Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2005-R

Sucre, 15 de marzo de 2005

Expediente:                   2004-10633-22-RHC

Distrito:                         La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye la vulneración de su derecho a la libertad por cuanto ha sido detenida preventivamente sin que se haya realizado audiencia alguna, simplemente sobre la base de una orden de aprehensión, que significa solamente ser conducida ante la autoridad que la requiere. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 87 del CPP dispone que el imputado será declarado rebelde cuando: 1) no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en ese Código; 2) se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

Conforme al art. 89 del CPP, el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1) el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) la ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) la designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción (art. 90 del CPP).

Según el art. 91 del mismo cuerpo legal, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

III.2. En el caso examinado, en el proceso penal que se sigue contra la recurrente, el Tribunal de Sentencia de Achacachi, en 28 de  octubre de 2004, la declaró rebelde por haber inasistido a la audiencia de juicio oral, ordenando se expida mandamiento de aprehensión, su arraigo, publicación de sus datos y señas personales y la anotación preventiva de sus bienes.

Sin embargo, el  Presidente de dicha instancia, Simón Chungara Cepeda, libró mandamiento de detención preventiva el 26 de noviembre de la pasada gestión, ordenando a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, ponga como detenida  a Olga Fidelia Gonzáles de Saavedra, lo que sucedió el mismo día a horas 22: 25.

De lo relatado se evidencia la clara existencia de un acto ilegal que  conculca la libertad física de la actora, puesto que la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido por la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, única y exclusivamente tiene por objeto conducir a la rebelde ante la autoridad correspondiente, sin que pueda ser recluida en  lugar alguno, y menos a título de detención preventiva, toda vez que para que esta figura opere, se deben presentar las condiciones y se tiene que seguir todo el procedimiento que establecen los arts. 233 y siguientes del CPP, que en el caso no se han dado, pues no existe  pedido fundamentado ni del Fiscal ni del querellante a ese fin, el Tribunal respectivo no ha analizado las causales que eventualmente podrían dar lugar a la aplicación de esa medida cautelar privativa de libertad, ni se ha realizado ninguna audiencia ni pronunciado Resolución alguna a ese efecto.

Por consiguiente, la actuación de los recurridos, y en especial del Juez Técnico Simón Chungara Cepeda, Presidente del Tribunal de Sentencia, que libró y suscribió el mandamiento de detención preventiva cuando lo que se dispuso fue un mandamiento de aprehensión, ha implicado la detención indebida de la actora, y una lesión de su derecho a la libertad de locomoción, lo que a todas luces acarrea la procedencia del presente recurso.

       

Se deja claro que este Tribunal no se pronuncia sobre la presunta irregular notificación que se habría realizado a  la recurrente con el señalamiento de la audiencia de juicio oral del 28 de octubre de 2004, porque no existe literal alguna en el cuaderno procesal a ese respecto, extremo que impide cualquier análisis sobre el punto referido.

De lo expuesto se concluye que el Juez del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, 7.8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 06/2005, de 10 de febrero de 2005, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, Distrito Judicial de La Paz. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en Comisión.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA