Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2025-S1

Sucre, 14 de julio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo 

Acción de libertad

Expediente:                53495-2023-107-AL 

Departamento:           La Paz 

En revisión la Resolución 022/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Claudio Alejandro Pinilla Núñez en representación sin mandato de Abel Galo De La Barra Cáceres contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20188243, seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP); el 4 de enero de 2023, dentro de término de ley y ofreciendo la prueba idónea y pertinente, precautelando la imparcialidad en el proceso interpuso recusación contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada-, evidenciando su parcialización debido a que abiertamente está favoreciendo a la parte contraria.

Recusación que debió haber sido resuelta en el plazo máximo de veinticuatro horas; sin embargo, la autoridad demandada se demoró “más de 12 días” en resolver, y talvez hubiera sido más tiempo si es que no reclamaba por la retardación de justicia, fue así que recién el “19” de enero de 2023, dicha autoridad pronunció la Resolución 01/2023 de “09” de igual mes y año; la cual, en su parte dispositiva resuelve no allanarse a la recusación planteada, e inclusive ella misma señala: “…Y EN CUMPLIMIENTO AL ART. 320 Y 321 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADA POR LA LEY No. 586 ART. 320 PARR II NÚM. 1 REMÍTASE ACTUADOS DE LA RECUSACIÓN EN EL PLAZO DE 24 HORAS ANTE EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ, en grado de consulta…”; (sic), empero lamentablemente “…HASTA EL DÍA DE HOY DICHA RESOLUCIÓN NO ES REMITIDA ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICA PARA SU REVISIÓN…” (sic), habiendo transcurrido más de diez días sin que se remita la recusación en consulta ante el superior en grado, demostrando de esa manera que la Jueza demandada tiene la intención de seguir conociendo el caso reteniendo ilegalmente el expediente, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos, a contar con una autoridad judicial imparcial, es decir que, a ultranza pretende seguir en conocimiento del proceso con la finalidad de lograr sentenciarlo y declararlo culpable; por lo que, activo acción de libertad de carácter preventivo, viéndose en riesgo su derecho a la libertad; y traslativa o de pronto despacho por incumplimiento de los plazos procesales.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionados sus derechos a una justicia pronta y oportuna y a la libertad física y de locomoción, y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que la Jueza demandada en el día remita en grado de consulta la Resolución que resolvió la recusación interpuesta ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos señaló que: a) En el Juzgado a cargo de la autoridad ahora demandada, cursa un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de 3 COSSMIL representada por la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), en el cual, con prueba idónea y pertinente, el 4 de enero de 2023, presentó recusación en contra de la Jueza demandada precautelando así la imparcialidad en el proceso, que fue resuelta mediante la Resolución 01/2023 de 9 de igual mes y año, que dispone “…no allanarse a la recusación planteada…” (sic), ordenando que en cumplimiento de los arts. 320 y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se remita la recusación en grado de consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el plazo de veinticuatro horas, sin que hasta la fecha haya sido remitida, habiendo transcurrido más de diez días; por lo cual, interpone acción de libertad ante la vulneración de su derecho a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; b) El fundamento de la recusación planteada está ligada directamente en que uno de los abogados de la entidad denunciante había sido Secretario de la Jueza demandada, evidenciándose una amistad directa entre ambos, en ese sentido, era totalmente procedente la recusación y que dicha autoridad se allane y remita en grado de consulta la recusación planteada, por ese motivo la acción de libertad presentada tiene un carácter preventivo presumiendo que ya existe una sentencia pactada en su contra lo cual pondría en riesgo su libertad; y, c) Se lesiona el principio de celeridad que rige la administración de justicia, siendo aplicable la línea jurisprudencial instituida en la SC 0267/2014 12 de febrero, que establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene como finalidad dar cumplimiento a dicho principio, acelerando los trámites judiciales; y en el presente caso existe una demora de varios días en los que no se remite la recusación para que sea valorada por el Tribunal de alzada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 14 y vta., señalando lo siguiente: 1) Hace notar que el proceso que se sigue en contra del solicitante de tutela signado con el NUREJ: 20188243, es a instancia de la MUSERPOL, y no así como refirió en su memorial de acción de libertad, de COSSMIL; 2) Es evidente que el encausado interpuso recusación en su contra, que fue resuelta en tiempo hábil y oportuno a través de la Resolución 01/2023, y en su parte dispositiva estableció que este recurso debía ser remitido ante Tribunal de alzada para su valoración conforme a procedimiento; empero, hace notar que su Juzgado a la fecha no tiene Secretaria titular, situación que es un perjuicio para los litigantes como para la autoridad judicial porque las causas no están siendo correctamente tramitadas; asimismo, informó que la Auxiliar de despacho recién reasumió funciones por haber dado a luz e incluso se encuentra con horario de lactancia; 3) Es el personal subalterno quien no remitió ni cumplió las órdenes emanadas a pesar que a diario se les exhorto que remitan las copias, e inclusive ante la renuencia a obedecer las órdenes verbales, emitió providencias de conminatoria; empero, pese a ello no se acató su determinación, prueba de ello se puede verificar las providencias de conminatoria pronunciadas; en ese sentido, considerando que ese es el trabajo de su personal subalterno, puesto que debe notificar la recusación a las partes y al recusante, quien debe proveer los aportes 4 para sacar copias y dejar en auxiliatura y con ello, armar el legajo de recusación, foliar, armar e imprimir las carátulas, poner tapas, costurar, legalizar las literales correspondientes, proceder al sorteo de la Sala, remitir y registrar en el libro de altas y bajas, es decir, todo ese trabajo le compete al personal de su Juzgado, quienes incumplen bajo excusas de desconocimiento, carencia de usuario para sortear o que no están habilitadas o por el tema que están en suplencia no pretenden arrogarse las mismas atribuciones tal cual si fueran titulares o que la parte interesada no vino; motivos por los cuales activará proceso disciplinario en contra de su personal subalterno por hacer caso omiso a sus decisiones; toda vez que, le pretenden atribuir responsabilidad cuando ninguna de las tareas señaladas es atribución suya; y, 4) Finalmente, indicó que el impetrante de tutela debería haber activado esta acción tutelar en contra de su personal subalterno y no en su contra, existiendo amplia línea jurisprudencial que establece que también pueden ser sujetos de acción de libertad, puesto que también son servidores judiciales y tienen competencias, deberes y obligaciones; por consiguiente, solicitó se deniegue la tutela, adjuntando el informe de 31 de enero de 2023 de la Auxiliar del Juzgado.

En audiencia añadió que tiene otro informe de Margoth Limachi Carrión, Secretaria -no indica de qué Juzgado-, quien actualmente se encuentra en suplencia, ella es testigo de que se han apersonado al Consejo de la Magistratura y a la Oficina de Sistemas y les indicaron lo mismo, que el Sistema se ha cambiado y no se puede habilitar por ese motivo, siendo ese el obstáculo para la remisión de la recusación planteada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Primero-, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 022/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Primero, en la presente acción de libertad el solicitante de tutela por intermedio de su abogado refirió en lo principal que el 4 de enero de 2023, planteó recusación contra la Jueza ahora demandada, quien emitió la Resolución 01/2023 y hasta el presente no se remitió dicha determinación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de consulta; y segundo, el impetrante de tutela refirió que él no se encuentra detenido preventivamente en ningún centro penitenciario, que la recusación había sido planteada el 4 de igual mes y año, y que no efectuó ninguna solicitud por escrito para que se remita la resolución de recusación al Tribunal de alzada; al respecto, al no estar detenido preventivamente conforme a la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que establece como un requisito para la consideración de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que el demandante de tutela este privada de libertad y, en el mismo sentido la SCP 0011/2014 de 3 de enero, refiere que para resolver la acción de libertad o de pronto despacho se debe considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y, ii) En cuanto al primer punto, el demandante de tutela no se encontraría 5 detenido preventivamente; asimismo, para la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de distintos fallos ha señalado que este mecanismo constitucional procede para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad y en su caso si no se encontraría privado de libertad no corresponde la consideración de la acción de libertad de pronto despacho o traslativo; en el caso de autos, reitera, que no se encuentra restringida la libertad del peticionante de tutela, lo que reclama es que se ha planteado una recusación el 4 de enero de 2023 y la Jueza demandada no ha remitido esa Resolución de recusación; empero, eso va en relación al debido proceso en sus “17 vertientes”, el abogado debe verificar a cuál de esas vertientes se adecúa a dicho incumplimiento de parte de Jueza demandada; por lo que, el ahora impetrante de tutela no se encuentra “facultado”, sino más al contrario este debió acudir a una acción de amparo constitucional para hacer prevalecer sus derechos constitucionales como un ciudadano que está siendo procesado. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene memorial presentado el 4 de enero de 2023, de recusación por causales sobrevinientes planteada por Abel Galo De La Barra Cáceres -ahora accionante- contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-; que fue resuelta mediante Resolución 01/2023 de 9 de enero, por la cual, la autoridad prenombrada “NO SE ALLANA A LA RECUSACIÓN” interpuesta, ordenando en aplicación de los arts. 320 y 321 del CPP, modificada por la Ley 586 art. 320 II.1, ordena se remitan actuados de la recusación en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de consulta (fs. 2 a 7). 

II.2. Cursa informe de 31 de enero de 2023, suscrito por Ana Noemi Cruz Quispe, Auxiliar del Juzgado Sentencia “Anticorrupción” y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, dirigido a Gladys Bacarreza Morales, Jueza ahora demandada (fs. 13 y vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna y a la libertad física y de locomoción y el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, planteó recusación contra la Jueza ahora demandada, quien mediante Resolución 01/2023 de 9 de enero, no se allanó a la recusación interpuesta, y pese a ordenar que se remitan actuados de la recusación en el plazo de veinticuatro horas en grado de consulta ante el superior en grado, hasta 6 la fecha de interposición de su acción tutelar, los antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que la Jueza demandada en el día remita en grado de consulta la referida Resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, b) Análisis del caso concreto. 

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0102/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente razonamiento: 

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. 

En este mismo marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio1 refiere que la acción de libertad se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Siguiendo esa línea, la SCP 0203/2013 de 27 de febrero2 resolvió un problema jurídico vinculado a la falta de resolución de las excepciones interpuestas, que no merecieron respuesta por más de un año y concluyó que ese actuar se constituye en una indiscutible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad.

Sobre el particular, también cabe hacer referencia al art. 8.I de la CPE, que en su Capítulo Segundo denominado “Principios, Valores y Fines del Estado”, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia: “…asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” (negrillas agregadas); máximas milenarias conforme precisó la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3]

El principio del ama quilla -no seas flojo-, no tiene aplicación exclusiva en las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, sino también en la jurisdicción ordinaria, siendo de inexcusable cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones, de las cuales dependen la concretización de los derechos fundamentales de los justiciables; evitando toda actitud dilatoria que no condice con los principios de la Constitución Política del Estado y la adecuada administración de justicia a la que aspira. En consecuencia, el ama quilla es un principio ético-moral ancestral, cuya aplicación resulta ineludible en tiempos en los que se pretende descolonizar la justicia, propendiendo a eliminar toda práctica jurídica tardía, formalista y por ende, colonial, requiriendo de los servidores públicos y principalmente de los administradores de justicia, un proceder diligente, acucioso y responsable, con la finalidad de brindar a la sociedad en su conjunto, una justicia pronta, en la que no se restrinjan los derechos fundamentales. 

III.2. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a una justicia pronta y oportuna y a la libertad física y de locomoción y el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, planteó recusación contra la Jueza ahora demandada, quien mediante Resolución 01/2023 de 9 de enero, no se allanó a la recusación interpuesta, y pese a ordenar que se remitan actuados de la recusación en el plazo de veinticuatro horas en grado de consulta ante el superior en grado, hasta la fecha de interposición de su acción tutelar, los antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que la Jueza demandada en el día remita en grado de consulta la referida Resolución.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que cursa un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la MUSERPOL contra Abel Galo De La Barra Cáceres -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, dentro del cual, el prenombrado planteó el 4 de enero de 2023, recusación por causales sobrevinientes contra Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, que fue resuelta mediante Resolución 01/2023 de 9 de enero; por la cual, la autoridad mencionada NO SE ALLANA a la recusación interpuesta, ordenando en aplicación de los arts. 320.II.1 y 321 del CPP, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, se remitan actuados de la recusación en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de consulta (Conclusión II.1).

En este contexto, mediante la presente acción de libertad, el impetrante de tutela denuncia que pese a haber transcurrido más de diez días desde la emisión de la Resolución 01/2023, la autoridad ahora demandada no remite los antecedentes de la recusación en grado de consulta, incumpliendo el plazo dispuesto en el procedimiento penal, ocasionando dilación indebida en la tramitación de su recusación planteada.

Al respecto, la Jueza demandada en su informe escrito cursante a fs. 14 y vta., refirió que a través de la Resolución 01/2023, estableció que la recusación debía ser remitida ante el Tribunal de alzada para su valoración conforme a procedimiento; sin embargo, hace notar que su Juzgado a la fecha no tiene Secretaria titular, situación que le perjudica tanto a ella como a los litigantes porque las causas no están siendo correctamente tramitadas; asimismo, indicó que la Auxiliar de su Juzgado recién reasumió funciones por maternidad e incluso se encuentra con horario de lactancia, a quien le exhortó verbalmente varias veces que remita la recusación de referencia, sin que sus determinaciones sean acatadas a pesar de haber pronunciado inclusive providencias de conminatoria, arguyendo al efecto una serie de excusas, considerando que dichas labores corresponden al personal subalterno, anunció la activación de proceso disciplinario en contra su personal por hacer caso omiso a sus decisiones; toda vez que, le pretenden atribuir responsabilidad cuando dicha labor no le compete; por lo que, el demandante de tutela debería haber activado esta acción contra el personal subalterno y no hacia su persona, existiendo amplia línea jurisprudencial que establece que también pueden ser sujetos de acción de libertad, puesto que también son servidores judiciales y tienen competencias, deberes y obligaciones. Asimismo, adjuntó el informe de 31 de enero de 2023 de la Auxiliar del Juzgado; y finalmente, en audiencia añadió que tiene otro informe de Margoth Limachi Carrión, Secretaria -no indica de qué Juzgado-, quien actualmente se encuentra en suplencia -de su Juzgado-, indicando que ella es testigo de que se han apersonado al Consejo de la Magistratura y a la Oficina de Sistemas y le indicaron lo mismo, que el Sistema se ha cambiado y no se puede habilitar por ese motivo, siendo ese el obstáculo para la remisión incoada.

Conforme se puede corroborar del contenido del informe de 31 de enero de 2023, pronunciado por Ana Noemi Cruz Quispe, Auxiliar del Juzgado Sentencia “Anticorrupción” y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, dirigido y efectuado a petición verbal de la Jueza ahora demandada, por el que informa lo siguiente: 1) Después del retorno de su baja médica -por maternidadcambió el sistema al nuevo denominativo “Juzgado de Sentencia y Violencia contra la Mujer Primero”, es decir, se cambió al nuevo denominativo “…porque había procesos que se remitió entorno que el juzgado nos devolvió al nuevo sistema y como se les tenía que admitir por sistema la recusación para que presenten memoriales es porque mi persona cambio de usuario y contraseña…” (sic); 2) Al momento de recibir la instrucción verbal de remitir los procesos con recusación, se constituyó de inmediato a Sistemas a preguntar qué se podría hacer sobre esos procesos que aun radican el sistema del “Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer”, consultó al ingeniero de sistemas si le podrían habilitar el usuario y contraseña del anterior denominativo del Juzgado, ya que la mayoría de los procesos están radicando con el anterior denominativo, y es por ello que no puede realizar sorteos y remisiones de procesos debido a que no quieren habilitarle, ya que el anterior denominativo del “Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer” se dio de baja por la refuncionalización; y, 3) “hoy 31 de enero” fue acompañada de una procuradora de la MUSERPOL, misma que fue testigo de todo lo que le dijeron los de Sistema y en la Gestora Departamental (Conclusión II.2). 

De lo que se desprende que efectivamente existió dilación indebida en la remisión de antecedentes de la recusación planteada por el solicitante de tutela ante la Sala Penal de turno; toda vez que, desde la emisión de la Resolución 01/2023 de 9 de enero -por la que la Jueza resuelve no allanarse a la recusación planteada-, hasta la interposición de la presente acción de libertad -30 de enero de 10 2023-, permitió que transcurran veintiún días de dilación indebida, incumpliendo el plazo establecido en el art. 320.II.1 del CPP; que si bien dicha labor no es atribución específica de la Jueza ahora demandada, como autoridad a cargo del Juzgado, es responsable de la tramitación y dirección de los procesos puestos a su conocimiento, de modo que en ejercicio del control jurisdiccional debió prestar mayor atención en el cumplimiento de los plazos procesales, procurando no incurrir en dilaciones innecesarias, ejerciendo control sobre su personal subalterno inclusive respecto a aquellos que ejercieron suplencia en su Juzgado; por lo que, la autoridad judicial demandada, no consideró la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; de manera que, las peticiones deben ser atendidas y resueltas en los plazos establecidos o de forma inmediata, en caso de no existir una norma que establezca un plazo; lo que no aconteció en el proceso de referencia, puesto que a pesar de encontrarse establecido el plazo de veinticuatro horas para la remisión de las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme prevé el art. 320 del CPP modificado por la Ley 586, este no fue cumplido; en consecuencia, siendo evidente la lesión de los principios de celeridad y ama quilla, que exige de las autoridades judiciales, una actitud ágil en la tramitación de los procesos a su cargo, logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en el marco de la acción de libertad de pronto despacho.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 022/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Primero-; y en consecuencia: 

1° CONCEDER la tutela solicitada, por existir dilación indebida en la tramitación del recurso de recusación planteado por el demandante de tutela; 

2° Disponer que Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, una vez notificada con el presente fallo constitucional, remita inmediatamente, todos los antecedentes respectivos de la recusación mencionada, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sea en caso de no haberlo realizado hasta el presente; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0807/2025-S1 (viene de la pág. 10). 

3º Exhortar a la Jueza mencionada guardar mayor cuidado en el cumplimiento de plazos establecidos en el procedimiento penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4, señala que: “hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[2]El FJ III.5, establece: “Dicha omisión de la autoridad judicial demandada, traducida en una falta de resolución de las excepciones que opuso la accionante, implica una indiscutible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad; toda vez que el demandado actúo con desidia y falta de diligencia, sin considerar que las excepciones son medios intra procesales de previo y especial pronunciamiento que merecen una respuesta oportuna y célere por las implicaciones que conllevan en el proceso; no siendo fundamento valedero que no resolvió por no constar las notificaciones -cuestión que se advirtió no es cierta-, por cuanto no puede justificarse bajo ningún parámetro que durante más de un año, no se le haya dado respuesta a la justiciable, que detenida preventivamente, esperaba lógicamente cambiar su situación jurídica a través de la defensa planteada por su parte. Siendo la autoridad judicial como director funcional del proceso quien debe supervisar las funciones de sus dependientes y las diligencias que éstos efectúan, compeliéndole hacer seguimiento de la causa a objeto de llevarla en el marco de un debido proceso que no transgreda los derechos fundamentales de los imputados”.

[3]El FJ III.2.1, refiere que: “…fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: ‘ama qhilla, ama llulla y ama suwa’, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.