Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2025-S1

Sucre, 26 de septiembre de 2025

SALA PRIMERA                                                                              

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad                                                      

Expediente:                  50242-2022-101-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhoselin Zurita Miranda en representación sin mandato de Maribel Picachuri Rocha contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, el 6 de septiembre de 2022, a las 8:30 horas, se llevó a cabo en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, una audiencia del recurso de apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de igual año, emitido en el marco de la solicitud de cesación de su detención preventiva.

Durante la audiencia del recurso de apelación incidental, el Vocal ahora accionado, en lugar de emitir una resolución con fundamentación propia e independiente, -se entiende por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022- reiteró los mismos razonamientos previamente expresados por el Juez de primera instancia, incurriendo en los mismos errores en la valoración probatoria.

El Vocal hoy accionado sostuvo que la prueba documental presentada, específicamente un contrato de trabajo y un Número de Identificación Tributaria (NIT) estaba ilegible, replicando el argumento del Juez de primera instancia, sin realizar un análisis jurídico autónomo; sin embargo, en la audiencia del recurso de apelación incidental, resaltó de manera categórica que documentos presentados contenían información clara y legible, demostrando la existencia de una actividad laboral futura lícita, lo cual constituye un elemento clave para la cesación de su detención preventiva.

Solicitó complementación y enmienda, conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, a pesar de ello, tanto el Juez de la causa como el Vocal ahora accionado omitieron valorar adecuadamente el contrato de trabajo y el NIT ofrecidos como prueba, y ante la negativa del referido Vocal, de dar curso al recurso de apelación incidental, que se precise qué parte específica de los documentos presentados resultaban ilegibles.

No obstante lo anterior, la solicitud de complementación y enmienda fue desestimada sin una respuesta concreta, ni debidamente fundamentada, bajo el argumento de que la “resolución” -Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022- ya fue “clara”.

Por lo mencionado, mantiene la incertidumbre respecto a los motivos reales por los cuales se considera ilegible la documentación presentada, lo cual limita el ejercicio pleno del derecho a impugnar y defenderse eficazmente.

De esa manera, la negativa del Vocal hoy accionado, a fundamentar su solicitud de complementación y enmienda, respecto a la supuesta ilegibilidad del NIT, vulnera sus derechos y afecta su situación jurídica; ya que, continúa con detención preventiva sin conocer con precisión los motivos que la sustentan; y, dicha omisión también pone en riesgo la vida de “su futuro hijo”; debido a que, tiene un embarazo de alto riesgo que fue probado; empero, no se aplicó la debida fundamentación, bajo el principio de proporcionalidad, porque en todo caso existen medidas sustitutivas que pueden asegurar su sometimiento al proceso penal sin poner en riesgo su libertad y la vida de “su futuro hijo”, olvidándose también de su condición de ser humano con derecho a un trato digno y a la presunción de inocencia

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la vida de “su futuro hijo” y de petición, así como al principio de proporcionalidad; citando al efecto los arts. 22, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Vocal ahora accionado, emita una nueva resolución, en estricto apego a la jurisprudencia constitucional aplicable, o en su caso, fundamente adecuadamente el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, como es su deber, de manera racional, fundamentada y motivada, explicando específicamente qué parte de la prueba es ilegible; sea conforme a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó que: a) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los tribunales o jueces de garantías no pueden sustituir ni revisar la labor de los jueces ordinarios en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, dado que la acción de libertad no constituye una instancia más de revisión procesal, sino que está destinada a proteger derechos fundamentales cuando existe restricción ilegítima de la libertad; b) En el presente caso, al analizar el contenido de la acción de libertad presentada, se advierte que la accionante no demostró el nexo de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados y las acciones concretas que originaron tales vulneraciones; c) A pesar de hacer referencia a una supuesta reiteración de argumentos de su parte respecto al Juez de primera instancia, la accionante no explicó por qué la valoración del NIT fue incorrecta, arbitraria o irrazonable, ni en qué medida vulneró los principios de razonabilidad y/o equidad; d) La jurisprudencia constitucional refirió que, para que exista una vulneración de derechos fundamentales por valoración probatoria, la accionante debe demostrar que hubo una omisión o razonamiento arbitrario o irracional, lo cual no ocurrió en el presente caso; e) Del análisis del Auto de Vista de 6 del mismo mes y año, se constata que no existió una reiteración automática de los fundamentos expuestos por el Juez de la causa, sino un análisis y contraste de los antecedentes del proceso penal, concluyéndose que el NIT presentado como prueba resultó ilegible; ya que, no permitía verificar datos esenciales como la ubicación del lugar de trabajo, es decir, la peluquería que se pretendía acreditar; f) Si bien se presentó un contrato de trabajo y la declaración del empleador, dichos elementos no resultaron ser suficientes sin la complementación de documentación formal y legible, como el NIT, que permita verificar la existencia real de la actividad lícita; g) Respecto a la queja de la accionante sobre la falta de respuesta clara al solicitar la complementación y enmienda, esa afirmación no resultó evidente; ya que, en el Auto de complementación y enmienda de igual fecha que lo resolvió, explicó que el Auto de Vista de la citada fecha, fue clara y que la ilegibilidad del documento se refiere a los datos de ubicación de la peluquería, aspecto que fue debidamente fundamentado tanto en el referido Auto de Vista como en la respuesta a la solicitud de complementación y enmienda; h) Por todo lo expuesto, se concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales, en razón a que el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, fue emitido en estricta observancia de los arts. 124 y 173 del CPP, cumpliendo con las exigencias legales aplicables al presente caso; e, i) Por lo mencionado, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la acción de libertad, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 16 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante interpuso esta acción de libertad denunciando la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, de petición y a la libertad personal, debido a la falta de fundamentación en el Auto de Vista de 6 de igual mes y año y en el Auto de complementación y enmienda de la misma fecha, ambos emitidos por el Vocal hoy accionado; 2) En ese marco, cuestionó que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 4 de agosto del citado año, se dispuso la detención preventiva de la nombrada, y posteriormente, solicitó cesación de su detención preventiva, que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio de 22 de ese mes y año; 3) El rechazo fue recurrido en apelación; empero, dicha apelación fue declarada improcedente por Auto de Vista de 6 de septiembre de dicho año; motivo por el cual, la accionante interpuso esta acción de libertad; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional señala que la acción de libertad no es una instancia procesal ordinaria, ni sirve para revisar resoluciones judiciales, sino que su finalidad es proteger los derechos a la vida y a la libertad física o personal, cuando esa última se encuentra ilegítimamente restringida; 5) En el presente caso, la detención preventiva de la accionante no deriva del referido Auto de Vista, sino del Auto Interlocutorio de 4 de agosto del mencionado año, que ordenó la detención preventiva; por lo tanto, no existe un vínculo directo entre el acto reclamado y la supuesta restricción indebida a la libertad; 6) Las presuntas faltas de fundamentación, el indebido procesamiento o la vulneración del derecho de petición no guardan una relación directa ni inmediata con la privación de libertad y tampoco se constató que a consecuencia de ese eventual indebido procesamiento, la accionante quedó en estado de indefensión absoluta; ya que, se evidencia que participó activamente en el proceso penal, solicitando la cesación de su detención preventiva, la cual fue procesada y resuelta; 7) Además, sus reclamos pueden ser cuestionados por la vía ordinaria, y de no ser resueltos, en su caso, mediante acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para alegar vulneraciones al debido proceso, previa utilización de los medios impugnatorios previstos por la ley; 8) Se debe considerar que la presente acción de libertad procede únicamente cuando existe evidencia clara de persecución ilegal, indebido procesamiento o privación arbitraria de la libertad personal; no obstante, en el presente caso, no se demostró de manera clara ni concreta qué derechos fueron vulnerados, ni de qué forma específica el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022 y el Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año, afectaron la libertad de la accionante; y, 9) Por lo tanto, no se configuran los presupuestos necesarios para activar la tutela solicitada.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 5 de marzo de 2025, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 25 de septiembre de 2025 cursante a fs. 43; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de audiencia virtual y Resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar de 6 de septiembre de 2022 (fs. 32 y vta.); donde Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado-, emitió el Auto de Vista de igual fecha, mediante el cual declaró improcedente el referido recurso de apelación planteado por Maribel Picachuri Rocha -hoy accionante-; en consecuencia, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 22 de agosto del mismo año; y, en vía de complementación y enmienda, la defensa de la nombrada pidió al citado Vocal que indique qué parte del NIT estaba elegible; mereciendo en respuesta en Auto de complementación y enmienda de 6 de septiembre de igual año; por el que, el mencionado Vocal aclaró que la ilegibilidad está en los datos de la ubicación de la peluquería (fs. 32 vta. a 34 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la vida de “su futuro hijo” y petición, así como al principio de proporcionalidad; puesto que, mediante el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022, el Juez de primera instancia, rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, indicando que la prueba que presentó, consistió en la ilegibilidad del NIT, lo cual fue determinante para demostrar los datos del lugar donde la accionante tenía que trabajar; y ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Vocal hoy accionado, a través del Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año; por el que, sin la debida fundamentación y motivación, declaró improcedente el referido recurso de apelación, reiterando los argumentos del Juez de la causa, sin realizar otra apreciación legal; razón por la cual, solicitó complementación y enmienda para que aclare qué parte específicamente del NIT estaba ilegible; sin embargo, en vez de responder de manera clara y puntual, el Vocal hoy accionado indicó que fue claro en su decisión, omitiendo considerar que la accionante tiene un embarazo de alto riesgo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; ii) Los requisitos de procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad; iii) El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas son nuestras).

La SCP 1148/2017-S2 de 6 de noviembre, señala que: Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personalʼ.

La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal…” (las negrillas nos corresponden).

Así también, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, establece que: “La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.

Es en ese ámbito que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Los requisitos de procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre la trascendencia de la acción de libertad con relación a la protección que brinda al derecho a la vida, señala que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas son nuestras). Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0912/2023-S2 de 25 de septiembre y 0002/2024-S2 de 29 de enero.

III.3.  El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal

Al respecto, dentro de un marco general, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, establece que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: …el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP  0339/2012 de 18 de junio, señala que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la vida de “su futuro hijo” y petición, así como al principio de proporcionalidad; puesto que, mediante el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2022, el Juez de primera instancia, rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, indicando que la prueba que presentó, consistió en la ilegibilidad del NIT, lo cual fue determinante para demostrar los datos del lugar donde la accionante tenía que trabajar; y ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Vocal hoy accionado, a través del Auto de Vista de 6 de septiembre de igual año; por el que, sin la debida fundamentación y motivación, declaró improcedente el referido recurso de apelación, reiterando los argumentos del Juez de la causa, sin realizar otra apreciación legal; razón por la cual, solicitó complementación y enmienda para que aclare qué parte específicamente del NIT estaba ilegible; sin embargo, en vez de responder de manera clara y puntual, el Vocal hoy accionado indicó que fue claro en su decisión, omitiendo considerar que la accionante tiene un embarazo de alto riesgo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que cursa Acta de audiencia virtual y Resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar de 6 de septiembre de 2022; donde el Vocal ahora accionado, emitió el Auto de Vista de igual fecha, mediante el cual declaró improcedente el referido recurso de apelación planteado por la accionante; en consecuencia, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 22 de agosto del mismo año; y, en vía de complementación y enmienda, la defensa de la nombrada pidió al citado Vocal que indique qué parte del NIT estaba elegible; mereciendo en respuesta el Auto de complementación y enmienda de 6 de septiembre de igual año; por el que, el mencionado Vocal aclaró que la ilegibilidad está en los datos de la ubicación de la peluquería (Conclusión II.1.).

Delimitado el objeto procesal y precisado el antecedente fáctico procesal relevante, corresponde realizar el siguiente análisis:

Respecto al derecho a la vida

Previamente a ingresar a un análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente considerar lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace mención a los dos pilares fundamentales de la acción de libertad; los cuales son, su naturaleza procesal y sus presupuestos de activación, siendo éstos: ‘“…1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”’; y si bien, la accionante alega la vulneración de su derecho a la vida y la de su hijo por nacer, por tener un embarazo de alto riesgo; empero, para que dicho derecho sea protegido y restaurado por la jurisdicción constitucional, corresponde efectuar un análisis exhaustivo de lo que se denunció; ya que, al ser un derecho primario del cual emergen los demás derechos, debe demostrarse la existencia de un peligro real y latente.

Es así que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, de la lectura del memorial de interposición de la acción de libertad y de las piezas procesales que cursan en obrados, se advierte que si bien la defensa de la accionante sostiene que la nombrada tiene un embarazo de alto riesgo, afirmando que tanto su vida  como la de su hijo por nacer corren peligro; empero, en antecedentes no cursa ningún elemento probatorio que acredite que su salud se encuentra gravemente comprometida y que la afección diagnosticada pone en riesgo su vida o la de su hijo por nacer; puesto que, solamente se hizo una mención nominal; situación que encuentra respaldo en lo verificado por la Jueza de garantías quien indicó que “…la Autoridad judicial de origen señaló que la documentación presentada únicamente acredita que la imputada se habría sometido a una atención médica, aspecto legal que evidentemente se puede advertir de la documentación presentada, no pudiéndose advertir lo referido por el abogado de la defensa, en sentido de que dada la situación de embarazo la imputada se encontraría en estado de riesgo, aspecto que ciertamente conlleva a que la documentación presentada resultaría siendo insuficiente…” (sic).

A partir de ello, se concluye que la sola enunciación de la accionante de alegar que su vida está en riesgo no es suficiente para crear una convicción constitucional debidamente sustentada y activar la correspondiente protección requerida; criterio establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022

Por otra parte, la accionante denuncia la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022; por lo que, corresponde delimitar los puntos de agravio señalados por la defensa de la nombrada y que fueron consignados en el acta de audiencia del recuro de apelación incidental, convergiendo los mismos en:

“…establece como agravios la errónea valoración de la prueba, señalando al respecto que a efectos de acreditar el presupuesto actividad lícita esta parte habría presentado la declaración del propietario, el NIT correspondiente, prueba que sería ilegible a criterio de la Juez A quo, sin considerar que al presente es otra modalidad la entrega del NIT, puesto ahora dicho documento se imprime, por ende de manera alguna sería ilegible, por ende habría efectuado una errónea valoración de la prueba, por cuanto a su parecer se habría acreditado actividad lícita a futuro.

Con relación al riesgo de obstaculización previsto en el Art. 235 núm. 2 del CPP, señala que la Juez A quo se ha limitado a establecer que este riesgo procesal se mantiene latente hasta la ejecución de la Sentencia, sin considerar lo establecido en la SC N° 276/2018-S2.

Finalmente, respecto a la situación de la imputada manifiesta que la misma se encentraría en estado de gestación, corriendo un riesgo la vida de la misma, si permanece en el recinto penitenciario y por esta circunstancia no es posible sea como un objeto, refiriendo por ello que corresponde en el caso aplicar medidas cautelares más favorables, por lo que solicita se revoque la resolución y se conceda la apelación formulada” (sic).

El recurso de apelación incidental, fue resuelto por el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 6 de septiembre de 2022, con los siguientes fundamentos:

“Ahora bien, en el presente caso de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte recurrente, se tiene como agravios la errónea valoración de la prueba, toda vez que, a efectos de acreditar el elemento de actividad lícita esta parte habría acompañado la declaración del propietario, además del número de identificación tributaria - NIT, empero la Autoridad judicial A quo habría establecido que el NIT resultaría seria ilegible. Al respecto, debemos remitirnos siempre a la resolución apelada de la cual se tiene el siguiente razonamiento: ʽDe esta forma, del análisis do la documentación presentada, y todo lo manifestado por las partes se tiene lo siguiente: Respecto al elemento actividad lícita; Es evidente que en audiencia de medidas cautelares la imputada ha demostrado tener vocación en Cosmetología, al presente adjunta contrato de trabajo futuro suscrito entre el Sr. Carlos Jiménez Ticona propietario del Salón San Nicolás, que a decir de la defensa no emite factura, al efecto adjunta copia simple no legible de NIT, en el que no se visualiza el domicilio tributario, la actividad, por cuanto estos datos deben guardar relación con el contrato de trabajo adjuntado al memorial que ha motivado la presente audienciaʼ. De cuyo razonamiento, este Tribunal de Alzada no advierte la errónea valoración a la que hace referencia la defensa de la imputada, toda vez que, si analizamos los antecedentes del proceso, en específico el número de identificación tributaria - NIT que cursa a fs. 84 del cuadernillo de apelación, ciertamente se advierte que el NIT en cuestión resulta siendo ilegible, ya que no es posible establecer los datos y la ubicación donde eventualmente funciona la peluquería en la que trabajara la hoy recurrente; en consecuencia tal como se precisó no existe una errónea valoración de la prueba en cuanto a la acreditación del elemento trabajo, y si bien, en el presente caso se tiene un contrato de trabajo a futuro, además de la declaración del empleador, no es menos cierto que, a efectos de acreditar la existencia de la peluquería, ciertamente se requiere cumplir con ciertas formalidades legales, como es el número de identificación tributaria - NIT, documento que al ser ilegible, en el caso no se cuenta con elementos suficientes que acrediten la actividad ilícita, de consiguiente no tiene mérito la apelación efectuada.

Por otro lado, la defensa señala como agravio el fundamento efectuado por el Juez A quo en lo que respecta al peligro de obstaculización previsto en el Art. 235 núm. 2 del CPP, señalando que la Autoridad judicial A quo, habría establecido que este riesgo procesal se mantiene latente hasta en ejecución de Sentencia, sin considerar lo establecido en la SC N° 276/2018. Al respecto debemos remitirnos siempre a la resolución apelada de la cual se tiene el siguiente razonamiento: ʽla sentencia constitucional N° 301/2011, que establece que el riesgo procesal subsiste mientras dure el proceso, tomando en cuenta que la carga probatoria corresponde a la parte imputada y no habiéndose presentado prueba alguna a criterio de la suscrita se establece que subsiste dicho riesgo procesal.”. De cuyo razonamiento, este Tribunal de Alzada tampoco advierte una falta de fundamentación o errónea valoración de la prueba, toda vez que, si bien es cierto que, la SC N° 301/2011 al presente ha sido modulada por la amplia jurisprudencia constitucional, sin embargo, no es menos cierto que la Autoridad judicial de origen ha establecido también que, en el presente caso la defensa no habría acompañado ningún elemento de prueba a efecto de desvirtuar este riesgo de obstaculización, lo que ciertamente hace ver que no ha cumplido con lo establecido por el Art. 239 núm. 1 del CPP, mucho menos con lo establecido en la línea jurisprudencial citada por este Tribunal de Alzada, y ante esta omisión de carga probatoria, ciertamente no merece mayor consideración, por lo que no tiene mérito la apelación efectuada.

Finalmente, en lo que respecta a la situación de embarazo en la que se encuentra la accionante; ya que, conforme refiere la abogada de la nombrada se presentó documentación para acreditar aquello. Al respecto, debemos remitirnos siempre al Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, de la cual se tiene el siguiente razonamiento: “...debemos remitirnos al Art. 232 parágrafo III núm. 5 de la ley 1970 modificado por la ley 1173, el cual establece: ʽIII. Los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes...(...) 5. De narcotráfico y sustancias controladas.ʼ Si bien la parte imputada ha referido que se estaría poniendo en riesgo la vida del menor gestante y de la madre; la prueba presentada por la defensa establece la atención médica oportuna brindada a la imputada por las instancias correspondientes,...”. De cuyo razonamiento, este Tribunal de Alzada puede advertir que la Autoridad judicial A quo, ha realizado la valoración de la documentación presentada, estableciendo que conforme a la norma adjetiva penal, no corresponde alegar la situación de embarazo como causal de improcedencia de la detención preventiva, por una parte; por otro parte, la Autoridad judicial de origen señaló que la documentación presentada únicamente acredita que la imputada se habría sometido a una atención médica, aspecto legal que evidentemente se puede advertir de la documentación presentada, no pudiéndose advertir lo referido por el abogado de la defensa, en sentido de que dada la situación de embarazo la imputada se encontraría en estado de riesgo, aspecto que ciertamente conlleva a que la documentación presentada resultaría siendo insuficiente para en su caso aplicar el test de proporcionalidad, más aun si tomamos en cuenta que, de la revisión de los antecedentes del proceso, en específico de la resolución de aplicación de medidas cautelares, la documentación acompañada eventualmente ya habría sido analizada por la Autoridad judicial A quo, conforme se tiene de la resolución de aplicación de medidas cautelares, lo que conlleva a inferir de que dicha documentación no constituiría nuevos elementos de convicción, que requieran un análisis por este Tribunal de Alzada” (sic).

A partir de esa necesaria contextualización de los puntos expuestos por la accionante en su recurso de apelación incidental y los fundamentos de respuesta a los mismos, por el Vocal hoy accionado, al emitir el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, es pertinente considerar lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que entre los elementos del debido proceso se encuentran, la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes procesales, como a los abogados, acusadores, defensores, posibles víctimas e incluso terceros con interés legítimo; de lo contrario, no solamente se suprimiría una parte estructural de la resolución, sino que también se impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a la referida autoridad a asumir una determinación, lo anterior no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que sea concisa, clara y satisfaga todos los aspectos demandados y/o cuestionados.

En ese contexto y delimitada la problemática planteada, en el presente caso, se puede advertir que el Vocal ahora accionado, al pronunciar el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, cumplió con lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, debido a que desplegó la fundamentación y motivación requerida en el presente caso; puesto que, expuso las razones de hecho y de derecho de su determinación, basándose en los hechos fácticos expuestos, la prueba presentada, y amparándose en la base normativa legal aplicable y correspondiente, explicando lo siguiente: a) La accionante presentó como prueba de actividad lícita, un contrato de trabajo a futuro, la declaración del empleador y la copia del NIT; empero, el último es ilegible y no permite verificar el domicilio ni la actividad del establecimiento; por lo que, al no poder verificarse los datos básicos en el NIT, no se acreditó debidamente la actividad lícita; por lo tanto, no existe errónea valoración de la prueba, y el contrato de trabajo y la declaración del empleador no son suficientes sin respaldo documental válido; b) En cuanto al riesgo procesal de obstaculización -art. 235.2 del CPP-, la accionante alegó que el Juez de primera instancia mantuvo el riesgo de obstaculización sin justificación, y que no consideró la SCP 276/2018 de 25 de junio; empero, el Juez de la causa se basó en la SC 0301/2011 de 29 de marzo, que establece que el riesgo procesal subsiste mientras dure el proceso: y, además, la accionante no presentó ninguna prueba para desvirtuar dicho riesgo; por lo que, no cumplió con su carga procesal bajo el art. 239.1 del CPP; c) Con relación al embarazo de la accionante y su solicitud de medida sustitutiva, su defensa argumentó que la detención preventiva pone en riesgo la vida de la madre y de su hijo por nacer, y al respecto, se aclaró que el art. 232.III.5 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, no permite considerar el embarazo como causal de improcedencia de la detención preventiva en delitos de narcotráfico; y, d) La documentación médica presentada solo demuestra atención médica básica, no acredita embarazo de alto riesgo, además, esos documentos ya fueron valorados en audiencias previas; por lo que, no constituye en nuevo elemento para revisar la medida cautelar.

A partir de lo expuesto, se advierte que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, aplicó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y de motivación; puesto que, de manera suficiente, explicó las razones a la apelante -accionante-, que: 1) La situación de embarazo no justifica aplicar el test de proporcionalidad ni modificar la medida cautelar dispuesta; 2) No se evidenció riesgo real a la vida de la accionante o su hijo por nacer, ni se aportaron elementos probatorios nuevos, explicando que con respaldo normativo que el embarazo no representa causa legal ni médica suficiente para modificar la detención preventiva de la accionante; y, 3) No existe errónea valoración de la prueba.

Así, conforme a lo expuesto, se advierte que el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2022, con la suficiente fundamentación y motivación requerida, manteniendo el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de igual año, de manera legal, razonada, proporcional y ajustada a derecho, sin evidenciarse los agravios alegados por la accionante, ni la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y de motivación relacionado con el principio de proporcionalidad, debiéndose denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, respecto al derecho de petición presuntamente vulnerado, se recuerda a la accionante, que el mismo no se encuentra dentro del alcance de los derechos que son tutelados mediante la acción de libertad, de conformidad con lo previsto por el art. 125 de la CPE, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de la accionante sobre la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, se aclara que los mismos fueron citados nominalmente sin ninguna relación a los presuntos actos vulneratorios denunciados; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 16 a 19  vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA