Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2025

Sucre, 24 de julio de 2025

SALA PLENA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 58917-2023-118-CCJ

Departamento:            Santa Cruz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Primero; y, el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Santa Cruz 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Resolución del Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz

En conocimiento de la demanda de “NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DEL LIBRO DE PROPIEDAD 1RO.- AÑO 1979, Nº 1125, FS. 1125 CON PARTIDA Nº 010133077, QUE A SU VEZ ES LA MATRICULA MADRE Nº 7011010000262 ASÍ COMO LAS SIGUIENTES PARTICIONES HIJAS Nº 7011050004773, 7011050003528, 7011050018025, 7011050002478, 7011050018015, 7011050010191” (sic), interpuesta por José Morales Ricaldes, el 6 de mayo de 2022, quien con dicha demanda reclama como de su propiedad, la extensión territorial denominada Palmira VIII, ubicada en la Zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que comprende la Unidad Vecinal (UV) “257-A, MZ. N° 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28; UV. N° 257, MZ. N° 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y UV. N° 258, MZ. N° 3 y 4, perteneciente al Distrito Municipal N° 12” (sic); propiedad que, según sostiene, adquirió mediante Testimonio 152952 de 9 de agosto de 1996.

Fabiano Cristiam Chui Tórrez, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio 14/22 de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 134 a 135; resolvió declinar la competencia de dicha demanda a la jurisdicción agroambiental, conforme los siguientes fundamentos: a) Conforme dispone el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificado por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, los Jueces Agrarios tienen competencia para conocer y resolver, las acciones sobre posesión de derechos de fundos rústicos, acciones para garantizar el ejercicio de derecho propiedad agraria, interdictos de adquirir, retener, recobrar la posesión de fundos agrarios y otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; b) Siendo que la pretensión del demandante tiene que ver con el derecho propietario de una extensión territorial de naturaleza agraria, no le corresponde asumir competencia para resolver la demanda de nulidad de la inscripción de ésta y en caso de asumir la misma podría ser cuestionada en grado de apelación o incluso casación; c) Tomando en cuenta que la extensión territorial denominada Palmira VIII que tiene una superficie de 1979.32 m2, fue otorgada mediante Titulo Ejecutorial 189025; en el cual, se observa que la cualidad de dicho inmueble es netamente ganadero, es decir, que es un fundo rústico; le corresponde a la jurisdicción agroambiental conocer y resolver la demanda de nulidad de inscripción planteada contra Derechos Reales; y, d) Siendo que el Juez en materia civil, no tiene competencia para resolver la demanda de nulidad en cuestión; pues, la misma por regulación de los arts. 30 y 39 de la LSNRA, le corresponde a la jurisdicción agraria, declina competencia a dicha instancia jurisdiccional.

I.2 Resolución del Juez Agroambiental del departamento de Santa Cruz

Una vez remitido el expediente al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; Trigidia Villalobos Mamani y otros terceros interesados –actuales poseedores–, plantearon excepción de incompetencia respecto al Juez Agroambiental para conocer la demanda de nulidad de inscripción, misma que fue aceptada, y por Auto Interlocutorio 13/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 2770 vta. a 2775, Omar Fernández Velasco, Juez Agroambiental de Santa Cruz, se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad de inscripción en Derechos Reales, presentado por José Morales Ricaldes, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional al haberse suscitado un conflicto negativo de competencias jurisdiccionales; decisión asumida, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, establece que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; por otro lado, el art. 12 del mismo cuerpo normativo, señala que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una o un Vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad Indígena Originaria Campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; por lo tanto, la actuación de una autoridad pública, se delimita en relación al cumplimiento de la jurisdicción y competencia conferida por la Ley; 2) El art. 30 de la LSNRA, sostiene que, la judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la Ley; por su parte el art. 39 del mismo cuerpo normativo, delimita la competencia de esta jurisdicción a conocer y resolver las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; 3) La SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, es clara al sostener que, el elemento que determina la jurisdicción y competencia de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la “prioridad” (sic), es la verificación del destino que tiene la propiedad objeto de la causa principal; 4) Por informes técnicos así como imágenes satelitales de 2002 a 2022, se tiene evidencia suficiente de que en el inmueble objeto de la demanda de nulidad de inscripción, existen calles, manzanos, lotes y casas, lo que demuestra que el área objeto de la demanda se constituye en un área urbana y habitacional, también se acreditó la inexistencia de actividad agraria, pecuaria, forestal, de uso o aprovechamiento de aguas o recursos naturales; y, 5) Siendo evidente que la vocación principal del predio denominado Palmira VIII, es la de una urbanización, de conformidad a la jurisprudencia constitucional citada, no le corresponde conocer y resolver la pretendida demanda de nulidad de inscripción del inmueble en Derechos Reales, competencia que debe ser otorgada a la jurisdicción ordinaria.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional 0488/2023-CA de 1 de noviembre, cursante de fs. 2824 a 2828, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Primero; y, el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Santa Cruz. 

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 1 de abril de 2025, cursante a fs. 2839, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de informe a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 16 de junio de 2025 (fs. 2859), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Ordenanza Municipal 025-A/2000 de 20 de julio, firmada por Guido Eduardo Nayar Parada, Presidente y Gina Luz Méndez Hurtado, Secretaria, ambos del Honorable Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; mediante la cual, se consolidó áreas verdes y áreas de equipamiento en favor del municipio en las siguientes extensiones territoriales que pertenecen al Barrio Palmira VIII, UV 256, 257 y 258, del Distrito 12, Zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que los mismos propietarios definieron: i) Área destinada para implementación de un campo deportivo, ubicado en el manzano 13 de la UV 257-A, con una superficie de 1.415.99 m2; ii) Área destinada para la implementación de una Plaza–Parque, ubicada en el manzano 10 de la UV 257, con una superficie de 456.17 m2; y, iii) Área destinada para la implementación de una Plaza–Parque, ubicada en el manzano 4 de la UV 258, con una superficie de 471.69 m2. Se tiene como antecedentes en la parte considerativa de la referida ordenanza que, la aprobación del Barrio Palmira VIII, UV 256, 257 y 258, tiene como base el levantamiento topográfico que efectuó la Oficina Técnica del Plan Regulador, teniendo como información que, “…mediante inspección ocular e informes se ha evidenciado que dicho barrio cuenta con una estructura vial consolidada para el libre tráfico vehicular y peatonal. Así que consta la existencia de servicios públicos instalados y conexiones domiciliarias, las cuales deberán ser regularizadas en observancia del Código de Urbanismo y Obras” (sic); por otro lado, también se establece que, los propietarios en la consolidación del Barrio Palmira VIII, han implementado calles, dejando terrenos para el equipamiento primario y de áreas verdes como reconocimiento tácito a los estándares definidos en la Planificación (fs. 1981 a 1983).

II.2. Mediante Informe Técnico elaborado por Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en base a la inspección realizada en presencia de las partes del proceso, el 17 de febrero de 2023 al predio denominado Palmira VIII, se tiene la siguiente información: a) Se identificó como datos del proceso de Nulidad de inscripción del libro de Propiedad, causa 110/2022, una demanda presentada por José Morales Ricaldes, contra Derechos Reales de Santa Cruz respecto al predio denominado Palmira VIII; b) Los instrumentos técnicos utilizados en la inspección y posterior a ella fueron: GPS Navegador Garmin Etrex 20x; Cámaras fotográficas; Programa ArcGIS 10.5 y Programa Google Earth Pro; c) Desarrollada la audiencia en presencia de las partes en una vivienda dentro del plano, se recorrió toda la extensión que figura en el mismo, el cual fue proporcionado por la parte demandante; d) De las imágenes satelitales de 2022, se muestra que en el área de la litis, claramente existen casas al lado norte, sur, este y oeste, así como fuera del límite del plano proporcionado por el demandante, también existen delimitaciones concretas de calles y avenidas; e) En inspección de las imágenes satelitales de los años, 2002 a 2022, se tiene la siguiente conclusión, “Por lo que muestran claramente las imágenes satelitales del 2002 al 2022, dentro y fuera del área de la Litis ya existían calles manzanos y lotes casa en los lotes, en el 2002, con menor proporción y el 2022 hay mayor proporción. Eso quiere decir que antes del 2022 ya existían casas, calles, manzanos dentro del área de la Litis” (sic); f) En la inspección de todo el predio, “…no se identificó ningún cultivo de ninguna índole mucho menos producción de ganado o producción en confinamiento, o invernadero o fruticultura no existe dentro del área de la Litis” (sic); g) En el recorrido de la inspección, se evidencio la existencia de casas construidas, calles asfaltadas y también de tierra, así como servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y gas domiciliario; h) Como conclusión el informe establece que en el predio objeto de la litis, “…existen casas construidas con calles y servicios básicos y línea de transporte público” (sic [fs. 2755 a 2758 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita ante este Tribunal, un conflicto negativo de competencias jurisdiccionales entre el Juez Público Civil y Comercial Primero; y, el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Santa Cruz; quienes, a su turno y en representación de su jurisdicción, consideran no contar con la competencia para conocer y resolver una demanda de nulidad de inscripción en Derechos Reales, interpuesto por José Morales Ricaldes, con relación al predio denominado Palmira VIII del Distrito 12 del municipio de Santa Cruz de la Sierra.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.

III.1. El control competencial jurisdiccional de constitucionalidad

De conformidad con el art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE): “La función judicial es única. La Jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces; la Jurisdicción Agroambiental por el Tribunal y Jueces Agroambientales; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la Ley”.

Reconocida que se encuentra la vigencia de tres jurisdicciones en la Norma Suprema, dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo dispuesto por el art. 202.11 de la CPE, se encuentra la de conocer y resolver “los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”. En la misma línea normativa, el art. 85.I.3 y principalmente el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinan que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”, atribución que tiene la finalidad de regular las competencias, dentro del marco de la cooperación y coordinación jurisdiccional, en este sentido, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, sostuvo que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental” (el resaltado nos pertenece).

A su turno, la SC 0001/2005 de 2 de febrero, asumió que: “El conflicto de competencia, en la Jurisdicción Constitucional, se configura cuando sobre la tramitación de un determinado asunto existen dos autoridades que reivindican para sí la competencia, es decir, una autoridad que tramita un asunto, sin tener, en apariencia, competencia para ello, y una segunda autoridad que, en apariencia, sí tiene competencia para tramitar ese asunto, en cuyo caso corresponde al Tribunal Constitucional dirimir el conflicto señalando cuál es la autoridad competente”, en este segundo ámbito de entendimiento, los conflictos de competencia negativos, también deben ser parte del conocimiento y resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues se debe dirimir, qué autoridad es competente para resolver un aspecto del cual dos autoridades rehúsan o no aceptan la competencia emanada de la Constitucional y las Leyes.

III.2. Conflicto negativo de competencias

Los conflictos negativos de competencias, de acuerdo a su naturaleza jurídica, se producen cuando dos autoridades rechazan el conocimiento de determinada pretensión; dicho de otro modo, se rehúsan a resolver una controversia puesta en su conocimiento, al considerarse incompetentes para resolver la misma, razonamiento asumido en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, la cual sostuvo que: “…la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intraprocesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes (el resaltado nos pertenece).

Sobre la configuración de este tipo de conflicto, la SCP 1536/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “…es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma (el resaltado nos pertenece). Dicho de otro modo, este tipo de conflictos se produce cuando autoridad jurisdiccional se niega a conocer y resolver la pretensión de la parte por considerarse, también incompetente, situación en la cual se produce un vacío competencial, que debe ser resuelto por esta instancia, declarando, en virtud de la Constitución, las leyes y la jurisprudencia constitucional, qué autoridad es competente para conocer y resolver una determinada demanda; momento en el cual, se proseguirá el trámite procesal, en la jurisdicción declarada competente según la determinación de esta jurisdicción constitucional.

III.3. Competencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental para conocer y resolver acciones reales personales y mixtas 

Al respecto, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que, “En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará.

En este sentido de acuerdo al art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

Por otro lado, de acuerdo al art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial abrogada, (LOJ abrg), aplicable en el caso presente en virtud a las disposiciones abrogatorias y derogatorias previstas en forma progresiva en la Ley del Órgano Judicial; los jueces en materia civil y comercial tienen competencia para: ‘Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años’. A su vez el art. 161 de la misma Ley establece que son atribuciones de los jueces de partido en provincia: ‘1. Todas las señaladas para los jueces de partido de las capitales de departamento’.

De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder --ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669. Empero, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue complementada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural; mediante la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que desarrollo el siguiente razonamiento:

‘Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural’.

Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: ‘…que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana’.

Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: ‘El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad’. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental ‘…como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades’. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como ‘…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social’. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga.

De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla(el resaltado nos pertenece).

III.4. Análisis del caso concreto

Se suscita ante este Tribunal un conflicto negativo de competencias jurisdiccionales, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, mismas que representadas por los Jueces antes mencionados, se declararon sin competencia para conocer y resolver una demanda de nulidad de inscripción en Derechos Reales (Antecedentes I.1 y I.2), respecto al predio denominado Palmira VIII, que comprende las UV 256, 257 y 258, mismo que se encuentra ubicado en la Zona Sur, Distrito 12 del municipio de Santa Cruz de la Sierra.

En ese entendido, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, y dado que, en el expediente competencial, figuran diferentes títulos de propiedad, así como transferencias en porciones diferentes del inmueble en cuestión –Palmira VIII–, corresponde aclarar, que el presente mecanismo que forma parte del control competencial de constitucionalidad, no tiene la finalidad de dilucidar ni el derecho propietario ni el derecho de posesión, mucho menos determinar que título se encontraría correctamente registrado en Derechos Reales o cual el mejor derecho propietario de la citada extensión territorial, aspecto que será dilucidado por la autoridad declarada competente en el presente fallo constitucional; ya que, la única finalidad de este proceso constitucional, es determinar qué autoridad jurisdiccional es competente para conocer y resolver el conflicto jurídico demandado primero en la jurisdicción ordinaria, remitido posteriormente a la jurisdicción agroambiental.

Ahora bien, efectuada la aclaración necesaria, y tomando en cuenta que el conflicto competencial, se da ante la negativa de las autoridades jurisdiccionales –ordinaria y agroambiental– de conocer y resolver la demanda de nulidad de inscripción en Derechos Reales de propiedad del predio denominado Palmira VIII; siendo una atribución de la jurisdicción constitucional conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria, sean estos positivos, cuando ambas autoridades se consideran competentes para conocer una determinada demanda, o negativos, cuando ninguna de las dos autoridades considera ser competente para resolver una demanda, por ende declinan competencia a la otra autoridad jurisdiccional (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2), correspondiendo a este Tribunal, mediante el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso, determinar a qué autoridad jurisdiccional –agroambiental u ordinaria– le corresponde la competencia para conocer y resolver la señalada demanda de nulidad de inscripción en Derechos Reales interpuesta por José Morales Ricaldes el 6 de mayo de 2022 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz.

En ese entendido, del Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, si bien los Jueces Ordinarios como los Agroambientales, tienen la competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, se debe precisar que, para determinar la competencia de una de estas dos jurisdicciones, no solo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine los límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo; en ese marco, si la propiedad objeto de la causa, presenta una vocación agrícola o agropecuaria, la competencia le corresponderá a la Jurisdicción Agroambiental, por el contario, si el inmueble presenta una vocación habitacional o destinado a viviendas, la competencia le corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, ello salvando las situaciones particulares que ha previsto la Jurisprudencia Constitucional.

Conforme a este razonamiento, de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se tiene que, mediante Ordenanza Municipal 025-A/2000 de 20 de julio, el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, consolidó en favor del municipio tres áreas verdes y de equipamiento en el Barrio Palmira VIII, que comprende las UV 256, 257 y 258, señalando que esta consolidación se debe a que los mismos –presuntos– propietarios definieron dicha sesión; por otro lado, y como antecedentes descritos en los considerandos de la señalada Ordenanza Municipal, se tiene que, “…mediante inspección ocular e informes se ha evidenciado que dicho barrio cuenta con una estructura vial consolidada para el libre tráfico vehicular y peatonal. Así que consta la existencia de servicios públicos instalados y conexiones domiciliarias, las cuales deberán ser regularizadas en observancia del Código de Urbanismo y Obras” (sic), lo que incumbe señalar que desde el año 2000 –cuando menos– en el predio Palmira VIII, que es objeto de la demanda de nulidad, ya existían casas, caminos y extensión territorial para la instalación de plazas, parques y canchas, propias de una urbanización, así como servicios básicos.

En ese mismo comprendido, el Informe Técnico elaborado en base a la inspección ocular de 17 de febrero de 2023 al predio denominado Palmira VIII, así como el estudio técnico efectuado por Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, se tiene la misma información; es decir, que el año 2000 en el sector ya existían casas y calles consolidadas para un conjunto habitacional; de este informe también se tiene que, en el lugar al año 2022, existen construcción de casas, calles y avenidas asfaltadas y otras de tierra, servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y gas domiciliario, así como una línea de transporte público; también, se pudo determinar que, “…no se identificó ningún cultivo de ninguna índole mucho menos producción de ganado o producción en confinamiento, o invernadero o fruticultura no existe dentro del área de la Litis” (sic [Conclusión II.2]).

En base a esta documentación queda claro, que desde el año 2000 en el predio denominado Palmira VIII, se tenía la presencia de casas, calles y servicios básicos; y, el año 2022, esta se consolida con la construcción de mas casas, calles y avenidas asfaltadas, con servicios básicos, y servicio de trasporte público, no advirtiéndose en dicho previo ninguna actividad agropecuaria o agrícola; en ese entendido queda claro que, el predio tiene una vocación habitacional, destinada a viviendas en una urbanización consolidada, incluso con áreas de equipamiento y áreas verdes y servicios primordiales.

En ese entendido y advertida que la cualidad de inmueble objeto de la demanda de nulidad de inscripción, es urbana destinada a un conjunto habitacional con viviendas, calles y avenidas incluso asfaltadas y servicios primordiales; y, en el cual no se tiene la presencia de ninguna actividad agrícola o agropecuaria, en aplicación de la jurisprudencia antes señalada (Fundamento Jurídico III.3), la demanda de nulidad de inscripción en Derechos Reales, presentada por  José Morales Ricaldes el 6 de mayo de 2022, debe ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria, debiendo el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, asumir el conocimiento y resolución de dicha pretensión.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar COMPETENTE al Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver la demanda de nulidad de inscripción en Derechos Reales interpuesta por José Morales Ricaldes el 6 de mayo de 2022.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado Boris Wilson Arias López es de Voto Aclaratorio.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SCP 0028/2025 (viene de la pág. 12).

Dra. Amalia Laura Villca                                          MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                    MAGISTRADA                                                              MAGISTRADA 

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas                              Boris Wilson Arias López

                                                          MAGISTRADA                                                              MAGISTRADO

Ángel Edson Dávalos Rojas                        Paola Verónica Prudencio Candia

                                                             MAGISTRADO                                                    MAGISTRADA

MSc. Isidora Jiménez Castro                               René Yván Espada Navía

                                                               MAGISTRADA                                                   MAGISTRADO