Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2025-S1

Sucre, 25 de septiembre de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 55366-2023-111-AL  

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 01/2023 de 3 de mayo, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Fabio Denar Valdez Alarcón en representación sin mandato de José Alex Uzeda Martínez contra Elmer Arista Viscarra, Juez; y, Dayana Cuellar Ortega, Secretaria, ambos del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 3 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 28 de abril de 2023, a horas 10:30, se desarrolló la audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de medidas cautelares personales impuestas en su contra, en la que la autoridad judicial -mediante Auto Interlocutorio 51/2023 de 28 de abril-, decidió declarar procedente la petición de revocatoria, disponiendo su detención preventiva en la Carceleta Provincial de San Miguel de Uncía del departamento de Potosí; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando al Juez de la causa, remita el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme establece el precepto citado, ordenándose dicha remisión conforme se había postulado.

No obstante; como se puede advertir, el sistema de sorteo de apelaciones incidentales y distribuidor de causas del asiento judicial de Potosí, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no registra el sorteo de su proceso, de modo que la autoridad judicial y el personal de apoyo se rehusarían a remitir el cuaderno de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, incurriendo en dilación indebida que lesionaría su derecho a ser escuchado por un tribunal superior en sede de apelación; asimismo, aclara que tampoco consta a la fecha la resolución judicial que dispone su detención preventiva inserta en el cuaderno de control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega como lesionados sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y sin dilaciones; y, a ser escuchado por un Tribunal de alzada, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene que la autoridad y funcionaria -ahora demandados-, en el día de su legal notificación remitan las actuaciones en original ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; con costas procesales por la dilación indebida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de mayo de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El demandante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su demanda tutelar, resaltando que la provisión de recaudos no es óbice para para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada. Además, aclaró que hasta horas 18:00 “del día de ayer martes 3 de mayo” (sic), no había ningún sorteo de su apelación.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados

Elmer Arista Viscarra, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, presentó informe escrito el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 28 a 29, indicando lo siguiente: a) El 28 de abril de 2023 a horas 10:30, se llevó a cabo la audiencia de “incremento de riesgos procesales”, dando curso a la “revocatoria a la detención preventiva” del peticionante de tutela; es decir, decidió declarar procedente la solicitud de revocatoria de medidas cautelares personales impetrada por la víctima y el Ministerio Público, disponiendo la detención preventiva del solicitante de tutela en la Carceleta Provincial de San Miguel de Uncía del precitado departamento; con tal antecedente, no vulneró ningún derecho de los sujetos procesales; b) Llama la atención que el accionante alegue de forma directa y sin medios probatorios que se haya incurrido en hechos supuestos; por cuanto los cuadernos jurisdiccionales en sus cinco cuerpos originales, fueron remitidos al Tribunal de alzada, siendo sorteados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, cumpliendo lo establecido en el art. 251 del CPP, remitiendo dichos actuados procesales el mismo día que se celebró la audiencia programada; es decir, el viernes 28 de abril de 2023; c) Si bien se tendría el principio de gratuidad, el mismo es cumplido en su envío, gastos de courrier; pero cabe aclarar que para la remisión de actuados procesales también se deben efectuar gastos de transporte del personal que tiene que trasladarse de un municipio a otro, considerando que se encuentran en provincia y este factor imposibilita el envío de forma pronta; por lo que, la Oficial de Diligencias se tendría que transportar al municipio de Llallagua, razón por la que no sería prudente que la funcionaria cubra los pasajes; en virtud a ello, es que los sujetos procesales, en este caso el apelante, debería cubrir gastos de pasajes o medios de transporte, facilitando el envío pronto del mismo; y, d) El impetrante de tutela no se aproximó al despacho del referido Juzgado ni de la Sala Penal, presumiendo de forma directa que no se habría remitido en tiempo y forma dicha apelación; vale decir, sin revisar el expediente ahora realiza aseveraciones falsas, unilaterales, subjetivas y carentes de fundamento probatorio; asimismo, el principio de subsidiariedad no es ajeno a la acción de libertad, por lo que el accionante podía acudir a mecanismos legales para hacer valer su pretensión en su momento y no plantear de forma directa esta demanda tutelar que carece de fundamento jurídico - legal; además con mala fe de accionar sin siquiera investigar o consultar al despacho judicial de origen; razones por las que, ante la presentación de los comprobantes y documental adjunta, solicita se deniegue la tutela impetrada, con costas y costos a favor del Estado.

Dayana Cuellar Ortega, Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, no presentó informe escrito ni se conectó a la audiencia virtual de consideración de esta acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social y Juez Técnico Primero de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 3 de mayo, cursante de fs. 14 a 16 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Llama la atención la falta de ética, lealtad, responsabilidad, prudencia y presentación de elemento probatorio objetivo por parte de la defensa del accionante, siendo que de la revisión de la documental presentada por la parte demandada, se observa que los presuntos actos irregulares que ahora son objeto de discusión en la presente acción, son erróneos y contrarios al precepto de veracidad. Es así que se tiene como elemento probatorio fundamental: 1.i) La impresión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) Cód. Fud. 5U0113071, impreso en fecha 28 de abril de 2023 a horas 19:03:03, respecto a que la causa principal fue sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; 1.ii) Nota con Cite Of. JPFIP1U-3/2023 de 28 de abril. Ref.: Remisión de apelación (cinco cuerpos); documental que permitiría evidenciar la nota de cortesía respecto a la remisión del legajo documental “a fojas 834” del proceso penal seguido por el Ministerio público a instancia de Kesia Arias Padilla contra José Alex Uzeda Martínez -ahora demandante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP; y, 1.iii) Guía de courrier original signada con el número 4401807 de 28 de abril de 2023, remitida por parte del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí a la Sala Penal Primera del Tribunal mencionado, incluso se evidenciaría  que fue consignado el peso de 5.26 kg en el manuscrito; 2) De lo que se puede concluir enfáticamente el cumplimiento del precepto legal de verdad material, que el Juzgado donde radica la causa, sí cumplió con la remisión del legajo documental, remitiendo el expediente original para su consideración por la Sala sorteada, no pudiendo considerar respecto a los días de fin de semana y feriados; toda vez que, el 28 de abril de 2023 recayó en un día viernes, tomando en cuenta que las provincias del departamento de Potosí son alejadas de la capital y únicamente se cuenta con el courrier para la remisión de cualquier documental, de modo que sí se cumplió por la parte demandada la remisión solicitada, ni siquiera en las veinticuatro horas siguientes sino en la misma fecha, conforme se tiene constancia del courrier, instancia que es ajena al Órgano Judicial del municipio de Uncía, por lo que dicha documental cuenta con toda la fe probatoria; y, 3) Por otra parte, es menester aclarar que para una apelación de este tipo no es correcta la noción de la remisión únicamente del acta y resolución que dispone este tipo de medidas, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada para emitir resolución requiere las piezas procesales pertinentes como antecedente; lo contrario, sería que emitan una eventual resolución limitada, sin certidumbre ni legalidad; finalmente, no puede aplicarse el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a que se determine la responsabilidad de los demandados y la imposición de costas y costos procesales, pues la acción carece de veracidad en la exposición de derechos supuestamente vulnerados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Alex Uzeda Martínez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 51/2023 de 28 de abril, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -ahora demandado-, dispuso declarar procedente la solicitud de revocatoria de medidas cautelares personales impetrada por la víctima y el Ministerio Público, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela en la Carceleta Provincial de San Miguel de Uncía del precitado departamento; decisión que fue impugnada en audiencia por la defensa del imputado, conforme el art. 251 del CPP (fs. 18 a 21).

II.2. Se tiene Carátula de Reparto del SIREJ con Cód. Fud. 5U0113071, con fecha de reimpresión 28 de abril de 2023 a horas “19.03.03”, asignada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; asimismo, cursa formulario de envío del courrier con número de guía 4401807, de fecha 28 de abril de 2023, remitente: “Juzgado de Familia e Instrucción Uncía”; consignatario: “Sala Penal N° 1 Tribunal Departamental de Justicia de Potosí” (sic); y, el Oficio CITE OF. JPFIP1U- 3/2023 de 28 de abril, con referencia “REMISIÓN DE APELACIÓN (5 CUERPOS)” dirigida a la “SALA PENAL NRO.- 1”, suscrito por Dayana Cuellar Ortega, Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -ahora demandada- (fs. 25 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y sin dilaciones y a ser escuchado por un Tribunal de alzada; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez y Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -ahora demandados-, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad no remitieron los antecedentes de su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 51/2023 de 28 de abril; por el cual, la autoridad judicial a cargo del proceso aceptó la revocatoria de las medidas cautelares personales en su contra, disponiendo su detención preventiva; razones por las que, acude a la justicia constitucional, solicitando se conceda la tutela, ordenando que la autoridad y funcionaria demandados, en el día de su legal notificación remitan las actuaciones en original ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; con costas procesales por la dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0105/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y sin dilaciones y a ser escuchado por un Tribunal de alzada; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez y Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -ahora demandados-, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad no remitieron los antecedentes de su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 51/2023 de 28 de abril, por el cual la autoridad judicial a cargo del proceso, aceptó la revocatoria de las medidas cautelares personales en su contra, disponiendo su detención preventiva.

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Alex Uzeda Martínez -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 51/2023, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -ahora demandado-, dispuso declarar procedente la solicitud de revocatoria de medidas cautelares personales impetrada por la víctima y el Ministerio Público, disponiendo la detención preventiva del demandante de tutela en la Carceleta Provincial de San Miguel de Uncía del citado departamento; decisión que fue impugnada en audiencia por la defensa del imputado, conforme el art. 251 del CPP (Conclusión II.1).

En ese contexto, la problemática planteada por el accionante radica en que hasta la fecha de interposición de su acción tutelar, no se habría remitido el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada correspondiente, inclusive refiere que no se efectuó la transcripción del acta y resolución de la audiencia de 28 de abril de 2023.

No obstante, dicha denuncia fue desvirtuada por la autoridad demandada, quien a tiempo de presentar su informe escrito, adjuntó entre otras, la siguiente documentación: Carátula de Reparto del SIREJ con Cód. Fud. 5U0113071, con fecha de reimpresión 28 de abril de 2023 a horas “19.03.03”, asignada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; asimismo, formulario de envío del courrier con número de guía 4401807, de fecha 28 de abril de 2023, remitente: “Juzgado de Familia e Instrucción Uncía”; consignatario: “Sala Penal N° 1 Tribunal Departamental de Justicia de Potosí”; y, el Oficio OF. JPFIP1U- 3/2023 de 28 de abril, con referencia “REMISIÓN DE APELACIÓN (5 CUERPOS)” dirigida a la “SALA PENAL NRO.- 1”, suscrito por Dayana Cuellar Ortega, Secretaria del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí -ahora demandada- (Conclusión II.2).

Documental que refleja que la impugnación interpuesta por el ahora peticionante de tutela, fue remitida al Tribunal de alzada el mismo día de la audiencia; es decir, el 28 de abril de 2023; por consiguiente, se concluye que la autoridad y funcionaria demandadas, al remitir el recurso de apelación incidental al Tribunal superior en grado dentro del plazo establecido por ley -art. 251 del CPP-, no incurrieron en dilaciones indebidas como denunció el accionante; toda vez que, la remisión se efectuó de manera oportuna conforme el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, no se aprecia vulneración alguna de sus derechos, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR

La Resolución 01/2023 de 3 de mayo, cursante fs. 14 a 16 vta., pronunciada por

CORRESPONDE A LA SCP 1208/2025-S1 (viene de la pág. 9).

el Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social y Juez Técnico Primero de Uncía del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.      

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.