Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2006-R

Sucre, 23 de octubre de 2006

Expediente:                  2006-13239-27-RAC

Distrito:                       Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, en su condición de parte querellante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, y a la garantía del debido proceso; aseverando que no se le notificó con el decreto de señalamiento de día y hora de audiencia para la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación; habiéndose pronunciado en dicha audiencia una Resolución arbitraria y ultra petita, dado que la apelación fue planteada por Yoncesar Pérez Rojas -uno de los imputados- y la Resolución también favoreció a Frida Méndez “Sossa”, quien se entiende que estaba de acuerdo con la medida; modificando la Resolución de primera instancia, sin prueba presentada, disponiendo que los imputados puedan salir a trabajar durante el día y sólo cumplir detención domiciliaria durante la noche, habiendo sido una decisión parcializada. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1. En principio, dado que la problemática jurídica planteada se circunscribe a denunciar la supuesta falta de notificación a la parte querellante, ahora recurrente, con el decreto de señalamiento de día y hora de audiencia para la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación, situación que habría lesionado sus derechos a la defensa, a la igualdad y a la garantía del debido proceso; corresponde señalar lo establecido por la SC 276/2006-R, de 24 de marzo, respecto a los siguientes temas: a)  las normas que rigen las notificaciones en materia procesal penal y las formalidades exigibles en la notificación con la providencia que ordena la remisión de la apelación ante el Tribunal superior y la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admite el recurso y señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares; y, b) los derechos concernientes a la víctima y querellante comprendidos en los arts. 76 y ss. del CPP, vinculados al primer punto.

III.1.1.  Así la referida SC 0276/2006-R, sobre el primer punto señaló lo    siguiente:

“III.2.1. Normas legales que rigen las notificaciones en materia penal

El capítulo relativo a las notificaciones establece las reglas generales y formalidades especiales que se deben cumplir en el proceso de la notificación con los actos y resoluciones de jueces y tribunales. Así el art. 160 del CPP señala: que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, las que obligatoriamente serán notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales serán notificadas en el mismo acto por su lectura, conforme dispone el art.160 del CPP.

El art. 161 del CPP señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales. Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquélla se podrá realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción.

Respecto al lugar de la notificación el art. 162 del CPP, dispone que los fiscales y defensores serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales.

Una excepción a las normas generales de notificación es la previsión contenida en el art. 163 del CPP, que señala los casos en los que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, notificación que debe observar ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción. En caso de que el imputado estuviera privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención. Si el interesado no fuera encontrado la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo que firmará la diligencia, conforme establece la parte in fine de esta norma legal, a cuyo efecto las partes, en su primera actuación deberán señalar el domicilio procesal y real.

Respecto a los requisitos de la notificación el art. 164 de la norma procesal señala que en la diligencia de notificación se hará constar el lugar, fecha y hora en que se practica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además constancia del medio utilizado.

III.2.2.¿Es necesaria la notificación personal con las providencias que disponen la remisión de la apelación ante el superior en grado y la que señala audiencia para considerar la apelación de la imposición de medidas cautelares?

Conforme a la normativa glosada en el punto anterior, el Código procesal penal establece taxativamente qué providencias o resoluciones deben ser notificadas en forma personal, entre las que no se encuentran la providencia que ordena la remisión de la apelación ante el Tribunal superior ni la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admite el recurso y señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares, coligiéndose por lo tanto que la notificación que se practique con estas providencias deben observar la previsión de los arts. 161 y 162 del CPP, así lo ha reconocido este Tribunal en diversos fallos, tales como la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, donde señaló lo siguiente:

“Dado el carácter garantista del Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal.

Practicada la notificación legal a las partes, con la resolución que impone la medida cautelar personal, el decreto de remisión de obrados ante el tribunal de alzada y por ende, habiendo sido de conocimiento de los mismos, la existencia del recurso de apelación, no es necesario que las partes sean notificadas personalmente con el decreto de señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación; consecuentemente, ésta debe practicarse en una de las formas señaladas por los arts. 161 y 162 del CPP'.

Este criterio ha sido precisado en la SC 220/2004-R de 12 de febrero, que señala:

'Sobre la omisión indebida y que les hubiera causado indefensión, dado que no se les notificó personalmente sino en tablero con el señalamiento de la audiencia de consideración de las medidas cautelares en apelación, no obstante que las normas previstas por el art. 163 del CPP, disponen que sean notificados personalmente, cabe señalar que este extremo no ha sido demostrado, puesto que el fundamento del argumento para acusar aquéllo, es que no se citó personalmente a sus representados; empero, cabe recordar que en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 del CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma. En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, TITULO II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida”.

Sin embargo la notificación practicada en la forma establecida por los arts. 161 y 162 del CPP deben necesariamente cumplir con los requisitos de notificación previstos por el art. 164 del mismo cuerpo legal, en ese sentido la diligencia de notificación debe contener inexcusablemente el lugar, la fecha y hora en que se practicó la notificación, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución o providencia con la que se notifica, la firma y el sello del encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado, porque sólo de ese modo se puede asegurar que la notificación cumplió con su finalidad y por ende el resguardo de los derechos y garantía de las partes para que así éstas puedan cumplir con sus deberes procesales y realicen un seguimiento de su caso pudiéndose apersonar ante las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos. (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.1.2. Por otra parte, se tiene que son incuestionables los derechos y   garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internaciones vigentes y el Código de Procedimiento Penal reconocen a la víctima y querellante, en cuanto se refiere a la participación en todos los actos procesales que se desarrollen en la investigación y en el juicio; cuya calidad y derechos están comprendidos en los arts. 76 y ss. Del CPP

                        En ese orden, la SC 1813/2003-R, de 5 de diciembre, señaló lo siguiente:

                        “Desde el punto de vista jurídico penal, la víctima es la persona directamente ofendida por el delito, y goza de protección constitucional, partiendo de la previsión contenida en el art. 6.II) de la CPE que determina que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarla y protegerla es deber primordial del Estado.

Las Naciones Unidas en su Declaración de 1985, Resolución 46/34, da un concepto jurídico penal de la víctima, al establecer que debía entenderse por 'víctima a la persona o personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daño, lesión física o mental, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente'; resolución que en la expresión víctima ha incluido a los familiares o personas a su cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa.

Los principios fundamentales de justicia para la víctima, adoptados por las Naciones Unidas se resumen esencialmente, en el acceso a la justicia y trato justo; resarcimiento e indemnización y, asistencia a la víctima.

III.3. En la legislación boliviana, en los delitos de acción penal pública o privada, por una parte, la víctima podrá promover la acción penal mediante querella, según los procedimientos establecidos y, por otra, la querella podrá ser interpuesta hasta el momento de presentación de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto por el art. 340 del CPP, conforme disponen los arts. 78 y 79 del CPP; de donde resulta, que la calidad de víctima no está condicionada a la presentación de la querella o su admisión por parte del fiscal; (…) en razón de que la víctima no necesita presentar previamente su querella, para ejercer su derecho constitucional de ser oída por un Juez o Tribunal; a ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos o sobre los resultados del juicio, aún sin haber intervenido en el proceso”.

III.2.En el caso presente, conforme se tiene de antecedentes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Antonio Aguilera Roca -ahora recurrente- contra Frida Méndez y otros, por el supuesto delito de peculado, en la audiencia de consideración de medidas cautelares mediante Auto 87/05, de 12 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, dispuso como medidas alternativas a la detención preventiva: a) detención domiciliaria para los imputados Frida Méndez “Sossa” y Yoncesar Pérez Rojas, a ser cumplida en su propio domicilio; b) obligación de presentarse al tribunal, a firmar el libro de asistencia lo días sábados a horas 9:00 de la mañana; y c) prohibición de salir de Cobija y del País; Resolución que fue apelada por uno de los imputados; sin que conste en obrados que se hubiera notificado a la parte querellante, con el decreto de 22 de diciembre de 2005, que de conformidad al art. 251 del CPP dispuso el verificativo de la audiencia pública para el día sábado 24 del mismo mes a horas 9:00; conforme se establece de las diligencias de notificación cursantes a fs. 4 ó 18 del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, con las formalidades previstas por los arts. 161 y 162 del CPP, que a su vez deben necesariamente cumplir con los requisitos de notificación previstos por el art. 164 del mismo cuerpo legal, esto es, que la diligencia de notificación debe contener inexcusablemente el lugar, la fecha y hora en que se practicó la notificación, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución o providencia con la que se notifica, la firma y el sello del encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado, porque sólo de ese modo se puede asegurar que la notificación cumplió con su finalidad y por ende el resguardo de los derechos y garantías de las partes (imputado y querellante ó víctima) para que así éstas puedan cumplir con sus deberes procesales y realicen un seguimiento de su caso pudiéndose apersonar ante las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, dada la falta de notificación con la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admitió el recurso y señaló día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares, es evidente que se vulneró el derecho a la igualdad y de acceso a la justicia de la parte querellante, (más no del derecho a la defensa, al ser un derecho fundamental privativo del imputado SC 1044/2003-R); por cuanto, remitidos los antencedentes ante el Tribunal de Apelación, los Vocales recurridos de la Sala Penal, sin advertir dicha omisión indebida, celebraron audiencia y mediante Auto de 24 de diciembre de 2005 conociendo el recurso de apelación incidental planteado por Yoncésar Pérez Rojas -imputado- confirmaron el Auto apelado 87/05, de 12 de diciembre de 2005, con la modificación en la parte resolutiva punto uno, disponiéndose que la detención domiciliaria será con tolerancia en las horas laborales de 8.00 a 12:00 y 15:00 a 18:00, debiendo el Ministerio Público vigilar el cumplimiento de ésta medida periódicamente, informando al Tribunal Segundo de Sentencia semanalmente; modificación que justamente es cuestionada por la parte querellante a través de esta acción tutelar; al no haber tenido oportunidad de conocer los actuados practicados a partir de la apelación de uno de los imputados, ni poder controvertir las pruebas presentadas en la audiencia de celebración de medidas cautelares a efectos de hacer valer sus derechos, por cuanto la audiencia correspondiente se llevó adelante sin su presencia ni la de su abogado, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada y declarar la procedencia del recurso respecto a las autoridades recurridas; quienes, no pueden salvar su responsabilidad, aduciendo que en su condición de Vocales no tienen la responsabilidad de verificar si el expediente está corriente o no, bajo el argumento -sin validez jurídica en Derecho-  que esta es función del Oficial de Diligencias; por cuanto, es el deber inexcusable de toda autoridad judicial el hecho de que antes de la verificación de una audiencia, constatar a través del Secretario si las partes (imputado y querellante) están presentes y si fueron debidamente notificadas.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido  el amparo solicitado, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 1, de 16 de enero de 2006, cursante a  fs. 22 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; sin calificación de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO