Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2025

Sucre, 18 de agosto de 2025

SALA PLENA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                50462-2022-101-CCJ

Departamento:          La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Guemer Gregorio Ariquipino Flores, Secretario General y Oswaldo Aguilar Saire, Secretario de Actas, ambos Autoridades Indígenas Originario Campesinas (IOC) de la Central Agraria “Rosario”, provincia Nor Yungas; y, la Jueza Agroambiental, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC)

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 97 a 107, las autoridades IOC de la Central Agraria  “Rosario”, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, junto a otras personas de la Comunidad San Joaquín -algunas en calidad de demandadas-, se apersonaron al proceso por avasallamiento iniciado por Eduardo Chávez Alfaro y Sandra Espinoza Patiño, alegando que: a) En el ámbito territorial, el hecho ocurrió en predios ubicados en áreas colectivas de la referida Comunidad y que fueron titulados de manera fraudulenta como pequeña propiedad agraria por ex comunarios, quienes procedieron a vender terrenos a terceros, generando varios problemas y abusos; b) Los demandantes, alegando ser propietarios de los predios, procedieron a la explotación de recursos naturales en el lugar sin autorización y a ocupar áreas comunes, desconociendo a los dirigentes del lugar; c) En cuanto al ámbito personal, los demandantes y los demandados pertenecen a la indicada Comunidad; y, d) Sobre el ámbito material, la problemática ya fue conocida y resuelta con anterioridad a través del “…voto resolutivo de fecha 4 de junio de 2021…” (sic) de la Federación Provincial Única de Trabajadores Campesinos Nor Yungas Tupaj Katari, que dispuso la expulsión definitiva de Eduardo Chavez Alfaro y su familia, otorgándoles treinta días para que desocupen los predios; lo cual fue desconocido y generó descontento en los demandantes, quienes iniciaron varios procesos agrarios y penales en contra de sus autoridades, como es el caso de la presente causa.

Por lo mencionado, solicitaron a la entonces Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, que decline competencia en favor de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) de la Central Agraria “Rosario”, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz.

I.2. Resolución de la autoridad Jurisdiccional Agroambiental de La Paz

Andrea Abelina Ajata Larico, entonces Jueza Agroambiental  del departamento de La Paz, mediante Auto 111/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 108 a 109, rechazó el conflicto de competencia jurisdiccional suscitado por la Central Agraria “Rosario”, provincia Nor Yungas del citado departamento y se declaró competente en razón de materia para conocer el proceso por avasallamiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que lo resuelto a través de los votos resolutivos por parte de las autoridades de la JIOC no es referente al hecho de avasallamiento, sino a la explotación de áridos y una serie de agresiones físicas entre los implicados; 2) No se dio solución al conflicto agrario de tierras, motivo por el cual Eduardo Chávez Alfaro tuvo que acudir a la jurisdicción agroambiental; y, 3) Si bien el demandante pertenece a la referida Comunidad, este puede elegir la jurisdicción en la que crea estar más protegido por pertenecer a un grupo especial.

I.3. Admisión

El conflicto de competencias jurisdiccionales fue admitido mediante Auto Constitucional (AC) 0486/2023-CA de 1 de noviembre, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional (de fs. 155 a 159).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 6 de marzo de 2025 (fs. 170), se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.

Recibida la documentación, por Decreto Constitucional de 7 de mayo de 2025
(fs. 185), notificado a las partes procesales el 15 de agosto de igual año (fs. 186 y 187), se reanudó el cómputo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo previsto por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Admisión de 16 de agosto de 2022, por el cual, la -entonces- Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, admitió la demanda de avasallamiento interpuesta por Eduardo Chávez Alfaro y Sandra Espinoza Patiño contra Josefina Barra Marín, Wilma Bernardina Peralta Iriondo y otros (fs. 79).

II.2. Por Auto 120/2022 de 17 de octubre, Valentin Escobar Fuentes, actual Juez Agroambiental del departamento de La Paz, resolviendo el incidente de nulidad presentado por Josefina Barra Marín y Wilma Bernardina Peralta Iriondo y otros, anuló obrados hasta el Auto de admisión de 16 de agosto de 2022 -inclusive-, y tuvo por no presentada la demanda de avasallamiento (de fs. 115 a 116 vta.).

II.3.  Mediante Auto de 010/2023 de 9 de marzo, Edwin Ermeregildo Diaz Callejas, Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, en suplencia legal, declaró ejecutoriado el Auto 120/2022 (fs. 118 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las Autoridades IOC de la Central Agraria “Rosario”, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, y la -entonces- Jueza Agroambiental, todos del departamento de La Paz; para conocer y resolver el supuesto hecho de avasallamiento por parte de personas pertenecientes a la Comunidad de San Juaquín a los predios de Eduardo Chávez Alfaro y Sandra Espinoza Patiño.

En consecuencia, corresponde determinar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.

III.1.  Sobre la sustracción de objeto procesal en conflictos de competencia jurisdiccionales y su improcedencia sobreviniente

Acerca de este tema, en la SCP 0048/2018 de 12 de diciembre, se razonó lo siguiente: «Al respecto el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencia entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental, que se suscitan cuando una determinada autoridad reclama para sí su competencia a otra, en razón a materia o territorio, pidiendo que se aparte del conocimiento de la causa (art. 101 del referido Código), con el fin de que ésta sea tramitada y resuelta por la autoridad correspondiente.

En ese contexto, resulta inexcusable establecer que se encuentra implícito que el objeto del conflicto de competencias no solo está en determinar cuál de las jurisdicciones tiene competencia para resolver un asunto en específico, sino que también debe encontrarse subsistente y vigente la causa (proceso civil, penal, administrativo, entre otros) que es la esencia del mismo, dada la naturaleza del control competencial que implica que una determinada autoridad resuelva con todas las prerrogativas de su competencia una causa determinada; ello de transcendental importancia por cuanto ante la desaparición de la causa ya no se activa el control por parte de esta jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es determinar a qué jurisdicción le corresponde conocer y resolver una determinada controversia; dicho de otra manera si no existe materia sobre la cual, en la actualidad, este Tribunal pueda ejercer el control competencial al haber desaparecido el motivo de la controversia, cualquier determinación que esta jurisdicción pudiera asumir, resultaría inútil en esencia; más aún si la naturaleza del conflicto de competencias jurisdiccionales es definir a qué autoridad le corresponde la competencia, valdría la pena señalar que cuando el contenido de la controversia desapareció, corresponde declarar improcedente el presente conflicto de competencias».

Entonces, se debe tener en cuenta que al momento de resolver un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al igual que otro tipo de procesos constitucionales en los que se resuelven problemáticas concretas, puede operar la sustracción del objeto procesal o materia por circunstancias extraordinarias, como sería la pérdida de vigencia de la causa motivo de la controversia competencial en las condiciones y actuados procesales que motivaron en un principio su planteamiento, lo cual torna innecesario el ejercicio del control competencial de constitucionalidad en el caso concreto, correspondiendo declarar su improcedencia.

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene precedentemente establecido, el presente conflicto de competencias jurisdiccionales se suscita entre las Autoridades IOC de la Central Agraria “Rosario”, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, y la -entonces- Jueza Agroambiental, todos del indicado departamento; para conocer y resolver el supuesto hecho de avasallamiento por parte de las autoridades de la Comunidad San Juaquín a los predios de Eduardo Chávez Alfaro y Sandra Espinoza Patiño.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se tiene inicialmente la admisión de una demanda de avasallamiento presentada por Eduardo Chávez Alfaro y Sandra Espinoza Patiño contra algunas personas de la Comunidad San Joaquín, esto mediante Auto de Admisión de 16 de agosto de 2022, emitido por la -entonces- Jueza Agroambiental del departamento de La Paz (Conclusión II.1).

Una vez instaurado formalmente el proceso a partir de la admisión de la demanda y notificadas las partes procesales, se suscitó el presente conflicto de competencias por parte de las Autoridades IOC de la Central Agraria “Rosario”, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, a través del memorial presentado el 29 de agosto de 2022, quienes pidieron la declinatoria de competencia alegando que el hecho denunciado ocurrió en predios ubicados en áreas colectivas de la Comunidad San Joaquín, que ambas partes procesales pertenecen a la misma comunidad, y que el hecho ya fue conocido y resuelto anteriormente a través del “…voto resolutivo de fecha 4 de junio de 2021…” (sic), de la Federación Provincial Única de Trabajadores Campesinos Nor Yungas Tupaj Katari, que dispuso la expulsión definitiva de los demandantes y su familia, otorgándoles treinta días para que desocupen los predios; petición que fue rechazada por dicha Jueza mediante Auto 111/2022 de 30 de agosto.

Asimismo, se tiene que por Auto 120/2022 de 17 de octubre, el -actual- Juez Agroambiental del departamento de La Paz, resolviendo el incidente de nulidad presentado por Josefina Barra Marín y Wilma Bernardina Peralta Iriondo, anuló obrados hasta el Auto de admisión de 16 de agosto de 2022 -inclusive-, y tuvo por no presentada la demanda de avasallamiento (Conclusión II.2); siendo ejecutoriado dicho actuado mediante Auto 010/2023 de 9 de marzo (Conclusión II.3).

Al respecto, corresponde señalar que si bien al momento de suscitarse el conflicto de competencias jurisdiccionales la causa de origen se encontraba abierta; empero, luego habiéndose declarado ejecutoriado el Auto 120/2022 a través del Auto 010/2023 se produjeron los efectos descritos en el párrafo precedente -demanda de avasallamiento por no presentada-, no obstante la Comisión de Admisión admitió la presente causa a través del AC 0486/2023-CA de 1 de noviembre, guiado por el principio pro actione, lo que permite que la Sala Plena de éste Tribunal, al momento de conocer el fondo de la problemática, pueda observar el incumplimiento de  requisitos o condiciones que  impidan  realizar  el control de  constitucionalidad,  conforme a lo razonado en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, así como en observancia del principio de verdad material, que exige examinar todo elemento de convicción presentado en el proceso para expresar un criterio conforme a la realidad de los hechos, tiene la facultad de revisar la permisibilidad y pertinencia de realizar el control de constitucionalidad competencial dentro del conflicto de competencias entre jurisdicciones y fallar como corresponda cuando el objeto de controversia haya desaparecido.

Entonces, habiéndose anulado obrados y dejado sin efecto la admisión de la demanda de avasallamiento en la jurisdicción agroambiental, se tiene que la causa motivo del conflicto de competencias no se encuentra vigente, pues fueron anulados los actuados procesales por los cuales la entonces Jueza agroambiental abrió su competencia para conocer la demanda de avasallamiento, instauró formalmente el proceso, notificó a las partes, así como el propio planteamiento del conflicto de competencias por parte de la JIOC y la consecuente resolución de rechazo, cuya consideración fue analizada como presupuesto de admisibilidad por la Comisión de Admisión; lo cual se configura en una circunstancia extraordinaria por la cual operó la sustracción del objeto procesal o materia.

En similar circunstancia; es decir, cuando el proceso ordinario de origen donde se suscitó el conflicto competencial, devino en inexistente, a través de la SCP 0098/2023 de 26 de septiembre, se razonó lo siguiente: “…en observancia de la citada jurisprudencia, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de control de constitucionalidad competencial bajo el denominativo de conflicto de competencias entre jurisdicciones (arts. 202.11 de la CPE y 100 y ss. del CPCo), cuando no es posible establecer la competencia, es pertinente declarar la misma improcedente dada la carencia de contenido jurídico constitucional y la imposibilidad de realizar el control competencial ante la desaparición del objeto de la controversia en sí, situación que en el caso de análisis ocurre; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Tiburcio Morales Huallata y otro contra Rogelio Villca Valeriano y otros por la supuesta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes (caso signado como CUD 409102052200162), respecto al cual las autoridades de la JIOC el 1 de noviembre de 2022 suscitan conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria, en la actualidad, vale decir hasta la admisión de dicho Conflicto de Competencias efectuada por AC 0403/2022-CA de 17 de noviembre -notificado al Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, el 12 de mayo de 2023- ya contaba con Resolución de Rechazo de Denuncia de 2 de marzo del referido año, la misma que al ser notificada a todas las partes procesales, conforme al escrito de 21 de marzo del mencionado año emitida por la autoridad Fiscal no fue objetada, donde la autoridad judicial por providencia de 22 de marzo de 2023, tuvo presente -el precitado memorial- a los efectos de control jurisdiccional; denotándose de ello la inexistencia en la actualidad del proceso penal por efecto del rechazo de denuncia, que al no ser objetada por las partes, además adquirió ejecutoria, aspecto que hace imposible que este Tribunal pueda ejercer el control competencial por haber desaparecido la controversia en materia penal, caso contrario cualquier decisión de este Tribunal resultaría inútil en esencia; por lo que, se hace viable declarar su improcedencia por ausencia o desaparición del objeto procesal (el resaltado nos pertenecen).

Ahora bien, es necesario aclarar que si bien el presente conflicto competencial fue admitido a través del AC 0486/2023-CA, cuando ya se había ejecutoriado el Auto 120/2022 que determinó anular obrados en el proceso de origen y tener por no presentada la demanda; no es menos evidente que el análisis efectuado en etapa de admisión únicamente se restringió a dar por cumplidos los presupuestos  establecidos  en  los  arts. 101.I y 102.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, la acreditación de la legitimación de las autoridades promotoras del conflicto y el trámite previo; en consecuencia, ello de modo alguno imposibilita que una vez admitida se verifique la relevancia constitucional de los actuados posteriores a la activación del conflicto, a efecto de determinar su improcedencia, tal cual corresponde declarar en el presente caso, conforme a lo razonado en la jurisprudencia constitucional.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la activación del control plural competencial de constitucionalidad, suscitado entre las Autoridades Indígenas Originario Campesinas de la Central Agraria “Rosario”, provincia Nor Yungas, y la entonces Jueza Agroambiental, todos del departamento de La Paz; conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por ser de Voto Disidente.

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0043/2025 (viene de la pág. 7)

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA