Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2025

Sucre, 1 de agosto de 2025

SALA PLENA

Magistrado Relator:   Boris Wilson Arias López

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 59370-2023-119-CCJ

Departamento:           Santa Cruz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre René Estrada Iraori Presidente y representante legal del Directorio de la Subcentral Comuna de la comunidad Pueblo Indígena Momené del municipio El Puente de la provincia Guarayos y Franz Ygnacio Carrasco García, Juez Agroambiental de San Ramón, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones del Presidente y representante legal del Directorio de la Subcentral Comuna de la comunidad Pueblo Indígena Momené del municipio El Puente de la provincia Guarayos

Por memorial cursante de fs. 224 a 229 y 23, presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional el 14 de noviembre de 2023, el solicitante refiere que el 1 de marzo de 2023, Cornelia Barriga Carbajal en representación de Anael Contreras Barriga al amparo del art. 1461 del Código Civil (CC), planteó demanda de interdicto de recobrar la posesión del fundo agrario contra Pascual Justiniano Mercado comunario del Pueblo Indígena Momené, ante el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, cuando en su criterio correspondía sea ventilado ante la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) de su comunidad Pueblo Indígena Momené; no obstante, el demandado en el mencionado proceso, de acuerdo al art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el 18 de septiembre de 2023 pidió al Juez Agroambiental se aparte de conocer el proceso por corresponder a la JIOC de su comunidad; sin embargo, por providencia de 26 de octubre de 2023, la autoridad judicial dispuso el traslado de la petición, sin manifestarse sobre su solicitud, tampoco declinó competencia, sobrepasando el plazo previsto por el art. 102.II del referido código para manifestarse, por lo que considera que existe un rechazo tácito a su petición de declinatoria de competencia y tiene conocimiento que el referido proceso aún no cuenta con sentencia ejecutoriada.

En ese entendido, considera que la comunidad Pueblo Indígena Momené cuenta con jurisdicción y competencia para conocer y resolver la controversia entre Cornelia Barriga Carbajal en representación de Anael Contreras Barriga y el comunario Pascual Justiniano Mercado, debido a que el Pueblo Indígena Momené forma parte del territorio indígena Guarayo, que cuenta con Título Ejecutorial PCM-NAL-013682 de 25 de enero de 2026 con una superficie de 1437,7682 ha, además de gozar con personalidad jurídica reconocida por Resolución Prefectural 14/96 de 12 de enero de 1996 y registro municipal de la Alcaldía de El Puente de 14 de mayo de 1996 afiliada a la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG).

Añade que el art. 27 de su Reglamento interno, estableció un pacto de inalienabilidad, indivisibilidad e inembargabilidad de sus tierras o territorio, estableciéndose la prohibición de venta, parcelación, fraccionamiento, reparto de la tierra comunitaria; en ese contexto considera que los conflictos y la demanda de interdicto de recobrar la posesión del fundo agrario, en sus tierras por comunarios, deben ser resueltos por las autoridades de su comunidad y no por la justicia agroambiental, por lo que al haberse aperturado un proceso agroambiental, generó una invasión competencial a su jurisdicción indígena; toda vez, que ejerce su autogobierno de manera autónoma en su jurisdicción territorial con potestad para la solución de los conflictos que se susciten dentro del ámbito territorial de su dominio, con base en los usos y costumbres reconocidos por los arts. 171 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 1257 de 11 de julio de 1991; en consecuencia, considera que el proceso de referencia debe ser atendido por la JIOC de su Comunidad, de conformidad a los arts. 12 y 32 del Estatuto Orgánico de la Comunidad, los arts. 2, 179 y 190.I de la CPE; y, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

I.2. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de AC 0086/2024-CA de 28 de febrero, cursante de fs. 257 a 261, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Presidente y representante legal del Directorio de la Subcentral Comuna de la comunidad Pueblo Indígena Momené del municipio El Puente de la provincia Guarayos y el Juez Agroambiental de San Ramón, ambos del departamento de Santa Cruz; disponiendo la suspensión de competencia de las autoridades en conflicto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 17 de abril de 2025, cursante a fs. 276, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a petición del Magistrado Relator, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción, dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar información complementaria; sin embargo, ante la suficiencia de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el derecho constitucional de 31 de julio del mismo año; consiguientemente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene el Acta de Fundación del Pueblo Indígena Momené de 12 de enero de 1996, que refleja entre sus miembros se encuentran Germán Iraori y Pascual Justiniano; asimismo, cursa la otorgación de Personalidad Jurídica de la comunidad de 28 de octubre de 2021 y el Título Ejecutorial PCM-NAL-013682 por 1435,7682 ha en favor del Pueblo Indígena Momené, muestrario fotográfico y plano catastral del mismo (fs. 72 a 75, 128, 129 y vta., 130 a 137 y 138).

II.2. Consta el contrato de compraventa de lote de terreno de 5 de enero de 2019, con reconocimiento de firmas y rúbricas, se contempla como vendedor a Germán Iraoria Arimiri y como comprador a Anael Contreras Barriga sobre el inmueble ubicado en la comunidad Momené del municipio El Puente distrito 4 de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz que indica se encontraría inscrito en el interior del título mancomunado de la misma comunidad, y que el vendedor adquirió por dotación de la comunidad mediante una asamblea orgánica de 0.54 ha, documento que en su cláusula Décimo Cuarta señala: “…Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los dirigentes a cargo” (sic [fs. 1 a 4]).

II.3. Cursan Estatuto Orgánico de la comunidad Pueblo Indígena Momené TCOs Guarayos de 2007 y Reglamento Interno de la misma comunidad (fs. 170 a 189 vta.).

II.4. A través de memorial presentado el 1 de marzo de 2023, Cornelia Barriga Carbajal en representación de Anael Contreras Barriga, planteó demanda contra Pascual Justiniano Mercado, sobre interdicto de recobrar la posesión de fundo agrario ubicado en la comunidad de Momené de la localidad Yotau de la Segunda sección municipal de la provincia Guarayos, siendo admitida la demanda por el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 25 de abril de 2023 (fs. 12 a 13 y 36 y vta.).

II.5. Se tiene acta de audiencia y Auto de 9 de agosto de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ramón antes mencionado rechazó in limine la excepción de personería jurídica en la demandante y el incidente de nulidad de notificación opuestos por el demandado Pascual Justiniano Mercado dentro del proceso agroambiental de interdicto de recobrar la posesión (fs. 104 a 106).

II.6. Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2023, René Estrada Iraori en su calidad de Presidente de la comunidad Pueblo Indígena Momené y Edhil Sánchez Ribero, Secretario de tierra y territorio de la comunidad Pueblo Indígena Momené, solicitaron al Juez Agroambiental de San Ramón, nombrado en la Conclusión precedente, se aparte de conocer el proceso de interdicto de recobrar la posesión (fs. 160 a 163 vta.).

II.7.  A través de la providencia de 20 de septiembre de 2023, el Juez Agroambiental de San Ramón prenombrado, dispuso el traslado de la solicitud de que se aparte del conocimiento de la causa, a la parte demandante dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, sin que se hubiera manifestado sobre la petición formulada por los representantes de la comunidad Pueblo Indígena Momené (fs. 164).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso concreto, la problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdicciones suscitado por el representante del Directorio de la Subcentral Comunal de la comunidad Pueblo Indígena Momené y el Juez Agroambiental de San Ramón, ambos del departamento de Santa Cruz a raíz de la demanda de interdicto de recobrar la posesión de fundo agrario, interpuesta por Cornelia Barriga Carbajal en representación de Anael Contreras Barriga contra Pascual Justiniano Mercado, sobre el fundo ubicado en la comunidad de Momené.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.

III.1.  De las funciones jurisdiccionales y la competencia para conocer y resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales

La Norma Suprema establece en el art. 178.I que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano…”, en coherencia con esta disposición el art. 179.I, prescribe: “La función judicial es única…”. Esta última norma establece que la función judicial la ejercen: a) La jurisdicción ordinaria, a través del Tribunal Supremo de Justicia, tribunales departamentales, de justicia, tribunales de sentencia y jueces; b) La jurisdicción agroambiental, por el Tribunal y jueces agroambientales; c) La JIOC, por sus autoridades propias; y, d) Las jurisdicciones especializadas, reguladas por ley; enfatizando que el ejercicio por todas y cada una las jurisdicciones, gozan de igual jerarquía.

En ese entendido, una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional previstas en el art. 202.11 de la CPE, es conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

En el caso particular de la JIOC, por disposición del art. 190 de la CPE, se ejerce a través de sus autoridades propias, según sus principios y valores culturales, normas y procedimientos propios sin que pueda conocer en el ámbito material conforme el art. 10.II inc. c) de la LDJ, las controversias en derecho agrario: “…excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas”.

Ahora bien, corresponde aclarar que el órgano de control de constitucionalidad declara la competencia para conocer de una determinada problemática y no necesariamente para conocer el fondo de la problemática ello porque: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional en ciertos casos cuyo estado es muy inicial de forma que cuenta con escasa información y son los órganos determinados en la sentencia del órgano de control de constitucionalidad los competentes para realizar las investigaciones; 2) Es posible entonces que por ejemplo se determine por el órgano de control de constitucionalidad de la jurisdicción ordinaria por no encontrarse un terreno en una propiedad colectiva que luego determinados los puntos referenciales y efectuada la inspección, etc. se determina que dicha propiedad si se encuentra dentro de una propiedad colectiva corresponde que la jurisdicción ordinaria remita antecedentes a la otra jurisdicción y viceversa pues la competencia que se reconoce es para tramitar la causa; y, 3) Por lo tanto, la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional al otorgar competencia a una determinada jurisdicción es a priori y con el desarrollo procesal y ahondado la problemática a determinarse que la competencia es de otra jurisdicción en cuyo caso, el órgano competente hasta ese momento y declarado por la jurisdicción constitucional debe remitir antecedentes al órgano competente.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, el Juez demandado no respondió a la solicitud de inhibirse del caso, al respecto se recuerda que el art. 102.II del CPCo establece: “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”, aspecto ya considerado por el AC 0086/2024-CA de 28 de febrero, que dispuso la admisión del presente conflicto de competencias.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes acompañados a la demanda del representante del Directorio de la Subcentral Comunal de la Comunidad Pueblo Indígena Momené que suscitó el conflicto de competencias se evidencia que dicha Comunidad cuenta con Título Ejecutorial y personalidad jurídica conforme se desprende de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, además de poseer su propio Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la comunidad Pueblo Indígena Momené Guarayos de 2007 (Conclusión II.3).

Entonces, si bien los jueces agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios a efectos de otorgar tutela sobre la actividad agraria, en virtud del art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, que sustituye los numerales 7 y 8 del art. 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, no es menos evidente que conforme el art. 10.II inc. c) de la LDJ, las controversias en derecho agrario de distribución de tierras son de competencia de la JIOC cuando verse sobre: “…la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas”.

En consecuencia, de acuerdo al Estatuto Orgánico de la comunidad Pueblo Indígena Momené en su art. 1, se establece que la comunidad Pueblo Indígena Momené Organizada en la Subcentral Comunal de Momené (Sub-CCM), se encuentra ubicada en el municipio de El Puente y es una organización comunal estable, de interés público; es parte de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), territorio Indígena Guarayos, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, sus comunarios y comunarias practican sus usos y costumbres del Pueblo Guarayo, cuya cultura, idioma, territorio y organización tradicional fundamentan su existencia. Tiene potestad para la solución de conflictos que se susciten dentro del ámbito territorial de su dominio en base a los usos y costumbres que son transmitidos de generación en generación; reconocidos por los arts. 2, 3, 8 y 30.I y II de la CPE y el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 1257, arts. 6 y 34.II inc. 3) de su Estatuto Autonómico del Departamento de Santa Cruz.

Asimismo, en cuanto a su jurisdicción, en virtud del art. 2 del mencionado Estatuto concordante con el art. 25 del Reglamento Interno de la comunidad Momené, establecen que constituye el espacio que la comunidad ha venido tradicionalmente ocupando y el que actualmente habita, protege y utiliza desarrollando sus actividades productivas de recolección, caza y pesca para la satisfacción de sus necesidades familiares y colectivas en el marco del desarrollo y la conservación sostenible de los recursos naturales y se encuentra dentro de los límites de otorgamiento de tierras comunales de la TCO Guaraya evidenciándose en este caso el ámbito material y territorial a la vez.

En ese entendido, al haberse reconocido al territorio guarayo el uso de su territorio comunitario, la comunidad estableció ciertos pactos fundamentales previstos en el art. 27 del Reglamento Interno de la comunidad Momené, como son de inalienabilidad, indivisibilidad e inembargabilidad de su territorio, quedando prohibida su venta, parcelación, fraccionamiento y reparto.

Por consiguiente, bajo dichos entendimientos, debe considerarse también que el interdicto de recobrar la posesión acompaña como base de su demanda el contrato de compraventa de lote de terreno de 5 de enero de 2019, suscrito en calidad de vendedor a Germán Iraori Arimiri y como comprador Anael Contreras Barriga sobre el inmueble ubicado en la comunidad Momené del municipio El Puente distrito 4 de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, e indica que el inmueble se encontraría inscrito en el interior del título mancomunado de la misma comunidad, y que el vendedor adquirió por dotación de la comunidad mediante una asamblea orgánica 0.54 ha, documento que en su cláusula décimo cuarta señala: “…Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los dirigentes a cargo…” (las negrillas nos corresponden); es decir, se reconoce que el bien cuya posesión se reclama en el proceso agroambiental pertenece a la comunidad Momené.

Adicionalmente, se debe considerar que la parte demandante dentro del proceso agroambiental “interdicto de recobrar la posesión”, además de reconocer la ubicación del inmueble dentro de la comunidad Momené, acordó que ante cualquier controversia que surgiere sobre la ejecución de la compra venta, “…se someten a la competencia territorial de los dirigentes a cargo” (énfasis añadido [sic]), por lo que se sometió a dicha jurisdicción evidenciándose que las partes se sometieron a la JIOC concurriendo el ámbito personal.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve:

1° Declarar COMPETENTE a la Jurisdicción Indígena Originario Campesino de la comunidad Pueblo Indígena Momené del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver el interdicto de recobrar la posesión formulado por Cornelia Barriga Carbajal representación de Anael Contreras Barriga contra el comunario Pascual Justiniano Mercado; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0033/2025 (viene de la pág. 7).

 Disponer que el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, se retire del conocimiento del caso y remita los antecedentes del mismo a las autoridades de la comunidad Pueblo Indígena Momené.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene la Magistrada MSc. Isidora Jiménez Castro por ser de Voto Disidente; asimismo, los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas y MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, son de Voto Aclaratorio

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO