Prot. AAFN-ALDP/05/06/2023, dirigida al Presidente de la Asamblea hoy accionado; la accionante, solicitó: “1. Copias legalizadas de la actas de sesiones ordinarias y extraordinarias desde el 1 de agosto de 2022 a la fecha 2.- Copias de videos de las sesiones ordinarias y extraordinarias desde el 1 de agosto de 2022 a la fecha” (sic [Conclusión II.1.]). Ante la falta de respuesta, reitero dicha solicitud a través de la Nota con Cite: Prot. AAFM-ALD 22/06/23, anunció acción de amparo constitucional por la falta de respuesta y entrega de las fotocopias legalizadas y videos solicitados. Asimismo, mediante Nota con Cite: Prot. AAFM-ALDP 26/VI/23, reiteró dicha petición (Conclusión II.2.), sin que las mismas hubiesen sido respondidas “hasta la fecha” por el citado Presidente, motivando a que presente esta acción tutelar alegando la vulneración del derecho de petición.

Ahora bien, cuando se alega la vulneración del derecho de petición, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de conceder o no la tutela solicitada se deben analizar los siguientes aspectos: “1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal (falta de una respuesta escrita y la constancia de su notificación), en un tiempo razonable; 2.ii) Falta de respuesta material (no se resuelve en el fondo del asunto peticionado, siendo una respuesta evasiva); 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”. La ausencia de cualquiera de los citados componentes que forman parte de una respuesta, implica la vulneración no solo del derecho de petición, sino también, de los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos-.

En el caso concreto, la accionante acreditó la existencia de una petición escrita con las Notas presentadas, conforme con las Conclusiones II.1. y II.2., en las que solicitó se proporcione copias legalizadas de las actas ”; así como, sus videos correspondientes de sesiones ordinarias y extraordinarias desde el 1 de agosto de 2022, hasta la interposición de la acción tutelar.

En cuanto a la omisión de respuesta, en sus componentes de ausencia de respuesta formal, traducida en la falta de una respuesta escrita y la constancia de su notificación en un tiempo razonable; así como, sobre la falta de respuesta material, no se entregó las copias legalizadas ni los videos de las sesiones ordinarias y extraordinarias solicitadas; el Presidente de la Asamblea ahora accionado en su informe presentado con motivo de la acción de defensa trato de justificar la omisión de respuesta, alegando que no tuviese legitimación pasiva; ya que, de conformidad con el art. 38 inc. a) del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, entre las atribuciones de la Secretaria estuviese: “Elaborar actas de cesión del plenario y de la directiva, sean estas de carácter ordinario o extraordinario…”; por lo que, bajo los principios de taxatividad y especificidad previsto por el art. 1311 del CC, no le correspondería atender dicha solicitud; además, de que la accionante tuviese pleno conocimiento de esa situación en virtud al art. 108.1 de la CPE.

De lo descrito, claramente se advierte que el Presidente de la Asamblea hoy accionado no otorgo ninguna respuesta a la petición formulada por la accionante, menos acredito dar la misma; si bien alego que no tendría atribuciones para atender esa solicitud; sin embargo, dicha situación debió hacer conocer en su momento a la nombrada, antes de la interposición de la acción de defensa; además, como lo advirtió la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la referida respuesta no tiene ningún sustento legal; puesto que, conforme al art. 36 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, es lógico que todas las notas y solicitudes estén dirigidas a la MAE que representa a la referida Asamblea; por lo que, bajo su conocimiento debió ser remitida a la instancia que corresponda para su atención.

Con relación al agotamiento de medios de impugnación o recursos idóneos para hacer efectivo el derecho de petición, que esté previsto expresamente en el ordenamiento jurídico; en el presente caso, por la naturaleza de la petición formulada, no es exigible este último requisito.

De lo compulsado, se llega a la conclusión de que existe la ausencia de los componentes 2.i), 2.ii) y 2.iii) citados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en la omisión de respuesta, lo cual implica la vulneración del derecho de petición; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, por la vulneración del citado derecho; bajo los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 045/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 59 vta. a 64, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA