Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025

Sucre, 1 de agosto de 2025

SALA PLENA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 57228-2023-115-CCJ

Departamento:            Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Armando Ckacka Pumari, Corregidor Auxiliar de la Comunidad Karachipampa, provincia Tomas Frías y el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina

Mediante memorial presentado ante el Juzgado Agroambiental del departamento de Potosí el 30 de junio de 2023, cursante de fs. 182 a 187 vta., la referida autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC), solicitó a su titular, declinar competencia hacia su jurisdicción, la demanda de mensura y deslinde interpuesta por Irene, Benedicta y Florencio todos Calla Pimentel contra Juan, Leandro y Teodoro todos Calla Pachatico, pretensión expuesta con base en los siguientes fundamentos: a) De conformidad con los arts. 1, 30, 179 y 190 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia constitucional, mediante la cual se ha establecido la importancia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y su igualdad jerárquica; lo que implica que son competentes para conocer el caso en cuestión; y, b) De la normativa precedentemente citada, se cumplen los ámbitos de vigencia personal; dado que, las partes de la demanda de mensura y deslinde, son miembros de la Comunidad Karachipampa, territorial; puesto que, la extensión territorial objeto de la demanda se encuentra dentro de la citada Comunidad y material, no existe ninguna prohibición para que la JIOC conozca este tipo de problemáticas jurídicas.

I.2 Resolución de la Autoridad Jurisdiccional Agroambiental

Tito Baspineiro Paniagua, Juez Agroambiental del departamento de Potosí, mediante Resolución de 3 de julio de 2023, cursante de fs. 188 vta. a 194 vta. Rechazó la solicitud de declinatoria de competencias, formulada por la Autoridad IOC, consecuentemente resolvió remitir el expediente a este Tribunal Constitucional Plurinacional; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme dispone el art. 39.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, los juzgados agroambientales tienen competencia para conocer y resolver las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos, demanda que se inició en su juzgado; por tanto, cuenta con la competencia legal; 2) Siendo una demanda que afecta no solo al fundo agrario sino también a la actividad agroambiental, en cuanto a la materia y la especialidad, le corresponde a la jurisdicción agroambiental, resolver la demanda en cuestión; y, 3) En cuanto al principio seguridad jurídica, este incumbe dar certeza a las partes que un proceso judicial inicie y culmine en apego a la norma sin que exista obstáculos para que se pueda llegar a generar certidumbre jurídica sobre sus pretensión.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional 0377/2023-CA de 29 de agosto, cursante de fs. 207 a 211, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Armando Ckacka Pumari, Corregidor Auxiliar de la Comunidad Karachipampa, provincia Tomas Frías y el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Potosí.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de marzo de 2025, cursante de fs. 300 a 301 , se suspendió el computo de plazo por solicitud de documentación complementaria al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) e informe a la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 5.2 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 13 de Junio de 2025, cursante a fs. 391, a cuyo efecto la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Certificado de Emisión de Titulo ejecutorial, de 28 de noviembre de 2019, firmado por Rodolfo -apellidos ilegibles en sello de pie de firma-, Responsable de Certificaciones de la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se hizo conocer que en fecha 18 de mayo de 1970, le fue otorgado en calidad de dotación a Pedro Calla Rojas, una extensión territorial de 20 ha ubicadas  en el Cantón Chulchucani, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, inmueble denominado Carachipampa (fs. 13).

II.2. Cursa matricula computarizada 5.01.1.04.0004877, perteneciente al lote de terreno “Ex Fundo Carachipampa”, con una extensión superficial de 20 ha, registrado en Derechos Reales bajo el asiento A-3 a nombre de Florencio, Irene y Benedicta Calla Pimentel, en virtud a Testimonio 390/2017 otorgado por Notario de Fe Pública Uno del departamento de Potosí, ante el fallecimiento de Pedro Calla Rojas (padre de los prenombrados), quien figura como propietario del inmueble en los asientos A-1 y A-2 (fs. 5 a 10 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 17 de abril de 2023, al Juzgado Agroambiental del departamento de Potosí, Irene, Benedicta y Florencio todos Calla Pimentel, presentaron demanda de mensura y deslinde respecto a una fracción del lote que compone 20 ha, ubicadas en el sector denominado Carachipampa (fs. 32 a 36 vta.); la cual, fue admitida mediante Auto de Admisión de 11 de mayo del mismo año, por Tito Baspineiro Paniagua, Juez Agroambiental del departamento de Potosí (fs. 50 y vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2023, ante el Juzgado Agroambiental de Potosí, Irene, Benedicta y Florencio todos Calla Pimentel, solicitaron se promueva audiencia de conciliación; además que se convoque al efecto, a Armando Ckacka Pumari, Corregidor auxiliar de la Comunidad Karachipampa (fs. 117 vta.); asimismo, por memorial presentado el 22 de junio de 2023, al Juzgado Agroambiental del departamento de Potosí, Teodoro Calla Pachatico, “PLANTEO DECLINATORIA DE COMPETENCIA…” (sic), solicitado al titular del referido Juzgado, decline competencia a favor de Armando Ckacka Pumari, Autoridad IOC de la Comunidad Karachipampa, la demanda de mensura y deslinde activada por, Irene, Benedicta y Florencio todos Calla Pimentel (fs. 133 a 138 vta.); lo cual mereció el Auto de 29 del mismo mes y año, disponiendo No Ha Lugar a la declinatoria de competencia solicitada, emitido por el Juez Agroambiental del departamento de Potosí (fs. 160 a 162).

II.5. Cursa fotocopia de la credencial emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de Potosí, por la cual se advierte que, Armando Ckacka Pumari ostentaría el cargo de Corregidor auxiliar de la Comunidad Karachipampa la gestión 2023 (fs. 181).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Armando Ckacka Pumari, Corregidor Auxiliar de la Comunidad Karachipampa, provincia Tomas Frías; y, el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Potosí, quienes a su turno y en representación de su jurisdicción, alegan ser competentes para conocer y resolver una demanda voluntaria de mensura y deslinde presentada en la jurisdicción agroambiental por Irene, Benedicta y Florencio todos Calla Pimentel. 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina

De conformidad con el art. 202.11 de la Constitución política del Estado (CPE), “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina; y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”, en ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre las citadas jurisdicciones; ahora bien, en cuanto a la importancia de este proceso constitucional, la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, sostuvo que: “…estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.

En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.

Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.

En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción” (el resaltado nos pertenece).

III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial

En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial…”, los cuales deberán concurrir simultáneamente, es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en ese entendido la SCP 0018/2017 de 31 de mayo, al respecto señaló que: “…a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial(el resaltado es nuestro).

En ese contexto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, respecto a los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, señaló que:

“III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a: 

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la    SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

III.2.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Gestión Territorial Indígena Originaria Campesina

Conforme establece el art. 30.II.14 y 17 de la CPE, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos cuentan con los derechos colectivos: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”; y, “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros” (el resaltado nos pertenece).

En ese contexto, y en concordancia con el ejercicio de estos derechos colectivos, el art. 403.I de la Norma Suprema, “…reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades” (el resaltado nos pertenece).

Disposiciones constitucionales concordantes con el art. 3.III, párrafo cuarto de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒, la misma que dispone que: “Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, el art. 394.III de la CPE, determina que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.” (el resaltado nos pertenece).

Respecto a la titulación colectiva y la gestión territorial, la SCP 0030/2020 de 23 de septiembre, sostuvo que: La libre determinación y territorialidad, se encuentran resguardados, con el reconocimiento de la titulación colectiva de tierras como TIOC, que de manera conexa protege su derecho a la gestión territorial, que forma parte del reconocimiento del Estado como: ‘…pueblos indígena originario campesinos como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones y forma de promoción y gestión de su desarrollo, como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad’ (DCP 0006/2013 de 5 de junio).

La misma Declaración Constitucional Plurinacional, sostiene que, en el marco de su derecho a la libre determinación, ‘…las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización’” (las negrillas nos pertenecen).

En correlación a toda la normativa y jurisprudencia glosada ut supra, el legislador, encomendado por el art. 191.2 de la CPE, al momento de sancionar la Ley de Deslinde Jurisdiccional estableció que: “El ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, no alcanza a las siguientes materias: (…) Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas (art. 10.II inc. c) de la Ley del Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010 (LDJ), [el resaltado nos pertenece]).

En ese contexto, queda claro, que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos en el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales acorde a su cosmovisión, tienen la facultad en aplicación de su JIOC, de regular el derecho a la posesión territorial de los miembros de su organización IOC, mediante la distribución y redistribución interna de tierras, así como resolver conflictos internos por la posesión de dichos territorios, facultad que se materializa únicamente en relación a Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC), o como antes era conocidos, Tierras Comunitarias de Origen (TCO), es decir únicamente en relación de titulaciones colectivas, recordando que esta facultad se da sólo en cuanto al derecho posesorio ya que como se advirtió, los TIOC, no son susceptibles de división, prescripción, embargo, transferencia o reversión; por lo tanto, no se puede disponer el derecho propietario de estos territorios por medio del ejercicio de la JIOC. Ahora bien, conforme lo razonado, en relación a titulaciones o propiedades individuales, la JIOC no puede regular ni el derecho propietario tampoco el derecho posesorio.

III.4. Análisis del caso concreto

Se suscita ante este Tribunal Constitucional Plurinacional el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la Autoridad IOC de la Comunidad Karachipampa y el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Potosí, quienes reclaman para sí la competencia para conocer y resolver una demanda de mensura y deslinde interpuesta en la jurisdicción agroambiental; en ese marco, y previo a ingresar en el análisis de fondo del caso, corresponde establecer que, si bien el Corregidor auxiliar de la Comunidad de Karachipampa a objeto de acreditar su legitimación activa, únicamente adjuntó fotocopia de su credencial como Autoridad IOC (Conclusión II.5); no obstante, conforme se tiene de los memoriales de 5 de junio de 2023 y de 22 de junio del mismo año, ambas partes del proceso -Irene, Benedicta y Florencio todos Calla Pimentel; y, Juan, Leandro y Teodoro todos Calla Pachatico-, reconocieron a Armando Ckacka Pumari como Autoridad IOC (Corregidor) de la referida comunidad, en el primer caso, solicitando su presencia en una conciliación, y en el segundo caso, pidieron se decline competencia ante la citada autoridad (Conclusión II.4); de lo cual se advierte el cumplimiento de la legitimación activa; por otro lado, en respuesta a la solicitud de declinatoria de competencias, asumiendo que la demanda en cuestión es de su competencia el Juez Agroambiental del departamento de Potosí, rechazó la misma, aspecto que prueba que la demanda de mensura y deslinde no ha concluido; ante esa información, no existe óbice alguno para ingresar al análisis de fondo de lo demandado mediante este proceso que forma parte del control de constitucionalidad competencial y que debe ser resuelto por este Tribunal Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.1).

En ese marco de la Conclusión II.3, de este fallo constitucional, se tiene que, el 17 de abril de 2023, Irene, Benedicta y Florencio todos Calla Pimentel, plantearon demanda de mensura y deslinde ante el Juzgado de Agroambiental del departamento de Potosí contra Juan, Leandro y Teodoro todos Calla Pachatico, respecto a una porción territorial que corresponde al sector denominado Karachipampa, mismo que contaría con una superficie de 20 ha; siendo tramitada esta demanda en el referido Juzgado, la Autoridad IOC, reclamó la competencia para conocer y resolver la referida problemática, pretensión que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional agroambiental.

Siendo que, tanto la autoridad jurisdiccional agroambiental como la Autoridad IOC, consideran ser competentes para resolver la señalada demanda; corresponderá analizar si en el presente caso concurren los ámbitos de vigencia para el ejerció de la JIOC; en tal sentido del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la JIOC se ejerce ante el cumplimiento simultaneo de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, con la aclaración que, ante la falta de concurrencia de uno de estos, no se podrá declarar competente a la Autoridad IOC, para conocer un determinado caso; en ese entendido, en cuanto al ámbito de vigencia material; la JIOC conoce los asuntos que ancestralmente ha conocido, en sujeción a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

En consideración de lo expresado, del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, entre otros las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, tienen derecho a ejercer sus propios sistemas jurídicos, políticos, económicos y sociales acorde a su cosmovisión; su libre determinación; y, la gestión territorial, este último derecho que implica la facultad de distribución y redistribución interna de tierras; no obstante, este derecho -gestión territorial en la distribución y redistribución interna de tierras- será ejercido, únicamente cuando se trate de un territorio colectivo, o concretamente cuando se trate de una Tierra Indígena Originaria Campesina (TIOC) o Tierra Comunitaria de Origen (TCO); es decir, de una titulación colectiva; en tal sentido, esta atribución -distribución y redistribución interna de tierras- se delimita a la disposición del derecho posesorio de tierras en una TIOC, mas no así a la regulación del derecho a la propiedad; por tanto, cuando se trate de una titulación o propiedad individual, la JIOC no puede regular el derecho propietario; tampoco, el derecho posesorio sobre el bien en cuestión, así lo ha establecido el art. 10.II inc. c) al señalar que, “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: (…) Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas” (el resaltado nos pertenece).

En el presente caso, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, no existe duda que la demanda de mensura y deslinde interpuesta por Irene, Benedicta y Florencio todos Calla Pimentel, se da en relación a la extensión territorial denominada Karachipampa, con una superficie de 20 ha, que fue otorgada a Pedro Calla Rojas el 18 de mayo de 1970, en calidad de dotación, según cursa informe remitido por el Responsable de Certificaciones de la Unidad de Titulación y Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 28 de noviembre de 2019; la citada extensión territorial, fue debidamente inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 5.01.1.04.0004877, tendiendo el registro en asientos A-1 y A-2 a nombre de Pedro Calla Rojas, mismo que ante el fallecimiento de éste, mediante sucesión hereditaria fue transferida a Irene, Benedicta y Florencio todos Calla Pimentel, hijos del prenombrado.

En ese marco, existe suficiente información para establecer que, la demanda de mensura y deslinde interpuesta por los hermanos Calla Pimentel, se da respecto a un bien inmueble con titulación individual y no sobre una titulación colectiva, TIOC o TCO; con lo cual, la competencia de la autoridad IOC, no alcanza para dilucidar problemáticas, referidas a la posesión o propiedad del citado bien inmueble, incumpliéndose con ello el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, lo que amerita declarar competente a la autoridad jurisdiccional agroambiental.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la autoridad  que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar COMPETENTE al Juez Agroambiental del departamento de Potosí, para para continuar sustanciando la demanda de mensura y deslinde interpuesta por Irene, Benedicta y Florencio todos Calla Pimentel, contra Juan, Leandro y Teodoro todos Calla Pachatico.

CORRESPONDE A LA SCP 0039/2025 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada Dra. Amalia Laura Villca es de Voto Disidente.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano                       MSc. Isidora Jiménez Castro

                                                                   PRESIDENTE                                                      MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA