Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2025
Sucre, 1 de agosto de 2025
SALA PLENA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 38534-2021-78-AIC
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Nelvin Siñani Condori, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, demandando la inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 122 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010 “Ley del Régimen Electoral” (LRE); por ser presuntamente contrario a los arts. 8, 13.IV; 14. III y IV, 21 numerales 3, 4 y 5; 22, 25, 26, 27, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I., 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 8, 9, 13.I, 14, 20 y 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); 14, 18.I, 19.1 y 2, 20 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción de inconstitucionalidad
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 a 33, el accionante, argumenta lo siguiente:
I.1.1. Síntesis de la acción
En su condición de delegado de la organización política Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), dentro de la demanda de inhabilitación presentada en contra de la candidatura del ciudadano Gonzalo Adolfo Román Leigue, como representante titular del departamento de Cochabamba por organizaciones parlamentarias, solicita se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando el art. 122 de la Ley 026 en virtud a que dicho artículo fue utilizado como base legal para el inicio del proceso de inhabilitación contra el citado candidato.
El 24 de agosto de 2020, Gonzalo Adolfo Román Leigue publicó una columna de opinión referida a los nuevos escenarios democráticos de deliberación del pueblo, tales como las protestas sociales y la participación en redes sociales, resaltando el valor que tienen estos espacios como mecanismos de debate, confrontación de ideas y construcción de consensos, en complemento al concepto tradicional de bien común.
Como consecuencia de esa publicación, el 14 de septiembre de 2020, el ciudadano Adalid Emilio Pérez Noriega presentó ante el Tribunal Supremo Electoral, una demanda de inhabilitación en contra de su candidato, invocando la aplicación del art. 122 de la Ley 026, dicha demanda fue corrida en traslado y a tiempo de contestar negativamente a la demanda se manifestó que el mencionado artículo en su primera parte sería inconstitucional, dado que sanciona de forma generalizada cualquier expresión de opinión de los candidatos, incluso aquellas que no son de carácter electoral ni proselitista, vulnerando así los derechos fundamentales a la libertad de pensamiento y expresión.
La disposición legal objetada, prohíbe y sanciona a todo candidato que emite opiniones a través de medios de comunicación bajo la pena de inhabilitación, sin considerar sí dichas manifestaciones afectan efectivamente la equidad electoral o que sí hacen daño o no a la democracia; resulta contradictorio que la legislación electoral prohíba toda forma de opinión, al punto de castigar con la pérdida del derecho político a participar y ser elegido, sin efectuar una valoración objetiva sobre el contenido o contexto de dichas expresiones.
Por otra parte, el art. 122 de la Ley 026, no cumple con los preceptos constitucionales que consagra los principios de legalidad y de taxatividad; toda vez que, en su formulación se cuenta con redacciones amplias ambiguas y en blanco; asimismo, transgreden las garantías de materialidad, culpabilidad y de exigibilidad de derechos y garantías emergentes de las convenciones y pactos ratificados por el Estado Boliviano.
Por último, el art. 122 de la Ley 026, no define las formas de comisión de la conducta que se pretende reprimir, ni establece si resulta justificable que se disponga la sanción de inhabilitación por haber difundido una opinión en temas ajenos a la materia electoral. Tampoco realiza un análisis de razonabilidad, conforme a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman vs. México, -Sentencia del 6 de agosto de 2008-, el cual exige que toda restricción a derechos fundamentales cumpla con criterios relativos a la legalidad de la disposición, finalidad de la medida restrictiva, si se satisface una necesidad social imperiosa y un interés público imperativo, si la medida es la que restringe en menor grado el derecho, si la medida se ajusta al logro del objetivo legítimo.
En virtud de los argumentos expuestos, se concluye que la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley 026, resulta desproporcionada e inconstitucional, al vulnerar derechos fundamentales y principios democráticos garantizados por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
I.2. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE-RSP-JUR 001/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 100 a 102 vta., rechazó la solicitud presentada por el accionante, cuestionando la constitucionalidad de una parte del art. 122 de la Ley 026 y resolvió promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, tal determinación se dio con los siguientes fundamentos: a) La norma cuestionada prohíbe “dirigir programas y difundir columnas de opinión en medios de comunicación”, esto tiene la finalidad de evitar que se genere un desequilibrio entre candidatos que cuenten con mayor cobertura mediática -aunque sea de manera indirecta- frente a otros que únicamente pueden difundir sus propuestas dentro del régimen de propaganda electoral, entonces, esta norma tiene la finalidad de impedir que exista desventaja entre algunos candidatos respecto de otros; b) El régimen constitucional no solo garantiza el acceso y la permanencia en cargos políticos en condiciones de igualdad, sino también el derecho a la participación política bajo el mismo principio; y, c) En los procesos electorales, la equidad constituye una condición para la legitimidad de las elecciones y un fundamento para la legitimación de la democracia; por tanto, resulta fundamental garantizar que todos los candidatos participen en igualdad de condiciones.
I.3. Admisión y citación
Por Auto Constitucional (AC) 0086/2021-CA de 22 de marzo, cursante de fs. 141 a 151, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución TSE-RSP-JUR 001/2021 de 11 de enero, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral, disponiendo que se admita la acción de inconstitucionalidad concreta y se ponga a conocimiento del personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formule los alegados que consideran pertinentes; acto procesal cumplido el 28 de octubre de 2021, conforme al formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 152.
I.4. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
David Choquehuanca Céspedes, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representación legal, por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 164 a 172 vta., formuló los siguientes alegatos: 1) Respecto al contexto normativo del artículo 122 de la Ley 026, señaló que no existe una reglamentación específica que regule los casos de inhabilitación en el marco de dicha norma, lo que implica una aplicación directa de su contenido tanto en su aspecto dispositivo como sancionatorio; 2) En caso de considerarse que el ámbito de aplicación o la descripción de la conducta establecida en el primer párrafo del art. 122 de la Ley 026 resulta excesivo o genérico, corresponde al afectado -ya sea una persona individual, agrupación política o ciudadana- activar los mecanismos legales pertinentes para impugnar dicha disposición, a efectos de corregir cualquier interpretación arbitraria; 3) Sobre los principios de legalidad y taxatividad, debe considerarse que en el ámbito disciplinario y/o sancionatorio de un determinado régimen, como en este caso es el régimen electoral, existe un margen de acción autónomo, que pone las condiciones previo a que inicie la contienda electoral; por tanto, quienes deciden participar voluntariamente en un proceso electoral se someten ineludiblemente a las disposiciones sancionatorias previstas en el mismo; 4) El art. 26 de la CPE y las normas convencionales como el art. 23 de la CADH garantizan el ejercicio pleno de los derechos políticos en condiciones de igualdad y sin discriminación, y que cualquier regulación al respecto debe sujetarse a los parámetros establecidos por los tratados internacionales en materia de derechos humanos; 5) La disposición cuestionada, si bien, contiene una redacción genérica y susceptible de distintas interpretaciones, debe ser aplicada por el Tribunal Supremo Electoral dentro del marco constitucional, en ese sentido la labor interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional debe realizarse en el marco del principio de preservación de la norma, debiendo aceptar la interpretación que sea compatible con el texto constitucional a efecto de que el art. 122 permanezca en el ordenamiento jurídico; y, 6) Por lo señalado solicita que se declare la constitucionalidad del art. 122 de la Ley 026, conforme a los derechos y el marco propio de la Constitución Política del Estado, bajo los límites constitucionales razonables y principios democráticos.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 11 de marzo de 2025, cursante a fs. 211, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, por disposición del decreto de 29 de julio de 2025, cursante a fs. 223; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Norma considerada inconstitucional
LEY 026 DE 30 DE JUNIO DE 2010
Artículo 122. (USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
Ningún candidato, desde el momento de su inscripción en el Órgano Electoral Plurinacional, podrá dirigir programas o difundir columnas de opinión en medios de comunicación, bajo pena de inhabilitación.
II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas
II.2.1. Constitución Política del Estado
Artículo 8.
I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 13.
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Artículo 14.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
Artículo 21.
Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
(…)
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
Artículo 22.
La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 25.
I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.
Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública.
Artículo 27.
I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.
II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.
Artículo 109.
I. (…)
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo 115.
I. (…)
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 116.
I. (…)
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
Artículo 256.
I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
II.2.2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Artículo 4. Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión
Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión.
Artículo 20. Derecho de sufragio y de participación en el gobierno
Toda persona, legal- mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.
II.2.3. Convención Americana sobre los Derechos Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
II.2.4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 14.
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Artículo 18.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Artículo 19.
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Artículo 20.
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción, se cuestiona la constitucionalidad del art. 122 de la Ley 026, argumentándose que resulta contraria a los arts. 8, 13.IV; 14. III y IV, 21 numerales 3, 4 y 5; 22, 25, 26, 27, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I., 256 y 410 de la CPE, 4 y 20 de la DADH; 8, 9, 13.I, 14, 20 y 23 de la CADH; 14, 18.I 19.1 y 2, 20 y 25 del PIDCP.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta
Sobre este tema en particular la SCP 0076/2024 de 20 de noviembre, sostiene lo siguiente:
El art. 132 de la CPE, señala que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; por su parte, el art. 133 de la Norma Suprema refiere: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: (…). 2. Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”. En su art. 79, se menciona que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”; ello implica que, esta acción normativa únicamente procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
La SCP 0078/2013 de 14 de enero, señala que: “Respecto al control normativo de constitucionalidad, nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas constitucionales que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales.
En tal sentido la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 79 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, al referirse a la legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta por parte de la autoridad judicial o administrativa establece que podrá hacerlo, de oficio o a instancia de parte, cuando asuma o entienda que la resolución del proceso o procedimiento que deba resolver, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son nuestras).
A su vez, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, indica que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir, cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, de cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La exigencia de una debida fundamentación respecto al precepto legal impugnado y las normas constitucionales consideradas lesionadas
Al respecto, la SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, señaló que: «Entre las atribuciones establecidas para esta jurisdicción por el constituyente boliviano, se encuentra el conocimiento sobre la inconstitucionalidad de los preceptos de carácter infra constitucionales; así, el art. 202 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”. En concordancia con el texto constitucional de referencia, el art. 24.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.
En virtud a las normas referidas precedentemente y partiendo de la premisa referida a que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, debe asumirse que las mismas no admiten en su trámite una relación probatoria, lo que compele a los accionantes a fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las acciones de esta naturaleza en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que constituye una condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad; asimismo, dicha exigencia obliga a los legitimados a formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad a cumplir una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que este Tribunal, adquiera duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados; lo que implica además, que el accionante, en aras de buscar la apertura de la justicia constitucional, demuestre la necesidad y la importancia de un fallo de esta jurisdicción.
Entonces, la exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos legales que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida afecta el régimen constitucional, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente antagónico y adverso con el espíritu de la Ley Fundamental. En ese sentido, una carga argumentativa suficiente no implica una ampulosa cita de normas legales y constitucionales, tampoco una glosa extensa de doctrina o criterios redundantes sobre un mismo asunto, sino que, se exige especificar con claridad las razones del por qué se considera vulnerado la Ley Fundamental.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, con sustento en los preceptos establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disciplina la exigencia de fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad, concordante con el contenido del Código Procesal Constitucional, mediante AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SCP 0050/2004 d 24 de mayo, precisó que: “‘...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso’ (…); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: ‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…’.
La jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, no desnaturaliza la esencia de la exigencia de los requisitos de admisibilidad de las acciones constitucionales, por lo que, es plenamente aplicable al caso de autos”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se demanda la inconstitucionalidad del art. 122 de la Ley 026, argumentándose que resulta contraria a los arts. 8, 13.IV; 14. III y IV, 21 numerales 3, 4 y 5; 22, 25, 26, 27, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I., 256 y 410 de la CPE, 4 y 20 de la DADH; 8, 9, 13.I, 14, 20 y 23 de la CADH; 14, 18.I 19.1 y 2, 20 y 25 del PIDCP.
De la lectura del memorial de esta acción de control normativo, se tiene que inicialmente se realizó una breve descripción de los hechos que la originan, afirmando que el 24 de agosto de 2020, Gonzalo Adolfo Román Leigue (candidato a Representante Titular por el departamento de Cochabamba ante organizaciones Parlamentarias Supranacionales) publicó una columna de opinión, lo que motivó que el 14 de septiembre del mismo año, Adolfo Emilio Pérez Noriega presentara una demanda ante el Tribunal Supremo electoral, pidiendo la inhabilitación de dicho candidato bajo el argumento de que se vulneró el art. 122 de la Ley 026.
Posteriormente, dentro de los fundamentos de derecho, se hace referencia a los derechos de libertad de pensamiento, a la libre expresión, citando artículos de la Constitución Política del Estado y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); así como los principios de legalidad y taxatividad citando varias sentencias constitucionales.
Luego se refiere a los derechos políticos, reconocidos en los arts. 26 a 29 de la CPE, llegando a concluir que los mismos en democracia no son susceptibles de suspenderse o restringirse, ni siquiera en un estado de excepción.
En síntesis, de los argumentos propios de quién solicitó se promueva esta acción de inconstitucionalidad se pueden resumir, en que el contenido del art. 122 de la Ley 026, se constituye en una limitación absoluta a la libre expresión y al libre pensamiento, más aún si los criterios vertidos por su candidato en la referida columna de su autoría no responde al ámbito electoral o proselitista; por lo que, no se puede limitar y menos suspender en forma absoluta e irrestricta la posibilidad del ejercicio del derecho a la libre expresión y al libre pensamiento de los candidatos en temas que no se relacione de manera directa con el ejercicio de la democracia intercultural; por lo que, la opinión publicada por el precitado candidato no se encontraría bajo el alcance de dicha restricción ya que no versaría sobre temas electorales o proselitistas, citando al efecto el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica -Sentencia de 2 de julio de 2004-.
De la lectura y análisis de la acción presentada, solo se advierte la cita masiva de disposiciones constitucionales y convencionales, señalando que estas hubieran sido lesionadas por la norma legal impugnada, sin explicar mínimamente en que consiste tal transgresión, mucho menos contrastar la norma impugnada específicamente y de manera individual con todas las normas constitucionales y convencionales citadas, que genere una duda razonable sobre su constitucionalidad.
Lo previamente detallado implica que dentro del presente caso no se ha cumplido con los requisitos establecidos por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que aparte de la identificación de la disposición legal impugnada, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, el accionante debe de formular con claridad los motivos por lo que considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; es decir, que el accionante omitió la exigencia de una clara y suficiente “argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que constituye una condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad; asimismo, dicha exigencia obliga a los legitimados a formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad a cumplir una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que este Tribunal, adquiera duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados; lo que implica además, que el accionante, en aras de buscar la apertura de la justicia constitucional, demuestre la necesidad y la importancia de un fallo de esta jurisdicción” (Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional).
Resulta claro que el accionante pretendió suplantar la necesaria argumentación jurídica extrañada con una ampulosa cita de normas constitucionales y convencionales, y una glosa de jurisprudencia convencional y constitucional, sin especificar con claridad las razones del porque la norma legal impugnada resulta inconstitucional.
En ese entendido, conforme se ha establecido en anteriores sentencias constitucionales -SCP 0076/2024 de 20 de noviembre-, en este tipo de casos corresponde dejar establecido que si bien del análisis preliminar realizado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 27 del CPCo, se determinó inicialmente admitir la presente acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el accionante -y se aclara rechazar la promovida de oficio-; sin embargo, ello no impide a que una vez sorteada esa etapa procedimental, la Sala Plena del Tribunal Constitucional pueda arribar a una conclusión diferente, debido a que el mencionado análisis para la admisión, resulta provisional y puede cambiar al momento de realizarse el examen de fondo de los cuestionamientos y los argumentos de la indicada acción normativa.
Al respecto, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, establece que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”; argumento complementado por la SCP 0091/2017 de 29 de noviembre, señalando que: “…cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución”.
Bajo ese contexto jurisprudencial y como ya se tiene mencionado, la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es una condición inexcusable para que este Tribunal realice el respectivo contraste o test normativo de constitucionalidad, entre la norma cuestionada y los artículos contenidos en la Constitución Política del Estado, situación que de acuerdo al análisis realizado precedentemente fue incumplido por el accionante, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia de dicha acción de control normativo.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Nelvin Siñani Condori, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, demandando la inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 122 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010 “Ley del Régimen Electoral”; por ser presuntamente contrario a los arts. 8, 13.IV; 14. III y IV, 21 numerales 3, 4 y 5; 22, 25, 26, 27, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I., 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, 4 y 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 9, 13.I, 14, 20 y 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 14, 18.I 19.1 y 2, 20 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, Boris Wilson Arias López y René Yván Espada Navía son de Voto Disidente.
CORRESPONDE A LA SCP 0031/2025 (viene de la pág. 20).
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA