Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2025
Sucre, 1 de agosto de 2025
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 61569-2024-124-CCJ
Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ricardo Lisidro Villca, Kuraj Mallku “Phajsima”, Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP” de la comunidad Vila Vila, y la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital, ambos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2024, cursante a fs. 8 y vta., el promotor del conflicto manifestó que en su calidad de autoridad indígena originario campesina, procedió a solicitar conflicto de competencias ante la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí, con relación al proceso ejecutivo seguido por el Banco PYME Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.) contra Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 50132281; para que se remita el cuaderno de control jurisdiccional y se resuelva en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), concurriendo los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional
Por memorial de 5 de febrero de 2024, cursante de fs. 1 a 5, Ricardo Lisidro Villca, Kuraj Mallku “Phajsima”, Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP” de la comunidad Vila Vila del departamento de Potosí, solicitó conflicto de competencias jurisdiccionales ante la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital de ese departamento, respecto al proceso ejecutivo signado con el NUREJ 50132281 seguido por el Banco PYME Ecofuturo S.A. contra Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela, el mismo que fue recepcionado en el citado Juzgado de dicha fecha a las 11:48 horas; sin embargo, -hasta la interposición del presente conflicto de competencias jurisdiccionales- no mereció respuesta por parte de la referida autoridad judicial; motivo por el cual, la indicada autoridad indígena originario campesina, a través del memorial de 19 de igual mes y año, reclamó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional el conflicto de competencias jurisdiccionales, pidiendo se declare competente a la JIOC para que resuelva el citado proceso ejecutivo de acuerdo a sus usos y costumbres.
I.3. Admisión y notificación
Asimismo, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0089/2024-CA de 28 de febrero, cursante de fs. 14 a 15 vta., admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ricardo Lisidro Villca, Kuraj Mallku “Phajsima”, Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP” de la comunidad Vila Vila y la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital, ambos del departamento de Potosí; siendo notificados la nueva autoridad indígena originario campesina y la citada autoridad judicial el 30 de septiembre y el 2 de octubre de 2024 respectivamente, conforme constan en las diligencias de notificación cursantes a fs. 16 y 17.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 18 de junio de 2025, cursante a fs. 24, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 16 de julio de igual año, cursante a fs. 44; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de Nombramiento de Autoridad Originaria de 16 de diciembre de 2022, suscrito por el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyo de la CONAMAQ-BOLIVIA; en el cual, Ramiro Jorge Cucho, Jiliri Apu Mallku de la CONAMAQ-BOLIVIA, tomando en cuenta la consagración de 10 de enero de igual año, extendió ese nombramiento por el lapso de dos años calendario que fenecerá el 10 de enero de 2024, en favor de Ricardo Lisidro Villca y Adriana Aldaba Choque, autoridades originarias “…Quien es de la comunidad de VILA VILA, del Ayllu JACHA SAQAKUIRPU del Departamento de Potosí…” (sic), en los cargos de Kuraj Mallku “PHAXIMA” y Kuraj Mama Thalla “PHAXIMA” de “…AYLLUS ORIGINARIOS de los SUYUS CHARCAS QHARA QHARA (FAOI-NP)… (sic [fs. 6]). Cursando el credencial de Ricardo Lisidro Villca, Kuraj Mallku “Phajsima”, Charcas Qhara Qhara otorgada por la CONAMAQ-BOLIVIA, por las gestiones 2021 a 2024 (fs. 7).
II.2. Por memorial presentado el 5 de febrero de 2024, a las 11:48 horas, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí; Ricardo Lisidro Villca, Kuraj Mallku “PAJSIMA”, “FAOI-NP SUYUS CHARCAS QHARA QHARA” (sic) del departamento de Potosí, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales respecto al proceso ejecutivo signado con el Nurej 50132281 seguido por el Banco PYME Ecofuturo S.A. contra Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela, manifestando que se enteró extraoficialmente que la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí, hubiese denegado la solicitud de declinatoria de competencia presentada por las autoridades de la JIOC, declarándose competente para tramitar el proceso ejecutivo con una resolución que no tiene fundamento ni motivación; razón por la cual, nuevamente planteó el conflicto de competencias jurisdiccionales; ya que, ese proceso ejecutivo fue ilegalmente promovido, siendo infundado e incompetente; puesto que, los créditos tuviesen una variación nada real en cuanto a los intereses; además, que no existe un informe claro ni extracto, y tampoco se contaría con historial crediticio emitido por dicha entidad bancaria; por lo que, su autoridad llamará a una reunión a las partes en conflicto, incluso recurrirá a instancias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como se hizo con quejas anteriores de los usuarios del Banco PYME Ecofuturo S.A.; en ese orden, señaló que el “…SEGUNDA MAYOR DEL AYLLU JUCUMANI…” (sic), no fue oído por la mencionada entidad bancaria, por ello se justificaría la necesidad de la intervención de las máximas autoridades como ser el “…MALLKU COMISION PERTINENTE SUYUS CHARCAS QHARA QHARA FAOI-NP…” (sic); más aun, cuando la referida entidad bancaria denunciante sobrepasó a sus autoridades, actuando de mala fe, a sabiendas de que en la JIOC existe una resolución pendiente de resolverse, presentando la demanda en la vía ordinaria generando un conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, vulnerando el debido proceso y la garantía de la autoridad indígena originario campesina legalmente constituida en primera instancia reconocida por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que ahora debe ser conocida en segunda instancia por la máxima autoridad de la “FAOI-NP”. Asimismo, refirió que concurre el ámbito de vigencia personal; ya que, Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela, demandados serían miembros y vecinos de la comunidad de Saroca del Ayllu Jucumani del departamento de Potosí, teniendo habitabilidad y habitualidad permanente en el lugar, haciendo vida orgánica en el ayllu; en cuanto al ámbito de vigencia material, refirió que de acuerdo a los antecedentes, el conflicto sería con los miembros del citado ayllu, por un hecho suscitado en dicha comunidad; y, con relación al ámbito de vigencia territorial, los hechos se suscitaron en la citada comunidad, donde los Agentes del Banco PYME Ecofuturo S.A. promocionaron los créditos, sometiéndose así ante las autoridades de la JIOC (fs. 1 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada corresponde dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ricardo Lisidro Villca, Kuraj Mallku “Phajsima”, Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP” de la comunidad Vila Vila, y la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital, ambos del departamento de Potosí, para conocer y resolver el proceso ejecutivo seguido por el Banco PYME Ecofuturo S.A. contra Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el conflicto de competencias jurisdiccionales.
III.1. La naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales
El art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. Ese mismo entendimiento, se reitera por el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En atención al art. 101 del CPCo, la demanda será planteada por cualquier autoridad indígena originaria campesina, cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. Asimismo, las autoridades de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades indígenas originario campesinas.
El conflicto de competencias jurisdiccionales es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes ante la autoridad reclamante. En ese sentido, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar únicamente a cuál de las autoridades jurisdiccionales en conflicto le corresponde la competencia para resolver el proceso penal, civil, agrario o de otra índole que motivó el conflicto de competencias jurisdiccionales, en el ejercicio de control competencial de constitucionalidad. En ese entendido, la noción y el objeto de ese mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal civil ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia o como un incidente del proceso ordinario, siendo un proceso autónomo de naturaleza constitucional.
Las competencias jurisdiccionales emergen de la Constitución Política del Estado; por lo que, el art. 190.I de la CPE, determina que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver las controversias que afecten la vida de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ellos.
Con relación a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencia se encuentra en los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, como el área civil, comercial, penal, familiar, agraria, entre otras, situación que no sucede en el caso de las autoridades indígenas originario campesinas; puesto que, ejercen la competencia de manera integral y completa sin excluir ninguna materia; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica, armoniosa y equilibrada convivencia en la comunidad.
III.2. De la necesidad de acreditar con elementos probatorios los ámbitos de vigencia personal y territorial cuando se suscite el conflicto directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La temática indicada es necesario analizar conforme lo dispuesto por el art. 102 del CPCo, señala que: “(PROCEDIMENTO PREVIO).
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Conforme la citada norma, el conflicto de competencia se produce cuando la autoridad requerida rechaza el reclamo de competencia, en cuyo caso generalmente se remite a este Tribunal Constitucional Plurinacional con todos los antecedentes del proceso judicial que motivó dicho conflicto, el cual facilita la resolución de fondo de la problemática planteada; por cuanto, esos antecedentes sirven como pruebas para acreditar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; es decir, de las declaraciones de las partes en conflicto, es posible determinar su situación de miembros o afiliados de una comunidad o bien descartarlas; además la posibilidad de definir la existencia del proceso judicial en trámite con los actuados procesales y el estado del proceso, los hechos y actos que originaron el proceso judicial y el lugar donde ocurrieron los hechos.
La situación descrita cambia radicalmente cuando el conflicto es suscitado directamente en este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual se presenta cuando la autoridad judicial requerida no se pronuncia en el plazo de siete días de presentada la demanda; caso en el cual, se faculta a las autoridades de la JIOC suscitar el conflicto en el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese supuesto ya no existe la remisión de antecedentes del proceso judicial que motivó el conflicto de competencias jurisdiccionales, lo cual dificulta la labor de análisis y acreditación de la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; ya que, las citadas autoridades de la JIOC, salvo excepciones, solamente se preocupan en acreditar su legitimación activa y la presentación del memorial del reclamo de competencia que hubiesen presentado a la autoridad de otra jurisdicción, descuidando adjuntar elementos probatorios para la resolución de fondo.
Si bien el art. 5 del CPCo, faculta a este Tribunal Constitucional Plurinacional solicitar documentación complementaria para la resolución del proceso constitucional con suspensión del plazo para emitir la resolución; sin embargo, su trámite es moroso y dilatorio; ya que, posterga la resolución de fondo de la problemática planteada, desnaturalizando el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115.I y II de la CPE); además, del principio de celeridad (art. 3.4 del CPCo), que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones innecesarias en su tramitación; de lo contrario se podría convertir a este mecanismo constitucional en un instrumento dilatorio de los procesos judiciales en perjuicio de las partes; considerando que la admisión del conflicto determina la suspensión del trámite del proceso principal; por lo que, alargar mas no sería razonable ni permisible.
En ese orden, en el marco del deber de cooperación y colaboración previsto por el art. 5 del CPCo, señala que: “Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la:
1. Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable.
2. Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional”.
Es posible exigir a las autoridades de la JIOC, adjuntar al memorial de reclamo de competencia formulado directamente en esta instancia, documentos que permitan acreditar no solamente su legitimación activa para plantear el conflicto, sino también para determinar la concurrencia del ámbito de vigencia personal; es decir, si las partes del proceso judicial son miembros o afiliados de la comunidad, ayllu, marca, suyu o nación originaria, lo propio en la línea de organización sindical, ya sea con la certificación de pertenencia o de afiliación, lista o registro de comunarios activos, actas o cualquier otro documento que acredite que es miembro de la comunidad. De igual forma, en el ámbito de vigencia material, se debe acreditar con el escrito o memorial del reclamo de competencia presentado en la que conste el sello de recepción en el juzgado o tribunal en que se tramita el proceso para determinar su existencia. En cuanto al ámbito territorial, se debe indicar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y ese lugar sea parte del territorio de la comunidad o bien explicar cómo les afectó los hechos que motivaron el proceso en la convivencia normal de la comunidad, respecto al cual se puede adjuntar la denuncia o queja de las partes en conflicto a las autoridades de la comunidad, si el caso fue atendido, si fueron convocados a una audiencia, actas de conciliación o arreglo de la denuncia, acta decisión asumida en la comunidad ya sea por sus autoridades o por la asamblea o cualquier otro documento que acredite sus tratamiento o solución.
La referida carga debe ser asumida por las autoridades de la JIOC, siempre y cuando el conflicto de competencias jurisdiccionales se hubiese suscitado directamente en este Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la falta de remisión de los antecedentes del proceso judicial del que emerge el conflicto de competencias, con la finalidad de que dichos conflictos sean resueltos de manera adecuada conforme a sus verdaderos antecedentes, de manera pronta, oportuna y sin dilaciones. Si bien el incumplimiento de la citada carga no puede determinar la improcedencia del conflicto; como último recurso se podrá recurrir a la fuerza convincente y coherente de los argumentos expuestos en la demanda del conflicto con relación a los ámbitos competenciales y en particular respecto al ámbito de vigencia material.
III.3. La jurisdicción y competencia de las autoridades indígena originaria campesinas y los ámbitos de vigencia de la JIOC
El art. 190 de la CPE, establece que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”. En forma concordante con la citada norma constitucional, el art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: “Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente ley”.
Asimismo, el art. 191.II de la Ley Fundamental, determina que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”, en ese mismo sentido el art, 8 de la LDJ, prescribe que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.
En ese contexto normativo, la SCP 0055/2016 de 13 de abril, con relación a los ámbitos de vigencia, estableció que: “De conformidad al art. 190 de la CPE, las autoridades indígena originario campesinas ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencias para conocer y solucionar, conflictos o controversias que afecten su convivencia comunitaria, de acuerdo a los principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, que en conjunto se denominan el procedimiento jurídico indígena originario campesino. La naturaleza de este procedimiento es de carácter oral, vigente en un contexto, pero que se fundamenta en la ancestralidad y en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
Al aplicar la normatividad jurídica propia, deberán respetarse el ejercicio del derecho a la vida, a la defensa y otros derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, de todas las personas sin ninguna discriminación, constituyéndose de esta manera, el contenido de tales derechos, en el límite, al ejercicio de las funciones o atribuciones de todas las autoridades del sistema judicial, incluido la de las NPIOC.
El art. 191.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’. De esto se infiere dos dimensiones que explican la jurisdicción mencionada: 1) El fundamento restringido, consiste, que la jurisdicción indígena originaria campesina alcanza a las personas que tienen como domicilio principal un pueblo indígena originario campesino, sin que ello signifique, que tal miembro pueda trasladarse a otros lugares del país o fuera él, por motivos que atingen a sus intereses legítimos y de su familia; ya sea por un determinado tiempo o prolongado. En este sentido, la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial corresponde al criterio mencionado; y, 2) El fundamento extensivo, se desprende del art. 191.II, en relación con los arts. 13.I, II y 30.II.14 de la CPE. El primer artículo nombrado señala que: ‘La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial’: En este punto, resulta necesario remarcar que, el constituyente prefirió utilizar el término vigencia, en vez de la palabra competencia, con el propósito de evitar, la asimilación del sistema jurídico propio al derecho escrito de aplicación predominante en el contexto de los Estados-nación, de carácter monocultural y de tendencia liberal-conservador, en contradicción de la concepción filosófica del Estado Plurinacional.
(…)
…están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NPIOC, involucrados en un problema, conflicto o controversia que afecte la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala. Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, este enunciado, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad indígena originaria campesina, pero que están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo”.
Respecto al ámbito de vigencia personal, el art. 191.II de la CPE, establece que: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
(…)
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”. En ese sentido, también dispone el art. 9 de la LDJ.
Con relación a ese ámbito, la SCP 0005/2016 de 14 de enero, señala que: “…desde la perspectiva extensiva, se comprende que: i) Sobre el ámbito de vigencia personal, están sujetos a esa jurisdicción, los miembros de la NIOPC, involucrados en un problema que afecte, principalmente, la vida comunitaria cuyas raíces se encuentran en la institucionalidad del territorio histórico del Qullasuyu y Abya Yala.
Desde la posición de la interpretación extensiva de la norma jurídica, ese enunciado referido, alcanza a las personas que no necesariamente viven o residen con permanencia en una comunidad IOC; pero que, están vinculadas por ciertos intereses legítimos, por ejemplo la tenencia de tierras de cultivo, descendencia familiar o que se expresen someterse voluntariamente a la JIOC; sustentados en los principios de pluralismo e interculturalidad jurídica. En esta dirección, la SCP 0026/2013, ha determinado que: ‘…considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado con la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se someten a dicha jurisdicción…’” (las negrillas son nuestras).
Respecto al ámbito de vigencia material, la JIOC de acuerdo al art. 191.II.2 de la CPE, establece que: “…los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, dicha Ley en el art. 10.I, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
III. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
(…)
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcertada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario”
Así también dicha ley estableció las materias a las que no alcanza la JIOC cuyo contenido jurídico se encuentran en los diferentes códigos y leyes.
La SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, señala que: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
(…).
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009”.
La SCP 0005/2016, respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, precisó que: “En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente” (las negrillas nos corresponden).
Con relación a los procesos ejecutivos y coactivos civiles, el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que: “Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores.
(…)
3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas”.
Por su parte, el art. 378 del CPC, establece que: “El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad liquida y exigible”.
De igual forma el art. 379 del CPC señala que: “Son títulos ejecutivos: 1. Los documentos públicos.
2. Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.
6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
7. La confesión de deuda liquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.
9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo”.
En cuanto a los procesos coactivos de sumas de dinero, el art. 404 del CPC, establece que: “La ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en los siguientes títulos:
1. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2. Crédito prendario o hipotecario inscrito, en cuya escritura el deudor hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo.
3. Crédito hipotecario o prendario, agrario o industrial inscrito, en el que el deudor hubiere formulado renuncia al proceso ejecutivo.
(…)
5. Conciliación aprobada.
6. Laudo arbitral ejecutoriado”.
De la normativa transcrita, claramente se advierte que los procesos ejecutivos y coactivos civiles, se encuentran regulados y reglamentados en el Código Procesal Civil, en cuanto a su procedencia, procedimientos, excepciones, recursos y las formas de su ejecución; las cuales, deben ser aplicadas por los juzgados en materia civil y comercial; siendo por consiguiente de competencia de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo conocer la JIOC este tipo de procesos de acuerdo a sus sistemas jurídicos; más aun, cuando una de las partes del proceso sea una entidad bancaria o comercial, con actividades y operaciones en el sistema financiero y comercial, regulado por el Código de Comercio y por la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-.
Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3 de la CPE, señala que: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, texto al que el art. 11 de la LDJ, la complementa al indicar que: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.
Asimismo, la SCP 0055/2016 establece que: «…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: “… o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa “Andrés Ibáñez”, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: “…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de ‘la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’”».
En coherencia con la línea jurisprudencial descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella”.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada corresponde dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ricardo Lisidro Villca, Kuraj Mallku “Phajsima”, Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP” de la comunidad Vila Vila, y la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital, ambos del departamento de Potosí, para conocer y resolver el proceso ejecutivo seguido por el Banco PYME Ecofuturo S.A. contra Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que por memorial presentado el 5 de febrero de 2024, a las 11:48 horas, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí; Ricardo Lisidro Villca, Kuraj Mallku “Phajsima”, “FAOI-NP SUYUS CHARCAS QHARA QHARA” (sic) del citado departamento, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales respecto al proceso ejecutivo signado con el NUREJ 50132281 seguido por el Banco PYME Ecofuturo S.A. contra Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela (Conclusión II.2.). Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la referida autoridad judicial, en el plazo de siete días, reclamó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional el conflicto de competencias jurisdiccionales pidiendo se declare competente a las autoridades de la JIOC, para que resuelvan el referido proceso de acuerdo a sus usos y costumbres.
En ese contexto, se tiene que ante la solicitud de Ricardo Lisidro Villca, Kuraj Mallku “Phajsima”, Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP” de la comunidad Vila Vila del departamento Potosí, por la falta de pronunciamiento de la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento Potosí, se dio por suscitado el conflicto de competencias, mediante el AC 0089/2024-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer y resolver la causa. En ese orden, conforme con lo citado en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tener presente que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme con los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso judicial, sin que pueda emitirse criterio alguno sobre el problema o la pretensión de fondo, en el marco del control competencial de constitucionalidad.
Para cumplir con esa labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y conforme los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2., de este fallo constitucional y como resultado de ese análisis declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que actúan en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
Asimismo, corresponde señalar que se analizara el conflicto, de acuerdo a los criterios citados en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, considerando que cuando el conflicto de competencias fuere suscitado directamente en este Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la falta de respuesta de la autoridad judicial requerida y la falta de remisión de antecedentes del proceso judicial del que emerge el conflicto de competencias jurisdiccionales, las autoridades de la JIOC, tienen la carga de adjuntar a la demanda del referido conflicto, los documentos necesarios que permitan analizar y determinar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, o finalmente apelar a los argumentos coherentes y convincentes, sólidamente expuestos en esa demanda del conflicto; en particular respecto al ámbito de vigencia material.
a) Sobre el ámbito de vigencia personal
Conforme con lo establecido en el citado Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó precisado que en el marco de lo previsto por el art. 191 de la CPE, la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC, se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC, ya sea que actúen dentro de los conflictos como demandantes o demandados, denunciantes o denunciados, recurrentes o recurridos y alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten la misma identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión propia con existencia precolonial; en la que, ejercen actualmente dominio ancestral sobre sus territorios; también abarca a los que se someten tácita o expresamente a esta jurisdicción; a quienes siendo terceros no indígenas pero que sus actos se efectuaron en sus territorios afectando a las personas y bienes de la comunidad; asimismo, concurre cuando sean poseedoras o propietarias de tierras que son parte del territorio de una comunidad o bien sean descendientes de comunarios cuando reclamen derechos a título de herederos o por actos de transferencia, o bien cuando a través del principio de auto identificación definen su pertenencia a una comunidad determinada.
En ese marco, la autoridad de la JIOC reclamante de competencia, en la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, con relación al ámbito de vigencia personal, manifestó que son partes del proceso ejecutivo el Banco PYME Ecofuturo S.A., como demandante y Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela, los demandados, estos últimos, serían miembros de la comunidad de Saroca del Ayllu Jucumani del departamento de Potosí, teniendo habitabilidad y habitualidad permanente en esa comunidad; ya que, viven y hacen vida orgánica en el Ayllu. Respecto a la parte demandante del citado proceso, señalaron que dicha entidad bancaria al promocionar los créditos en esa comunidad y en el Ayllu, se sometió a la JIOC; por lo que, sería concurrente el ámbito de vigencia personal.
En ese contexto, si bien con relación a los demandados del proceso ejecutivo -Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela-, Ricardo Lisidro Villca, Kuraj Mallku “Phajsima”, Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP” de la comunidad Vila Vila del departamento de Potosí, como autoridad promotora de competencias jurisdiccionales expresó en términos coherentes y solidos que los demandados serían miembros de la comunidad Saroca del Ayllu Jucumani de dicho departamento, afiliados a la “FAOI-NP”; sin embargo, no se puede señalar lo mismo respecto al Banco PYME Ecofuturo S.A., demandante; ya que, solamente se limitó a señalar, que la citada entidad bancaria demandante fue a promocionar sus créditos en esa comunidad y Ayllu; por lo que, se hubiese sometido a las autoridades de la JIOC; lo cual no es evidente ni verificable, toda vez que los actos de ofrecimiento y promoción de créditos no pueden ser asumidos como argumentos para aceptar que se hubiese sometido a la JIOC.
De lo expuesto, es posible concluir que no concurre el ámbito de vigencia personal respecto a la parte demandante -Banco PYME Ecofuturo S.A.-.
b) Respecto al ámbito de vigencia material
Conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad con lo previsto por el art. 10.I en la LDJ, que establece: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza a las siguientes materias: (…) b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcertada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario”; así también dicha ley estableció que tampoco alcanza la JIOC, a las materias cuyo contenido jurídico se encuentran en los diferentes códigos y leyes. Este ámbito de vigencia material, de acuerdo al mencionado Fundamento Jurídico debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, tomando en cuenta su sistema jurídico y su propia cosmovisión respecto de su vida social y cultural en la calificación de los hechos.
En el presente caso, conforme se advierte de la Conclusión II.2., el ámbito de vigencia material, se encuentra vinculado a un proceso ejecutivo seguido por el Banco PYME Ecofuturo S.A. contra Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela, que por memorial presentado el 5 de febrero de 2024, a las 11:48 horas, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí; Ricardo Lisidro Villca, Kuraj Mallku “PAJSIMA”, “FAOI-NP SUYUS CHARCAS QHARA QHARA” (sic) de ese departamento, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales respecto al proceso ejecutivo signado con el Nurej 50132281, manifestando que se enteró extraoficialmente que la indicada autoridad judicial, hubiese denegado la solicitud de declinatoria de competencia presentada por las autoridades de la JIOC, declarándose competente para tramitar el proceso ejecutivo con una resolución que no tiene fundamento ni motivación; razón por la cual, nuevamente planteó el conflicto de competencias jurisdiccionales; ya que, ese proceso ejecutivo fue ilegalmente promovido, siendo infundado e incompetente; puesto que, los créditos tuviesen una variación nada real en cuanto a los intereses; además, que no existe un informe claro ni extracto, y tampoco se contaría con historial crediticio emitido por dicha entidad bancaria; por lo que, su autoridad llamará a una reunión a las partes en conflicto, incluso recurrirá a instancias de la ASFI y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; así como, efectuó con quejas anteriores de los usuarios del Banco PYME Ecofuturo S.A. En ese orden, señaló que el “…SEGUNDA MAYOR DEL AYLLU JUCUMANI…” (sic), no fue oído por la mencionada entidad bancaria, por ello se justificaría la necesidad de la intervención de las máximas autoridades como ser el “…MALLKU COMISION PERTINENTE SUYUS CHARCAS QHARA QHARA FAOI-NP…” (sic); más aun, cuando la referida entidad bancaria denunciante sobrepasó a sus autoridades, actuando de mala fe, a sabiendas de que en la JIOC existe una resolución pendiente de resolverse, presentando la demanda en la vía ordinaria generando un conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, vulnerando el debido proceso y la garantía de la autoridad indígena originario campesina legalmente constituida en primera instancia reconocida por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que ahora debe ser conocida en segunda instancia por la máxima autoridad de la “FAOI-NP”. Asimismo, refirió que concurre el ámbito de vigencia personal; ya que, Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela, demandados serían miembros y vecinos de la comunidad de Saroca del Ayllu Jucumani del departamento de Potosí, teniendo habitabilidad y habitualidad permanente en el lugar, haciendo vida orgánica en el ayllu; en cuanto al ámbito de vigencia material, refirió que de acuerdo a los antecedentes del conflicto, este sería con los miembros del citado ayllu, por un hecho suscitado en dicha comunidad; y, con relación al ámbito de vigencia territorial, los hechos se suscitaron en la indicada comunidad, donde los Agentes del Banco PYME Ecofuturo S.A. promocionaron los créditos, sometiéndose así a las autoridades de la JIOC.
Sin embargo, conforme se precisó en la parte pertinente del Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el ámbito de vigencia material, referido a los procesos ejecutivos son de competencia de los juzgados en materia civil y comercial de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, aparte de que se encuentran expresamente regulados en cuanto a su procedencia, plazos y procedimientos, excepciones, recursos y formas de su cumplimiento en el Código Procesal Civil; más aun, cuando la parte demandante es una entidad bancaria constituida de acuerdo a las reglas del Código de Comercio con actividades y operaciones en el sistema financiero reguladas por la Ley de Servicios Financieros.
En ese sentido, es posible concluir que no concurre en ámbito de vigencia material para la JIOC.
c) Con relación al ámbito de vigencia territorial
Luego de acreditar la no concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, es necesario complementar con el análisis del ámbito de vigencia territorial, cuya definición de acuerdo a lo establecido con el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se efectúa en consideración a que las relaciones y hechos que se producen o cuyos efectos, repercuten dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC determinan su concurrencia; además de que, se hubiesen producido o generado en el espacio geográfico de titularidad o de posesión de la NPIOC.
En el caso que se analiza, Ricardo Lisidro Villca, Kuraj Mallku “Phajsima”, Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP” de la comunidad Vila Vila del departamento de Potosí, autoridad indígena originario campesina que promovió el conflicto, afirmó que los hechos se suscitaron en la comunidad de Saroca del Ayllu Jucumani de dicho departamento, donde el Banco PYME Ecofuturo S.A., ejecutante ofreció y promocionó los créditos, sometiéndose así ante las autoridades de la JIOC.
Sin embargo, los actos de ofrecimiento y promoción de los créditos, no pueden considerarse como elementos que definan la competencia territorial, sino, tratándose de un contrato de crédito por el lugar pactado en el contrato o el lugar donde debe cumplirse la obligación; por lo que, tampoco concurre el ámbito de vigencia territorial.
Del análisis efectuado, se concluye que no concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC; siendo en consecuencia, la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí, competente para continuar con la tramitación del proceso ejecutivo seguido por Banco PYME Ecofuturo S.A. contra Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: Declarar COMPETENTE a la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí, para continuar con la tramitación del proceso ejecutivo seguido por el Banco PYME Ecofuturo Sociedad Anónima contra Roger Gerzón Gabriel Copali y Plácido Calani Vela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por ser de Voto Disidente; asimismo, los Magistrados MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y René Yván Espada Navía, son de Voto Aclaratorio.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SCP 0037/2025 (viene de la pág. 19).
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
(VOTO ACLARATORIO)
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO