Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2025-S4

Sucre, 9 de julio de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción popular

Expediente:                  64721-2024-130-AP

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 115/2024 de 5 de junio, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Jaime Valverde Delgadillo, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro del departamento de Santa Cruz; y, Julio César Liquitaya Céspedes contra Freddy Larrea Melgar, Vocal de la Sala Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de mayo de 2024, cursantes de fs. 32 a 38 y de subsanación el 31 del mismo mes y año (fs. 45 a 47 vta.), las partes accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Municipio de Moro Moro, ubicado al Noroeste del departamento de Santa Cruz cuenta con una población de dos mil setecientos sesenta y siete habitantes y un presupuesto anual de Bs2 276 804.- (dos millones doscientos setenta y seis mil ochocientos cuatro bolivianos), quienes atravesaron una situación muy lamentable en su sector productivo, económico y de salud; puesto que, debido a la sequía y demás inclemencias del tiempo se generó una pérdida de producción de gran parte de la población, que tiene como principal actividad la labranza de la tierra de producción de tubérculos y hortalizas; asimismo, las heladas de los meses de mayo, junio y julio de la gestión 2023, afectaron a los productores y ganaderos por la falta de alimentos y la pérdida en las cosechas, situación que se agravó por la falta de precipitaciones pluviales que deriva en una sequía del 90% de la población del municipio con afectación a las comunidades de Moro Moro, La Tranca, Potrerillo, Alto Veladero, Candelaria, Buena Vista, Saguintal, Lagunitas, Chañara, La Laja, Abra Grande, La Yunga, Agua Amarilla, Ariruma, Las Lagunas, El Palmar, Montekata, San José del Barrial, Ramadilla, Abra del Astillero, Juan Ramos, la Higuera, La Sanda, Añapanco, Pampa Negra, El Tohlar y Tarracillas, siendo en total veintisiete comunidades del municipio de Moro Moro; por lo cual, las autoridades municipales, en el marco de sus atribuciones, competencias y responsabilidades establecidas en la Ley 602 de gestión de Riesgo, emitieron la Ley Municipal de Declaración de Desastre Natural por las heladas y sequias, plasmada en la Ley Autonómica GAM.MM. 03/2024 del 1 de marzo de 2024, su municipio tuvo la difícil tarea de afrontar la situación de emergencia municipal con los pocos recursos que administra, más aún cuando intereses particulares se sobrepusieron a la colectividad al acudir a la vía jurisdiccional ordinaria solicitando la inmovilización de cuentas fiscales, con el pretexto de asegurar el pago de una deuda.

Por otra parte, su municipio llevó adelante una acción penal por daño económico al Estado contra la empresa Camino Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) que tuvo una relación contractual irregular con la administración del Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro del 2015 a 2021; dicho proceso penal se encuentra en fase de juicio oral radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz.

Continuaron señalando que debido a un proceso en vía contenciosa administrativa que radica en la Sala Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, se ordenó el congelamiento de las cuentas que maneja el municipio de Moro Moro, vulnerando de esa manera el derecho a la salud y a la educación, siendo que se le hizo saber a la mencionada Sala  la urgencia de la declaración de emergencia y/o desastre naturales; puesto que, con los pocos recursos económicos con los que cuenta el municipio de Moro Moro, cubre las necesidades mínimas como ser medicamentos, salarios, personal de salud, manteniendo de equipos de salud y educación; asimismo, en cuanto al medio ambiente, debido a los desastres naturales, los caminos que unen a sus diferentes comunidades de su pequeño municipio se vieron cortados por derrumbes, inundaciones, corte de energía eléctrica, acceso al agua potable; a causa de lo cual, se emitió la citada Ley Autonómica GAM.MM. 03/2024; empero, con las cuentas del municipio congeladas, no se pudo realizar un trabajo de emergencia a cabalidad; lo que, ha ocasionado un perjuicio a sus pequeños productores, quienes no han podido trasladar sus productos hasta la ciudad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al medio ambiente, a la salud y a la educación, citando al efecto los arts. 9.6, 33, 34, 35, 37 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal Sobre los Derechos Humanos (DUDH); y, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que de la manera más pronta la autoridad ahora demandada proceda al descongelamiento de las cuentas del municipio de Moro Moro. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Larrea Melgar, Vocal de la Sala Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presento informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 50.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rory Marcelo Villegas Villarroel en representación de la Constructora de Caminos S.R.L., a través de su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: a) En la demanda no se consignó la relación de causalidad, la misma carece de contenido jurídico constitucional; puesto que, no señala cual es el derecho afectado al municipio de Moro Moro con la retención judicial; b) Aclaró que se estaba hablando de una resolución judicial; es decir, de un proceso contencioso administrativo que tiene Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, sé reconoce a Marcelo Villegas, como representante de la Empresa Caminos S.R.L. una obligación por unos trabajos realizados en el municipio de Moro Moro; una Resolución, a diferencia de una Ley, cuando adquiere calidad de cosa juzgada no puede ser modificada; c) la ley de desastre natural en la zona por las inclemencias del tiempo, no modifica ni invalida ni altera en absoluto la resolución contenida en el proceso contencioso administrativo; por lo que, no tiene razón de ser invocar una ley que no incluye a esta resolución; d) a la acción popular se aplica el procedimiento de la acción de amparo constitucional, siendo una causal de improcedencia el hecho de existir recursos pendientes; no se puede plantear una acción popular ni una acción de amparo constitucional, porque ello supondría perforar todo el sistema judicial, lo que generaría una terrible inseguridad jurídica, que es insostenible, una irracionalidad; consiguientemente, no procede esta acción popular por disposición del inciso tercero del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, e) De acuerdo a la Ley 614 del 13 de diciembre del 2014, ratificada por la Ley 1546,  no se puede ordenar la retención de los ítems o los recursos que están destinados a la salud de ningún municipio; por lo que, dentro de las ordenes que se emita, no se incluirá los fondos destinados a la salud, que tienen preeminencia; por lo tanto, se miente en la acción al señalar que se estuviera afectando con la retención los fondos vinculados al tema de salud, no es evidente que se hubiera retenido ningún recurso vinculado a la salud del municipio de Moro Moro; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 115/2024 de 5 de junio de fs.57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Existe un proceso judicial seguido por la Sociedad Caminos S.R.L. con el Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro, que concluyó en su última instancia través del Auto Supremo 795/2022 de 5 de diciembre de 2022, que resuelve casar la sentencia y declarar probada la demanda, ordenando al municipio de Moro Moro que pague la suma de Bs886 560.- (ochocientos ochenta y seis mil quinientos sesenta bolivianos), que fue ejecutoriada el 14 de junio de 2023; por lo que, al presente no existe controversia sino un derecho que se encuentra consolidado; 2) Si estuviéramos hablando de medidas cautelares, estaríamos frente a la probabilidad, ante  lo cual se podría escuchar la menor lesividad que pudiera tener un derecho fundamental, porque las medidas cautelares son instrumentales; empero, en este caso estamos ante el cobro de una acreencia que fue determinada por la vía judicial y que producto de esa acreencia es que mediante Resolución de 3 de agosto del 2023 se dispuso la retención de fondos por parte de los Vocales Sergio Cardona y Freddy Larrea Melgar; decisión que se encuentra cuestionada, siendo que el municipio de Moro Moro pidió el levantamiento de esa retención que ha sido respondida mediante Auto de 28 de mayo del 2024, que dispone no ha lugar al levantamiento de la retención; 3) Existe un proceso judicial que ha concluido en que se ha dispuesto que se tiene que cumplir una obligación; por lo que, la acción popular no puede dejar en fojas “0” un proceso judicial o suspender algo que ya se determinó en la vía ordinaria judicial, que es el pago de una obligación por parte del municipio de Moro Moro; 4) la acción popular, conforme al art. 71 -se entiende del CPCo- esta para hacer levantar aquello que sea perjudicial al derecho fundamental; empero se debe verificar o que se está pidiendo, que es el levantamiento de una retención de fondos, ¿algo que será colectivo o será público?; 5) existe un precedente que fue resuelto por la SCP 298/2015-S2, en el que se estableció que el hecho de ser un bien de dominio público no implica que sea un bien colectivo y que no se encuentra dentro del catálogo de derechos y garantías que protege la acción popular, en este caso, lo que se está pretendiendo proteger son las cuentas del municipio, que constituye un bien de derecho público; 6) En todo caso, si es que el municipio de Moro Moro se encuentra afectado por esa retención de fondos, que fue producto de un proceso judicial, la Ley 614 en su art. 7 párrafo segundo, establece que tiene que efectuar modificaciones presupuestarias para hacer frente a la retención de fondos, pero ello no significa que la acción popular sirva para “destrancar” o inviabilizar otro proceso judicial donde también existe un derecho de la parte adversa; y, 7) No se abre la tutela de la acción popular, primero porque existe un proceso judicial que se encuentra culminado; y, segundo, por no alcanzar los efectos de la acción popular porque lo que se está debatiendo y pretendiendo en esta audiencia es un bien de derecho público como son las arcas del municipio de Moro Moro.

En vía de complementación y enmienda, el Alcalde Moro Moro, hoy accionante, señaló que en estos momentos el señalado municipio no tiene plata para pagar el combustible, que están en riesgo las ambulancias; que hay dos surtidores en Vallegrande que les provee, pero uno de ellos no les venden a crédito y solo uno de ellos lo hace; y, no es como se señala, ya que lo que no se pudo congelar es solo lo que “viene a ser el SUS”, solamente medicamentos, que no alcanza ni el 50 % para poder comprar, y lo demás está congelado; por lo que, hay riesgo para la población Moromoreña.

El Tribunal señaló que entiende su preocupación, pero la acción popular no es el mecanismo establecido, el cual está destinado a tutelares intereses difusos, es decir intereses que pertenecen a toda la sociedad; por lo que, tiene que consultar con su abogado para acudir a otro mecanismo, no le puede decir cuál es ese mecanismo o vía porque en su calidad de jueces están prohibidos de hacerlo; “…lo podrán hablar hasta inclusive con el doctor William Herrera no creo que pudiera existir mayor inconveniente para que pudieran hablar de estos temas pero esta no es la vía, eso es lo que hemos explicado en audiencia” (sic).

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia de la Ley Autonómica Municipal G.A.M.MM. 03/2024 de 1 de marzo -Ley de Declaratoria de Desastre Municipal Por Granizadas, Riadas y Lluvias Intensas en el Municipio de Moro Moro- (fs. 26 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al medio ambiente, salud y educación; toda vez que, el Vocal accionado mediante Resolución de     3 de agosto del 2023, ha ordenado la retención de fondos del municipio de Moro Moro, impidiendo de esa manera que dicha entidad municipal, cumpla con sus funciones de satisfacer las necesidades de sus pobladores en materia de salud, educación y medio ambiente así como de cumplir con lo dispuesto por la Ley Autonómica G.A.M.MM. 03/2024 del 1 de marzo de 2024,de Declaratoria de Desastre Municipal por las Granizadas, Riadas y Lluvias intensas en el Municipio de Moro Moro.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

Al respecto la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo lo siguiente: “La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135 de la CPE-, que procede: …contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad. La legislación colombiana estatuye similares características que la nuestra, estableciendo en el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que: (…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible’. Razonamiento concordante con el asumido por el constituyente boliviano a momento de instituir esta nueva acción como una garantía constitucional.

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses” (las negrillas son nuestras).

III.2. Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular                                               

Respecto al alcance, personas y grupos protegidos mediante la presente demandada tutelar, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, señalan de manera uniforme que la acción popular garantiza derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el especio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de igual naturaleza; cuando los mismos son vulnerados o amenazados de serlo, por cualquier persona o autoridad pública.

En relación al ámbito de protección de la acción popular, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, dispuso que: “Cada proceso constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que contravengan o lesionen la Constitución Política del Estado. En ese entendido, con la finalidad de delimitar la acción popular de otras acciones tutelares, es preciso establecer cuál es el ámbito de protección de cada una de ellas.

(…)

La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado” (énfasis añadido).

En este orden, si bien las disposiciones legales previstas por los arts. 135 de la CPE y 68 del CPCo, constituyen cláusulas abiertas que permiten la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de manera amplia, para que esto proceda es necesario que se encuentren vinculados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad, medio ambiente y otros de igual naturaleza. Con base en dichas premisas, inicialmente la jurisprudencia constitucional adoptó una posición cerrada y restrictiva respecto al ámbito de protección de la presente demanda tutelar en relación a la tutela de derechos e intereses colectivos; posteriormente dicho entendimiento fue modulado mediante la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, que dispuso el presente mecanismo de defensa otorga protección a: a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos »…'.

(…)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En virtud al marco jurisprudencial supra, el ámbito de protección de la acción popular abarca a los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad, medio ambiente; y, otros de igual naturaleza, en su dimensión pública; al respecto, la SCP 1970/2011-R de 7 diciembre, estableció que la acción popular tutela derechos e intereses relacionados con el: “Patrimonio público, entendido básicamente con el conjunto de bienes correspondientes al colectivo en general incluidos los bienes estatales o los de entidades territoriales autónomas. Espacio público, referido a calles, parques, plazas, etc. Seguridad pública, entendida básicamente como un sentimiento de indemnidad de la colectividad respecto a los bienes de los ciudadanos considerados en su generalidad frente a actos ilegales e ilícitos. Salubridad pública, referida al derecho a la salud en su ámbito colectivo. Medio ambiente, que preserva la calidad de vida mínima de los ciudadanos, además de las futuras generaciones consideradas en su generalidad. Otros de similar naturaleza, reconocidos por esta Constitución” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto.

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al medio ambiente, a la salud y a la educación; toda vez que, la autoridad demandada mediante Resolución de 3 de agosto del 2023, ha ordenado la retención de fondos del Municipio de Moro Moro, impidiendo de esa manera que dicha entidad municipal, cumpla con sus funciones de satisfacer las necesidades de sus pobladores en materia de salud, educación y medio ambiente así como de cumplir con lo dispuesto por la Ley Autonómica G.A.M.MM. 03/2024, de Declaratoria de Desastre Municipal por las Granizadas, Riadas y Lluvias intensas en el Municipio de Moro Moro.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, en cuanto al ámbito de protección de la acción popular, ha establecido que la acción de tutela protege los derechos e intereses colectivos propiamente dichos, así como los derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad, medio ambiente; y, otros de igual naturaleza, en su dimensión pública, en lo que concierne a los derechos interés difusos, cabe acotar que estos corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse.

En el caso que se examina, a pesar de la poca claridad de la acción popular interpuesta, es posible inferir que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro, ahora accionante, junto con otro ciudadano coaccionante, a través de la presente acción popular, en realidad pretende liberar los recursos económicos pertenecientes al indicado Gobierno Autónomo Municipal, respecto de los cuales se ha dispuesto su congelamiento -como medida de ejecución-  dentro de un proceso contencioso administrativo, en el cual la citada entidad municipal es parte demandada; no obstante, que los accionantes invocan la protección de los derechos colectivos lato sensu a la salud, educación y medio ambiente de los pobladores del municipio de Moro Moro; empero, resulta evidente que el derecho cuya protección pretenden de forma inmediata y directa son los recursos económicos de la Alcaldía de Moro Moro, los cuales, si bien, son recursos públicos y en ese orden son bienes públicos; empero, no tienen la calidad de derechos colectivos o difusos; puesto  que, su titularidad le pertenece a una entidad autónoma territorial concreta, de cuyo patrimonio forma parte, característica que no poseen los derechos difusos, dado que estos corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que no sucede en este caso; debido a que, se reitera, se trata de un derecho con titularía determinada, como son  los recursos económicos de las cuentas fiscales del municipio de Moro Moro, que le pertenecen al mismo.

Consecuentemente; toda vez que, los accionantes pretenden la protección de un derecho e interés -como son los recursos económicos del municipio de Moro Moro- que no se halla dentro del ámbito de protección de la acción popular, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0795/2025-S4 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 115/2024 de 5 de junio, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                                 René Yván Espada Navía

                                                       MAGISTRADA                                                      MAGISTRADO