Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2025
Sucre, 24 de julio de 2025
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 58680-2023-118-CCJ
Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre José Manuel García Mamani, Kuraj Mallku y Freddy Huanca Castillo, Tata Mallku, ambos de la Nación Qhara Qhara Suyu, afiliada a la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí (FAOI-NP); y, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía, todos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas
Por memorial presentado el 27 de julio de 2023, cursante de fs. 105 a 107 vta., las señaladas Autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC), solicitaron al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, que en relación a la causa penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 5U0113598, “…DECLINAR competencia sobre el presente caso de (lesiones graves y leves) art. 271, en su vertiente de LESIONES LEVES del Código Penal y disponer que el proceso pase a conocimiento de la autoridades originarias de la como es la FAOI-NP” (sic), pretensión sustentada en los siguientes fundamentos: a) En su condición de Autoridades IOC, tomaron conocimiento de que en el señalado Juzgado se tramitaba el proceso penal instaurado a denuncia de Miguelina Huarayo Chambi del Ayllu Aymaya, contra Albina Condori Roque del Ayllu “Characha” o Karacha, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, tendiendo la facultad de resolver los conflictos dentro de ambos Ayllus; y, b) Siendo que es deber del estado garantizar el juzgamiento de las personas de manera legal, y siendo que las partes del proceso con miembros de su organización territorial –FAOI-NP– corresponde que sean juzgados por su JIOC.
Por un nuevo memorial presentado el 30 de agosto de 2023 al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, cursante de fs. 128 a 130 vta., las mismas Autoridades IOC de la FAOI-NP, solicitaron nuevamente la declinatoria de competencia respecto la aludida causa penal, señalando que “…la denunciante como los denunciados son hermanos originarios que viven en la misma comunidad” (sic) al denunciante como la denunciada viven en la misma Comunidad, con relación al ámbito de vigencia territorial sostuvieron que, “…se tiene efectivamente los hechos se sucitaron en la Comunidad Merkaymaya del ayllu Karacha” (sic).
I.2. Resolución de la Autoridad Jurisdiccional Ordinaria
Elmer Arista Viscarra, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, por Resolución de 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 113 a 115 vta., en conocimiento de la solicitud de declinatoria de competencia impetrada por las Autoridades IOC, rechazó dicha solicitud, conforme a los siguientes fundamentos: 1) No existe ningún elemento de prueba para establecer que la denunciante y la denunciada sean parte de los Ayllus Kharacha y Aymaya; no obstante, por el principio de informalismo se tendría por acreditado el ámbito de vigencia personal, acudiendo a la afirmación vertida por las Autoridades IOC; 2) Del análisis de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, si bien el delito de lesiones graves y leves no se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC; no obstante, al tratarse de la denuncia de violencia de una mujer, resulta imprescindible proteger sus derechos de manera reforzada; por lo tanto, no se cumple en este caso el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC; 3) El hecho investigado se produjo dentro del municipio de Uncía, integrado entre otros por cinco Ayllus, y no únicamente por dos; por lo que, le corresponde como autoridad jurisdiccional ordinaria en el ámbito territorial conocer y resolver la problemática en cuestión, en ese entendido no se cumple el ámbito de vigencia territorial; y, 4) Luego de la parte resolutiva, la autoridad jurisdiccional ordinaria expresó que, “…asimismo la autoridad originaria debe tener los antecedentes del proceso, y que el sr Roberto Almanza Huarayo como segunda Mayor del Ayllu Kharacha presentó declinatoria de competencia y el mismo ya se tiene resuelto por resolución de fecha 2 de marzo de 2023” (sic).
En mérito al segundo memorial de solicitud de declinatoria de competencias de 30 de agosto de 2023 presentado por las Autoridades IOC, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, por Decreto de 13 de septiembre del mismo año (fs. 131), remitió obrados a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional 0475/2023-CA de 26 de octubre, cursante de fs. 136 a 140, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre José Manuel García Mamani, Kuraj Mallku y Freddy Huanca Castillo, Tata Mallku, ambos de la Nación Qhara Qhara Suyu, afiliada a la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí (FAOI-NP); y, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía, todos del departamento de Potosí.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 1 de abril de 2025, cursante a fs. 155 se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de informe a la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 13 de junio de igual año (fs.197), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de denuncia de 7 de noviembre de 2022, presentada por Miguelina Huarayo Chambi de Gallego ante Oscar Sarzuri Apaza, Funcionario Policial de la Fuera Especial de Lucha Contra del Crimen (FELCC), contra Albina Condori Roque, por la presunta comisión del delito de “lesiones”, hecho que hubiere ocurrido en la Comunidad Colcoma el 5 de noviembre de 2022 (fs. 3); Memorial presentado el 6 de febrero de 2023 al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, mediante el cual, Alejandra Dávila Ponce, Fiscal de Materia, imputó a Albina Condori Roque la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, hecho que hubiere ocurrido en la Comunidad Colcoma del municipio de Uncía del referido departamento (fs. 23 a 25 vta.).
II.2. Cursa copia de Acta de nombramiento de 16 de diciembre de 2022, fechada en la ciudad de La Paz, y firmada por Autoridades IOC del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), mediante la cual José Manuel García Mamani, de la Comunidad Chiu del Ayllu Kharacha, fue nombrado como Kuraj Mallku de la FAOI-NP por el periodo comprendido de 10 de enero de 2022 a 10 de enero de 2024 (fs. 124); y, copia de credencial emitida por el CONAMAQ; por la cual, se tiene que Freddy Huanca Castillo, ostentaría el cargo de Mallku Comisión Jurídica y JIOC, de la FAOI-NP (fs. 126); Copia de memorándum CONAMAQBOL 007/2022 de 10 de enero; mediante la cual, Autoridades IOC del CONAMAQ, nombraron a Freddy Huanca Castillo en el cargo de Mallku Comisión Jurídica y JIOC, de la FAOI-NP (fs. 127).
II.3. Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, Roberto Almanza Huarayo, Autoridad IOC del Ayllu Kharacha, solicitó al titular del referido juzgado, decline competencia hacia su JIOC, respecto de la causa penal con NUREJ 5U0113598 (fs. 12 a 14); en respuesta, Miguelina Huarayo Chambi, por memorial presentado al mismo juzgado el 6 de febrero de 2022, expresó su oposición a la solicitud de declinatoria de competencias, argumentando que la referida Autoridad IOC representa al Ayllu Kharacha, pero, que el hecho sucedió en territorio del Ayllu Aymaya donde su competencia no alcanza; además que, ésta es miembro del referido Ayllu (Aymaya) con lo cual no se cumplen los ámbitos de vigencia personal y territorial (fs. 20 21 vta.); resolviendo la declinatoria de competencia, por Resolución de 2 de marzo de 2023, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía, denegó la solicitud de declinatoria de competencias, advirtiendo el incumplimiento de los ámbitos de vigencia territorial y material para el ejercicio de la JIOC (fs. 34 a 36 vta.).
II.4. Por certificación de “febrero de 2023", firmada por Germán Pascual Coronel, Corregidor Titular y Adolfo Chino Santos, Segunda Mayor, ambos del Aylllu Aymaya, se da a conocer que Teófilo Gallego Villca y Miguelina Huarayo Chambi, “…son propietarios del terreno ubicado en los terrenos de la comunidad Merkaymaya que colinda con la comunidad Collcoma, ambos señores sufrieron agresiones por parte de los comunarios del Ayllu Karacha, también indicar que los terrenos de los señores arriba mencionados pertenecen al ayllu Aymaya, Municipio de Uncía, de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí” (sic [fs. 30]); en igual sentido, por certificación de 8 de enero de 2023, firmada por Sebastián Castro Condori, Jilanko de la Comunidad Merkaymaya, señaló que Teófilo Gallego Villca y Miguelina Huarayo Chambi, son propietarios de una extensión territorial que se encuentra dentro el Ayllu Aymaya (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre José Manuel García Mamani, Kuraj Mallku y Freddy Huanca Castillo, Tata Mallku, ambos de la Nación Qhara Qhara Suyu, afiliada a la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí (FAOI-NP); y, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía, todos del departamento de Potosí, quienes a su turno y en representación de su jurisdicción, alegan ser competentes para conocer y resolver los hechos denunciados y calificados en la jurisdicción ordinaria penal, como presunto delito de lesiones graves y leves.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.
III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina
De conformidad con el art. 202.11 de la Constitución política del Estado (CPE), “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina; y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”, en ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre las citadas jurisdicciones; ahora bien, en cuanto a la importancia de este proceso constitucional, la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, sostuvo que: “…estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.
En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Legitimación activa de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas para suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales
Siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver conflicto de competencias jurisdiccionales, este proceso constitucional debe ser tramitado conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional, en ese comprendido, el art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la legitimación activa para suscitar competencias jurisdiccionales, señaló que: “La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina” (el resaltado nos pertenece).
Bajo ese entendido, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo sostuvo que: “…la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales se encuentra reservada únicamente para la AIOC y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, más no así para los sujetos procesales que actúan en calidad de demandantes, demandados, denunciantes, denunciados, querellantes, querellados, acusadores y acusados…” (el resaltado nos pertenece).
En ese marco, “…debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.
(…)
Consecuentemente, no existe conflicto de competencias jurisdiccionales si la autoridad indígena originario campesina que reclama competencia ante las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, no goza de potestades jurisdiccionales sobre las partes procesales” (SCP 0007/2019 de 13 de febrero) (el resaltado nos pertenece).
III.3. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial
En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial…”, los cuales deberán concurrir simultáneamente; es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en ese entendido la SCP 0018/2017 de 31 de mayo, al respecto señaló que: “…a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial…” (el resaltado nos pertenece), en ese contexto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero respecto a los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, señaló que:
“III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (el resaltado nos pertenece).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes descritos, se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales, entre las Autoridades IOC de la FAOI-NP; y, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía, todos del departamento de Potosí, quienes reclaman para sí y la jurisdicción a la que representan, el conocimiento y resolución de los hechos denunciados y calificados en la jurisdicción ordinaria penal, como presunto delito de lesiones graves y leves.
En ese entendimiento, por previsión normativa constitucional y legal, le corresponde a esta jurisdicción constitucional, resolver esta demanda, mediante el control competencial de constitucionalidad, con el fin de determinar, que autoridad jurisdiccional es competente para conocer y resolver la causa penal antes descrita; y, dado que una de las jurisdicciones requirentes de competencia es la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), corresponderá analizar en el preste caso el cumplimiento de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para el ejercicio de la JIOC (Fundamento Jurídico III.1).
No obstante, antes de ingresar a analizar el cumplimiento o no de los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, no existiendo óbice alguno para analizar en esta etapa el cumplimento de los requisitos de admisibilidad, pues la SCP 0646/2012 de 23 de julio, ha establecido que, “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática” (el resaltado nos pertenece), corresponderá ante la duda generada, analizar si las Autoridades IOC, han cumplido con demostrar su legitimación activa en esta demanda constitucional, dicho de otro modo, si han demostrado ser representantes de la organización IOC, en la que se produjo el hecho investigado o de donde son las partes del proceso.
En ese marco, José Manuel García Mamani, para acreditar su legitimación activa, presentó en este proceso, Certificación firmada por Autoridades IOC del CONAMAQ, de 16 de diciembre de 2022, mediante la cual éste fue designado, por estas Autoridades, como Kuraj Mallku de la FAOI-NP por el periodo comprendido de 10 de enero de 2022 a 10 de enero de 2024; por otro lado, Freddy Huanca Castillo, para acreditar su legitimación activa, ha presentado, credencial emitida por el CONAMAQ mediante la cual este ostentaría el cargo de Mallku Comisión Jurídica y JIOC, de la FAOI-NP y memorándum también firmado por las mismas Autoridades IOC; por el cual, éste fue nombrado como de Mallku Comisión Jurídica y JIOC, de la FAOI-NP (Conclusión II.2); sin embargo, no se acompañó alguna otra documentación que acredite que, en las Comunidades Colcoma, Merkaymaya y los Ayllus Kharacha y Aymaya (territorios IOC donde se hubiere producido el hecho investigado), todos de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, les hayan otorgado la facultad de ejercer a nombre de ellos y en sus territorios la JIOC.
Bajo esa primera percepción sobre el cumplimiento de la legitimación activa, también se hace imperioso, establecer donde sucedieron los hechos, en este caso las agresiones físicas y verbales que dieron lugar a la denuncia penal, y quienes son las partes de este conflicto; en ese comprendido, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que, por denuncia formulada ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) el 7 de noviembre de 2022, Miguelina Huarayo Chambi; señaló que, sufrió agresiones físicas y verbales de parte de Albina Condori Roque el 5 del mismo mes y año en la Comunidad Colcoma del municipio de Uncía del departamento de Potosí.
Por otro lado, de la Conclusión II.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, Germán Pascual Coronel, Corregidor Titular y Adolfo Chino Santos, Segunda Mayor, ambos autoridades IOC del Aylllu Aymaya, certificaron que, Miguelina Huarayo Chambi, junto a su pareja Teófilo Gallego Villca, son propietarios de una extensión territorial que se encuentra en la Comunidad Merkaymaya cercana a la Comunidad Colcoma, ambas pertenecientes al Ayllu Aymaya, y que éstos hubieren sido objeto de agresiones físicas y verbales por miembros del Ayllu Kharacha; del mismo modo, Sebastián Castro Condori, Jilanko de la Comunidad Merkaymaya, acreditó que ambas personas prenombradas, viven en dicha comunidad que forma parte del Ayllu Aymaya.
Además, cursa en el expediente constitucional, un memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí; por el cual, Roberto Almanza Huarayo, Autoridad IOC del Ayllu Kharacha, solicitó al titular de dicho Juzgado decline competencia hacia su JIOC la aludida demanda penal, en respuesta a ello, Miguelina Huarayo Chambi, objetando esta solicitud mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2022, sostuvo que la referida Autoridad IOC representa únicamente al Ayllu Kharacha pero que el hecho sucedió en territorio del Ayllu Aymaya, organización IOC que cuenta con sus propias Autoridades IOC; en tal sentido, su competencia no alcanza a dicho Ayllu –Aymaya–, también expresó que es miembros del Ayllu Aymaya y no así al Ayllu Kharacha; con lo cual, no se cumpliría los ámbitos de vigencia personal y territorial para el ejercicio de la JIOC del Ayllu Kharacha (Conclusión III.3).
En análisis de dicha documental, queda claro que: i) Las presuntas agresiones, sucedieron el 5 de noviembre de 2022 en la Comunidad Colcoma cercana a la Comunidad Merkaymaya, ambas dentro del Ayllu Aymaya; ii) La demandante tiene su residencia habitual en la Comunidad Merkaymaya del Ayllu Aymaya; iii) El Ayllu Aymaya tiene sus propias Autoridades IOC, como ser un Corregidor Titular, un Segunda Mayor, así como la Comunidad Merkaymaya, tiene su propia Autoridad IOC, el Jilanko de la Comunidad; y, iv) No existe ningún documento que permita establecer que el Ayllu Aymaya se encuentre afiliado o tenga algún vínculo con la FAOI-NP.
Ahora bien, respecto a la legitimación activa de las Autoridades IOC para activar el conflicto de competencias jurisdiccionales, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, cuenta con legitimación activa toda Autoridad IOC, que considere que una jurisdicción diferente se encuentra ejerciendo competencia sobre un asunto que en análisis de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material le corresponde a la JIOC a la que representa; no obstante, no es suficiente que la persona requirente de competencia demuestre ser Autoridad IOC, sino también debe demostrar que es parte del colectivo al que señala representar, y por quien ostenta el ejercicio de la JIOC; es decir, debe demostrar que dicha colectividad IOC, le ha otorgado esta facultad, mediante una decisión conjunta que implica el ejercicio de su derecho a la libre determinación; no acreditando tal extremo, no se tendría un conflicto de competencias; ya que, no existiría el ejercicio de la JIOC reconocida por la colectividad IOC.
En el presente caso, como se analizó ut supra, si bien las Autoridades IOC, acreditaron ser Autoridades IOC, reconocidas por el CONAMAQ y la FAOI-NP; empero, no demostraron que las Comunidades Merkaymaya y Colcoma y el Ayllu Aymaya –donde sucedió el hecho (ámbito de vigencia territorial) y de donde es la parte denunciante (ámbito de vigencia personal)–, los hubieren reconocido como Autoridades IOC con mandato para ejercer la JIOC a nombre de ellos y en su territorio, máxime si como se advirtió dicha Comunidad y Ayllu cuenta con sus propias Autoridades IOC.
En tal sentido, asumir una posición diferente sin tener el respaldo de pruebas documentales, y determinar que las Autoridades IOC de la FAOI-NP, cuentan con legitimación activa; implicaría además, establecer que éstas ejercen a nombre de las referidas comunidades y Ayllu la JIOC, decisión que podría ir en contra del derecho de estas organizaciones territoriales IOC, a su libre determinación; dado que, toda Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino (NyPIOC), “…en la materialización de sus derecho a la libre determinación, y el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes a su cosmovisión, pueden: a) Constituir su propia organización de acuerdo a su propia realidad y diversidad cultural; b) Elegir a sus representantes conforme a sus propias normas y procedimientos; c) Determinar, en el marco del respeto de los derechos fundamentales, las formas de inclusión y exclusión de los miembros de su organización; y, d) La afiliación o asociación a otras organización similares, con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos” (DCP 0008/2021 de 24 de marzo [el resaltado nos pertenece]); con lo cual, queda claro que no es posible la imposición de Autoridades IOC que ejerzan por ellos la JIOC, sin el suficiente convencimiento del vínculo entre las Comunidades y el Ayllu con la FAOI-NP; en tal sentido, no teniéndose por cumplida la legitimación activa de las Autoridades IOC requirentes de competencia, corresponde declarar improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales impetrado.
III.5. Otras consideraciones
Sin perjuicio de la improcedencia resuelta en virtud del incumplimiento de la legitimación activa de las personas requirentes de competencia; a modo de aclaración, y en análisis del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, resulta pertinente señalar que, advertido que el hecho se produjo en el Ayllu Aymaya, territorio del cual las Autoridades IOC no pudieron demostrar ser representantes; además, no se cumpliría el ámbito de vigencia territorial; y siendo además que, la denunciante es miembro de dicho Ayllu, y dada la misma situación ante la falta de acreditación de la representatividad respecto al Ayllu Aymaya, tampoco se cumple el ámbito de vigencia personal, en relación a esta parte procesal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.11 de la Constitución Política
CORRESPONDE A LA SCP 0029/2025 (viene de la pág. 12).
del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar IMPROCEDENTE, el conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por José Manuel García Mamani, Kuraj Mallku y Freddy Huanca Castillo, Tata Mallku, ambos de la Nación Qhara Qhara Suyu, afiliada a la Federación de Ayllus Originarios Indígenas del Norte de Potosí (FAOI-NP).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo; MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas; Ángel Edson Dávalos Rojas, son de Voto Disidente; asimismo, los Magistrados René Yván Espada Navía; Dra. Amalia Laura Villca y Boris Wilson Arias López son de Voto Aclaratorio.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Dra. Amalia Laura Villca Boris Wilson Arias López
MAGISTRADA MAGISTRADO
Paola Verónica Prudencio Candia René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA