Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2025-S3
Sucre, 24 de julio de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 53662-2023-108-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sebastián Paz Arnez y Ernesto Levy Roca en representación sin mandato de Ronald Clementelli Salvatierra contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante a fs. 1 y 2 a 4, el accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 25 de enero de 2023, solicitó al Juez demandado, modificación de sus medidas cautelares personales, al encontrarse cumpliendo detención domiciliaria por más de dos años, sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
Pese al tiempo transcurrido, la autoridad judicial demandada programó la audiencia impetrada para el 8 de febrero de 2023, a horas 11:00; sin embargo, no obstante la demora incurrida en su señalamiento y que las partes procesales estaban debidamente notificadas, suspendió dicho verificativo sin justificación alguna ni previa instalación; asimismo, omitió señalar nueva fecha de audiencia de modificación de medidas cautelares, y dar razones de la suspensión, constituyendo el comportamiento del Juez demandado, una demora indebida en la tramitación de su solitud vinculada directamente con su derecho fundamental a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, a ser juzgado sin dilaciones indebidas; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Juez demandado, señale en un plazo razonable, la audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2023, según consta en acta cursante a fs. 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó de forma íntegra los argumentos contenidos en la acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 11 a 12 vta., señaló que: a) Las afirmaciones realizadas por el accionante no condicen con la realidad, en razón a que la audiencia de modificación de medidas cautelares fue oportunamente fijada mediante decreto de 8 de febrero de 2023, para el 13 del mismo mes y año, en resguardo del debido proceso y legalidad; y, b) Acorde a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0034/2017-S3 de 8 de febrero, la pérdida del objeto procesal se configura cuando cesa la vulneración denunciada; en ese marco, al haberse atendido la petición del impetrante de tutela antes de la interposición de la acción de libertad, se configuró la sustracción de materia; por lo cual, en el presente caso, al no evidenciarse afectación al derecho a la libertad o que exista discriminación, solicitó se deniegue la acción de libertad, con base en la jurisprudencia supra señalada al tener carácter vinculante para todos los operadores de justicia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso, el supuesto hecho lesivo que motivó la interposición de esta acción tutelar, que converge en la falta de señalamiento de audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares, fue cumplida por parte de la autoridad demandada al fijar el mencionado acto procesal por decreto de 8 de febrero de 2023, para el 13 de igual mes y año, a horas 11:20; es decir, antes de la activación del proceso constitucional; y, 2) Al haber cesado la supuesta vulneración de derechos, se configuró la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal por la desaparición de los hechos denunciados, lo que tornó insubsistente el petitorio, impidiendo a ese Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión constitucional, correspondiendo la denegatoria de la tutela de la acción planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según memorial y acta de audiencia de la presente acción tutelar, no controvertidos por la autoridad demandada, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por memorial presentado el 25 de enero de 2023, ante el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, el impetrante de tutela solicitó modificación de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, señalando dicha autoridad judicial, audiencia para el 8 de febrero del mismo año (Conclusión II.1).
II.2. Consta Informe de 8 de febrero de 2023, emitido por Lily Crespo Amaru, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, certificando que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose programado en la referida causa, audiencia de modificación de medidas cautelares para la indicada fecha a horas 11:45, dicho acto procesal no se llevó a cabo, debido a que se encontraban en audiencia de juicio oral y público correspondiente a otro proceso (fs. 14).
II.3. Cursa decreto de 8 de febrero de 2023, a través del cual, la autoridad judicial demandada, señaló nuevo día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares, para el lunes 13 de igual mes y año a horas 11:20, en mérito a tener varias audiencias señaladas con antelación, notificándose a las partes procesales la misma data (fs. 15 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como del principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, encontrándose cumpliendo dos años de detención domiciliaria, el 25 de enero de 2023, solicitó al Juez demandado, modificación de la medida cautelar personal que le fue impuesta, quien con excesiva demora fijó la audiencia a ese fin para el 8 de febrero del citado año; no obstante de ello, suspendió dicho acto procesal sin justificación alguna ni instalación previa; asimismo, omitió reprogramar dicho verificativo, incurriendo en dilación excesiva; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, ordenándose al Juez demandado, señale en un plazo razonable, audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad innovativa
La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R de 8 de junio, recoge el estándar más alto de protección respecto a la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
[De] acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del CPCo, que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Lo precedentemente expuesto fue desarrollado por la SCP 1021/2019-S2 de 22 de noviembre[1].
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en casos de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- [procede]“…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia (énfasis añadido).
El razonamiento precedentemente expuesto, fue desarrollado en la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo.
Otro aspecto a tomarse en cuenta, es el razonamiento contenido en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.
III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[3], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[4] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
La sistematización precedentemente glosada fue desarrollada por la SCP 0613/2018- S2 de 8 de octubre.
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; así como, del principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, encontrándose cumpliendo con detención domiciliaria por más de dos años, solicitó al Juez demandado, modificación de las medidas cautelares impuestas; sin embargo, dicha autoridad, pese a la demora excesiva en su señalamiento, fijó la audiencia de consideración de dicho beneficio para el 8 de febrero del indicado año; fecha en la cual, suspendió dicho verificativo sin previa instalación ni justificación alguna, omitiendo además reprogramar dicho acto procesal, incurriendo en dilación indebida.
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, incumbe hacer referencia a lo manifestado por la autoridad judicial demandada en su informe presentado, aseverando que al haber cumplido con el señalamiento de la audiencia impetrada antes de la interposición de la presente acción tutelar -8 de febrero de 2023-, se habría configurado la sustracción del objeto del proceso, al no existir acto lesivo; criterio también compartido por la Jueza de garantías al momento de resolver el caso, determinando la denegatoria de la tutela impetrada por superación del hecho denunciado; sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en este mecanismo de defensa, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la acción de libertad innovativa, orientada a condenar el acto para evitar su reiteración en situaciones futuras, lo que implica a que el juez constitucional analice la existencia de la lesión denunciada, aunque la misma hubiere desaparecido y reproche la conducta por ser contraria al orden constitucional; en ese marco corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por otra parte, también corresponde aplicar un análisis conjunto con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; la cual, de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, tiene como finalidad garantizar que toda solicitud relacionada con la libertad personal sea resuelta con la mayor celeridad posible.
Efectuadas dichas precisiones, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados y conforme lo manifestado por el accionante en su memorial de acción de defensa, no controvertido por la autoridad demandada, se tiene que mediante memorial presentado el 25 de enero de 2023, solicitó al Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, modificación de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, señalando dicha autoridad judicial, audiencia para el 8 de febrero del mismo año (Conclusión II.1); acto procesal que sin embargo, conforme se advierte del Informe de igual fecha, expedido por la Secretaria del mencionado despacho, no pudo llevarse a cabo por encontrarse celebrando una audiencia de juicio oral, público y contradictorio en otro proceso (Conclusión II.2); situación por la cual, el Juez demandado, por decreto de la misma data señaló nuevo día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares para el 13 de febrero del citado año a horas 11:20, manifestando que efectuaba dicha reprogramación para la fecha supra mencionada, en razón a tener audiencias fijadas con antelación (Conclusiones II.3).
Bajo esos antecedentes, se advierte que lo reclamado por el accionante en la presente acción de defensa, trasuntado en el señalamiento tardío de la audiencia de modificación de medidas cautelares y la suspensión de dicho acto procesal por motivos injustificables que no son causales de nulidad, recaen en la segunda y tercera subregla de actos considerados dilatorios en el trámite de cesación de medidas cautelares, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese marco, en relación al señalamiento tardío de la audiencia de modificación de medidas cautelares personales, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitada la modificación de medidas cautelares, el señalamiento de las audiencias de consideración de medidas cautelares, sea cesación de la detención preventiva o modificación de otras medidas cautelares, deben ser fijadas en el plazo establecido en la norma, y a falta de un plazo, dentro de un plazo inmediato y no prolongado, teniendo en cuenta que lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos vinculados con solicitudes relacionadas con personas privadas de libertad. Este lineamiento, ha sido recogido en las últimas modificaciones dispuestas al art. 239 del CPP[5], que establece “…la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”; plazo que en virtud al carácter inmediato con el que debe resolverse toda solicitud de medida vinculada con la libertad, correspondía ser observado al tratarse, la petición del accionante, de una solicitud de modificación de medida cautelar, sin embargo en el caso de autos, conforme antecedentes procesales, se advierte, que el Juez demandado no otorgó un trámite con la celeridad debida; por cuanto dicha autoridad, en conocimiento del memorial de 25 de enero de 2023, presentado por el accionante, impetrando la modificación de sus medidas cautelares personales, señaló el mencionado acto procesal para el 8 de febrero del citado año; es decir, después de catorce días de haber sido solicitado, incurriendo en una demora indebida que afectó la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, por cuanto concernía a la autoridad judicial demandada, programar dicha audiencia de manera inmediata, observando el principio de celeridad procesal, que ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala el deber que tiene toda autoridad judicial, de actuar con la debida diligencia al despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma; por lo que, el accionar del Juez demandado, al programar de manera tardía, la audiencia de modificación de medidas cautelares impetrada por el demandante de tutela, conculcó el principio de celeridad previsto en el art. 187.1 de la CPE, afectando directamente al derecho a la libertad del accionante.
A lo anteriormente expuesto, se añade la alegada suspensión indebida de la audiencia supra señalada; la cual, de acuerdo al contenido del Informe de 8 de febrero de 2023, expedido por la Secretaria del Juzgado de la causa, justificando la suspensión del citado acto procesal, por encontrarse llevando a cabo una audiencia de juicio oral, público y contradictorio en otro proceso ajeno al presente; se tiene por evidente la actuación dilatoria incurrida por el Juez demandado, quien con base en el citado informe, por decreto de la citada fecha, suspendió el precitado acto procesal sin previa instalación, reprogramándolo para el 13 de febrero del citado año, advirtiéndose de dicha actuación que incurrió en la inaplicación de lo dispuesto en el art. 113.II del CPP, que establece “…Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el Juez o el tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas…”; es decir, la autoridad judicial demandada, no obstante conocer que en ningún caso podía disponerse la suspensión de la audiencia de medidas cautelares sin que ésta haya sido previamente instalada, salvo fuerza mayor o caso fortuito, no llevó adelante dicho verificativo, justificando su accionar en audiencias programadas con antelación, generando una dilación indebida en el trámite de la solicitud directamente vinculado con su libertad personal, constituyéndose la actuación de la autoridad judicial en un acto omisivo y lesivo al derecho a la libertad física y de locomoción del solicitante de tutela.
Finalmente, respecto a la falta de programación de la audiencia suspendida; del análisis del decreto de 8 de febrero de 2023, a través del cual, el Juez demandado, reprogramó la audiencia de modificación de medidas cautelares en mérito a tener varias audiencias señaladas con antelación, señalando nuevo día y hora de audiencia para el lunes 13 de igual mes y año a horas 11:20; se advierte que tampoco observó lo previsto en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que ha establecido que en casos de suspensión de audiencia, la autoridad jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora sin necesidad de que se presente una nueva solicitud; con el advertido, que revisado el expediente constitucional, no se evidencia elemento alguno que demuestre que dicho actuado procesal hubiese sido notificado al demandante de tutela, cursando únicamente su emplazamiento con el Informe emitido por la Secretaria del Juzgado a cargo de la autoridad judicial demandada, advirtiéndose de ello, el actuar negligente y omisivo incurrido por el Juez demandado, al no haber supervisado que el personal subalterno, pusiera en conocimiento del demandante de tutela la reprogramación de la audiencia motivo de la presente acción tutelar, concerniendo respecto a este punto también conceder la tutela impetrada por la dilación y desidia con la que actuó la nombrada autoridad judicial.
Por todo lo expuesto, resulta evidente que el Juez demandado dilató indebidamente la consideración de la solicitud de modificación de medidas cautelares personales del accionante, tanto en el señalamiento de la audiencia, en la suspensión de la audiencia programada a ese fin, sin causa justificada, como en la no reprogramación de dicho actuado procesal, incumpliendo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo Constitucional Plurinacional, en el entendido que debió tramitar la solicitud del impetrante de tutela con la celeridad debida y dentro del plazo establecido por la citada normativa; por lo que, en el marco de la jurisprudencia glosada, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0795/2025-S3 (viene de la pág. 11).
2° Disponer que la autoridad judicial demandada en el plazo de veinticuatro horas de notificado con este fallo constitucional convoque a audiencia de modificación de medidas cautelares personales del accionante, salvo que por el transcurso del tiempo dicha actuación ya hubiera sido resuelta.
3° Llamar la atención a Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, por haber incurrido en dilación indebida en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares impetrada por el accionante, y exhortarle a que su actuación no vuelva a reiterarse en situaciones similares.
4º Exhortar a Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal, Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, observar la jurisprudencia relacionada al presente caso, a efectos de su aplicación en futuros casos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] En el Fundamento Jurídico III.1 de la citada Sentencia se expone el desarrollo jurisprudencial completo.
[2]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[3] “…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”
[4] “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional”.
[5] La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a ley N° 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 23 de septiembre de 2019- introdujo las modificaciones al art. 239 del CPP.